TSDJ ANT - 81960196-(26-08-2026)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 81960196-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, veintiséis de agosto de dos mil veintiséis
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 536
RADICADO N° 0510131840012025001850 3
En esta oportunidad, en atención a lo preceptuado por el artículo 35 del CGP, esta Magistratura, en Sala Unitaria de Decisión procede a decidir lo pertinente en la presente CONSULTA DEL INCIDENTE DE DESACATO instaurado por el señor JHOBER ANDRÉS GALLEGO MONTOYA contra la Unidad Operativa del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025 administrado por la FIDUPREVISORA S.A., el INPEC, el Director Regional Noroeste del INPEC , la UT MEDISALUD INTEGRAL PPL, y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR – ANTIOQUIA por el presunto incumplimiento a la orden emitida en el fallo proferido el 16 de diciembre de
2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIUDAD BOLÍVAR
(ANTIOQUIA) y dentro del cual , por proveído del 24 de agosto de 2026, se impuso a los incidentados la sanción establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES
1.1. Del trámite previo e incidental
El señor JHOBER ANDRÉS GALLEGO MONTOYA allegó escrito en el que informó que la Unidad Operativa del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE
1.1. Del trámite previo e incidental
El señor JHOBER ANDRÉS GALLEGO MONTOYA allegó escrito en el que informó que la Unidad Operativa del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL administrado por la FIDUPREVISORA S.A., el INPEC, el Director Regional Noroeste del INPEC, la UT MEDISALUD INTEGRAL PPL, y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR – ANTIOQUIA, no han dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIUDAD BOLÍVAR (ANTIOQUIA), toda vez que a la fecha no se han materializado el servicio médico : “ARTROPLASTIA POR INTERPOSICIÓN Y LIGAMENTORRAFIA ” ordenado a su
favor.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05101318400120250018503
2
Por auto del 11 de agosto de 2026, la juez constitucional realizó requerimiento previo dirigido al doctor CARLOS ENRIQUE SEJÍN VÁSQUEZ, en su calidad de Gerente de la Unidad Operativa del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025 administrado por la FIDUPREVISORA S.A., al Teniente Coronel DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS en calidad de Director General del INPEC; a la Doctora XIMENA BETANCUR ÁLVAREZ en calidad de D irectora Regional Noroeste del INPEC; al doctor CARLOS
Teniente Coronel DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS en calidad de Director General del INPEC; a la Doctora XIMENA BETANCUR ÁLVAREZ en calidad de D irectora Regional Noroeste del INPEC; al doctor CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE, representante legal para asuntos judiciales de la UT MEDISALUD INTEGRAL PPL, al doctor RAMON JALLER SALLEG , en su calidad de representante legal del operador regional UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL y a la doctora. LINA MARÍA RESTREPO GAVIRIA, en calidad de directora del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR – ANTIOQUIA., para que dieran cumplimiento a las órdenes emitidas a lo largo del trámite constitucional, concediéndoles para todos los efectos el término de dos (2) días.
El día 14 de agosto de 2026, el juzgado de primera instancia dio apertura al incidente de desacato, en el que se concedió el término de tres (3) días al doctor CARLOS ENRIQUE SEJÍN VÁSQUEZ, en su calidad de Gerente de la Unidad Operativa del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025 administrado por la FIDUPREVISORA S.A., al Teniente Coronel DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS en calidad de Director General del INPEC; a la Doctora XIMENA BETANCUR ÁLVAREZ en calidad de Directora Regional Noroeste del INPEC; al doctor CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE, representante legal para asuntos judiciales de la UT
General del INPEC; a la Doctora XIMENA BETANCUR ÁLVAREZ en calidad de Directora Regional Noroeste del INPEC; al doctor CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE, representante legal para asuntos judiciales de la UT MEDISALUD INTEGRAL PPL, al doctor RAMON JALLER SALLEG, en su calidad de representante legal del operador regional UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL y a la doctora LINA MARÍA RESTREPO GAVIRIA, en calidad de directora del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR – ANTIOQUIA, para que hicieran valer su derecho de defensa y contradicción.
Por auto del 20 de agosto de 2026, el A quo decreto pruebas y dispuso oficiar a SOLUCIONES MÉDICAS IPS y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECpara que dentro de un (1) día inform aran las actuaciones adelantadas para la materialización del procedimiento quirúrgicoCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05101318400120250018503 3
“ARTROPLASTIA POR INTERPOSICIÓN O RESECCIÓN DEL CODO y
LIGAMENTORRAFIA O REINSERCION DE LIGAMENTOS VÍA ABIERTA”, al
señor JHOBER ANDRÉS GALLEGO MONTOYA.
1.2. De la decisión del incidente
El día 24 de agosto de 2026, el juzgado de primera instancia resolvió el incidente de desacato de manera adversa al doctor CARLOS ENRIQUE SEJÍN VÁSQUEZ, en su calidad de Gerente de la Unidad Operativa del PATRIMONIO
El día 24 de agosto de 2026, el juzgado de primera instancia resolvió el incidente de desacato de manera adversa al doctor CARLOS ENRIQUE SEJÍN VÁSQUEZ, en su calidad de Gerente de la Unidad Operativa del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025 administrado por la FIDUPREVISORA S.A. , al teniente coronel DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS en calidad de Director General del INPEC; a la doctora XIMENA BETANCUR ÁLVAREZ, en calidad de Directora Regional Noroeste del INPEC, y a la doctora LINA MARÍA RESTREPO GAVIRIA , en calidad de Directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Ciudad Bolívar, imponiéndoles como sanción una multa de 722,9 Unidades de Valor Básico (UVB) y diez (10) días de arresto, lo que hizo previo a realizar el análisis de los elementos probatorios, de los que determinó que no se había dado cumplimiento al fallo tutelar. Y se abstuvo de imponer sanción a los doctores CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE, en calidad de Representante legal para asuntos judiciales de la UT MEDISALUD INTEGRAL PPL, RAMÓN JALLER SALLEG, en calidad de Representante legal del operador regional UT
MEDISALUD INTEGRAL PPL.
Agotado el trámite de rigor se procede a decidir el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
2.1 Análisis previo de los presupuestos de validez del presente trámite.
jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
2.1 Análisis previo de los presupuestos de validez del presente trámite.
Primigeniamente cabe advertir que si bien se observa que la decisión consultada no fue notificada personalmente a la sancionada, existe suficiente evidencia que demuestra que la misma ha sido conocida por la destinataria de ella, en tanto que fue enviada a l correo electrónico dispuesto por la accionada para recibir las correspondientes notificaciones, de donde seCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05101318400120250018503 4 desprende que la incidentada no ha sido ajena a la existencia del trámite, lo cual da cuenta de manera inequívoca del conocimiento del incidente y de todas las decisiones adoptadas al interior de éste, por lo que es dable afirmar que si bien las notificaciones de las distintas providencias no fueron personales, sí cumplieron el fin propuesto, máxime que la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8º gobierna las notificaciones personales a través de mensaje de datos remitido a la dirección electrónica del destinatario de la comunicación; normatividad esta que de conformidad con el artículo 1 de la precitada ley resulta aplicable a las acciones de tutela e incidentes de desacato dado el carácter constitucional de las mismas.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato
Los arts. 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 consagran diversas sanciones para el caso de que una persona incumpliere una orden de un juez, proferida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, de tal suerte que el desacato es legalmente sancionable con arresto hasta de
sanciones para el caso de que una persona incumpliere una orden de un juez, proferida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, de tal suerte que el desacato es legalmente sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Es este un castigo que el legislador establece para hacer efectivas las órdenes que los jueces imparten al proteger los derechos fundamentales de las personas mediante la acción de tutela.
El incidente de desacato tiene como finalidad sancionar la actitud de rebeldía e irreverencia frente a una orden judicial proteccionista de los derechos fundamentales, así las cosas, este trámite tiene como finalidad restablecer el orden constitucional que brantado por la entidad accionada.
Se tiene entonces como requisito de procedencia para imponer la sanción de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que la accionada permanezca en su actitud vulneradora del derecho fundamental, por lo que, si durante el trámite se demuestra el c umplimiento efectivo y total de la sentencia y en consecuencia ya no existe actual amenaza o vulneración al derecho fundamental, el incidente de desacato pierde sentido y por ende no podría imponerse sanción alguna.
Cuando se trata de incumplimiento de órdenes proferidas en virtud de acciones de tutela, se han construido jurisprudencialmente dos tipos de responsabilidad, la una objetiva establecida por el artículo 27 del Decreto 2591CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05101318400120250018503 5 de 1991 y la otra subjetiva del artículo 52 ídem, pues en ésta última es
responsabilidad, la una objetiva establecida por el artículo 27 del Decreto 2591CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05101318400120250018503 5 de 1991 y la otra subjetiva del artículo 52 ídem, pues en ésta última es imperativo y necesario no solo valorar el incumplimiento sino también el descuido o negligencia del destinatario de la orden, que dé lugar a concluir una actitud de rebeldía a la deci sión del juez constitucional; de tal manera que, en este último aspecto la sanción impuesta al finalizar el trámite del incidente tiene como objetivo principal lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona se ha negado a cumplirla; por lo que de contera se afirma que la naturaleza del incidente de desacato no se concreta a la imposición de una sanción sino a lograr la efectiva protección del derecho fundamental vulnerado por la acción u omisión de un particular o una autoridad.
Al respecto, procede citar la sentencia T -1113 de 2005 de la Corte Constitucional cuando señala que:
“De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla”1.
sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla”1.
De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que el incidente de desacato constituye un mecanismo sancionatorio que procura obtener de manera persuasiva el cumplimiento de la orden de tutela, sin que la sanción constituya un fin en sí mismo, siendo procedente glosar al respecto sentencia T 421 de 2003 que en su aparte pertinente indica:
“Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia.
1 Sentencia T-1113 de 2005CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05101318400120250018503
6 En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto
reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derech o fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tu tela”2 (Negrillas fuera del texto, con intención de la Sala)
Asimismo, cabe resaltar que la Alta Corporación estableció que el juez de tutela debe analizar los siguientes aspectos de la decisión que supuestamente fue incumplida:
“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma” 3. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”4
existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”4
2.3. Del Caso concreto y de la orden impartida en el fallo de tutela, cuyo incumplimiento se alega
En el sub examine, encuentra la Sala que la génesis del presente trámite incidental radica en el incumplimiento de la Unidad Operativa del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025 administrado por la FIDUPREVISORA S.A., el INPEC, el Director Regional Noroeste del INPEC , la UT MEDISALUD INTEGRAL PPL, y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR – ANTIOQUIA a la orden de tutela contenida en el fallo proferido por el Juzgado de origen el 16 de diciembre de
2 Sentencia T 421 de 2003 3 Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005 4 Sentencia T-1113 de 2005CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05101318400120250018503 7 2025, en el que se ampararon los derechos fundamentales del señor JHOBER ANDRÉS GALLEGO MONTOYA y se ordenó a los incidentados “(…)SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que en el término de
ORDENAR a la FIDUCIARIA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a materializar los servicios médicos, a saber: CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR EL ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA y TERAPIA FÍSICA DE REHABILITACIÓN (CINCO SESIONES), al acciona nte JHOBER ANDRÉS GALLEGO MONTOYA, ante la IPS con la cual tenga convenio, cerciorándose de que la misma, asigne fecha y hora para ellos. Dentro del mismo término, el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA, dispondrá el traslado del actor hacia la institución prestadora de salud con el fin de materializar las atenciones requeridas por el accionante, guardando todas las medidas de seguridad que fueren necesarias. La USPEC, por su parte, garantizará con base en sus facultades de supervisión que el servicio mencionado se preste de manera oportuna.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUCIARIA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, que brinde al señor JHOBER ANDRÉS GALLEGO MONTOYA, el TRATAMIENTO INTEGRAL conforme a lo que se derive de los diagnós ticos “T921 – SECUELAS DE FRACTURA DEL BRAZO”, “S531 LUXACIÓN DEL CODO,
TRATAMIENTO INTEGRAL conforme a lo que se derive de los diagnós ticos “T921 – SECUELAS DE FRACTURA DEL BRAZO”, “S531 LUXACIÓN DEL CODO, NO ESPECIFICADA” y “M255 DOLOR EN ARTICULACIÓN”, en las condiciones que indiquen los médicos tratantes para que no constituyan una prestación incierta e indeterminada, siempre y cuando persistan la enfermedades, y la relación contractual en salud. …”.
2.4. Problema Jurídico
Acorde a lo anterior, cabe plantearse como problema jurídico si el doctor CARLOS ENRIQUE SEJÍN VÁSQUEZ , en su calidad de Gerente de la Unidad Operativa del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025 administrado por la FIDUPREVISORA S.A. , al teniente coronel DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS , en calidad de Director General del INPEC; a la doctora XIMENA BETANCUR ÁLVAREZ en calidad de Director Regional Noroeste del INPEC y a la Dra. LINA MARÍA RESTREPO GAVIRIA, Directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana SeguridadCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05101318400120250018503 8 de Ciudad Bolívar (Antioquia), han incumplido objetiva y subjetivamente la orden plasmada en el fallo proferido 16 de diciembre de 2025.
2.5. Análisis del presunto incumplimiento a la sentencia de tutela que dio origen al presente trámite incidental
Estudiadas las piezas procesales de este trámite, la Sala advierte que no aparece evidencia alguna dentro del dossier sobre el cumplimiento de la orden
que dio origen al presente trámite incidental
Estudiadas las piezas procesales de este trámite, la Sala advierte que no aparece evidencia alguna dentro del dossier sobre el cumplimiento de la orden de tutela, cuya omisión ha generado el presente incidente. Lo anterior, teniendo en cuent a que pese a haber sido enterados los sancionados de las actuaciones adelantadas en el presente trámite incidental, no cumpl ieron la orden de tutela y es así como no acreditaron la materialización de los servicios médicos: “ARTROPLASTIA POR INTERPOSICIÓN Y LIGAMENTORRAFIA ” dejando al afectado en una completa indeterminación y conllevando a que se vea privado de obtener la atención que requiere para el cuidado de su salud, lo que indubitadamente permite concluir que la orden del juez de tutela no se ha hecho efectiva por la entidad accionada.
Así las cosas, al analizar la responsabil idad objetiva de los funcionarios destinatarios encargados de dar cumplimiento a la orden tutelar, esto es, doctor CARLOS ENRIQUE SEJÍN VÁSQUEZ , en su calidad de Gerente de la Unidad Operativa del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025 administrado por la FIDUPREVISORA S.A. , al teniente coronel DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS en calidad de Director General del INPEC; a la doctora XIMENA BETANCUR ÁLVAREZ en calidad de Directora Regional Noroeste del INPEC y a la Dra. LINA MARÍA RESTREPO GAVIRIA, Directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Ciudad Bolívar (Antioquia), claramente se observa el incumplimiento a
Regional Noroeste del INPEC y a la Dra. LINA MARÍA RESTREPO GAVIRIA, Directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Ciudad Bolívar (Antioquia), claramente se observa el incumplimiento a esta; adicionalmente, la responsabilidad subjetiva de los precitados incidentados también se encuentra probada, por cuanto incurrieron en una determinante incuria y negligencia al omitir adelantar los trámites pertinentes para cumplir cabalmente el fallo de tutela y garantizar a l incidentista la prestación de los servicios médicos que requiere, lo cual permite afirmar que se mantiene la vulneración ius fundamental que la cognoscente de primera instancia pretendió remediar con la orden plasmada en la tutela y por lo cual no quedará otra alternativa que confirmar la sanción impuesta.
Además, las accionadas refieren en sus manifestaciones que al señor JHOBER ANDRÉS GALLEGO MONTOYA le fue autorizada la cotización para laCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05101318400120250018503 9 realización del procedimiento quirúrgico, sin asignación de cita para la realización del mismo, circunstancia que, lejos de desvirtuar la vulneración alegada, permite colegir que, a la fecha de adopción de la presente providencia, está aún persiste, por cuanto el procedimiento médico prescrito no se ha materializado efectivament e.
2.6. Análisis sobre la razonabilidad de la sanción
Revisada la sanción impuesta al doctor CARLOS ENRIQUE SEJÍN VÁSQUEZ , en su calidad de Gerente de la Unidad Operativa del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025 administrado por la
Revisada la sanción impuesta al doctor CARLOS ENRIQUE SEJÍN VÁSQUEZ , en su calidad de Gerente de la Unidad Operativa del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025 administrado por la FIDUPREVISORA S.A. , al teniente coronel DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS en calidad de Director General del INPEC; a la doctora XIMENA BETANCUR ÁLVAREZ en calidad de Director Regional Noroeste del INPEC , y a la doctora LINA MARÍA RESTREPO GAVIRIA, Directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Ciudad Bolívar – Antioquia, consistente en multa de 722,9 UVB y diez (10) días de arresto, en atención a lo dispuesto en el art. 313 de la Ley 2294 de 2023 y a la luz de los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, encuentra el Tribunal que no excede los límites impuestos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; al contrario, se ubica en el extremo mínimo legal, por lo que se puede afirmar que ella no grava la situación de los sancionados de una manera desproporcional a la infracción cometida; a más que tampoco existen criterios de atenuación traducidos en el int erés o esfuerzo de la entidad sancionada por dar cumplimiento a la orden de amparo, pues como se señaló en precedencia, ni siquiera durante el trámite de la presente consulta cumplió la sentencia de tutela, ni menos aún demostró ninguna circunstancia que justificara su incumplimiento.
Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
precedencia, ni siquiera durante el trámite de la presente consulta cumplió la sentencia de tutela, ni menos aún demostró ninguna circunstancia que justificara su incumplimiento.
Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN
CIVIL-FAMILIA
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05101318400120250018503 10 SEGUNDO.- COMUNÍQUESE de manera inmediata esta decisión a las partes por el medio más expedito y una vez efectuado ello, devuélvase la actuación surtida virtualmente al Juzgado de origen para que haga parte del expediente, lo que se hará por la Secretaría de esta Sala.
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO, CÚMPLASE Y DEVUELVASE
(CON FIRMA ELECTRONICA)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
MAGISTRADA
Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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