TSDJ ANT - 81960205-(01-09-2026)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 81960205-(01-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, primero de septiembre de dos mil veintiséis
AUTO INTERLOCUTORIO N º 544
RADICADO N° 05045310300120260013001
Se procede en esta oportunidad a declarar la nulidad a que hay lugar en el presente asunto ante la incursión de una irregularidad que conlleva a la misma, en atención a lo que a continuación se expone:
La señora LINDA VANESSA DAVID CASTRO, en representación de NNA C.A.M.C, allegó escrito en el que informó que la POLICIA NACIONAL no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2026 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADO (ANTIOQUIA), toda vez que a la fecha no se ha adoptado “UNA DECISIÓN DE
FONDO RESPECTO DE LAS SOLICITUDES RELACIONADAS CON LOS
DERECHOS PRESTACIONALES DERIVADOS DEL FALLECIMIENTO DE FABIO
ENRIQUE MARTÍNEZ CABRERA, VALORANDO PARA ELLO LA TOTALIDAD DE
LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE OBRAN ACTUALMENTE EN SU PODER,
INCLUIDOS AQUELLOS ALLEGADOS DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE
ACCIÓN CONSTITUCIONAL (REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ BE DOYA, POR EJEMPLO), ATENDIENDO LA SITUACIÓN JURÍDICA VIGENTE AL MOMENTO DE RESOLVER. ” ordenado a favor de la representado.
ANDRÉS MARTÍNEZ BE DOYA, POR EJEMPLO), ATENDIENDO LA SITUACIÓN JURÍDICA VIGENTE AL MOMENTO DE RESOLVER. ” ordenado a favor de la representado.
En proveído del 9 de julio de 2026, se requirió al señor ARNULFO ROSEMBERG NOVOA PIÑEROS, en calidad de subdirector de la Policía Nacional y al señor WILLIAM OSWALDO RINCÓN ZAMBRANO , en calidad de director de la Policía Nacional, a quienes se concedió el término de tres (3) días para pronunciarse.
Por auto del 17 de julio de 2026 se dio apertura frente al subdirector de la Policía Nacional ARNULFO ROSEMBERG NOVOA PIÑEROS y al director de la Policía Nacional WILLIAM OSWALDO RINCÓN ZAMBRANO , concediéndoles el término de tres (3) días para que hicieran valer su derecho de defensa y
contradicción.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05045310300120260013001
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El día 28 de agosto de 2026, el juzgado de primera instancia resolvió el incidente de desacato de manera adversa al señor WILLIAM OSWALDO RINCÓN ZAMBRANO , en calidad de director de la Policía Naciona l, imponiéndole como sanción cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que hizo previamente a aludir a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto, así como a la valoración de la prueba obrante en el trámite incidental, de donde determinó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expedien te, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela .
jurisprudencia constitucional aplicable al asunto, así como a la valoración de la prueba obrante en el trámite incidental, de donde determinó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expedien te, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela .
Los arts. 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 consagran diversas sanciones para el caso de que una persona incumpliere una orden de un juez, proferida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales. Se incurre en desacato, sanciona ble con arresto y multa hasta de seis meses y veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Es este un castigo que el legislador establece para hacer efectivas las órdenes que los jueces imparten al proteger los derechos fundamentales de las personas mediante la acción de tutela.
El incidente de desacato tiene como finalidad sancionar la actitud de rebeldía e irreverencia frente a una orden judicial proteccionista de los derechos fundamentales, así las cosas, este trámite tiene como finalidad restablecer el orden constitucional que brantado por el incumplimiento a una orden judicial que reviste el carácter de constitucional.
Sin embargo, no debe pasarse por alto que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, estatuyó claramente que la persona que incumpliere una decisión judicial proferida con base en el decreto citado incurriría en arresto sancionable hasta de seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimo mensuales, desprend iéndose que dicha sanción es de carácter personal, razón por la que es necesaria la notificación personal de la
sancionable hasta de seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimo mensuales, desprend iéndose que dicha sanción es de carácter personal, razón por la que es necesaria la notificación personal de la imposición de la sanción al sujeto que presuntamente incumplió una sentencia de tutela.
Revisado el expediente se constata que, se incurrió en una irregularidad insalvable, como quiera que el doctor WILLIAM OSWALDO RINCÓN ZAMBRANO para la fecha en que fue impuesta la sanción no ostentaba laCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05045310300120260013001 3 calidad de director de la Policía Nacional, por cuanto mediante Decreto 1210 del 13 de agosto de 2026 fue designado como director de la Policía Nacional el señor JESÚS ALEJANDRO BARRERA PEÑA, quien, en atención a dicha designación, cuenta con la responsabilidad de dar cumplimiento a la orden constitucional, considerando la posición jerárquica de su cargo .
De tal manera que , ante la evidencia de que los funcionarios actualmente llamados a cumplir la orden de tutela no fueron integrados al contradictorio en su totalidad, es indefectible afirmar que se incurrió en la causal de nulidad establecida por el numeral 4 del artículo 133 del CGP, pues con la falta de integración del mismo se lacera la posibilidad de cumplimiento de la decisión, lo que de contera implica una afectación ius fundamental para la incidentista, dado que, en el transcurso del trámite incidental, no se cumplió con la carga de vincular a JESÚS ALEJANDRO BARRERA PEÑA , en su calidad de actual director de la Policía Nacional , como obligad o a r ealizar el control y
dado que, en el transcurso del trámite incidental, no se cumplió con la carga de vincular a JESÚS ALEJANDRO BARRERA PEÑA , en su calidad de actual director de la Policía Nacional , como obligad o a r ealizar el control y seguimiento del cumplimiento de la orden constitucional .
En consecuencia, se invalidará todo lo actuado para que se rehaga la actuación y se vincule a su vez a JESÚS ALEJANDRO BARRERA PEÑA , en su calidad de actual director de la Policía Nacional , a fin que una vez efectuada tal vinculación y venza la oportunidad para oír a los encartados, se decida nuevamente el incidente de desacato, determinándose si hay mérito legal para sancionarlos, frente a lo que deberá efectuarse la adecuada motivación , y en todo caso, deberá respetarse el término de tres (3) días al momento de darse inicio formal al incidente de desacato para que los encartados se defiendan y pidan pruebas. Ello, sin perjuicio de que de considerar la juez de primer grado que se puede predicar responsabilidad frente a otros funcionarios de la EPS accionada, proceda a disponer la correspondiente vinculación.
Por otro lado, debe atenderse lo dispuesto por el art. 313 de la Ley 2294 de 2023, en el que se determinó que las multas que se impongan con posterioridad al 1° de enero de 2024, deberán determinarse en la Unidad de Valor Básicos (UVB); en consecuencia, se INSTARÁ al juez de conocimiento para que en adelante proceda a dar aplicación a la norma en cita, al momento de imponer sanciones en materia de desacato, en el sentido de calcular la
Valor Básicos (UVB); en consecuencia, se INSTARÁ al juez de conocimiento para que en adelante proceda a dar aplicación a la norma en cita, al momento de imponer sanciones en materia de desacato, en el sentido de calcular la multa fijada a cargo de los funcionarios sancionados (5 SMLMV), en dic ha unidad de medida de valor, esto es en UVB .CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05045310300120260013001 4
Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA actuando en SALA UNITARIA CIVIL -FAMILIA
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de requerimiento previo, fechado el 8 de julio de 2026, inclusive.
SEGUNDO.- ORDENAR la devolución del presente incidente de desacato al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADO , a fin que rehaga la actuación anulada y se integre el contradictorio con la presencia común del doctor JESÚS ALEJANDRO BARRERA PEÑA , en su calidad de director de la Policía Nacional y determine si hay, o no, lugar para proferir providencia sancionatoria frente a los convocados.
Lo anterior, sin perjuicio de que de considerar la A quo que se puede predicar responsabilidad frente a otros funcionarios de la EPS accionada, proceda a disponer la correspondiente vinculación.
TERCERO.- SE INSTA al juez de primera instancia para que en los futuros incidentes de desacato a que haya lugar, de aplicación al art. 313 de la Ley 2294 de 2023.
disponer la correspondiente vinculación.
TERCERO.- SE INSTA al juez de primera instancia para que en los futuros incidentes de desacato a que haya lugar, de aplicación al art. 313 de la Ley 2294 de 2023.
NOTIFIQUESE POR EL MEDIO M AS EXPEDITO Y CUMPLASE
NOTIFIQUESE
(CON FIRMA ELECTRONICA)
CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL
MAGISTRADAFirmado Por: Claudia Bermudez Carvajal
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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