🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT - 81960209-(01-09-2026)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT - 81960209-(01-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, primero de septiembre de dos mil veintiséis

Sentencia: 179

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Henry Alberto Palacio Rodríguez

Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Marinilla

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05000221300020260037600

Radicado Interno: 2026-00611

Decisión: Niega amparo constitucional Tema: Tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables que obedecen a una labor intelectiva realizada por el operador jurídico tutelado.

Aprobado y discutido por acta N° 192 de 2026

Procede la Sala a adoptar la decisión de instancia dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor HENRY ALBERTO PALACIO RODRIGUEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA, previo el recuento de los siguientes :

1. ANTECEDENTES

1.1. De la acción

El señor HENRY ALBERTO PALACIO RODRIGUEZ interpuso acción de tutela contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA , con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

La narrativa factual se compendia, así:

En el juzgado convocado se adelanta proceso ejecutivo instaurado por TRANSPORTES CTL SAS, en el que existe una medida de embargo y secuestro

administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

La narrativa factual se compendia, así:

En el juzgado convocado se adelanta proceso ejecutivo instaurado por TRANSPORTES CTL SAS, en el que existe una medida de embargo y secuestro sobre un inmueble respecto del que el señor HENRY ALBERTO PALACIO RODRIGUEZ ha alegado y acreditado su condición de tercero poseedor.2

Acción de tutela 1ª instancia Henry Alberto Palacio Rodríguez vs Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00376-00

El secuestro se encuentra vigente desde el año 2020 y el señor HENRY ALBERTO PALACIO RODRIGUEZ promovió oportunamente el correspondiente incidente de oposición , encontrándose pendiente de decisión definitiva, pese al tiempo transcurrido y a las diferentes actuaciones probatorias desarrolladas dentro del mismo.

Ante la prolongación de la medida cautelar y la afectación directa que esta genera sobre el tercero poseedor, el señor HENRY ALBERTO PALACIO RODRIGUEZ solicitó al despacho que se permitiera constituir una garantía suficiente con el propósito de proteger el crédito ejecutado y, simultáneamente, evitar la permanencia indefinida de una medida que afecta directamente sus derechos. La propuesta contemplaba una garantía equivalente al 150% del valor actualizado de la ejecución o el porcentaje superior que el despacho determinará, mediante póliza judicial, depósito judicial, garantía bancaria o la modalidad jurídicamente admisible.

El despacho negó la solicitud bajo el argumento de que el artículo 602 del

superior que el despacho determinará, mediante póliza judicial, depósito judicial, garantía bancaria o la modalidad jurídicamente admisible.

El despacho negó la solicitud bajo el argumento de que el artículo 602 del CGP concede la facultad de prestar caución al ejecutado y que dicha calidad no la ostentaba el señor HENRY ALBERTO PALACIO RODRIGUEZ, por cuanto comparecía como tercero poseedor y no como deudor de la obligación.

El señor HENRY ALBERTO PALACIO RODRIGUEZ no pretende ser considerado ejecutado, ni que se modifique arbitrariamente el artículo 602 citado; empero, sí cuestiona constitucionalmente que el despacho haya entendido que por no resultar aplicable directamente dicho artículo al tercero poseedor, queda ra absolutamente excluida cualquier posibilidad de examinar una garantía alternativa o una solución jurídicamente admisible frente a la prolongada afectación cautelar, sin realizar un análisis concreto de proporcionalidad y de protección constitucional de dicho tercero.

Contra la referida decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación , pero, mediante a uto 795, el juzgado resolvió no reponer y negó la concesión de la apelación, considerando que la providencia no correspondía a ninguno de los supuestos taxativos del artículo 321 del CGP.

Fundado en lo anterior, el promotor de amparo formuló las siguientes pretensiones:3

Acción de tutela 1ª instancia Henry Alberto Palacio Rodríguez vs Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00376-00

pretensiones:3

Acción de tutela 1ª instancia Henry Alberto Palacio Rodríguez vs Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00376-00

“PRIMERA. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS, EN LO PERTINENTE, EL AUTO INTERLOCUTORIO 795 DEL 14 DE AGOSTO DE 2026, exclusivamente en cuanto negó la posibilidad de realizar un análisis constitucional y material de la situación del tercero frente a la alternativa de garantía propuesta.

TERCERA. Ordenar al JUZGADO CIVIL -LABORAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA que, dentro del término que establezca el juez constitucional, profiera una nueva decisión debidamente motivada, en la que: a. Diferencie expresamente la situación del ejecutado de la del tercero poseedor. b. Analice la duración de la medida cautelar y la situación concreta del accionante. c. Examine la finalidad, necesidad y proporcionalidad de mantener la afectación cautelar mientras se encuentra pendiente el incidente de oposición. d. Determine, dentro del marco legal vigente, si existe una garantía o mecanismo jurídicamente admisible que permita proteger el crédito sin mantener una afectación desproporcionada sobre el tercero. e. En caso de considerar jurídicamente procedente alguna garantía, establezca sus condiciones, monto, modalidad, vigencia y cobertura.

mantener una afectación desproporcionada sobre el tercero. e. En caso de considerar jurídicamente procedente alguna garantía, establezca sus condiciones, monto, modalidad, vigencia y cobertura.

CUARTA. Como medida provisional, ordenar que mientras se decide esta acción no se adelante remate, adjudicación o entrega material del inmueble, si tales actuaciones pueden hacer nugatorio el eventual amparo. ”

1.2. Del trámite de la acción

Mediante auto proferido el 26 de agosto de 2026 se procedió a admitir la acción tutelar, ordenando notificar al juzgado accionado para que en el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa , se vinculó al señor JOSE ANTONIO CABRERA SARMIENTO, TRANSPORTES CTL SAS y a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado4

Acción de tutela 1ª instancia Henry Alberto Palacio Rodríguez vs Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00376-00

054403112001201900 218 -00, de que da cuenta la acción tutelar , se decretaron pruebas y se negó la medida provisional deprecada.

El 27 de agosto de 2026 se procedió a la fijación de aviso de notificación a los vinculados de la acción de tutela en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, asignado a la Sala Civil Familia de esta Corporación, a fin de enterar a los convocados que no pudieron ser localizados.

1.3. De la contestación

El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA replicó que el señor

a los convocados que no pudieron ser localizados.

1.3. De la contestación

El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA replicó que el señor Henry Alberto Palacio Rodríguez compareció alegando su condición de tercero poseedor e interpuso oposición al secuestro y solicitud de levantamiento de embargo y secuestro, actuación incidental que fue admitida y dentro de la cual se decretó un amplio acervo probatorio, incluyendo documentos, declaraciones, requerimientos a entidades públicas, traslado de procesos judiciales y práctica de prueba pericial grafológica, en relación con lo cual el despacho ha garantizado plenamente el derecho de acceso a la administración de justicia del a quí impulsor , permitiéndole intervenir activamente en el proceso, aportar pruebas, solicitar pruebas adicionales, formular recursos y promover todos los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico le reconoce.

Adujo que el Auto Interlocutorio No. 795 del 14 de agosto de 2026, mediante el cual se resolvió no reponer la providencia recurrida y negar la apelación interpuesta subsidiariamente por el señor Henry Alberto Palacio Rodríguez , por cuanto este pretendía obtener el levantamiento provisional de las medidas cautelares mediante la constitución de una caución, amparándose en el artículo 602 del CGP; sin embargo que, el despacho constató que dicha norma jurídica confiere expresamente esa facultad al ejecutado, calidad procesal que el señor Henry Alberto Palacio Rodríguez no ostenta, pues comparece al proceso únicamente como tercero poseedor e incidentista , de manera que se explicó de manera amplia que el ordenamiento jurídico ya prevé un

el señor Henry Alberto Palacio Rodríguez no ostenta, pues comparece al proceso únicamente como tercero poseedor e incidentista , de manera que se explicó de manera amplia que el ordenamiento jurídico ya prevé un mecanismo específico para la protección de los derechos del tercero poseedor, esto es, el incidente regulado por los artículos 596 y 597 del CGP, cuyo trámite se encontraba en curso dentro del expediente y respecto del cual el despacho ha agotado múltiples actuaciones probatorias tendientes a esclarecer la5

Acción de tutela 1ª instancia Henry Alberto Palacio Rodríguez vs Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00376-00

situación jurídica alegada por el hoy accionante, quien ha actuado de forma renuente a aportar la documental requerida para la resolución del mismo.

Arguyó que el actor está haciendo uso de la acción de tutela como mecanismo coetáneo para inobservar el procedimiento judicial, sin cumplir con las cargas procesales que le competen , ni agotar las herramientas y recursos que tiene a su alcance dentro del trámite ordinario, activando un mecanismo tan especial para resolver peticiones que bien pudieron elevarse en el transcurso del proceso , el cual se ha llevado conforme a la ley procesal, adoptando decisiones debidamente motivadas con los respectivos fundamentos legales y pruebas obrantes en el plenario, sin que se encuentre actuación pendiente por parte del despacho, pues el último pronunciamiento concedió un término de 10 días para aportar a documental pertinente dentro del trámite incidental, sin que siquiera haya vencido el mismo.

por parte del despacho, pues el último pronunciamiento concedió un término de 10 días para aportar a documental pertinente dentro del trámite incidental, sin que siquiera haya vencido el mismo.

Finalmente solicitó negar las pretensiones que por esta acción constitucional pretende el impulsor, al no cumplirse con los requisitos señalados para la procedencia de la misma y al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de dicho despacho.

El vinculado FABIO GOMEZ ZULETA contestó que la tutela no puede convertirse en un mecanismo para declarar al actor poseedor exclusivo , porque existen contradicci ones que impiden realizar dicho reconocimiento ; además que , cualquier decisión que se adopte respecto del embargo, secuestro, caución o demás medidas cautelares no constituye pronunciamiento sobre la titularidad definitiva de la posesión, ni afecta los derechos posesorios que he alegado dentro del proceso ejecutivo .

Los demás vinculados permanecieron silentes.

Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 14 y 3 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991 y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES6

Acción de tutela 1ª instancia Henry Alberto Palacio Rodríguez vs Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00376-00

La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual,

La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el decreto 2591 de 1991 .

El tema de la acción de tutela contra providencias judiciales no ha resultado pacífico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una decisión judicial.

2.1. Del Caso Concreto

De acuerdo con los hechos antes reseñados, se otea que éste consiste en que el tutelante HENRY ALBERTO PALACIO RODRIGUEZ se duele del auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA el 14 de agosto de 2026, por cuya virtud resolvió no reponer el proveído emitido el 16 de marzo anterior que negó la solicitud elevada por aquel, en su calidad de tercero poseedor, de fijar caución para levantar la s medidas cautelares decretadas sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria al interior del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 05 440311200120190021800. Decisión esta que , a criterio del quejos o, se encuentra en contradicción a lo preceptuado por el legislador y en flagrante violación a los derechos fundamentales invocados.

Decisión esta que , a criterio del quejos o, se encuentra en contradicción a lo preceptuado por el legislador y en flagrante violación a los derechos fundamentales invocados.

2.2. PROBLEMA JURIDICO

Acorde a la queja y motivos de inconformidad del accionante, corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela y una vez comprobado ello, se hace necesario precisar si se incurrió por parte de la operadora judicial en alguna causal específica de procedibilidad con la decisión objeto de embate constitucional.7

Acción de tutela 1ª instancia Henry Alberto Palacio Rodríguez vs Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00376-00

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL

SUB EXAMINE

2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…”

A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”.

De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que

de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”.

De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.

Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos:

Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades pú blicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.

Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó:8

Acción de tutela 1ª instancia Henry Alberto Palacio Rodríguez vs Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00376-00

“Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse. Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente:

respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse. Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente:

"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".

"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".

"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a prot egerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, median te estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo

contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.9

Acción de tutela 1ª instancia Henry Alberto Palacio Rodríguez vs Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00376-00

El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustific adas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas d e convivencia social

decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas d e convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el precepto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho de defensa que debe respetarse a toda persona que sea sujeto de enjuiciamiento. Al respecto cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así:

“El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios qu e las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”.

2.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”.

2.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -543 de 1992 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró la inexequibilidad de las menc ionadas normas, además del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.10

Acción de tutela 1ª instancia Henry Alberto Palacio Rodríguez vs Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00376-00

No obstante, la alta Corporación dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”1.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad2.

requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad2.

Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia.

Los mencionados requisitos son los siguientes:

  1. Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez. iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 200311

Acción de tutela 1ª instancia Henry Alberto Palacio Rodríguez vs Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00376-00

  1. Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas.

Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00376-00

  1. Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.

En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes:

  1. Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”.

Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia 3.

  1. Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”4. La jurisprudencia ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho (exceso ritual manifiesto)5.

al debido proceso. Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho (exceso ritual manifiesto)5.

  1. Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”6. En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos

3 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-111 de 2011 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 5 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 2015 6Ibidem12

Acción de tutela 1ª instancia Henry Alberto Palacio Rodríguez vs Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00376-00

en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que, por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable7.

  1. Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”8. Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto9.
  1. Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales” 10. Para que se configure esta
  1. Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales” 10. Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: a) debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales y, b) que esa violación significa un perjuicio ius fundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.
  1. Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”11.La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido.
  1. Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica

7 Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2011 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 9 Ibid. 10Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.13

8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...