TSDJ ANT – Auto 05000221300020260015200 de 2026
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT – Auto 05000221300020260015200 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, once de junio de dos mil veintiséis
Asunto : Cambio de radicación
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo auto : 236
Solicitante : Armando de Jesús Escobar Marín Radicado : 05000221300020260015200
Consecutivo Sría. : 6477235-2026
Radicado Interno : 0040-2026
Decisión : Niega
Síntesis1. El cambio de radicación es un instrumento procesal de carácter excepcional, residual y de última razón, previsto para conjurar circunstancias ex ternas al proceso que afecten la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, el orden público o la integridad de los intervinientes. No prospera cuando la totalidad de los repr oches formulados recaen sobre la conducta del propio despacho de conocimiento —el juez y la secretaria del juzgado de origen—, pues el ordenamiento procesal dispone de un mecanismo específicamente diseñado para esas situaciones: la recusación regulada en los artículos 141 y siguientes del Código General del Proceso.
ASUNTO A TRATAR
Se decide la solicitud de cambio de radicación presentada por el vocero judicial de Armando de Jesús Escobar Marín2 en cuanto al proceso de pertenencia con radicado n.° 05761318900120210010901 que cursa actualmente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
ANTECEDENTES
judicial de Armando de Jesús Escobar Marín2 en cuanto al proceso de pertenencia con radicado n.° 05761318900120210010901 que cursa actualmente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán admitió la demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio instaurada por Yobany de Jesús Escobar Marín, a través de apoderado judicial, con tra su hermano Armando de Jesús Escobar Marín y
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Repartido a este despacho el 21 de mayo último.2
personas indeterminadas, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 029-8943 de la ORIP de Sopetrán. En la misma providencia se ordenó el emplazamiento del demandado y la inscripción de la demanda en el folio registral.
2. El 1° de febrero de 2025, Armando de Jesús Escobar Marín advirtió que el certificado de tradición y libertad del inmueble registraba, en la anotación n.° 23, una sentencia del 12 de julio de 2023 mediante la cual se le habría adj udicado el dominio a su hermano Yobany, en el marco del mismo proceso radicado 202100109. El documento obrante en la ORIP aparecía suscrito por la señora Miriam García Rojas como "Juez (E)", acompañado de un oficio del 12 de septiembre de
00109. El documento obrante en la ORIP aparecía suscrito por la señora Miriam García Rojas como "Juez (E)", acompañado de un oficio del 12 de septiembre de ese año que ordenaba el registro.
3. A partir del 12 de febrero de 2025, el apoderado del demandado solicitó en reiteradas ocasiones al juzgado el enlace del expediente digital, sin obtener respuesta. La servidora Miriam García Rojas, con quien estableció contacto telefónico y presencial, no facilitó el acceso. En visita presencial al despacho el 22 de abril de 2025, el abogado fue informado de que dicha servidora se encontraba detenida.
4. La revisión física del expediente permitió constatar que dentro del proceso única mente existían el auto admisorio y el memorial de solicitud de emplazamiento, sin que se hubiera tramitado ninguna etapa procesal posterior: no consta el emplazamiento, no se designó curador ad litem, no obra la práctica de pruebas, no existe audiencia alg una ni, desde luego, sentencia proferida por el juzgado.
5. El 12 de mayo de 2025, el apoderado del demandado solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con base en las causales 3.ª, 5.ª y 8.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, así como la cancelación de las anotaciones 21, 22 y 23 del folio registral y la compulsa de copias a las autoridades competentes.
6. Mediante auto del 16 de mayo de 2025, el estrado judicial del circuito negó la nulidad al concluir que la sentencia inscrita era inexistente en el proceso y que no podía anularse lo que jamás fue proferido; en la misma providencia remitió
negó la nulidad al concluir que la sentencia inscrita era inexistente en el proceso y que no podía anularse lo que jamás fue proferido; en la misma providencia remitió copias a la Fiscalía General de la Nación e insertó el proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. También tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente desde la presentación del poder, e inició el cómputo del traslado de la demanda.
7. El demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Por auto del 22 de octubre de 2025, el juzgado de origen repuso parcialmente para corregir la fecha de notificación por conducta concluyente —fijándola en el 19 de mayo de 2025, de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso—, mantuvo la negativa a decretar la nulidad y concedió la apelación ante este Tribunal.3
8. Esta Sala, mediante providencia del 4 de diciembre de 2025 3, confirmó la negativa de nulidad al establecer que la sentencia inscrita nunca ingresó al expediente ni provino de autoridad judicial alguna, lo que excluía la aplicación del artículo 133 del Código General del Proceso. Al mismo tiempo, ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y exhortó al a quo para que, en ejercicio de sus poderes de dirección, adoptara las medidas necesarias para depurar el folio registral, incluida la cancelación de la anotación n.° 23 y la reinscripción del auto admisorio, garantizando la publicidad del litigio y la protección de terceros de buena fe.
9. Petición de cambio de radicación. Atiende a los siguientes motivos: i)
n.° 23 y la reinscripción del auto admisorio, garantizando la publicidad del litigio y la protección de terceros de buena fe.
9. Petición de cambio de radicación. Atiende a los siguientes motivos: i) inscripción registral de una sentencia falsa firmada por quien no fungía como juez, sin que el despacho hubiera adoptado medida alguna hasta que el Tribunal lo ordenó; ii) obstaculización del acceso al expediente digital; iii) trato desigual entre las partes en las comunicaciones procesales, pues el demandante fue notificad o por correo electrónico mientras el demandado no recibió el mismo trato; iv) fragmentación indebida del proceso por la asignación de radicado independiente a la demanda en reconvención; y v) inadmisión de la reconvención sin comunicación oportuna al apoderado. Con base en todo lo anterior, solicitó que el proceso sea trasladado a otro despacho judicial de igual categoría.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. Este Tribunal es competente para decidir la presente solicitud en los términos de los artículos 30 -8 y 31 -6 del Código General del Proceso, por tratarse del eventual traslado de un proceso dentro del mismo distrito judicial de Antioquia.
Conforme al artículo 30 -8 del estatuto adjetivo, la solicitud de cambio de radicación se resuelve de plano, sin trámit es adicionales, con la prueba sumaria que la parte interesada acompañe.
2. Marco jurídico.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que el cambio de radicación es un instrumento de carácter excepcional, residual y de última ratio, que opera como pausa legalmente consentida a la garantía del juez
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que el cambio de radicación es un instrumento de carácter excepcional, residual y de última ratio, que opera como pausa legalmente consentida a la garantía del juez natural y al pr incipio de perpetuatio jurisdictionis. Su procedencia exige la plena acreditación de alguna de las hipótesis taxativas que le sirven de fundamento y la superación de un análisis de razonabilidad y proporcionalidad que permita fijar la necesidad y utilidad de la medida (CSJ AC1676 -2024; AC2338 -2014; AC60482021; AC1077-2023).
3 M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda.4
El presupuesto estructural de esta figura es que los motivos invocados sean externos al litigio y al despacho que lo conoce. En palabras de la Corte, los fundamentos de la solicitud «deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes» (CSJ AC2338-2014, 6 may., reiterado AC6048-2021 de 15 de dic. )4. El instrumento no atiende al defectuoso contenido de las decisiones adoptadas ni a la discrepancia con el trámite impreso al proceso, pues el ordenamiento dispone otros mecanismos para esas situaciones.
Cuando la causa invocada es la afectación a la imparcialidad, la solicitud
contenido de las decisiones adoptadas ni a la discrepancia con el trámite impreso al proceso, pues el ordenamiento dispone otros mecanismos para esas situaciones.
Cuando la causa invocada es la afectación a la imparcialidad, la solicitud de cambio de radicación exige de mostrar la injerencia de agentes externos con capacidad suficiente para perturbar el juicio del administrador de justicia, esto es, presiones provenientes de fuera del despacho mismo.
La figura no cubre los cuestionamientos sobre la conducta interna del juez o de los empleados del juzgado, pues para ello el ordenamiento prevé la recusación —artículos 141 y siguientes del Código General del Proceso —, instrumento diseñado precisamente para separar del conocimiento al funcionario respecto de quien se predica una causal de parcialidad. Así lo ha precisado la Corte Suprema al señalar que el cambio de sede no puede sustituir a las figuras de los impedimentos y recusaciones, que tienen su trámite especial (CSJ AC8222022; AC1676-2024). En concreto:
[L]a ocurrencia de alguna causal de recusación, falta disciplinaria o conducta ilícita en que supuestamente haya incurrido el funcionario, son discusiones que tienen previstos trámites autónomos e independientes, que deben ser resueltos en los escenarios dispuestos por el legislador para cada caso, sin que tales situaciones sean suficientes para habilitar el traslado de las diligencias a otro distrito judicial (AC1077-2023, reiterado AC5632024).
3. Caso concreto. De entrada se advierte que la solicitud de cambio de radicación está llamad a al fracaso por fundarse en discrepancias internas con el despacho judicial, que no propiamente en aspectos exógenos que minen la
3. Caso concreto. De entrada se advierte que la solicitud de cambio de radicación está llamad a al fracaso por fundarse en discrepancias internas con el despacho judicial, que no propiamente en aspectos exógenos que minen la administración de justicia; último presupuesto este indispensable en esta tipología de reclamo.
3.1. En efecto, e xaminados los argumentos de la solicitud, el Tribunal encuentra que la totalidad de los reproches formulados se contraen a actuaciones u omisiones del propio despacho de origen: la conducta de una servidora judicial en relación con el acceso al expediente, las decisiones del juez titular sobre la demanda en reconvención, la comunicación de las providencias y el trato entre las partes.
4 AC1676/20245
Ninguno de estos señalamientos apunta a un factor externo al juzgado — v.gr. presiones de funcionarios de otras entidades, grupos de interés o circunstancias territoriales generalizadas — que tenga la entidad requerida para alterar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia en los términos del artículo 30-8 del Código General del Proceso.
3.2. La queja central del solicitante ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en el auto del 4 de diciembre de 2025, que confirmó la negativa de nulidad, ordenó la compulsa disciplinaria y exhortó al a quo a depurar el folio registral. Las vías penal y disciplinaria ya están activadas. Esos trámites son autónomos y su pendencia no habilita el cambio de radicación, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema: la ocurrencia de presuntas conductas ilícitas o disciplinables de un funcionario judicial constituye un asunto
autónomos y su pendencia no habilita el cambio de radicación, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema: la ocurrencia de presuntas conductas ilícitas o disciplinables de un funcionario judicial constituye un asunto que debe resolverse en los escenarios previstos por el legislador para cada caso, sin que tales situaciones sean suficientes para trasladar el proceso a otro distrito
(CSJ AC1077-2023; AC1676-2024).
Los demás reproches como el supuesto trato procesal desigual entre las partes, trámite de la reconvención bajo radicado independiente, falta de comunicación oportuna de la inadmisión, son cuestionamientos sobre el contenido o la corrección de actuaciones del despacho, frente a los cuales el ordenamiento ofrece los recursos procesales ordinarios.
En realidad, s i el peticionario considera que el juez o la secretaria del juzgado deben separarse del conocimiento del asunto por alguna causal subjetiva, el camino es la recusación (arts. 141 y 146 CGP) , que puede formularse tanto frente al juez como frente a la secretaria cuando concurra causal legalmente prevista. Ese mecanismo, que el solicitante no ha agotado, resulta idóneo y suficiente para atender sus preocupaciones sobre la imparcialidad del despacho.
3.3. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado además una distinción que resulta decisiva: la imparcialidad que habilita el cambio de radicación es la imparcialidad como condición objetiva de la administración de justicia en su conjunto, e sto es, los factores que comprometan la capacidad i nstitucional del aparato judicial de una zona geográfica para
habilita el cambio de radicación es la imparcialidad como condición objetiva de la administración de justicia en su conjunto, e sto es, los factores que comprometan la capacidad i nstitucional del aparato judicial de una zona geográfica para conservar su ecuanimid ad en el juzgamiento de un caso , y no la imparcialidad como garantía subjetiva predicable de un funcionario específico. Solo la primera fue consagrada por el legislador como motivo que justifica el cambio de radicación; la segunda tiene su cauce propio en el régimen de impedimentos y recusaciones
(CSJ AC200-2025, 24 en.).
Lo que el solicitante denuncia en este asunto es precisamente la segunda: cuestionamientos a la ecuanim idad del juez y de la secretaria del despacho de origen, derivados de su conducta particular en el procedimiento de pertenencia . Esa clase de reproche, aunque puede ser atendible en sus propios méritos, no encaja en el supuesto habilitante del cambio de radicación y debe canalizarse por6
la vía que el ordenamiento expresamente dispone para ello.
4. Conclusión. En suma, los reproches del solicitante se contraen íntegramente a situaciones internas al despacho cognoscente, sin que se acredite factor externo alguno con capacidad para comprometer objetivamente la institucionalidad judicial en la circunscripción de Sopetrán. Tal escenario no configura ninguna de las hipótesis taxativas del artículo 30 -8 del Código General del Proceso. En consecuencia, la solicitud será negada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
DECISIÓN
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición de cambio de radicación presentada por el vocero judicial de Armando de Jesús Escobar Marín en cuanto al proceso de pertenencia con radicado n.° 05761318900120210010901 que cursa actualmente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos (art. 30-8 CGP).
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al referido juzgado y al promotor de este trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: a87024b403a2a7b93b99d180d21a9f0bd24e51a988bc2e40ec056af9f947f015 Documento generado en 11/06/2026 09:58:23 AM
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