TSDJ ANT - Auto 05034318400120260016401-(16-09-2026)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - Auto 05034318400120260016401-(16-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL-FAMILIA

APELACIÓN DE AUTO

M.C.O.C. Exp. 05034-31-84-001-2026-00164-01

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Sucesión de la causante Luz Elena Santamaría Santamaría, promovida por Martha Carlina Santamaría Santamaría Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Andes Radicado 05034-31-84-001-2026-00164-01 Consecutiva secretaría 0616-2026 Decisión Revoca Tema

El artículo 480 del CGP autoriza el embargo de los bienes que integran el haber de la sociedad conyugal y permanecen en cabeza del cónyuge supérstite. La constitución de un fideicomiso civil no los torna inembargables cuando el constituyente conserva para sí la propiedad fiduciaria, pues en tal supuesto no los posee fiduciariamente en los términos del numeral 8.º del artículo 1677 del Código Civil.

Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Martha Carlina Santamaría Santamaría contra el numeral noveno de la decisión proferida el 22 de julio de 20261, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Andes negó las medidas cautelares deprecadas sobre los inmuebles

proferida el 22 de julio de 20261, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Andes negó las medidas cautelares deprecadas sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 004-16557, 004 -49820 y 004 -4193; bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. El argumento central de la decisión apelada se hizo consistir en que los inmuebles cuya cautela se deprecó están afectados con fideicomiso civil constituido por el cónyuge supérstite Alberto Santamaría Trujillo, quien se encuentra vivo, de manera que gravarlos comportaría anticipar un pronunciamiento sobre la eficacia de ese negocio, desconocer sus efectos registrales y comprometer las prerrogativas eventuales de quienes figuran como fideicomisarias, todo lo cual desbordaría la naturaleza liquidatoria del trámite sucesoral y la competencia funcional del juzgador.

2. El apoderado de la interesada se opuso en horizontalidad y verticalidad 2, bajo el entendido que el canon 480 del CGP autoriza de modo expreso la cautela sobre los

1Vid. archivo 006 AutoAdmiteSucesión, numeral noveno de la parte resolutiva. 2 Vid. archivo 007 RecursoReposiciónSubsidioApelación.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. Exp. 05034-31-84-001-2026-00164-01 bienes que integran el haber social y permanecen en cabeza del consorte sobreviviente, lectura que la decisión atacada vacía de contenido; agregó que existe prueba sumaria

M.C.O.C. Exp. 05034-31-84-001-2026-00164-01 bienes que integran el haber social y permanecen en cabeza del consorte sobreviviente, lectura que la decisión atacada vacía de contenido; agregó que existe prueba sumaria de que l os inmuebles fueron adquiridos a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal, que el fideicomiso civil no extrajo los bienes de la esfera patrimonial del constituyente y que el embargo de la propiedad fiduciaria no equivale a declarar la nulidad, la simulación o la inoponibilidad de aquel acto, amén de enrostrar una contradicción interna al proveído, que reconoce la eventual existencia de derechos económicos y a la vez niega toda protección sobre los activos llamados a respaldarlos. Propone, en subsidio, que la precautela se limite a la inscripción del embargo difiriendo el secuestro.

3. Pese a los reparos, el juzgado de primer grado mantuvo su postura mediante providencia del 5 de agosto reciente 3, en la que reiteró que la limitación al dominio derivada de la fiducia debe respetarse mientras no mute, bien por virtud de un proceso declarativo, bien por voluntad de quien la constituyó, y añadió que los escenarios de defraudación evocados en la jurisprudencia traída por el censor no se aprecian en este asunto, así como que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos denegaría la inscripción de un embargo concomitante con aquella; corolario, negó el remedio horizontal y concedió la alzada en el efecto devolutivo, según las voces del artículo 323 del CGP.

4. Póngase en contexto que los fundamentos de la cautela deprecada por la hoy

horizontal y concedió la alzada en el efecto devolutivo, según las voces del artículo 323 del CGP.

4. Póngase en contexto que los fundamentos de la cautela deprecada por la hoy recurrente son los siguientes: i) la autorización expresa del canon 480 del CGP respecto de los bienes sociales radicado s en cabeza del cónyuge sobreviviente; ii) la prueba sumaria de que los fundos ingresaron al patrimonio durante la vigencia del ligamen conyugal y a título oneroso; iii) la permanencia de las heredades en la esfera patrimonial del constituyente por estipulación de la propia escritura de constitución del fideicomiso; iv) el carácter meramente conservativo del embargo sobre la propiedad fiduciaria; v) la contradicción que se atribuye al auto atacado y, finalmente, vi) la posibilidad de modular la medida limitándola a la inscripción registral.

3 Vid. archivo 008 AutoResuelveReposicion.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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5. Así planteado el asunto, el problema de esta instancia consiste, primero, en determinar si el artículo 480 del CGP habilita el embargo de los bienes que formando parte del haber de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de la causante, permanecen en cabeza del cónyuge supérstite bajo la modalidad de propiedad fiduciaria y, segundo, verificado lo anterior, establecer si la anotación registral del fideicomiso civil

permanecen en cabeza del cónyuge supérstite bajo la modalidad de propiedad fiduciaria y, segundo, verificado lo anterior, establecer si la anotación registral del fideicomiso civil constituye un obstáculo insalvable para el decreto de la precautela, o si esta admite modulación en su alcance.

6. Concerniente a la naturaleza de las garantías cautelares desde tiempo inmemorial ha pontificado la doctrina especializada que “se trata de crear un estado jurídico provisional, que dure hasta que se efectúa el proceso jurisdiccional o el proceso ejecutivo. En virtud del proceso cautelar, la res no es, pues, iudicata, sino arreglada de modo que pueda esperar el juicio; a este arreglo, cuyo concepto se aclara comparándolo con el vendaje de una h erida, le cuadra el nombre de medida cautelar, la que a su vez presupone el procedimiento cautelar, o sea el acto mediante el que el oficio dispone el arreglo provisional del litigio”4. Asunto averiguado es que tienen como finalidad garantizar la ejecución de la sentencia, lo que redunda en la credibilidad de la administración de justicia y lleva al convencimiento de los usuarios, “no sólo que se les resolverán los conflictos , sino que la decisión se podrá cumplir ”5. De esta manera, lo que pretende esta figura es mantener el statu quo amén de prevenir que durante el trámite judicial se desplieguen actuaciones que hagan ilusorios los efectos del fallo.

Incluso, podría afirmarse que su objetivo es la integridad del orden jurídico y “la seriedad de la función jurisdiccional”6.

Bajo este contexto, el canon 480 del CGP autoriza que, aun antes de la apertura del

Incluso, podría afirmarse que su objetivo es la integridad del orden jurídico y “la seriedad de la función jurisdiccional”6.

Bajo este contexto, el canon 480 del CGP autoriza que, aun antes de la apertura del proceso de sucesión, cualquiera de las personas de que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero pe rmanente del causante o quien acredite siquiera sumariamente interés, pida el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente, habilitación que se extiende hasta antes de la sentencia aprobatoria de la partición y que impone al

4 CARNELUTTI, Francesco (1944), Buenos Aires. Sistema de Procesal Civil, Tomo I, editorial Uteha Argentina pág. 387 5 López Blanco, Hernán Fabio (2016) Código General del Proceso, Parte General. DUPRE Editores: Bogotá, p. 1074 6 Op. Cit. p. 1076REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. Exp. 05034-31-84-001-2026-00164-01 juzgador verificar la pertenencia de los bienes, abstenerse de gravar los propios del consorte sobreviviente y disponer la liberación de los que hubieren sido afectados con esa calidad.

7. Pues bien, de cara al caso concreto, conviene evocar la información que obra en el legajo y reporta relevancia para la resolución de la alzada:

esa calidad.

7. Pues bien, de cara al caso concreto, conviene evocar la información que obra en el legajo y reporta relevancia para la resolución de la alzada:

  1. El matrimonio entre la causante Luz Elena Santamaría Santamaría y el señor Alberto Santamaría Trujillo se celebró el 26 de marzo de 1966, sin noticia de capitulaciones, y la sociedad conyugal permaneció vigente hasta el fallecimiento de aquella, ocurrido e l 28 de marzo de 2025 en el municipio de Andes.7
  1. Los inmuebles cuya cautela se pretende ingresaron al patrimonio del consorte sobreviviente en vigencia de ese ligamen y a título oneroso, pues el distinguido con matrícula inmobiliaria 004-4193 fue adquirido por remate en 1983, el identificado con matrícula 004-16557 por compraventa de cuota y remate en 1989, y el marcado con matrícula 004-49820 por compraventa de cuota en 2018.8
  1. Mediante la escritura pública 207 del 30 de diciembre de 2022 el señor Alberto Santamaría Trujillo constituyó fideicomiso civil sobre esas heredades, con la estipulación expresa de que los bienes no saldrían de su esfera patrimonial, ni como patrimonio autónomo ni fiduciario, sino que se mantendrían en su cabeza hasta que se verificara la restitución, sometida a la condición de que el constituyente fallezca, y con la previsión de que la administración quedaría a su cargo de manera autónoma y sin limitación de ninguna naturaleza.9
  1. Los fideicomisarios designados en ese instrumento son Alejandra Zapata

la previsión de que la administración quedaría a su cargo de manera autónoma y sin limitación de ninguna naturaleza.9

  1. Los fideicomisarios designados en ese instrumento son Alejandra Zapata Santamaría y Mariana Zapata Santamaría respecto del inmueble con matrícula 00416557, aquellas dos junto con Martha Carlina Santamaría Santamaría y Claudia Elena

7 Vid. archivo 005 SubsanaciónDemandaAnexos, Págs. 43 y 9. 8 Vid. archivo 005 SubsanaciónDemandaAnexos, certificados de tradición y libertad aportados. La matrícula 004 -4193 se adquirió por remate mediante sentencia del 18 de agosto de 1983 del Juzgado del Circuito de Andes; la matrícula 00416557 por compraventa de cuota mediante escritura 4 99 del 23 de mayo de 1989 de la Notaría Única de Andes y por remate mediante sentencia del 25 de septiembre de 1989 del citado juzgado; y la matrícula 004 -49820 por compraventa de cuota mediante escritura 1135 del 30 de diciembre de 2018 de la Notaría Únic a de Andes. 9 Vid. archivo 005 SubsanaciónDemandaAnexos, Págs. 52 a 57. Escritura pública 207 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría Única de Caramanta, cláusulas primera, cuarta, quinta, séptima y octava. En la cláusula sexta el propio instrumento remitió, para eventuales embargos, a lo previsto en el artículo 1677 del Código Civil.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Santamaría Santamaría respecto del identificado con matrí cula 004-4193, y estas dos últimas respecto del marcado con matrícula 004-49820, de suerte que la aquí recurrente figura entre las beneficiarias de la limitación de dominio cuya remoción no persigue con la alzada10.

  1. El proveído de apertura del 22 de jul io de 2026 reconoció a la recurrente como interesada en calidad de hija, tuvo por denunciada la sociedad conyugal conformada entre la causante y el cónyuge sobreviviente, así como la eventual existencia de derechos económicos, gananciales, compensaciones o recompensas respecto de los tres inmuebles, y decretó el embargo y posterior secuestro del bien con matrícula inmobiliaria 004-50499.11
  1. El mismo proveído negó, en su numeral noveno, la cautela deprecada sobre las matrículas inmobiliarias 004-16557, 004-49820 y 004-4193, con apoyo exclusivo en la afectación fiduciaria que las grava y en la supervivencia de quien la constituyó. 12

8. Puestas de este modo las cosas, se anticipa el éxito de la alzada, en razón a que, de un lado, la negativa se cimentó en una lectura que desatiende el supuesto expresamente gobernado por la norma invocada y, de otro, atribuyó al fideicomiso civil un efecto de inmunidad cautelar que el ordenamiento no le reconoce cuando el

un lado, la negativa se cimentó en una lectura que desatiende el supuesto expresamente gobernado por la norma invocada y, de otro, atribuyó al fideicomiso civil un efecto de inmunidad cautelar que el ordenamiento no le reconoce cuando el constituyente conservó para sí la propiedad fiduciaria; sin perjuicio de que la precautela deba modularse en su alcance.

En primer lugar, estima esta magistratura que le asiste razón a la opugnante cuando afirma que la circunstancia de hallarse los bienes en cabeza del cónyuge sobreviviente no puede erigirse en motivo para denegar la cautela, pues ese es, justamente, el supuesto que el legislador previó en el canon 480 del CGP al autorizar el embarg o y secuestro de los rubros que integran el haber de la sociedad conyugal y figuran a nombre del consorte.

Véase que la norma no exige, para el decreto cautelar, una declaración definitiva sobre el carácter social del bien; basta que de los documentos apo rtados aparezca, en esta

10 Ibidem, cláusula tercera. 11 Vid. archivo 006 AutoAdmiteSucesión. 12 Ibidem, numeral noveno.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. Exp. 05034-31-84-001-2026-00164-01 fase preliminar, que el activo puede integrar el haber social, sin perjuicio de la controversia que corresponda en la diligencia de inventarios y avalúos ; exigencia satisfecha en este asunto, ya que la recurrente fue reconocida com o interesada en

fase preliminar, que el activo puede integrar el haber social, sin perjuicio de la controversia que corresponda en la diligencia de inventarios y avalúos ; exigencia satisfecha en este asunto, ya que la recurrente fue reconocida com o interesada en calidad de hija y l os inmuebles ingresaron al patrimonio del consorte sobreviviente a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, lo que activa la presunción del artículo 1781 del Código Civil, según el cual componen el haber de la s ociedad conyugal, régimen que se completa con el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, en cuya virtud, disuelta la sociedad por la muerte de uno de los consortes, se considera que aquella existió desde la celebración del matrimonio, de suerte que la circunstanc ia de figurar las heredades a nombre del sobreviviente, fruto de la libre administración que esa misma norma le reconoció, no las sustrae de la masa llamada a liquidarse.

Luego, el proveído reprochado invirtió los términos del debate, en tanto trasladó a la etapa cautelar una definición que corresponde a la diligencia de inventarios y avalúos, y de contera privó de todo respaldo material a los derechos económicos que él mismo tuvo por denunciados; conclusión que además desatiende el deber consagrado en el numeral 1 ° del citado canon 480, conforme al cual el juzgador debe examinar los documentos y oír a los interesados para establecer la pertenencia de los bienes, ejercicio que no se advierte cumplido en la determinación censurada.

Huelga traer a colación q ue este mismo despacho , al ocuparse de las cautelas deprecadas en un trámite liquidatorio de sociedad conyugal, precisó que la procedencia

ejercicio que no se advierte cumplido en la determinación censurada.

Huelga traer a colación q ue este mismo despacho , al ocuparse de las cautelas deprecadas en un trámite liquidatorio de sociedad conyugal, precisó que la procedencia de tales medidas “está supeditada a gravar los rubros llamados a ser incluidos en las partidas de cada proceso en particular, y cuya titularidad esté radicada en la contraparte”13. Criterio del cual se sigue, a contrario sensu , que satisfechas ambas exigencias, esto es, que el bien esté llamado a integrar la masa partible y que figure a nombre de quien no depreca la medida, la precautela debe abrirse paso, sin que sea dable condicionarla a una definición anticipada sobre la pertenencia del activo.

Ahora bien, el eje de la alzada descuella con más nitidez al examinar si la anotación del fideicomiso civil torna inembargables los inmuebles perseguidos.

13 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, auto radicado interno 1308-2025 del 4 de julio de 2025, radicado 05190-31-84-001-2025-00016-01. M.P. Maria Clara Ocampo Correa.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Recuérdese que el artículo 794 del Código Civil define la propiedad fiduciaria como aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse

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Recuérdese que el artículo 794 del Código Civil define la propiedad fiduciaria como aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición, y que el canon 807 ibidem permite que a falta de designación de fiduciario, el propio constituyente conserve y goce de la propiedad fiduciaria; de suerte que el negocio no comporta, en ese evento, transferencia actual del dominio a un tercero, ni nacimiento de patrimonio autónomo alguno.

Memórese, en el mismo sentido, que el numeral 8 del artículo 1677 del Código Civil sustrae del embargo la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente, regla cuya vigencia fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia al precisar que la ausencia de reproducción del numera l 13 del artículo 684 del derogado Código de Procedimiento Civil, en el canon 594 del CGP , no comporta su derogatoria, dado que este último no consagra un numerus clausus, sino un listado que convive con las demás previsiones de inembargabilidad dispersas en el ordenamiento.14

Conviene precisar el alcance de esa inembargabilidad, pues la norma no protege la cosa por hallarse afectada con fideicomiso, sino al deudor que la posee fiduciariamente, esto es, a quien la detenta por cuenta ajena con la carga de restituirla; su razón de ser, propia del régimen de la cesión de bienes en que el precepto se ubica, consiste en impedir que los acreedores de quien recibió un bien para conservarlo lo persigan como si fuera suyo, de manera que el amparo se predica de la rel ación entre el titular y la

impedir que los acreedores de quien recibió un bien para conservarlo lo persigan como si fuera suyo, de manera que el amparo se predica de la rel ación entre el titular y la cosa y no de la anotación que la grava.

Empero, esa misma corporación pontificó que puede constituirse un fideicomiso civil sin designar fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante, pero que en tal evento los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los posee fiduciariamente, como lo exige el aludido numeral 8 del citado canon.15

Nótese que la formulación transcrita alude a los acreedores del fiduciante porque el precepto interpretado se ubica en el régimen de la cesión de bienes, sin que de allí se siga que la habilitación quede reservada a esa sola categoría de interesados; de un a

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC13069-2019 del 25 de septiembre de 2019, radicación 11001-02-03-000-2019-01578-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

15 Ibidem.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. Exp. 05034-31-84-001-2026-00164-01 parte, porque el canon 480 del CGP confiere la facultad de deprecar la cautela a quien acredite siquiera sumariamente interés en la sucesión respecto de los rubros que integran el haber social y figuran a nombre del consorte, y de la otra, porque la razó n

acredite siquiera sumariamente interés en la sucesión respecto de los rubros que integran el haber social y figuran a nombre del consorte, y de la otra, porque la razó n de ser de la inembargabilidad consiste en impedir que se confundan en el patrimonio del fiduciario los bienes que el fiduciante le confió, propósito que carece de sentido cuando ambos papeles recaen en una misma persona.

Descendiendo al asunto en boga, asoma meridiana la aplicación de esa excepción, habida cuenta que el señor Alberto Santamaría Trujillo constituyó el fideicomiso conservando para sí la propiedad fiduciaria según se lee en la escritura pública 207 del 30 de diciembre de 2022, cuyo contenid o no fue controvertido y coincide con lo aseverado por el juzgado de origen al inadmitir la demanda, cuando reconoció que al encontrarse el cónyuge con vida, la propiedad de los inmuebles permanece en su cabeza bajo la modalidad de propiedad fiduciaria.

Adviértase que la inembargabilidad no se dispuso respecto de la propiedad fiduciaria como concepto abstracto, sino frente a los bienes que el deudor posee fiduciariamente, esto es, aquellos en los que la relación entre el activo y el titular de derechos reales solo puede explicarse a partir de un negocio fiduciario; y que cuando el fiduciante es el mismo fiduciario, los bienes que integran su haber lo hacen en virtud de un título o modo antecedente distinto del fideicomiso civil, de manera que no puede afirm arse que los posea fiduciariamente sin ocultar la realidad preexistente a aquel.16

Ese razonamiento se acompasa con exactitud al caso concreto, si se repara en que los

antecedente distinto del fideicomiso civil, de manera que no puede afirm arse que los posea fiduciariamente sin ocultar la realidad preexistente a aquel.16

Ese razonamiento se acompasa con exactitud al caso concreto, si se repara en que los tres fundos ingresaron al patrimonio del consorte sobreviviente por remate y compraventa entre 1983 y 2018, títulos antecedentes y ajenos al fideicomiso constituido apenas en 2022, de suerte que la anotación registral no borra la causa de adquisición anterior ni convierte en ajeno lo que continuó radicado en cabeza de quien lo constituyó. Corrobora lo dicho la propia información registral, pues tanto en las anotaciones de adquisición como en las que publicitan la constitución del fideicomiso el señor Alberto Santamaría Trujillo aparece identificado con la letra X, que en la convención impresa por la Oficina de Registro distingue al titular del derecho real de dominio de quien

16 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC13069-2019, ya citada.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. Exp. 05034-31-84-001-2026-00164-01 apenas ostenta dominio incompleto, distinción que uno de esos folios ilustra al calificar como falsa tradición actos anteriores de otros intervinientes; a lo que se suma q ue las participaciones asignadas a las fideicomisarias suman la totalidad en cada matrícula, lo que descarta la concurrencia de comuneros ajenos al negocio.

como falsa tradición actos anteriores de otros intervinientes; a lo que se suma q ue las participaciones asignadas a las fideicomisarias suman la totalidad en cada matrícula, lo que descarta la concurrencia de comuneros ajenos al negocio.

De todo lo cual brota que la cautela deprecada no recae sobre un bien ajeno ni sobre un patrimonio autónomo, sino sobre el derecho de dominio que el consorte sobreviviente conserva sobre las heredades, susceptible de afectación por no configurarse la hipótesis de inembargabilidad invocada; y vedado está para el juzgador extender una prerrogativa que el legislador reservó a quien detenta la cosa por cuenta ajena.

Desde otra arista, no es de recibo el temor a que la medida anticipe un pronunciamiento sobre la eficacia del negocio fiduciario, pues el embargo es una asechanza de índole conservativa que ni cancela la anotación, ni declara su nulidad, simulación o inoponibilidad, ni desconoce la expectativa de las fideicomisarias, ni convierte los inmuebles en bienes libres, ni anticipa adjudicación alguna; su único efecto consiste en sustraer del comercio el derecho afectado mientras se define, en la oportunidad de los inventarios y avalúos, si integra el haber social o genera compensaciones y recompensas.

Asoma evidente, en cambio, que la tesis acogida en la determinación censurada conduce a un resultado paradójico, ya que bastaría la constitución de un fideicomiso civil por el consorte sobreviviente para blindar de toda medida los activos adquiridos durante el matrimonio, con el consiguiente vaciamiento de las prerrogativas de los

conduce a un resultado paradójico, ya que bastaría la constitución de un fideicomiso civil por el consorte sobreviviente para blindar de toda medida los activos adquiridos durante el matrimonio, con el consiguiente vaciamiento de las prerrogativas de los legitimarios y de la propia masa partible; y si bien se comparte que la controversia sobre la validez o la eficacia de ese acto pertenece a un escenario declarativo autónomo, tal reserva competencial no es razón para denegar la cautela, sino para precisar que esta se decreta sin prejuzgamiento sobre aquella.

Emerge diáfano que ese escenario declarativo dista de ser una hipótesis remota, pues la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que los cónyuges, con sociedad conyugal vigente o disuelta, están legitimados para demandar los actos realizados por su consorte cuando se ejecutan con el fin de ocultar los bienes sociales o defraudar susREPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. Exp. 05034-31-84-001-2026-00164-01 derechos patrimoniales, prerrogativa que, disuelta la sociedad por la muerte de uno de ellos, se radica en cabeza de quienes lo suceden, y que ante un acto enderezado a ese propósito abre la puerta de acudir al aparato judicial “para proteger el derecho de forma tempestiva, en garantía de su efectiv idad y con el fin de mitigar los daños futuros ”17; tempestividad que se frustra si mientras esa controversia se abre paso, el bien sobre el que recae queda desprovisto de toda cautela.

tempestiva, en garantía de su efectiv idad y con el fin de mitigar los daños futuros ”17; tempestividad que se frustra si mientras esa controversia se abre paso, el bien sobre el que recae queda desprovisto de toda cautela.

Tampoco resulta atendible el argumento relativo a que la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos denegaría la inscripción de un embargo concomitante con la fiducia, pues la propia autoridad que orienta la función registral zanjó ese punto al instruir a los registradores del país sobre la inscripción de medidas cautelares respecto de inmuebles en los que se encuentra constituido fideicomiso civil 18, oportunidad en la que precisó que el deudor a que alude el numeral 8 del artículo 1677 del Código Civil no es otro que el propietario fiduciario, y que si el deudor es el propie tario pleno el inmueble sí puede ser embargado por sus acreedores, con independencia de que se haya constituido la fiducia, toda vez que mientras no se verifique la restitución el bien no ha salido de su patrimonio, que es prenda general de sus obligacione s al tenor del artículo 2488 ibidem, calidad que en este asunto conserva el constituyente, precisamente porque al no haberse designado un fiduciario distinto no medió transferencia actual del dominio.

De esa misma directriz se desprende una precisión que este estrado judicial no puede pasar por alto: la inscripción del embargo únicamente procede cuando la medida recae sobre el derecho real de dominio y no cuando se enuncia como gravamen sobre la propiedad fiduciaria; por lo cual, y sin desbordar los límites que el artículo 328 del CGP fija a esta instancia, la cautela se decretará con la denominación que la torna registrable,

propiedad fiduciaria; por lo cual, y sin desbordar los límites que el artículo 328 del CGP fija a esta instancia, la cautela se decretará con la denominación que la torna registrable, esto es, sobre el derecho de dominio radicado en cabeza de Alberto Santamaría Trujillo, sin que ello altere el objeto de lo pedido po r el censor ni comporte cancelación o modificación de las anotaciones del fideicomiso.

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC1756 -2024 del 29 de julio de 2024, radicación 20001-31-03-005-2015-00265-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 18 Superintendencia de Notariado y Registro, Instrucción Administrativa No. 19 del 15 de agosto de 2018, que modificó la Instrucción Administrativa No. 06 del 15 de marzo de 2017.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Con todo, la cautela habrá de modularse en su alcance, pues los presupuestos de necesidad, efectividad y proporcionalidad que gobiernan el decreto de toda medida preventiva imponen escoger el instrumento que asegure el derecho con el menor sacrificio posible, y el secuestro comporta el desapoderamiento material del bien y su entrega a un auxiliar de la justicia, lo que incidiría de manera directa en la administración que la propia escritura de constitución radicó en cabeza del fiduciante, y afectaría a

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