TSDJ ANT - Auto 05615318400120250030401-(07-09-2026)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - Auto 05615318400120250030401-(07-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL-FAMILIA

APELACIÓN DE AUTO

M.C.O.C. Exp. 05615-31-84-001-2025-00304-01

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Liquidación de sociedad patrimonial promovid a por Alba Rocío Zapata Jiménez contra Guillermo León Bedoya Gómez Procedencia Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro Radicado 05615-31-84-001-2025-00304-01 Consecutivo secretaría 0598-2026 Decisión Confirma Tema El régimen cautelar de los juicios liquidatorios de familia es reglado y no admite designar administrador provisional a uno de los contendientes, pues la conservación del patrimonio común se cumple con el secuestro del numeral 1 ° del artículo 598 del Códig o General del Proceso, sin que resulte viable fijar una cuota mensual con cargo a la masa por partir, comoquiera que ello comportaría un anticipo de gananciales.

Medellín, siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Guillermo León Bedoya Gómez contra la decisión proferida el 7 de abril de 20261, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro negó la designación de aquel como administrador provisional de los bienes de la sociedad patrimonial y la fijación de una cuota mensual provisional con cargo a esa misma masa ; bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

aquel como administrador provisional de los bienes de la sociedad patrimonial y la fijación de una cuota mensual provisional con cargo a esa misma masa ; bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La judicatura de origen 2 adoptó la determinación en ciernes al considerar que las medidas deprecadas, esto es, la designación del demandado como administrador y una cuota mensual a cargo de la sociedad para su subsistencia, no están contempladas en el artículo 598 del Código General del Proceso.

2. Inconforme, el apoderado del demanda do recurrió en horizontalidad y verticalidad 3, alegando que lo decidido pone a su prohijado en grave riesgo por su estado de salud, y que el juzgado asignó al citado canon una interpretación restrictiva que desconoce el

1 Archivo 069_068ReconocePersoneriaNoAccedeMedidas Primera instancia. C. Principal. Repartido a este despacho el 3 de agosto de 2026. 2 Archivo 065_064SolicitudAdministradorProvisional. Ib. 3 Archivo 080_079RecursoReposicion. Ib.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. Exp. 05615-31-84-001-2025-00304-01 carácter abierto y finalístico del sistema cautelar, para lo cual invocó los preceptos 167 y 590 ibidem, que , a su juicio , imponen adoptar cualquier medida necesaria en protección del derecho litigioso, sumado a que la designación no estaría prohibida siendo sí, gestión de conservación, y la suma reclamada no es una cuota alimentaria

y 590 ibidem, que , a su juicio , imponen adoptar cualquier medida necesaria en protección del derecho litigioso, sumado a que la designación no estaría prohibida siendo sí, gestión de conservación, y la suma reclamada no es una cuota alimentaria sino una asignación para gastos de administración.

3. Surtido el traslado de la reposición, la demandante Alba Rocío Zapata Jiménez se opuso a los ruegos de su contraparte4, señalando que lo solicitado no está contemplado en el artículo 598, que el canon 496 ejusdem regula la administración de la herencia y no la de las sociedades patrimoniales, que la figura prevista para estos litigios es la del secuestro, y que resulta impropio fijar cuo ta alguna cuando no existen dineros depositados ni fue acreditada la situación invocada, máxime siendo el demandado titular de inmuebles.

4. La juez de primer grado mantuvo incólume su postura5, acotando que el artículo 598 enumera taxativamente las caute las procedentes en los juicios de familia sin que allí figuren las reclamadas, que sería ilógico designar administrador a uno de los contendientes cuando media desacuerdo, que la ley prevé el secuestro como cautela idónea llamada a preferirse, y que descar tado ese rol decae toda razón para retribuir una gestión que no habrá de cumplirse.

5. Asunto averiguado es que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la materialización de la sentencia, lo que redunda en la credibilidad de la administrac ión de justicia y lleva al convencimiento de los usuarios, “no sólo que se les resolverán los conflictos, sino que la decisión se podrá cumplir”6, esto es, mantener el statu quo amén

de justicia y lleva al convencimiento de los usuarios, “no sólo que se les resolverán los conflictos, sino que la decisión se podrá cumplir”6, esto es, mantener el statu quo amén de prevenir que durante el trámite judicial se desplieguen actuaciones qu e hagan ilusorios los efectos del fallo, siendo que, incluso, podría afirmarse que su objetivo es la integridad del orden jurídico y “la seriedad de la función jurisdiccional”7.

6. En este mismo contexto, el artículo 598 del CGP establece en su numeral 1° que en los procesos liquidatorios de la sociedad conyugal o patrimonial, entre otros, cualquier

4 Archivo 089_088DescorreTrasladoReposicion. Ib. 5 Archivo 103_102NoReponeConcedeApelacion. Ib. 6 López Blanco, Hernán Fabio (2016) Código General del Proceso, Parte General. DUPRE Editores: Bogotá, p. 1074. 7 Op. Cit. p. 1076.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. Exp. 05615-31-84-001-2025-00304-01 parte procesal “podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra” , desprendiéndose d e allí la procedencia de tales medidas cuando recaigan sobre rubros llamados a engrosar el haber social, y correlativamente el carácter reglado del elenco cautelar que gobierna esta materia8.

7. El régimen cautelar patrio se asienta en la taxatividad, entendida no como la

haber social, y correlativamente el carácter reglado del elenco cautelar que gobierna esta materia8.

7. El régimen cautelar patrio se asienta en la taxatividad, entendida no como la exigencia de que cada medida aparezca nominada sino como la de que una norma la autorice para el proceso de que se trate9, de suerte que aun las cautelas innominadas, admitidas en los eventos que el legislador habilita, permanecen some tidas a presupuestos legales precisos y no facultan al juzgador para adoptar cualquier mecanismo que se le solicite, de donde emergen tres exigencias, esto es, que el instrumento esté tipificado o autorizado, que se permita para esa clase de litigio y que el trámite esté en la etapa prevista para su decreto, premisa bajo la cual el estatuto reservó el canon 590 para los declarativos, el 598 para los de familia y el 599 para los ejecutivos.

En lo tocante a la materia que ocupa a esta magistratura, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ha pontificado que en las contiendas sobre unión marital de hecho y sociedad patrimonial, con miras a su liquidación, y de conformidad con los cánones 590 y 598, proceden la inscripción de la demanda, las medidas cautelares innominadas y el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales 10, precisando que la innominada del literal c) del numeral 1 del artículo 590 no obedece al libre arbitrio judicial, pues incumbe ponderar la apariencia de buen derecho junto con la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad del instrumento, amén de exigir caución11.

libre arbitrio judicial, pues incumbe ponderar la apariencia de buen derecho junto con la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad del instrumento, amén de exigir caución11.

Menester es precisar que lo innominado supone ausencia de nomen, de suerte que las cautelas que el legislador ya bautizó no pueden reclamarse por esa senda atípica12, sin

8 Al respecto véase el precepto 3° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 2447 de 2025. 9 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II, Parte especial, 9ª edición, 2009, p. 880, donde advierte que ese requisito “no se puede confundir con el de que sean o no nominativas”. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC15388 de 2019, tesis reiterada en la sentencia STC1770 de 2023. 11 Sentencia STC3917 de 2020, y STC15388 de 2019. 12 Sentencia STC15244 del 8 de noviembre de 2019.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. Exp. 05615-31-84-001-2025-00304-01 perder de vista que toda cautela es instrumental, en tanto protege de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho controvertido, de donde brota que su cometido es conservar, mas no satisfacer por anticipado lo que solo la sentencia reconoce.

provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho controvertido, de donde brota que su cometido es conservar, mas no satisfacer por anticipado lo que solo la sentencia reconoce.

8. Delimitado así el debate, corresponde a esta magistratura dilucidar si el régimen cautelar de los juicios liquidatorios de familia habilita designar administrador provisional a uno de los contendientes, si esa a spiración puede abrirse paso por la senda de las innominadas, y si resulta viable fijar en su favor una cuota mensual con cargo a la masa por partir.

9. A la luz de este panorama, se anticipa el fracaso de la alzada, en razón a que los reparos del censor no evidencian yerro alguno en la decisión de primer grado, y en cambio ponen de manifiesto que la finalidad de conservación perseguida cuenta con una cautela típica, distinta de la reclamada.

Ningún éxito acompaña al reproche edificado sobre el carácter a bierto del sistema cautelar, pues el primero de los preceptos invocados resulta por completo ajeno a la materia, puesto que el canon 167 no gobierna las cautelas sino la carga de la prueba, esto es, el deber de acreditar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto jurídico se persigue, regla de la que ninguna habilitación para adoptar medidas atípicas puede extraerse y que, lejos de socorrerlo, milita en contra del censor, al paso que el canon 590, único de los citados que sí disciplina el asunto, tampoco ampara la súplica, en tanto el elenco decantado por el órgano de cierre no comprende la designación de un contendiente como administrador del haber común ni una asignación periódica en su favor con cargo a la masa.

tanto el elenco decantado por el órgano de cierre no comprende la designación de un contendiente como administrador del haber común ni una asignación periódica en su favor con cargo a la masa.

Vale agregar que el artículo 598, llamad o a gobernar de manera directa los juicios de familia, enlista las medidas procedentes en cada uno de los procesos que allí relaciona, entre ellos el liquidatorio, sin que en ese catálogo aparezca la designación de una de las partes como administradora del haber común, ausencia que no obedece a un descuido, pues toda cautela comporta la restricción de derechos ajenos antes de que medie sentencia y por ello reclama habilitación legal expresa, de suerte que al juzgador no le es dado ampliar el elenco a su arb itrio sin desbordar el marco que el legisladorREPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. Exp. 05615-31-84-001-2025-00304-01 trazó, tanto menos cuando lo reclamado excede el género mismo de lo cautelar, comoquiera que entregar a un contendiente la gestión de la masa no asegura el resultado del proceso ni conserva el patrimonio para quienes habrán de recibirlo, sino que atribuye desde ya a uno de los comuneros el manejo de lo que a ambos pertenece, anticipando un efecto que solo la partición está llamada a producir, de manera que el silencio del precepto traduce una opción deliberada antes que un vacío llamado a colmarse por analogía.

Adiciónese que la cautela innominada tampoco opera de manera automática, toda vez

silencio del precepto traduce una opción deliberada antes que un vacío llamado a colmarse por analogía.

Adiciónese que la cautela innominada tampoco opera de manera automática, toda vez que su decreto pende de que el peticionario acredite la apariencia de buen derecho y el riesgo de la demora, exigencias que el censor no se ocupó de demostrar, a lo que se suma que la atipicidad opera sobre el vacío y no contra la regla, de modo que por esa senda no cabe crear una figura incompatible con la arquitectura del régimen , ni desplazar la cautela típica que el legislador dispuso para idéntica finalidad ; pues la ley ya definió a quién compete la administración de los bienes cautelados y previno la hipótesis del desacuerdo entre los interesados ordenando el secuestro, razón por la cual una administración provisional radicada en uno de los contendientes no colmaría un vacío sino que contrariaría la solución legal, máxime cuando la existencia de una cautela nominada idónea para alcanzar la finalidad conservativa invocada torna superfluo el examen de las atípicas.

Ciertamente, la finalidad que el impugnante confiesa perseguir, esto es, atender las obligaciones del patrimonio común y evitar el deterioro de los activos, encuentra respuesta en el secuestro del numeral 1° del artículo 598, que apareja el nombramiento de un auxiliar de la justicia a quien los cánones 51 y 52 del CGP y el precepto 2158 del Código Civil le asignan actos de administración y conserv ación sobre bienes productivos, con la imparcialidad que no cabe esperar de quien es parte, cautela que aquí ya fue adoptada, toda vez que tras decretarse el embargo de cuatro inmuebles,

Código Civil le asignan actos de administración y conserv ación sobre bienes productivos, con la imparcialidad que no cabe esperar de quien es parte, cautela que aquí ya fue adoptada, toda vez que tras decretarse el embargo de cuatro inmuebles, seis automotores y cuatro cánones de arrendamiento, y acreditada la i nscripción del gravamen sobre el bien con matrícula 01N -5374505, en proveído del 20 de mayo de 202613 se dispuso su secuestro con comisión a los Juzgados de Familia de Bello.

13 Archivo 092_091DecretaSecuestro. IbREPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Emerge de lo anterior que la vía idónea para el interés conservativo del recurrente no solo estaba disponible sino que ya fue decretada, a la espera de que se practique la diligencia comisionada, de modo que la administración imparcial que él reclama para sí corresponderá al secuestre que allí se designe, a demás de que su nombr amiento quebrantaría la igualdad de las partes que salvaguarda el artículo 4 ° del estatuto procesal, al entregar a uno solo de ellos el manejo de un patrimonio que a ambos pertenece por igual, sin motivo que justifique semejante privilegio y sin olvidar qu e a falta de administrador preestablecido los bienes de la comunidad han de ser gestionados conjuntamente por los interesados . De otro lado, el artículo 496 ibidem,

pertenece por igual, sin motivo que justifique semejante privilegio y sin olvidar qu e a falta de administrador preestablecido los bienes de la comunidad han de ser gestionados conjuntamente por los interesados . De otro lado, el artículo 496 ibidem, además, ordena el secuestro ante el desacuerdo, con lo cual la disposición evocada por el censor conduce a la solución adoptada en primera instancia.

Idéntica suerte corre el reproche enrostrado a la negativa de fijar la cuota, toda vez que su fundamento se muestra ambivalente en el propio escrito que la contiene, y es que por momentos se prese nta como retribución de la labor de administración, y así entendida pierde todo asidero al haberse descartado ese rol, mientras que en otros pasajes exhibe un componente alimentario al vincularla con el estado de salud del demandado, lectura esta última que tampoco prospera, en tanto el literal c) del numeral 5 del artículo 598 autoriza señalar la cantidad con que cada compañero permanente 14 deba contribuir según su capacidad económica, esto es, una carga que se impone a la contraparte y no una detracción de la masa, cuya cuantía además debe corresponder al grado de acreditación real de esa capacida d, a lo que se añade que, aun entendida como erogación de administración, su atención compete al secuestre conforme a los cánones citados.

Resulta determinante que el único soporte adunado fue una copia parcial de la historia clínica, sin elemento suasorio sobre la capacidad económica de la demandante ni sobre la cuantía de las erogaciones del libelo, a lo que se suma que esas probanzas obran en contra del censor , al registrarlo como cotizante al régimen contributivo con medicina

clínica, sin elemento suasorio sobre la capacidad económica de la demandante ni sobre la cuantía de las erogaciones del libelo, a lo que se suma que esas probanzas obran en contra del censor , al registrarlo como cotizante al régimen contributivo con medicina prepagada y recoger su manifestación de laborar como comerciante independiente 15, sin perderse de vista que la cuota se reclamó con cargo a la sociedad, cuando su

14 Aplicable en materia alimentaria a los compañeros permanentes en virtud de la extensión jurisprudencial . 15 Archivo 065_064SolicitudAdministradorProvisional. Ib.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. Exp. 05615-31-84-001-2025-00304-01 disolución no atribuye a alguno de los excompañeros la titularidad exclusiva de los bienes, de manera que mientras no se liquide subsiste una comunidad sobre los activos y sus utilidades, siendo que una detracción periódica en favor de uno de los partícipes no preservaría el patri monio sino que lo mermaría, anticipando gananciales cuya cuantía solo se conocerá al aprobarse la partición, con el agravante de que aquí se emplazó a los acreedores del artículo 523 y varios concurrieron a hacer valer sus créditos, de donde se sigue que l a masa responde primero por el pasivo inventariado, conforme al orden liquidatario que recoge el artículo 1830 del Código Civil , en cuya virtud solo el residuo resultante después de las deducciones correspondientes es susceptible de división, por manera que aquella detracción desmejoraría la garantía de esos terceros sin que hubiesen sido oídos.

virtud solo el residuo resultante después de las deducciones correspondientes es susceptible de división, por manera que aquella detracción desmejoraría la garantía de esos terceros sin que hubiesen sido oídos.

No esquiva esta instancia que el demandado invoca su condición de persona de la tercera edad y su estado de salud para reclamar protección reforzada al amparo del literal f) del numeral 5 del artículo 598, empero, aun leída esa norma como habilitación que trasciende la violencia intrafamiliar, su objeto son las medidas personales de protección y no las de contenido patrimonial, que es lo aquí deprecado, sin que su invocación pueda erigirse en licencia para comprometer los derechos que sobre el haber social le asisten por igual a la demandante.

Nada distinto acontece con el reparo fincado en el mínimo vital , garantía que no se desatiende, pero cuya sola invocación no releva de acreditar la afectación alegada, puesto que el juez constitucional la ha entendido en clave cualitativa y ha reclamado demostrar ingresos inexistentes o insuficientes y una situación crítica derivada de ello, exigencias que aquí no se satisfacen, amén de que la protección reforzada que la Carta Política dispensa a las personas mayores compromete al Estado y se realiza por los cauces dispuestos para ello, sin trasladar a la contraparte la carga de proveer subsistencia con cargo a una masa indivisa.

Conviene puntualizar que el fracaso de la alzada no le cierra los caminos que el ordenamiento le franquea, entre ellos el incidente de objeciones que habrá de resolverse en la audiencia prevista en el numeral 3 del artículo 501, escenario natural

Conviene puntualizar que el fracaso de la alzada no le cierra los caminos que el ordenamiento le franquea, entre ellos el incidente de objeciones que habrá de resolverse en la audiencia prevista en el numeral 3 del artículo 501, escenario natural para debatir el pasivo social que suplica y que ya hizo valer en la diligencia de inventarios y avalúos, así como el proceso de alimentos, cuyo derecho la CorteREPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Constitucional extendió a los compañeros permanentes ; precisión a la que se escala para desvirtuar un prejuzgamiento y destacar que lo resuelto podrá modificarse cuando los elementos de convicción aporten razones objetivas para ello, en la medida en que tales instrumentos no hacen tránsito a una preclusión absoluta y se rigen por la máxima rebus sic stantibus.

9. Colofón, se confirmará la decisión apelada, por una parte, atendiendo a que el repertorio cautelar de los juicios liquidatorios de familia no admite designar administrador a uno de los contendientes; por la otra, porque la conservación invocada halla respuesta en el secuestro ya decretado; y en últimas, por cuanto la cuota deprecada comportaría un anticipo de gananciales sobre una masa indivisa, carece de respaldo demostrativo y se ve desvirtuada por el propio material arr imado con la petición.

10. No se advierten costas causadas en esta instancia.

DECISIÓN

respaldo demostrativo y se ve desvirtuada por el propio material arr imado con la petición.

10. No se advierten costas causadas en esta instancia.

DECISIÓN

Por lo anterior, la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro el 7 de abril de 2026. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

MAGISTRADA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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