TSDJ ANT - Auto 05736318400120220014002-(16-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ ANT - Auto 05736318400120220014002-(16-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
Sala Civil – Familia
Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado sustanciador
FABIÁN ENRIQUE YARA BENÍTEZ
Causante José Roberto López Cadavid Interesados Rosa Milena Ceballos Vargas y otros Proceso Sucesión intestada Radicado No. 05736318400120220014002 Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia Decisión Confirma Ante la ausencia de prueba idónea, la regla supletoria prevista en el artículo 501-3 del CGP resulta aplicable para promediar el avalúo de un establecimiento comercial, pues su alcance normativo no se circunscribe a la valoración de inmuebles.
Se procede a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la cónyuge supérstite e hijos del ca usante1, contra la decisión dictada 1° de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia resolvió las objeciones propuestas dentro de la diligencia de inventarios y avalúos adicionales.
I. ANTECEDENTES
1.1. Elementos fácticos
Mediante proveído de 8 de noviembre de 2022 se declaró abierto el proceso de sucesión del causante José Roberto López Cadavid, fallecido el 24 de junio de
2021. Proceso en cuyo curso se reconoció como cónyuge supérstite a la señora Alba Ruby Osorio Villa, precisándose que tal vínculo matrimonial también sería
sucesión del causante José Roberto López Cadavid, fallecido el 24 de junio de
2021. Proceso en cuyo curso se reconoció como cónyuge supérstite a la señora Alba Ruby Osorio Villa, precisándose que tal vínculo matrimonial también sería liquidado considerando su vigencia desde el 26 de marzo de 1988 hasta la fecha del mentado deceso.
Asimismo, se tuvo como herederos a los hijos nacidos en dicha unión, Jenny Paola, Andrés Roberto, Ju an Diego y Leidy Jhoana López Osorio; al igual que a los descendientes únicamente del causante, Leidy Jhoana López Manjarres y al menor Matías Ceballos López, último que fue el promotor de la demanda por conducto de su progenitora Rosa Milena Ceballos Vargas.
1 Alba Ruby Osorio Villa, y los descendientes Jenny Paola, Andrés Roberto, Juan Diego y Leidy Jhoana López Osorio.Cumplido el trámite fijado en el numeral 3° del canon 501 del Código General del Proceso-CGP, el juzgado de origen en audiencia celebrada el 15 de agosto de 2023 resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos formuladas por los interesados, decisión que fue confirmada por esta Corporación en providencia del 20 de febrero de 20252.
1.2. Solicitud de inventarios y avalúos adicionales
La presentó inicialmente el representante judicial del menor Matías Ceballos López, con el objetivo de agregar al listad o partible el establecimiento de comercio denominado “Hotel y Restaurante Villa Alba”, ubicado en zona rural de Valdivia, Antioquia, y adquirido por la cónyuge sobreviviente en vigencia de la referida sociedad conyugal3.
denominado “Hotel y Restaurante Villa Alba”, ubicado en zona rural de Valdivia, Antioquia, y adquirido por la cónyuge sobreviviente en vigencia de la referida sociedad conyugal3.
En respuesta, el mandatario judici al de la última en mención y de sus cuatro descendientes, aportó el certificado de cámara de comercio correspondiente al citado establecimiento, con el propósito de que se tuviera como base para el avalúo la suma correspondiente a los activos allí registra dos, esto es, la suma de $ 8.000.0004.
A su vez, el abogado del demandante allegó una descripción de los muebles y enseres del referido hotel, para en efecto, asignarle un valor de $30.000.000, basado en lo consignado en la diligencia de secuestro allí c elebrada con ocasión de este proceso el 27 de junio de 2024.
1.3. Objeciones
Los interesados en que la tasación sea acogida en $ 8.000.000, adujeron que este es el único monto que se basa en un elemento objetivo de prueba, puesto que el otro avalúo carece de respaldo probatorio y es fruto de apreciaciones subjetivas5.
Por su parte, el apoderado judicial del demandante calificó que esa cifra es “irrisoria” para la valoración de un establecimiento mercantil que cuenta con 20 habitaciones amobladas. Aunado a ello, solicitó que se nombrara un perito que ayudara a desatar la controversia6.
2 Archivo 031. 3 Archivo 137. 4 Archivo 144. 5 Archivo 152. 6 Archivo 145.Posteriormente, mediante auto de 19 de septiembre de 2025, se decretó como
la controversia6.
2 Archivo 031. 3 Archivo 137. 4 Archivo 144. 5 Archivo 152. 6 Archivo 145.Posteriormente, mediante auto de 19 de septiembre de 2025, se decretó como prueba de oficio el referido avalúo pericial. Sin embargo, debido a las dificultades de orden público existentes en la zona, las demoras presentadas para la designación efectiva de un auxiliar de la justicia, y el desistimiento pacífico del abogado del demandante, se dispuso prescindir de dicho medio demostrativo7.
1.4. Decisión recurrida
Mediante providencia del 11 de junio de la presente anualidad, el juzgado aprobó el avalúo del único bien denunciado en el inventario adicional con fundamento en el promedio de las estimaciones aportadas por los interesados, y ante la ausencia de prueba pericial que permitiera determinar su valor.
Para explicar esa conclusión, señaló que el apoderado de la parte actora atribuyó al establecimiento de comercio denominado “ Hotel y Restaurante La Esmeralda ” un valor de $8.000.000, mientras que el mandatario judicial de los otros interesados lo estimó en $30.000.000, y a partir de tales referencias, procedió a calcular el promedio aritmético entre ambas cifras, fijando el avalúo en la suma de $19.000.0008.
1.5. Impugnación
Inconforme, el gestor judicial de la cóny uge supérstite y de sus descendientes, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que el avalúo del establecimiento de comercio sea fijado conforme al valor reflejado en la
interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que el avalúo del establecimiento de comercio sea fijado conforme al valor reflejado en la prueba documental por ellos aportada, o en su defe cto, que se acoja la suma de $16.000.000, correspondiente al promedio que, en su criterio, es el aplicable.
En sustento, adujo que la decisión impugnada desconoce que el objeto de la valoración corresponde a un establecimiento de comercio, cuya estimació n no puede tomar como referente una norma establecida para suplir la ausencia de prueba en la ponderación de inmuebles, con relación al avalúo catastral previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso. Aunado a que la aplicación de dicha disposición supone una analogía improcedente, al pasar por alto las diferencias sustanciales existentes entre un establecimiento mercantil y un bien inmueble.
Agregó que la providencia recurrida otorgó idéntico valor probatorio a elementos de naturaleza distinta , al equiparar el certificado de existencia y representación
7 Archivos 153 y 177. 8 Archivos 177.expedido por la Cámara de Comercio, con la estimación económica aportada por el demandante, pese a que esta última carece de soporte técnico.
Finalmente, indicó que, aún bajo la lógica acogida por el juzgado, el valor máximo admisible no podría superar el doble de la suma que arroja el único elemento de convicción objetivo obrante en el expediente. En consecuencia, sostuvo que su impugnación subsidiaria está encaminada a que la estimación del es tablecimiento de comercio no exceda los dieciséis millones de pesos $16.000.0009.
convicción objetivo obrante en el expediente. En consecuencia, sostuvo que su impugnación subsidiaria está encaminada a que la estimación del es tablecimiento de comercio no exceda los dieciséis millones de pesos $16.000.0009.
1.6. Resolución horizontal y concesión de la alzada
En proveído el 28 de julio reciente, la juez desató el recurso horizontal sin alterar su postura, argumentando que el certifi cado mercantil constituye un elemento de información, pero no puede considerarse una prueba definitiva del valor del establecimiento de comercio.
Añadió que el inciso final del numeral 3° del artículo 501 del CGP, autoriza al director del proceso para fi jar el valor del bien con fundamento en un cálculo promediado a partir de las estimaciones presentadas por los interesados, el cual fue utilizado y descarta lo recriminado en cuanto a la aplicación analógica de dicha norma.
Al cierre, concedió el remedio vertical en el efecto devolutivo10.
II. CONSIDERACIONES
La decisión cuestionada es apelable conforme al artículo 501-2 del estatuto adjetivo civil vigente, y la competencia para conocer tal medio de control está radicada en esta Colegiatura, dada la jerarquía funcional ejercida sobre la judicatura de base.
2.1. Problema jurídico
Corresponde determinar si acertó la juzgadora de primer grado al fijar el valor del establecimiento de comercio incorporado al inventario adicional mediante una estimación promediada entre las cifras aportadas por los interesados, o si, por el contrario, le asiste razón a los impugnantes al sostener que dicho método de
establecimiento de comercio incorporado al inventario adicional mediante una estimación promediada entre las cifras aportadas por los interesados, o si, por el contrario, le asiste razón a los impugnantes al sostener que dicho método de valoración resulta improcedente y que, en todo caso, la cuantía reconocida debe ser reducida.
9 Archivo 178. 10 Archivo 1832.2. Análisis del caso concreto
Relativo al inventario y avalúo y adicional prevé el artículo 502 del CGP:
“Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.
Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso.
Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas”.
Desprendiéndose que el listado y justiprecio posterior al inicial , procede sin discrepancia tanto para activos como pasivos cuando se encuentra en curso la sucesión. En cambio, si la partición ya estuvie ra finiquitada, lo procedente sería acudir a las reglas de la liquidación suplementaria, conforme al artículo 518 ejusdem, y a las precisiones que en la senda constitucional dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia S TC 18048-2017 reiterada más recientemente en la providencia STC6585-2025.
ejusdem, y a las precisiones que en la senda constitucional dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia S TC 18048-2017 reiterada más recientemente en la providencia STC6585-2025.
En cuanto a la valoración de las partidas, cuando se carece de prueba técnica idónea, se tiene que el inciso final del numeral 3º del artículo 501 del CGP, facultó al juez para promediar las estimaciones realizadas por los interesados, sin que ello implique reconocerle prevalencia a alguna de ellas ni sustituir la función propia de la prueba pericial.
En su tenor literal la norma en cita, establece que, si “no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.
De donde se desprende que el valor promediado no constituye una determinación técnica del precio real de la partida, sino un mecanismo legal de definición supletiva destinado a superar la ausencia de un avalúo con mérito demostrativo.
Al descender al caso objeto de atención, es viable anticipar que la apelación noestá llamada a prosperar, toda vez que descansa en una interpretación errada tanto del alcance demostrativo del certificado mercantil recaudado, como de la regla para determinar un avalúo cuando no obra técnica al respecto.
Para desarrollar esta premisa, importa memorar que la decisión apelada fijó el valor del establecimiento de comercio denunciado como única partida del inventario adicional con fundamento en el inciso final del numeral 3. ° del artículo 501 del CGP,
Para desarrollar esta premisa, importa memorar que la decisión apelada fijó el valor del establecimiento de comercio denunciado como única partida del inventario adicional con fundamento en el inciso final del numeral 3. ° del artículo 501 del CGP, al considerar que, ante la ausencia de prueba técnica idónea para establecer su cuantía, lo procedente era acudir al promedio de las estimaciones formuladas por los interesados, el cual arrojó como resultado un avalúo de $19.000.000.
Determinación que este Tribunal encuentra acertada, por ha llar respaldo en los supuestos previstos por la disposición llamada a regir el caso y en las circunstancias probatorias acreditadas en el expediente; mientras que los reparos planteados en la alzada buscan anteponer un criterio que no se acompasa con tales parámetros, como pasa a verse.
El primero de los reproches se funda en que la norma aplicada no tiene cabida en los contornos de esta controversia, por cuanto el bien cuya valoración se pretende corresponde a un establecimiento de comercio y no a un inmu eble. Sin embargo, ese cuestionamiento pasa por alto que la providencia recurrida acudió a una regla supletoria de valoración que, para el caso de los inmuebles, fija un límite máximo asociado al avalúo catastral, lo que no traduce que su alcance quede res tringido exclusivamente a esa clase de bienes.
Véase que para suplir la ausencia de prueba idónea la disposición en trato no contempla prohibición alguna que impida su operatividad frente a activos de distinta naturaleza. Téngase en cuenta, además, que e s precisamente la diferencia entre un inmueble y un establecimiento de comercio, la que explica la exigencia del
contempla prohibición alguna que impida su operatividad frente a activos de distinta naturaleza. Téngase en cuenta, además, que e s precisamente la diferencia entre un inmueble y un establecimiento de comercio, la que explica la exigencia del avalúo catastral únicamente para el primero, pues se trata de un referente legal propio de esa clase de bienes. De ahí que, tratándose de un ac tivo de naturaleza distinta, la ausencia de ese parámetro no impida la aplicación de la regla supletoria de valoración ni conduzca a excluirla de manera automática.
Tan es así que darle la razón al impugnante implicaría asumir que el mecanismo de valoración promediada contemplado por la ley quedó reservado exclusivamente para los bienes inmuebles. Restricción que no se desprende de su tenor literal, como tampoco de su finalidad, ni de los supuestos que disciplinan su aplicación, los cuales atienden a la au sencia de prueba técnica sobre el valor del bien y no a la categoría jurídica a la que este pertenezca.Aun si, en gracia de discusión, se admitiera la interpretación propuesta por los recurrentes, conforme a la cual el inciso final del numeral 3.º del ar tículo 501 del Código General del Proceso fue concebido específicamente para la valoración de bienes inmuebles, ello tampoco conduciría a descartar su aplicación al asunto examinado. En efecto, ante la ausencia de una disposición que establezca un mecanismo supletivo para determinar el valor de otros bienes cuando no se cuenta con un avalúo idóneo, cobra aplicación el artículo 12 del mismo estatuto, según el cual los vacíos de sus disposiciones deben llenarse con las normas que regulen
mecanismo supletivo para determinar el valor de otros bienes cuando no se cuenta con un avalúo idóneo, cobra aplicación el artículo 12 del mismo estatuto, según el cual los vacíos de sus disposiciones deben llenarse con las normas que regulen casos análogos. Bajo esa perspectiva, existe identidad en la razón que justifica la regla: superar la imposibilidad de establecer técnicamente el valor de un bien inventariado mediante el promedio de las estimaciones efectuadas por los interesados. Por tanto, aun bajo la lectura restrictiva que propone la censura, nada impediría acudir analógicamente a ese mecanismo respecto de un establecimiento de comercio, naturalmente prescindiendo del límite asociado al avalúo catastral, por tratarse este de un referente exclusivo de los bienes inmuebles.
El segundo reparo parte de sostener que no era posible otorgar igual tratamiento a la suma de $8.000.000, reflejada en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y acogida por los recurrentes como valor del establecimiento, y a los $30.000.000 estimados por la contraparte, pues, a juicio de aquellos, solo la primera cifra cuenta con un respaldo objetivo. Sin embargo, tal planteamiento atribuye a dicha certificación un alcance demostrativo que no posee. Aunque se trata de un documento proveniente de la autoridad encargada del registro mercantil, la cifra allí consignada corresponde a la información reportada sobre los activos del establecimiento y no es el resultado de un procedimiento técnico dirigido a determinar su valor económico.
Por consiguiente, el hecho de que los recurrentes sustentaran su estimación de $8.000.000 en ese documento no convertía dicha suma en un avalúo técnicamente
determinar su valor económico.
Por consiguiente, el hecho de que los recurrentes sustentaran su estimación de $8.000.000 en ese documento no convertía dicha suma en un avalúo técnicamente acreditado ni imponía al juzgador el deber de preferirla sobre la estimación formulada por la con traparte. En realidad, ante la frustración de la prueba pericial decretada, ninguna de las dos cifras propuestas por los interesados contaba con respaldo técnico suficiente para establecer el valor del establecimiento de comercio.
Es precisamente esa insuficiencia probatoria la que explica la aplicación de la regla supletoria prevista en el inciso final del numeral 3.º del artículo 501 del CGP, pues el promedio efectuado por la juzgadora no obedeció a que hubiese reconocido idéntico mérito probatorio a dos medios de convicción diferentes, sino a que, ante la ausencia de un avalúo idóneo, tomó las estimaciones sostenidas por cada unode los interesados como extremos para aplicar el mecanismo legal destinado a suplir esa carencia.
La tercera de las refutaciones fue formulada de manera subsidiaria y persigue que el valor del establecimiento de comercio fijado por la juez en $19.000.000, sea reducido a $16.000.000, a la luz de una interpretación en que el certificado de cámara de comercio allegado, reciba un trato equivalente al que la norma aplicada le brinda al avalúo catastral, de modo que la cuantía no supere el doble de $8.000.000.
Disenso que, por lo expuesto en líneas anteriores, también está destinado al fracaso. Véase que ambas estimaciones avaluatorias aportadas por los interesados
$8.000.000.
Disenso que, por lo expuesto en líneas anteriores, también está destinado al fracaso. Véase que ambas estimaciones avaluatorias aportadas por los interesados carecen de suficiencia probatoria, y que fue esa la razón para acudir a un promedio. Así, por más que el pluricitado certificado comercial provenga de una autoridad comercial y aluda a los activos vinculados a este, sigue pa deciendo de un déficit demostrativo.
Y es que la cifra registrada ante la autoridad mercantil no puede recibir el mismo tratamiento que el legislador le dispensó al avalúo catastral. Nótese que este último documento corresponde a una valoración oficial do tada de una vocación objetiva que justifica su utilización como referente para cuantificar inmuebles; mientras que la información consignada en el certificado comercial proviene de los datos reportados por el propio comerciante para fines registrales y de publicidad, pero no están dotados de una metodología avaluadora. Evidencia de ello es que aquel es un avalúo, y este último un certificado.
Téngase en cuenta que, tal como lo mencionó el mismo apelante, los componentes de un establecimiento van más allá de sus enseres y comprenden también caracteres intangibles descritos en el canon 515 del Código de Comercio. Por tanto, la cifra correspondiente a los activos reflejados en el certificado de matrícula comercial constituye un dato registral, mas no una valo ración técnica susceptible de erigirse en parámetro cuantificador.
Por consiguiente, este Tribunal comparte la determinación de la a quo de fijar el valor del establecimiento de comercio en $19.000.000, por ser resultado de la regla
de erigirse en parámetro cuantificador.
Por consiguiente, este Tribunal comparte la determinación de la a quo de fijar el valor del establecimiento de comercio en $19.000.000, por ser resultado de la regla legal que impera en la materia, y en vista de que la reducción postulada por los recurrentes-$16.000.000-, carece de sustento jurídico y probatorio, al asignarle al certificado mercantil un alcance del que carece.
A lo anterior se suma que la cuantía finalmente adoptada tampo co se muestrairrazonable frente a las características del activo objeto de valoración, pues corresponde al valor de un establecimiento comercial en funcionamiento, como lo evidencian los frutos derivados de su arrendamiento , según se relación en el inventario11. Agréguese que ninguna controversia se suscitó en torno a la entidad, capacidad operativa o dimensión económica de dicho establecimiento, de modo que tampoco existe elemento alguno que permita inferir que la suma fijada resulte desproporcionada.
2.3. Conclusión
En suma, la determinación adoptada por la juez de primera instancia no comportó una indebida equiparación probatoria entre los elementos allegados por los interesados, sino la aplicación de un mecanismo supletivo ante la ausencia de un avalúo técnicamente idóneo. El certificado mercantil no acredita por sí mismo el valor económico del establecimiento de comercio, pues la cifra allí registrada no es producto de una metodología avaluadora, como tampoco la estimación presentada por la contrapa rte contaba con respaldo técnico suficiente. En esas condiciones, ninguna de las dos podía prevalecer sobre la otra y resultaba procedente acudir al promedio previsto en el numeral 3.º del artículo 501 del CGP, regla cuyo alcance
por la contrapa rte contaba con respaldo técnico suficiente. En esas condiciones, ninguna de las dos podía prevalecer sobre la otra y resultaba procedente acudir al promedio previsto en el numeral 3.º del artículo 501 del CGP, regla cuyo alcance no se encuentra restringid o a los bienes inmuebles y que, aun bajo una interpretación contraria, podría aplicarse analógicamente por virtud del artículo 12 del mismo estatuto. Por tanto, los reparos formulados no desvirtúan la legalidad de la metodología empleada ni ofrecen fundamento jurídico o probatorio para modificar el avalúo fijado en $19.000.000 y en consecuencia, se confirmará el proveído apelado.
Sin costas al no encontrarse causadas -artículo 365-8 del CGP
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR
DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha, naturaleza y procedencia referenciada al inicio.
SEGUNDO: -COMUNICAR de forma inmediata a la sede judicial de instancia la presente decisión en los términos previstos en el inciso final del artículo 326 del
CGP.
11 Archivo 152.TERCERO: -Devuélvanse las actuaciones al Despacho de origen previas anotaciones e incorporaciones de rigor en el expediente digital.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
Magistrado Sustanciador
Firmado Por:
Fabián Enrique Yara Benítez Magistrado Sala Despacho 001 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Magistrado Sustanciador
Firmado Por:
Fabián Enrique Yara Benítez Magistrado Sala Despacho 001 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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