TSDJ ANT - Auto 05761318900120100009003 de 2026
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT - Auto 05761318900120100009003 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
Sala Civil – Familia
Medellín, once de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado sustanciador
FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
Demandante Demandado María Magdalena Giraldo Echeverri Rosalba Giraldo Echeverry y otros Proceso Pertenencia Radicado No. 05761318900120100009003 Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Ant) Tema Elementos para la prosperidad de la solicitud de nulidad por indebida representación, terminación efectiva el poder. Decisión Confirma decisión de primera instancia
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Cruz Elena Tobón Giraldo, Yesenia Tobón Giraldo, Ana Milena Tobón Giraldo, Clara Inés Tobón Giraldo, Andro de Jesús Tobón Giraldo y María Cielo Tobón Giraldo, quienes obran en representación de su madre Nazareth Giraldo de Tobón, así como Clara Inés Giraldo, quien obra en representación de su madre Leticia Giraldo Echeverry contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), en providencia del 10 de diciembre de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad dentro del proceso ordinario de pertenencia iniciado por María Magdalena Giraldo Echeverri cuya sucesora es la señora Bertha Inés Giraldo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Del petitum y los hechos de la demanda
Magdalena Giraldo Echeverri cuya sucesora es la señora Bertha Inés Giraldo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Del petitum y los hechos de la demanda
La señora María Magdalena Giraldo Echeverri promovió proceso de declaración de pertenencia1 por prescripción extraordinaria agraria respecto del predio rural denominado “La Ilusión”, ubicado en la vereda Rojas, corregimiento Guayabal del municipio de Sopetrán.
Sostuvo que desde el año 1985 recibió de su padre, Carlos Enrique Giraldo, la tenencia y explotación del inmueble debido a que este ya no podía cultivarlo, ejerciendo desde entonces actos de señor y dueño sobre el predio.
1 Ver unidad documental 0012 05761318900120100009003 Indicó que el inmueble cuenta con una extensión aproximada de 25.507 m², luego de excluir una franja de 4.098 m² poseída por Carlos Arbey Gutiérrez; que ha mantenido el terreno cercado, lo ha explotado económicamente mediante cultivos de café, plátano, yuc a y frutales, ha realizado mejoras, contratado trabajadores, pagado impuestos, obtenido concesión de aguas para el predio y ejercido una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de veinte años, sin reconocer dominio ajeno ni haber sido perturbada en dicha posesión.
1.2. Trámite procesal
Una vez admitida la demanda 2, las ciudadanas Rosalba Giraldo Echeverri, Irene Giraldo Echeverri, Leticia Giraldo Echeverri, Yesenia Tobón Giraldo y Andro Tobón
1.2. Trámite procesal
Una vez admitida la demanda 2, las ciudadanas Rosalba Giraldo Echeverri, Irene Giraldo Echeverri, Leticia Giraldo Echeverri, Yesenia Tobón Giraldo y Andro Tobón Giraldo, estos dos últimos en representación de la señora Nazareth Giraldo 3, le confirieron poder a la abogada Martha Elena Álvarez Gil, para que las representara en este asunto, procediendo a dar respuesta a la demanda4 y teniéndose notificadas por conducta concluyente en auto del 14 de marzo de 20125.
Luego, la ciudadana Lucina Giraldo Echeverri le otorgó poder a la misma apoderada Álvarez Gil para que la representara en este asunto 6, teniéndose notificada igualmente por conducta concluyente en esa misma providencia7.
Posteriormente, las ciudadanas Gloria Tobón Giraldo, Helena Tobón Giraldo, Milena Tobón Giraldo y Cielo Tobón Giraldo, le otorgan poder nuevamente a la Dra Martha Álvarez Gil, para que las represente en este asunto, procediendo a dar respuesta la demanda8.
También se notif icó al curador ad litem, que representaba a las personas indeterminadas, contestando la demanda dentro del término legal9.
Igualmente la ciudadana Berta Inés Giraldo, cesionaria de los derechos litigiosos controvertidos por la cedente María Magdalena Giraldo Echeverry, solicitó que se le reconociera la condición de subrogataria, sin embargo, en decisión del 23 de marzo de 2016, el Juzgado de instancia, admitió su intervención pero como cesión de derechos litigiosos10.
2 Ver unidad documental 002
reconociera la condición de subrogataria, sin embargo, en decisión del 23 de marzo de 2016, el Juzgado de instancia, admitió su intervención pero como cesión de derechos litigiosos10.
2 Ver unidad documental 002 3 Esta situación fue ratificada en escrito de reforma obrante en la unidad documental 007 4 Ver unidad documental 006 5 Ver unidad documental 009 6 Ver unidad documental 005 7 Ver unidad documental 009 8 Ver unidad documental 010 folios 1 a 17 9 Ver unidad documental 010 folios 29 a 33 10 Ver unidad documental 010 folios 39 al 483 05761318900120100009003
Una vez terminada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en razón de la pandemia, en providencia del 28 de octubre de 202211, se dio traslado de las excepciones de mérito interpuestas, se nombró otro curador ad litem, en razón del fallecimiento del inicialmente nombrado12 y se negó la solicitud de pérdida de competencia.
En auto del 28 de abril de 2025 13, se decretaron los medios de prueba, practicándose la prueba de inspección judicial el 9 de mayo de 202514, diligencia en la que participó según el acta allí levantada la señora Berta Inés Giraldo, el abogado de la parte demandante, el perito topógrafo, practicándose en esa misma diligencia el testimonio de la señora Jhoana Andrea Ospina Giraldo.
El perito topógrafo, en escrito del 16 de mayo de 202515, allegó el dictamen pericial conforme a los requerimientos solicitados por el juez de instancia, dándose traslado
el testimonio de la señora Jhoana Andrea Ospina Giraldo.
El perito topógrafo, en escrito del 16 de mayo de 202515, allegó el dictamen pericial conforme a los requerimientos solicitados por el juez de instancia, dándose traslado del mismo en decisión del 28 de mayo de 202516.
Luego en escrito del 30 de mayo de 2025 17, la apod erada de los demandantes, manifestó que desde hace más de 10 años perdió contacto con las personas que representa afirmando que la persona que estaba al frente del asunto era el señor Jesús María Tobón, cuñado y padre de las demandadas, quien le manifestó las intenciones de las señoras Giraldo y Tobón de contratar otro abogado, para lo cual le solicitó el paz y salvo y la sustitución al abogado Gerardo Naranjo Cerquera, manifestando que tal sustitución no obraba en el proceso y que ella aún figuraba como la apoderada.
1.3. De la solicitud de nulidad
Los ciudadanos Cruz Elena Tobón Giraldo, Yesenia Tobón Giraldo, Ana Milena Tobón Giraldo, Clara Inés Tobón Giraldo, Andro de Jesús Tobón Giraldo y María Cielo Tobón Giraldo, obrando en representación de la señora Nazareth Giraldo de Tobón, así como Clara Inés Giraldo quien obra en representación de su madre Leticia Giraldo Echeverry, presentaron solicitud de nulidad18 con fundamento en que se vulneró su derecho de defensa por la actuación del abogado Jorge Mario Baena Duque, a quien otorgaron poder el 2 de agosto de 2017 tras la sustitución realizada
11 Ver unidad documental 012 12 Abogado quien dio respuesta a la demanda como obra en la unidad documental 024
Duque, a quien otorgaron poder el 2 de agosto de 2017 tras la sustitución realizada
11 Ver unidad documental 012 12 Abogado quien dio respuesta a la demanda como obra en la unidad documental 024 13 Ver unidad documental 028 14 Ver unidad documental 040 15 Ver unidad documental 040 16 Ver unidad documental 042 17 Ver unidad documental 044 18 Ver unidad documental 0464 05761318900120100009003 por la anterior apoderada. Sostuvieron que dicho profesional nunca intervino en el proceso y les informó erróneamente que el litigio había finalizado favorablemente, razón por la cual permanecieron varios años sin conocimiento de su trámite.
Manifestaron que solo en junio de 2025 advirtieron la situación cuando fueron contactados para efectos de notificación, momento en el que constataron que el citado abogado se encontraba excluido de la profesión y con tarjeta profesional no vigente.
Con fundamento en tales circunstancias, afirmaron haber quedado privados de una defensa técnica efectiva sin culpa atribuible a ellos y solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 2 de agosto de 2017, o subsidiariamente desde el 21 de septiembre de 2017, fecha en la que, según indicaron, el apoderado fue excluido del ejercicio profesional. Como soporte de su petición aportaron copias de los poderes conferidos, certific ación sobre la no vigencia de la tarjeta profesional del abogado, documentos que acreditan la calidad de herederos de algunos comparecientes y solicitaron la práctica de pruebas testimoniales.
1.3.1. Del traslado de la nulidad y la respuesta por parte de los demandantes
La solicitud de nulidad se dio traslado por el término de tres días, mediante auto del
comparecientes y solicitaron la práctica de pruebas testimoniales.
1.3.1. Del traslado de la nulidad y la respuesta por parte de los demandantes
La solicitud de nulidad se dio traslado por el término de tres días, mediante auto del 1° de agosto de 2025 19, pronunciándose la parte accionante en los siguientes términos:
En escrito que descorre traslado de la solicitud de nulidad presentada el 15 de julio de 2025, la parte demandante se opuso a su prosperidad al sostener que los señores Cruz Elena Tobón Giraldo, Yessenia Tobón Giraldo, Ana Milena Tobón Giraldo, Clara Inés Tobón Giraldo , Andro de Jesús Tobón Giraldo Y María Cielo Tobón Giraldo, vinculados al proceso como herederos de María Nazareth Giraldo de Tobón, estuvieron debidamente representados durante el trámite por la abogada Martha Elena Álvarez Gil , quien recibió los respectivos poderes y presentó las contestaciones de la demanda.
Indicó además que, respecto de Clara Inés Tobón Giraldo, inicialmente identificada por error como Gloria Inés, debe entenderse surtida su notificación por conducta concluyente. Agregó que, tras el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados, también intervino un curador ad litem en representación de estos últimos. Con fundamento en ello, afirmó que los solicitantes de la nulidad no fueron
19 Ver unidad documental 0475 05761318900120100009003 privados de su d erecho de defensa, pues contaron permanentemente con representación judicial y no obra prueba de renuncia o sustitución del mandato.
19 Ver unidad documental 0475 05761318900120100009003 privados de su d erecho de defensa, pues contaron permanentemente con representación judicial y no obra prueba de renuncia o sustitución del mandato.
Asimismo, señaló que la muerte de Leticia Giraldo Echeverry no produjo la terminación del poder conferido, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso.
Finalmente, sostuvo que los hechos expuestos por los promotores de la nulidad corresponden a situaciones personales ajenas al trámite judicial que, de ser ciertas, deberían ventilarse ante las autoridad es competentes, sin constituir causal de nulidad de las previstas taxativamente en el artículo 132 del Código General del Proceso ni generar vulneración alguna del debido proceso.
1.3.2. De la providencia apelada
En audiencia llevada a cabo el día 10 de diciembre de 202520, se surtió la práctica probatoria, negando el juez de primer grado la solicitud de nulidad.
Para negar la nulidad por indebida representación, el juzgado de primera instancia consideró, en esencia, que no se demostró el presupuesto fáct ico sobre el cual se edificaba la solicitud, esto es, que los promotores de este trámite hubieran otorgado válidamente poder al abogado Jorge Mario Baena Duque y que este hubiese asumido formalmente su representación dentro del proceso.
En primer lugar, e l juez indicó que los documentos aportados para acreditar el presunto poder conferido a Jorge Mario Baena Duque consistían en formatos elaborados en computador que no contenían las firmas de los poderdantes ni la aceptación del profesional del derecho, razón por la cual carecían de eficacia para
presunto poder conferido a Jorge Mario Baena Duque consistían en formatos elaborados en computador que no contenían las firmas de los poderdantes ni la aceptación del profesional del derecho, razón por la cual carecían de eficacia para demostrar el otorgamiento del mandato. Además, resaltó que en el expediente no existía constancia de que tales documentos hubieran sido presentados al despacho ni de que el abogado Baena hubiera sido reconocido como apoderado judicial de los demandados.
En segundo término, sostuvo que la prueba testimonial tampoco acreditó la existencia de una representación efectiva a cargo de dicho abogado. Respecto del testimonio de Audier Jaime Mosquera Medina, concluyó que el declarante no tuvo conocimiento directo del presunto otorgamiento de poder a Baena, pues todo lo que sabía provenía de lo que le había comentado Jesús María Tobón; por tanto, su dicho no demostraba que el abogado hubiese sido apoderado de los aquí recurrentes.
20 Ver unidad documental 0716 05761318900120100009003
Frente a la declaración de Natalia Lotero Álvarez, el juzgado estimó que la testigo únicamente recordaba que su madre, Marta Elena Álvarez, había representado a varias personas en un proceso de pertenencia y que Jesús María Tobón había intervenido en la búsqueda de abogados, pero advirtió q ue ella no tenía conocimiento concreto sobre el supuesto poder otorgado a Jorge Mario Baena, ni sobre alguna actuación de este dentro del expediente. Incluso destacó que la testigo manifestó residir en Estados Unidos desde 2017 y que ya no colaboraba en la oficina de su madre para la época en que habrían ocurrido los hechos alegados.
sobre alguna actuación de este dentro del expediente. Incluso destacó que la testigo manifestó residir en Estados Unidos desde 2017 y que ya no colaboraba en la oficina de su madre para la época en que habrían ocurrido los hechos alegados.
Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que no se verificaba el principio de protección propio de las nulidades procesales, porque no podía afirmarse que los deman dados hubieran estado indebidamente representados por un abogado al que nunca se demostró haber conferido poder válidamente ni cuya actuación apareciera registrada en el proceso. Del mismo modo, consideró que tampoco se acreditaba el principio de trascendencia, pues en el expe diente continuaba obrando el poder inicialmente conferido a Marta Elena Álvarez y no existía prueba de una sustitución o renuncia procesalmente eficaz que hubiese dejado a los demandados sin representación judicial.
Finalmente, el juzgado señaló que resul taba irrelevante la prueba relacionada con la exclusión profesional de Jorge Mario Baena, porque aun si se aceptara que dicho abogado había sido suspendido o excluido del ejercicio profesional, ello no tendría incidencia en el proceso mientras no estuviera demostrado que recibió y ejerció la representación judicial de los demandados dentro del expediente. Por esa razón, concluyó que no se configuraba la causal de nulidad por indebida representación.
1.3.3. Del recurso de apelación presentado por los demandados
El apoderado de algunos de los demandados interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad, argumentando que el propio análisis efectuado por el juzgado permitía concluir que la doctora Marta Elena Álvarez dejó de ejercer la
El apoderado de algunos de los demandados interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad, argumentando que el propio análisis efectuado por el juzgado permitía concluir que la doctora Marta Elena Álvarez dejó de ejercer la representación judicial de los demandados desde julio de 2017.
Sostuvo que tanto la prueba documental como la declaración de Natalia Lotero Álvarez demostraban la existencia de una sustitución de poder y la expedición de paz y salvo en favor del abogado Ge rardo Naranjo Cerquera, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba que la apoderada inicial cesó en sus funciones desde esa fecha.7 05761318900120100009003 A partir de ello, señaló que las personas a quienes representa quedaron sin asistencia jurídica efectiva, pues no existía p rueba de que hubieran continuado representadas por Marta Elena Álvarez después de julio de 2017. Re conoció que los poderes emitidos en favor de Jorge Mario Baena Duque carecían de las formalidades resaltadas por el juzgado, pero explicó que ello obedecía precisamente a la conducta irregular de dicho abogado, quien habría recibido los documentos originales y engañado a los poderdantes haciéndoles creer que asumiría su representación pese a encontrarse posteriormente excluido del ejercicio profesional. Según su tesis, la ausencia de dichos documentos en el expediente no podía perjudicar a los representados, quienes actuaron confiando en que contaban con defensa técnica.
El recurrente sostuvo que desde julio de 2017 y hasta el momento en que él asumió la representación judicial, sus mandantes permanecieron en estado de indefensión,
con defensa técnica.
El recurrente sostuvo que desde julio de 2017 y hasta el momento en que él asumió la representación judicial, sus mandantes permanecieron en estado de indefensión, pues no existía constancia alguna de actuaciones de un abogado que los representara válidamente dentro del proceso. Indicó que se trata de personas sin conocimientos jurídicos y de escasos recursos, razón por la cual no podían advertir la situación de irregularidad generada con el cambio de apoderado y la posterior exclusión de Jorge Mario Baena Duque del ejercicio profesional.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que la decisión de primera instancia desconocía el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, puesto que centró el análisis en la falta de acreditación formal del poder otorgado a Baena, pero omitió valorar que estaba demostrado el retiro de la apoderada inicial y, por consiguiente, la ausencia de representación judicial de los demandados durante varios años. Por ello solicitó que el superior revocara la decisión y declarara la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde julio de 2017, fecha en la que , según su criterio, la doctora Marta Elena Álvarez dejó de ser la apoderada de los demandados.
1.3.4. De la réplica de los demandantes y la concesión del recurso
Al pronunciarse sobre la apelación, la contraparte sostuvo que la argumentación del recurrente no desvirtuaba la conclusión central del auto apelado, consistente en que procesalmente nunca existió una sustitución o renuncia eficaz que pusiera fin a la representación ejercida por Marta Elena Álvarez. Indicó que dicha profesional continuó siendo la apoderada de la parte pasiva porque
procesalmente nunca existió una sustitución o renuncia eficaz que pusiera fin a la representación ejercida por Marta Elena Álvarez. Indicó que dicha profesional continuó siendo la apoderada de la parte pasiva porque no se acreditó una renuncia en los términos legales, de manera que las alegaciones del recurrente se referían más bien a eventuales responsabilidades disciplinarias o8 05761318900120100009003 penales de abogados distintos, sin incidencia en la validez de la representación ejercida dentro del proceso.
En virtud de la apelación sustentada, el juzgado concedió el recurso en el efecto devolutivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antio quia para que resolviera la controversia sobre la procedencia de la nulidad solicitada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la procedencia del recurso.
Teniendo en cuenta q ue el auto que resuelve la solicitud de nulidad es apelable , esta Colegiatura, en su calidad de superior funcional del juez de primera instancia, ostenta competencia para conocer y decidir sobre dicho recurso , conforme al numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primera instancia incurrió en error al negar la nulidad solicitada por indebida representación, al considerar que las pruebas recaudadas no acreditaban el otorgamiento de poder ni la sustitución de la representación judicial en favor del abogado Jorge Mario Baena Duque, y que, por ende, los recurrentes nunca quedaron desprovistos de defensa técnica; o si, por el contrario, está demostrado que la apoderada inicialmente reconocida cesó en el
representación judicial en favor del abogado Jorge Mario Baena Duque, y que, por ende, los recurrentes nunca quedaron desprovistos de defensa técnica; o si, por el contrario, está demostrado que la apoderada inicialmente reconocida cesó en el ejercicio de su ma ndato desde el año 2017, dejando a los demandados sin representación judicial efectiva durante el trámite del proceso, con la consecuente vulneración de su derecho de defensa y debido proceso.
2.3. De la causal de nulidad por indebida representación
La indebida representación se encuentra establecida en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, cuya finalidad es salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, el derecho de defensa de quien comparece al litigio.
Esta irregularidad se presenta cuando una persona es vinculada o actúa dentro del proceso sin una representación legítima, suficiente o válida, de modo que las actuaciones procesales se desarrollan sin que sus intereses sean efectivamente defendidos por quien jurídicamente estaba habilitado para hacerlo. Sin embargo, la sola alegación de una falencia en la representación no basta para invalidar lo9 05761318900120100009003 actuado, pues el régimen de nulidades se encuentra gobernado por los principios de taxatividad, protección y trascendencia, que exigen demostrar tanto la existencia del defecto como la afectación real de las garantías procesales de la parte interesada.
Desde esta perspectiva, la indebida representación no puede confundirse con cualquier controversia surgida entre el poderdante y su apoderado, ni con eventuales incumplimientos de los deberes profesionales del abogado. La configuración de la nulidad exige acreditar que la parte careció efectivamente de
cualquier controversia surgida entre el poderdante y su apoderado, ni con eventuales incumplimientos de los deberes profesionales del abogado. La configuración de la nulidad exige acreditar que la parte careció efectivamente de representación procesal o que quien actuó en su nombre no estaba jurídicamente legitimado para hacerlo, generándose una afectación concreta de su posibilidad de intervenir en el proceso.
En casos como el presente, el debate no se agota en establecer la eventual conducta irregular de un profesional del derecho o las razones por las cuales los interesados creyeron encontrarse representados por determinado abogado, sino en determinar si, desde la óptica procesal, desapareció o no la representación judicial reconocida dentro del expediente y si tal circunstancia produjo una afectación trascendente al ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
2.4. De la terminación del poder
Conviene recordar que el artículo 76 del Código General del Proceso regula de manera expresa la terminación del poder judicial, disponiendo que la revocatoria del mandato o la designación de un nuevo apoderado solo producen efectos frente al proceso desde el momento en que el escrito correspondiente es radicado en la secretaría del despacho judicial.
La norma responde a la necesidad de otorgar certeza sobre el profesional que ostenta la representación procesal de las partes, evitando que circunstancias ocurridas por fuera del expediente alteren la regularidad de las actuaciones surtidas ante el juez. De esta manera, la eficacia procesal de la revocatoria no depende de acuerdos privados entre poderdante y abogado, ni de manifestaciones verbales o actuaciones extraprocesales, sino de su incorporación formal al trámite judicial.
ante el juez. De esta manera, la eficacia procesal de la revocatoria no depende de acuerdos privados entre poderdante y abogado, ni de manifestaciones verbales o actuaciones extraprocesales, sino de su incorporación formal al trámite judicial.
Conforme a lo anterior, la relación privada entre el poderdante y su mandatario no puede confundirse con la representación judicial reconocida dentro del proceso. Aunque una persona d ecida remover a su abogado, contratar a otro profesional o solicitar la entrega de un paz y salvo, tales circunstancias permanecen en el ámbito privado mientras no sean puestas en conocimiento del órgano jurisdiccional a través del mecanismo previsto por la ley.10 05761318900120100009003 En consecuencia, hasta tanto no se radique el escrito de revocatoria o no se presente el memorial mediante el cual se confiere representación o sustitución a un nuevo apoderado, el abogado inicialmente reconocido conserva la plenitud de sus facultades procesales y continúa siendo el representante judicial de la parte para todos los efectos legales.
Ahora esta Sala quiere significar que la exigencia de radicación en la Secretaría no constituye un simple formalismo, sino una garantía destinada a preservar la estabilidad de la relación procesal y la confianza legítima de los demás sujetos que intervienen en el litigio. Admitir que la representación judicial puede modificarse mediante acuerdos no incorporados al expediente implicaría trasladar a los demás intervinientes y al propio juez las consecuencias de actos de los cuales no tienen conocimiento ni posibilidad de verificación.
Por esta razón, el artículo 76 ibidem adoptó una regla objetiva según la cual la terminación del poder se produce ún icamente desde la presentación formal del
conocimiento ni posibilidad de verificación.
Por esta razón, el artículo 76 ibidem adoptó una regla objetiva según la cual la terminación del poder se produce ún icamente desde la presentación formal del escrito ante el despacho, momento a partir del cual cesan las facultades del anterior mandatario y surge para el juez y las demás partes el deber de reconocer la nueva situación procesal. En ausencia de esa actuaci ón formal, la representación judicial subsiste y las actuaciones o faltas realizadas por el apoderado reconocido conservan plena eficacia jurídica.
2.5. Caso Concreto
Luego de examinar los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente, las p ruebas incorporadas y las actuaciones obrantes en el expediente, la Sala concluye que la decisión apelada debe ser confirmada, pues no se encuentra acreditada la causal de nulidad por indebida representació n invocada por los apelantes.
La tesis sostenida por los apelantes se edifica sobre un argumento diferente al planteado en la solicitud de nulidad. Mientras en el escrito de nulidad se afirmó que la vulneración del derecho de defensa se produjo porque los demandados habían conferido poder al abogado Jorg e Mario Baena Duque, quien posteriormente fue excluido del ejercicio profesional y nunca desplegó actividad alguna en el proceso, en la sustentación de la alzada el recurrente desplazó el eje del debate hacia la supuesta ausencia de representación judicial derivada del retiro de la abogada Martha Elena Álvarez Gil desde julio de 2017.11 05761318900120100009003 De esta manera, el cuestionamiento deja de girar en torno a la actuación del abogado Baena Duque y pasa a fundarse en que los demandados habrían quedado
Martha Elena Álvarez Gil desde julio de 2017.11 05761318900120100009003 De esta manera, el cuestionamiento deja de girar en torno a la actuación del abogado Baena Duque y pasa a fundarse en que los demandados habrían quedado sin representación jurídica efectiva a partir de la fecha en que la anterior apoderada expidió un paz y salvo y manifestó su intención de entregar la documentación del asunto a otro profesional.
Sin embargo, aun examinando el asunto desde esta última perspectiva, la Sala advierte que las pruebas recaudadas no permiten concluir que la representación judicial reconocida dentro del proceso respecto de la inicial abogada hubiera cesado válidamente.
Obran en el expediente dos documentos allegados por los promotores de la nulidad. El primero corresponde a una comunicación suscrita por la abogada Martha Elena Álvarez Gil el 5 de julio de 2017 dirigida al abogado Gerardo Naranjo Cerquera, en la cual informa el envío de una sustitución autenticada y de un paz y salvo respecto del proceso de pertenencia21.
21 Ver unidad documental 46 folio 2312 05761318900120100009003 El segundo consiste en unos formatos de poder elaborados en computador en favor del abogado Jorge Mario Baena Duque , sin firma ni tampoco ningún elemento de autenticación22.
No obstante, ninguno de estos documentos demuestra procesalmente la terminación del mandato judicial reconocido dentro del expediente a la abogada MARTHA ELENA ALVAREZ GIL . El primero únicamente da cuenta de una actuación desarrollada en el ámbito privado entre abogados y clientes, pero no
terminación del mandato judicial reconocido dentro del expediente a la abogada MARTHA ELENA ALVAREZ GIL . El primero únicamente da cuenta de una actuación desarrollada en el ámbito privado entre abogados y clientes, pero no
22 Ver folios 24 y 25 de la unidad documental 04613 05761318900120100009003 acredita que la supuesta sustitución hubiese sido presentada al despacho como lo exige el artículo 76 del Código General del Proceso, a que abogado supuestamente se le sustituyó el poder, ni que mucho menos hubiera producido efectos procesales, toda vez que la judicatura desconocía la existencia de ese documento.
El segundo carece de firmas de los poderdantes y de aceptación del profesio nal designado, además de que nunca fue incorporado al proceso ni dio lugar al reconocimiento de personería por parte del Juzgado de primer grado.
La prueba testimonial tampoco modifica dicha conclusión, el testigo Audier Jaim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.