TSDJ ANT - Auto 05837310300120260014601-(16-09-2026)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT - Auto 05837310300120260014601-(16-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05837 31 03 001 2026 00146 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Solicitud de medida cautelar previa a arbitraje internacional de Termotécnica Coindustrial S.A.S. contra Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Turbo Radicado 05837 31 03 001 2026 00146 01 Radicado interno 0617-2026 Decisión Revoca Tema En las medidas cautelares previas a arbitraje internacional, los presupuestos del artículo 590 del CGP deben examinarse a partir de la controversia efectivamente planteada. Una orden de árbitro de emergencia, de carácter provisional y anterior a un acuerdo posterior entre las partes, no permite descartar la cautela cuando esta se funda precisamente en el eventual incumplimiento de ese nuevo convenio.
Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por la reclamante contra el auto proferido el 28 de julio de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, mediante el cual se rechazó la petición de medida cautelar previa al arbitraje internacional; bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. La judicatura de origen negó la cautela bajo el entendido de que no concurrían los presupuestos previstos en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso.
las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. La judicatura de origen negó la cautela bajo el entendido de que no concurrían los presupuestos previstos en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso.
Para arribar a esa conclusión, destacó que Termotécnica Coindustrial S.A.S. rogó como protección previa al inicio de un arbitraje internacional que se ordenara a Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. abstenerse de hacer efectiva la garantía bancaria constituida en su favor, bajo el argumento de que esta última carecía de fundamento para ejecutarla debido al presunto incumplimiento de un acuerdo de pago celebrado entre las partes.
No obstante, la primera instancia descartó la apariencia de buen derecho destacando que en realidad la contienda relacionada con la ejecución de la fianza ya había sido sometida a un “tribunal arbitral” que en mayo de 2026 autorizó a Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. a ejecutarla, sin que la convocante hubiese suplicado la suspensión deREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05837 31 03 001 2026 00146 01 esa determinación en los términos ahora deprecados. De suerte que lo aquí rogado no tenía por objeto preservar la eficacia de un proceso arbitral aún inexistente, sino modificar un veredicto avalado por un árbitro escogido por los sujetos contractuales. Por ende, estimó qu e acceder a l gravamen supondría interferir en una decisión arbitral previamente adoptada, en contravía de los principios de autonomía y mínima intervención judicial.
ende, estimó qu e acceder a l gravamen supondría interferir en una decisión arbitral previamente adoptada, en contravía de los principios de autonomía y mínima intervención judicial.
Asimismo, descartó la configuración del peligro en la demora, al considerar que la ejecución de la caución ocasionaría una afectación exclusivamente patrimonial derivada de un fallo arbitral vigente y que el desembolso del dinero comprometido no privaría de utilidad al proceso que llegare a promoverse. Explicó que si el futuro tr iunvirato arbitral concluyera que Termotécnica Coindustrial S.A.S. no estaba obligada al dispendio o que Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. carecía de derecho para materializar el respaldo, el laudo permitiría obtener la restitución del capital entregado y la reparación de los perjuicios demostrados.
Finalmente, consideró que la medida precautoria no satisfacía los juicios de idoneidad, necesidad1 y proporcionalidad; respecto al primer elemento adujo que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para suspender los efectos de una resolución arbitral; y en cuanto al tercero resaltó que la limitación temporal del derecho de Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. de practicar las garantías contractuales, no buscaría asegurar la eficacia de un futuro arbitraje sino a neutralizar los efectos de l mencionado pronunciamiento arbitral. En lo que atañe a la necesidad, la juez de conocimiento no efectuó un análisis concreto.
2. Inconforme con e sa determinación, la promotora sostuvo que aquella partió de una premisa equivocada al centrar su análisis sobre la orden emitida el 13 de mayo de 2026
efectuó un análisis concreto.
2. Inconforme con e sa determinación, la promotora sostuvo que aquella partió de una premisa equivocada al centrar su análisis sobre la orden emitida el 13 de mayo de 2026 por un árbitro de emergencia y no en el acuerdo de pago celebrado el 28 del mismo mes y año. Expresó que la cautela no tiene por fin desconocer aquella disposición arbitral, sino preservar la eficacia del futuro arbitraje en el que se discutirá si Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A incumplió la convención del 28 de mayo al apartarse del
1 Destáquese que no se elaboró un estudio concreto respecto a este criterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05837 31 03 001 2026 00146 01 procedimiento pactado para ejecutar la garantía que constituyó en su favor. Afirmó que corregida esa hipótesis, concurren los criterios para conceder el gravamen.
En tal sentido, reiteró que asiste la apariencia de buen derecho pues to que el contrato invocado constituye un título autónomo y vinculante que evidencia la infracción de la contraparte. Añadió que la cautela resulta idónea, necesaria y proporcional en tanto suspendería temporalmente el cobro mientras se dirime el litigio, sin me noscabar de manera definitiva los derechos de Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. dado que los detrimentos que pudieran generarse se encuentran respaldados por la caución constituida en este trámite2.
manera definitiva los derechos de Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. dado que los detrimentos que pudieran generarse se encuentran respaldados por la caución constituida en este trámite2.
En cuanto a la inminencia del perjuicio, cuestionó q ue la juez de primer grado la descartara por estimar que el menoscabo admitía reparación económica, lo relevante era establecer si el transcurso del tiempo podía restar eficacia práctica a la decisión del tribunal arbitral. Manifestó que ese riesgo sí se concretaba ante la posibilidad de que Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. careciera posteriormente de activos suficientes para restituir los dineros recibidos y que ante el incumplimiento de las cuotas pactadas, aquella podría hacer efectiva la garantía y obtener su desembolso antes de la constitución del tribunal arbitral. Finalmente, subrayó que la ejecución de ese respaldo daría lugar al recobro contra Termotécnica Coindustrial S.A.S., la causación de intereses y la ej ecución de contragarantía s; circunstancias susceptibles de comprometer sus líneas de crédito, capacidad de financiación, liquidez y flujo de caja.
3. Los artículos 71 y 90 de la Ley 1563 de 2012 facultan a quien pretenda promover un proceso arbitral acudir previamente ante una autoridad judicial en procura del decreto de medidas cautelares; evento en el cual el juez deberá ejercer esa atribución con sujeción a la legislación procesal aplicable y atendiendo las particularidades del arbitraje internacional3. Ahora, esas disposiciones normativas no establece n de manera
2 Adviértase que mediante auto del 16 de julio de 2026 el Juzgado Civil del Circuito de Turbo le exigió constituir caución por
internacional3. Ahora, esas disposiciones normativas no establece n de manera
2 Adviértase que mediante auto del 16 de julio de 2026 el Juzgado Civil del Circuito de Turbo le exigió constituir caución por la suma de novecientos siete mil quinientos dólares estadounidenses; lo que atendió el 21 de julio de 2026 (Ver archivos 041 y 042, 01PrimeraInstancia) 3 “Artículo 90. Medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial. Con anterioridad a la iniciación del trámite arbitral o en el curso del mismo, e in dependientemente que el proceso se adelante en Colombia o en el exterior, cualquiera de las partes podrá acudir a la autoridad judicial para que decrete medidas cautelares. La autoridad judicial ejercerá dicha competencia de conformidad con su propia ley p rocesal y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05837 31 03 001 2026 00146 01 exhaustiva los requisitos para decretar dichos gravámenes4; empero, considerando que el artículo 90 ejusdem dispone que el juzgador ejerce tal competencia “de conformidad con su propia ley procesal” y el canon 12 del Código General del Proceso permite acudir a la analogía, los vacíos existentes sobre el particular pueden integrarse con las reglas que gobiernan la materia en ese estatuto5.
3.1. En cuanto a la naturaleza de las garantías cautelares desde tiempo inmemorial ha pontificado la doctrina especializada que “se trata de crear un estado jurídico provisional,
que gobiernan la materia en ese estatuto5.
3.1. En cuanto a la naturaleza de las garantías cautelares desde tiempo inmemorial ha pontificado la doctrina especializada que “se trata de crear un estado jurídico provisional, que dure hasta que se efectúa el proceso jurisdiccional o el proceso ejecutivo. En virtud del proceso cautelar, la res no es, pues, iudicata, sino arreglada de modo que pueda esperar el juicio; a este arreglo, cuyo concepto se aclara comparándolo con el vendaje de una herida, le cuadra el nombre de medida cautelar, la que a su vez presu pone el procedimiento cautelar, o sea el acto mediante el que el oficio dispone el arreglo provisional del litigio” 6. Asunto averiguado es que tienen como finalidad garantizar la ejecución de la sentencia, lo que redunda en la credibilidad de la administración de justicia y lleva al convencimiento de los usuarios, “ no sólo que se les resolverán los conflictos, sino que la decisión se podrá cumplir”7. De esta manera, lo que pretende esta figura es mantener el statu quo amén de prevenir que durante el trámite judicial se desplieguen actuaciones que hagan ilusorios los efectos del fallo. Incluso, podría afirmarse que su objetivo es la integridad del orden jurídico y “la seriedad de la función jurisdiccional”8.
Bajo ese panorama, el literal c), numeral 1 de la regla 590 del Código General del Proceso facultó al juez a decretar cualquier medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren
Proceso facultó al juez a decretar cualquier medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Dicho de otra manera, el juez puede
4 Destáquese que el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012 regula ese punto respecto a las medidas cautelares decretadas por el tribunal de arbitramento. 5 Tesis que ha sido apoyada por la Corte Suprema de Justicia en asuntos de contornos semejantes. En el Auto AC3091 de 2022 se aseveró “Esto quiere decir que los vacíos sobre las medidas cautelares en el marco del reconocimiento de laudos arbitrales internacionales, por tratarse de un asunto jurisdiccional que carece de regulación en la ley de arbitraje, se llenan según el precepto 12 del Código General del Proceso que consagra el principio general de analogía” 6 CARNELUTTI, Francesco (1944), Buenos Aires. Sistema de Procesal Civil, Tomo I, editorial Uteha Argentina pág. 387 7 López Blanco, Hernán Fabio (2016) Código General del Proceso, Parte General. DUPRE Editores: Bogotá, p. 1074 8 Op. Cit. p. 1076REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05837 31 03 001 2026 00146 01 decretar bien sea alguna medida innominada propuesta por la parte, o embargo, secuestro o inscripción de la demanda, “así ésta no verse sobre los temas en los que,
M.C.O.C. EXP. 05837 31 03 001 2026 00146 01 decretar bien sea alguna medida innominada propuesta por la parte, o embargo, secuestro o inscripción de la demanda, “así ésta no verse sobre los temas en los que, en principio, tiene cabida una de esas medidas” 9. Para tales efectos, se debe auscultar que la medida preventiva cumpla los requisitos de: i) apariencia de buen derecho, ii ) amenaza o vulneración del derecho, y iii) necesidad, efectividad y proporcionalidad (incisos 2°y 3°, literal c, ibidem).
3.2. Para el caso cumple resaltar que el canon 29 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional regula el instituto del árbitro de emergencia y señala que su finalidad consiste en decretar medidas urgentes que no puedan esperar hasta la constitución del tribunal de arbitramento. Por tanto, es e mecanismo no está diseñado para dirimir el conflicto entre los contendi entes, sino únicamente para evaluar la procedencia de imponer gravámenes.
A su vez, el numeral 7.º de ese precepto prevé que las reglas relativas al árbitro de emergencia no excluyen la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de protección provisional, incluso después de haber activado aquel mecanismo. En concreto, señala: “[l]as Disposiciones sobre el Árbitro de Emergencia no impiden que cualquier parte solicite medidas cautelares o provisionales urgentes de una au toridad judicial competente en cualquier momento antes de la solicitud de dichas medidas, y en circunstancias apropiadas aun después, de conformidad con el Reglamento. Cualquier
cualquier parte solicite medidas cautelares o provisionales urgentes de una au toridad judicial competente en cualquier momento antes de la solicitud de dichas medidas, y en circunstancias apropiadas aun después, de conformidad con el Reglamento. Cualquier solicitud de tales medidas a una autoridad judicial no contraviene al acuerdo de arbitraje ni constituye una renuncia a éste. Dicha solicitud, así como cualquier medida adoptada por la autoridad judicial, debe ser notificada sin dilación a la Secretaría.” —Resaltado propio—.
4. Descendiendo al asunto en boga, asoma diamantina la re vocatoria del proveído confutado, comoquiera que los argumentos allí plasmados lucen desacertados e incongruentes con la realidad del litigio. Veámoslo.
4.1. El 15 de julio hogaño el extremo activo reclamó la imposición de un gravamen
9 Álvarez Gómez, Marco Antonio (2014), Las medidas cautelares en el Código Gene ral del Proceso. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Consejo Superior de la Judicatura: Bogotá, p. 86.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05837 31 03 001 2026 00146 01 tendiente a impedir a Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. ejecutar la “garantía Santander” previo a iniciar un arbitraje internacional en su contra por el incumplimiento del acuerdo de pago celebrado el 28 de mayo de 2026. Como evidencia presentó el acto de constitución10 del Consorcio Terminal Marítimo de Antioquia -COTEMAconformado
Santander” previo a iniciar un arbitraje internacional en su contra por el incumplimiento del acuerdo de pago celebrado el 28 de mayo de 2026. Como evidencia presentó el acto de constitución10 del Consorcio Terminal Marítimo de Antioquia -COTEMAconformado por Eiffage Genie Civil Marine S.A.S ZOMAC y Termotécnica Coindustrial S.A.S 11 y el contrato EPC12 suscrito entre COTEMA y Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A..
En ese negocio jurídico el consorcio asumió la ejecución de algunas obras en el marco del proyecto Puerto Antioquia, así como la obligación de otorgar a favor de la contratante una garantía de cumplimiento a primer requerimiento 13. De cara a ello, Eiffage Genie Civil Marine S.A.S confirió el respaldo emitido por Credit Industriel et Commercial 14 y Termotécnica Coindustrial S.A.S la caución No. 5505GA2110000357 con el Banco Santander15 por un monto de USD 11,000,000.00 , vigente hasta el 28 de febrero de 202716.
4.2. Durante la ejecución del referido v ínculo contractual se generaron diferencias por retrasos en las entregas de las obras, por lo que COTEMA promovió un arbitraje internacional de emergencia ante la Cámara de Comercio Internacional -CCIcontra Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A a fin de que se le impidiera ejecutar los referidos instrumentos de aseguramiento hasta que se resolvieran definitivamente sus reclamaciones o se expidiera una nueva orden del tribunal arbitral 17. En la solicitud se relató que su contraparte le había formulado varias reclamaciones para la liquidación de los daños derivados del retardo y había amenazado exigir el cumplimiento de las
reclamaciones o se expidiera una nueva orden del tribunal arbitral 17. En la solicitud se relató que su contraparte le había formulado varias reclamaciones para la liquidación de los daños derivados del retardo y había amenazado exigir el cumplimiento de las cauciones; pese a que los atrasos obedecían en parte a conductas del contratante y a que la ejecución inmediata de aquellos instrumentos ocasionaría graves afectaciones económicas al consorcio.
10 Ver archivos 033 y 036, 01PrimeraInstancia. 11 Ver archivo 033, 01PrimeraInstancia. 12 Este contrato se celebró el 30 de junio de 2020 y fue modificado el 25 de febrero de 2022, el 10 de mayo de 2024 y el 17 de julio de 2025 (Ver archivos 028 y 037, 01PrimeraInstancia) 13 Cláusula 4.3.1. (Ver pág. 51, archivo 037, 01PrimeraInstancia) 14 Las partes se refieren a esta como la garantía CIC. 15 Las partes se refieren a esta como la garantía Santander. 16 Ver archivo 007, 01PrimeraInstancia 17 Asimismo, rogó la ampliación del plazo para presentar la solicitud de arbitraje ( Ver pág. 7, archivos 008 y archivo 009, 01PrimeraInstancia.)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05837 31 03 001 2026 00146 01
El 13 de mayo de 2026 la árbitro de emergencia ordenó a Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. que se abstuviera de ejecutar las pólizas otorgadas por COTEMA en una
El 13 de mayo de 2026 la árbitro de emergencia ordenó a Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. que se abstuviera de ejecutar las pólizas otorgadas por COTEMA en una suma superior a USD 9,075,000 y desestimó los demás pedimentos18
4.3. En comunicación del 14 de mayo de los corrientes, COTEMA reiteró a Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A, entre otras cosas, que los supuestos perjuicios por la tardanza no eran exigibles, por lo que consideró injustificado concretar las garantías de cumplimiento; con todo, manifestó que conforme al mandato del 13 de mayo, si decidía aplicar las aseguranzas , no podía hacerlo por un monto superior a l antes indicado. Igualmente, resaltó que Eiffage Genie Civil Marine S.A.S y Termotécnica Coindustrial S.A.S asumieron por partes iguales los costos y riesgos, razón por la cual suplicó que cualquier giro sobre las garantías se distribuyera en esa misma proporción19.
4.4. Pese lo anterior, el 21 de mayo de esta anualidad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A demandó la cancelación de la aseguranza Santander por valor de USD 9,075,00020; pero al día siguiente, la misma entidad rogó la suspensión de ese desembolso hasta el 2621 y 2822 de mayo por estar en tratativas con los afectados.
4.5. En la última data, Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A y Termotécnica Coindustrial S.A.S. suscribieron un acuerdo de pago23 con el propósito de regular transitoriamente la satisfacción del capital exigido por detrimentos derivados del retardo, sin que ello implicara el reconocimiento de responsabilidad por parte de la demandante ni la renuncia
S.A.S. suscribieron un acuerdo de pago23 con el propósito de regular transitoriamente la satisfacción del capital exigido por detrimentos derivados del retardo, sin que ello implicara el reconocimiento de responsabilidad por parte de la demandante ni la renuncia de Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A a sus derechos contractuales.
En lo pertinente, Termotécnica Coindustrial S.A.S. se obligó a cancelar inmediatamente el 50 % del precio suplicado, equivalente a USD 4 ,537,500. Hecho esto, Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A retiraría la demanda formulada contra la fianza de cumplimiento emitida por el Banco Santander. En relación con el 50 % restante del monto solicitado, los sujetos contractuales acordaron un mecanismo sucesivo de satisfacción ; en primer
18 Ver archivo 008, 01PrimeraInstancia. 19 Ver archivo 011, 01PrimeraInstancia. 20 Ver archivo 012, 01PrimeraInstancia. 21 Ver archivos 014 y 015, 01PrimeraInstancia 22 Ver archivos 016 y 017, 01PrimeraInstancia 23 Ver archivos 018 y 019, 01PrimeraInstanciaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05837 31 03 001 2026 00146 01 término, la beneficiaria debía procurar su desembolso con cargo a la garantía CIC, cuya reclamación se comprometió a iniciar atendiendo lo reglamentado por la entidad financiera. Solo en caso de no recibir total o parcialmente esos emolumentos, porque el cobro fuera bloqueado, obstruido o demorado por una de cisión judicial o arbitral, se
reclamación se comprometió a iniciar atendiendo lo reglamentado por la entidad financiera. Solo en caso de no recibir total o parcialmente esos emolumentos, porque el cobro fuera bloqueado, obstruido o demorado por una de cisión judicial o arbitral, se activaría la obligación de Termotécnica Coindustrial S.A.S. de cubrir el saldo insoluto mediante cuatro cuotas convenidas entre julio y octubre de 2026. Si esta incumplía cualquiera de los pagos parciales por más de cinco día s, Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A podría acudir a la garantía Santander por el importe correspondiente. Puntualmente el convenio establece: “ 4 Pago del Monto Demandado restante 4.1 De conformidad con la solicitud expresa del Contratista, el Empleador procederá a retirar el 50% restante del Monto Demandado, es decir, el saldo pendiente después del pago bajo la Subcláusula 2.1 (el Monto Demandado Restante) bajo la Garantía de Cumplimi ento CIC (la Demanda CIC).
4.2 El Empleador se compromete a iniciar la Demanda CIC a más tardar el 1 de junio de 2026. Para evitar dudas, se considerará que el Empleador ha iniciado la Demanda CIC al entregar una demanda de pago a un servicio de mensajerí a rápida acreditado (tal como DHL o FedEx) dirigida al emisor de la Garantía de Cumplimiento CIC en la forma prevista bajo la Garantía de Cumplimiento CIC.
4.3 En caso de que el Empleador no haya recibido el pago de todo o parte del Monto Demandado Restante conforme a la Demanda CIC dentro del plazo aplicable bajo la Garantía
Cumplimiento CIC.
4.3 En caso de que el Empleador no haya recibido el pago de todo o parte del Monto Demandado Restante conforme a la Demanda CIC dentro del plazo aplicable bajo la Garantía de Cumplimiento CIC para que dicho pago sea realizado por el emisor de la Garantía de Cumplimiento CIC, por cualquier razón, incluyendo, sin limitación, si la Demanda CIC es bloqueada, obstruida o de otro modo demorada conforme a una decisión judicial o arbitral (por cualquier motivo), ya sea de forma temporal o de otro modo, incluyendo por razones atribuibles a Termotécnica y/o Eiffage, e incluyendo cuando el pago bajo la Demanda CIC se considere ilícito, entonces Termotécnica pagará al Empleador mediante transferencia bancaria a la Cuenta Bancaria del Empleador, de conformidad con el cronograma establecido a continuación, las siguientes porciones del Monto Demandado Restante: # Fecha Monto de Pago 1. 20 de julio de 2026 USD 1,000,000 (un millón de dólares de los Estados Unidos) 2. 20 de agosto de 2026 USD 1,000,000 (un millón de dólares de los Estados Unidos) 3. 20 de septiembre de 2026 USD 1,000,000 (un millón de dólares de los Estados Unidos)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05837 31 03 001 2026 00146 01 4. 20 de octubre de 2026 USD 1,537,500 (un millón quinientos treinta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos)
4. 20 de octubre de
2026 USD 1,537,500 (un millón quinientos treinta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos)
4.4 Cualquier monto pagadero por Termotécnica de conformidad con la Subcláusula 4.3 se reducirá en la medida de la s sumas recibidas por el Empleador de cuenta del Monto Demandado Restante antes de la fecha de pago de los montos pertinentes, ya sea conforme a la Demanda CIC o de otro modo. Cualquier monto recibido por el Empleador se aplicará contra las cuotas pendientes establecidas en la tabla anterior en orden cronológico, comenzando con la primera cuota pendiente.
4.5 En caso de que Termotécnica no realice cualquier pago bajo la Subcláusula 4.3 anterior dentro de cinco (5) días, por cualquier razón, incluyendo por razones no atribuibles a Termotécnica, entonces el Empleador podrá optar por retirar bajo la Garantía de Cumplimiento Santander para recuperar el monto pendiente a cuenta del Monto Demandado Restante, según se contempla bajo el Contrato EPC, el Acuerdo de Transacción RTG y/o el Acuerdo de Toma de Posesión, según corresponda. 4.6 Termotécnica no buscará obstruir ni demorar de otro modo en ninguna forma, y por ninguna razón, el pago efectivo, por parte del Emisor, de cualquier monto retirado bajo la Garantía de Cumplimiento Santander de conformidad con esta Cláusula 4 (…)”24
Por último, las partes estipularon que (i) el contrato EPC y los demás acuerdos conservarían su vigencia; (ii) el nuevo pacto no constituía admisión de responsabilidad
Por último, las partes estipularon que (i) el contrato EPC y los demás acuerdos conservarían su vigencia; (ii) el nuevo pacto no constituía admisión de responsabilidad ni renuncia de derechos; y (iii) cualquier controversia relativa a su interpretación, ejecución, cumplimiento o validez quedaría sometida a arbitraje, conforme a la cláusula arbitral incorporada del contrato EPC.
4.6. El anterior 28 de mayo Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A retiró la demanda de pago ante el Banco Santander S.A.25 y al día siguiente rogó a Crédit Industriel et Commercial aplicar el instrumento de cumplimiento de CIC26. No obstante, esta fue rechazada el 2 de junio hogaño por esa institución financiera argumentando que no atendía unos requisitos formales27; el 4 de junio Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A se
24 Se toma de la traducción oficial del contrato en inglés (Ver pág. 6, archivo 018, 01PrimeraInstancia) 25 Ver archivo 021, 01PrimeraInstancia. 26 Ver archivos 022 y 023, 01PrimeraInstancia. 27 En concreto se afirmó “Hemos examinado efectivamente su demanda c onforme a los términos de nuestra Garantía de Cumplimiento y hemos encontrado la(s) siguiente(s) discrepancia(s): • La solicitud de Demanda de Pago no ha sido presentada como "Demanda Debida", conforme al “ANEXO 1" requerido en nuestra garantía. • Hemos ob servado que el Anexo 1 remitido por ustedes no se ajusta a lo solicitado. Los contactos mencionados en el Anexo 1 de COTEMA no son conformes con el documento que hemos recibido de su parte. Los nombres y las direcciones de correo electrónico no son
Anexo 1 remitido por ustedes no se ajusta a lo solicitado. Los contactos mencionados en el Anexo 1 de COTEMA no son conformes con el documento que hemos recibido de su parte. Los nombres y las direcciones de correo electrónico no son los antes mencionados. No obstante, de conformidad con los términos del Artículo 16, contactamos a nuestro cliente paraREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05837 31 03 001 2026 00146 01 opuso a esa negativa 28 y el 15 del mismo mes y año presentó otro documento supuestamente ajustado, con el propósito de obtener el pago de la compensación29.
5. Puestas de ese modo las cosas, claro resulta que la primera instancia erró al concluir que el mecanismo cautelar deprecado carecía de “apariencia de buen derecho” en tanto la controversia planteada había sido resuelta por el “tribunal arbitral” y que por ende, acceder al gravamen implicaría desconocer los efectos de esa decisión; en razón a que tal conclusión se edificó sobre una comprensión equivocada del objeto del litigio.
6. Memórese que la demanda cautelar se erigió sobre la supuesta desatención de un acuerdo de pago celebrado el 28 de mayo entre Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A . en el cual se reguló específicamente la manera de atender el monto reclamado por esta última, así como las condiciones para acudir a la garantía Santander. En contraste, la orden arbitral precedente se limitó a restringir cuantitativamente la ejecución de ese instrumento, a partir de un escenario fáctico y
de atender el monto reclamado por esta última, así como las condiciones para acudir a la garantía Santander. En contraste, la orden arbitral precedente se limitó a restringir cuantitativamente la ejecución de ese instrumento, a partir de un escenario fáctico y negocial distinto, en el que por razones temporale s no pudo ser considerado el pacto celebrado con posterioridad.
Entonces, aunque la determinación del árbit ro de emergencia y el convenio ulterior guardan puntos de contacto en razón a que ambos involucran los instrumentos constituidos para respaldar las obligaciones contractuales derivadas del vínculo CPC ; esa coincidencia no supone identidad entre la reyerta sometida a la árbitro y la planteada ante la jurisdicción ordinaria . Más aún considerando que la primera fue presentada cuando las convocantes cuestionaban categóricamente la existencia y exigibilidad de los me
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.