TSDJ ANT - Auto 05890318400120240007002-(16-09-2026)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - Auto 05890318400120240007002-(16-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL-FAMILIA

1 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05890 31 84 001 2024 00070 02

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Liquidación de sociedad patrimonial promovida por Claudia Fanny Velásquez Espinosa contra Eugenio Antonio Tabares Cañas Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó Radicado 05890 31 84 001 2024 00070 02 Radicado interno 0506-2026 Decisión Revoca parcialmente Tema La descripción de las partidas y la firmeza de la audiencia prevista en el artículo 501 -1 del CGP, constituye n la bitácora de la liquidación, y en esa medi da, resolver a manera de compensación lo tramitado desde el inicio como una deuda, plasma una inconsonancia, cuyo resultado es la exclusión de las partidas involucradas. Por otro lado, se enfatiza que el acervo partible solo puede confeccionarse con los bienes adquiridos en vigencia de la unión, cuya existencia y titularidad subsista al iniciar la liquidación.

Medellín, dieciséis (16) de septiembre dos mil veintiséis (2026)

En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó el 9 de diciembre de 2025 1, que resolvió la s objeciones propuestas por aquel los frente al

contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó el 9 de diciembre de 2025 1, que resolvió la s objeciones propuestas por aquel los frente al inventario y avalúo de la sociedad patrimonial en liquidación, bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Con la determinación impugnada el juzgado de origen resolvió las objeciones reseñadas, lo que tuvo como resultado, de una parte, la inclusión en la masa social de dos pasivos solventados por el demandado con posterioridad a la disolución patrimonial, consistentes en obligaciones crediticias y cánones de arrendamiento para el suministro de pasto a los bovinos ingresados en el haber común; y de otra, la exclusión de una posesión relacionada por el demandado, así como la de dos máquinas despulpadoras y los animales anunciados por el extremo activo.

1Archivo 40 GrabacionAudienciaDecisionObjecionInventarios. Minuto 19:42. Y archivo 41 ActaAudienciaDecisionObjecionInventariosyAvaluos.01 PrimeraInstancia.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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2 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05890 31 84 001 2024 00070 02 Para mayor claridad se profundizará en las objeciones, y en su resolución, por ser el motivo de la apelación , teniendo como hitos de la sociedad patrimonial el 2 de febrero de 1998 y el 14 de junio de 20232.

1.1. La demandante Claudia Fanny Velásquez Espinosa , propuso sus objeciones

motivo de la apelación , teniendo como hitos de la sociedad patrimonial el 2 de febrero de 1998 y el 14 de junio de 20232.

1.1. La demandante Claudia Fanny Velásquez Espinosa , propuso sus objeciones solicitando excluir de la lista liquidable, un activo y dos pasivos anunciados por su contraparte de la siguiente manera3:

Activo Partida Descripción Avalúo

Posesión ejercida por la demandante sobre el 100% de un lote de 46m 2, localizado en la vía que de Vegachí conduce a Yalí, Antioquia.

Posesión adquirida por la accionante el 1° de abril de 2022, mediante documento privado.

$15.000.000

Pasivos Partida Descripción Avalúo

Las cuotas crediticias canceladas por el convocado después de la disolución patrimonial.

Acreedor Banco Agrario-Banagrario, Finagro.

Fecha de pago y tasación:

a) 11 de mayo de 2024, pago destinado al crédito N° 7325014560079784: $1.631.000

b) 11 de agosto de 2023 9 de febrero de 2024, 8 de agosto de 2024.

Pagado al crédito N° 7325014560073474: $3.700.476.

$ 5.331.476

Arrendamiento de predios para el suministro de pasto

Canon pagado en beneficio de los (22) bovinos incluidos en el inventario.

Pagos realizados por el accionado con posterioridad a

$ 5.331.476

Arrendamiento de predios para el suministro de pasto

Canon pagado en beneficio de los (22) bovinos incluidos en el inventario.

Pagos realizados por el accionado con posterioridad a la disolución patrimonial, a favor de la hija en común de la expareja, y Jhon Jairo Giraldo.

$11.460.000

Argumentos de las objeciones de la actora4:

Posesión sobre el 100% de un lote de 46m2, localizado en la vía que de Vegachí conduce al municipio de Yalí. La abogada de la accionante solicitó retirar este activo, esgrimiendo

2 Archivo 03. AnexosDemanda. Folio 17 del PDF. 3 Archivo 22. InventariosyAvaluos. 4 Archivo. 24. Audiencia21Noviembre. Hora 01:33:55.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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3 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05890 31 84 001 2024 00070 02 que discute un derecho incierto, sumado a que la compraventa mediante la cual se adquirió dicha posesión da cuenta de que en su adquisición también intervino un tercero.

En cuanto a los pasivos vinculados con Finagro, por $ 5.331.476, la togada se opuso a su inclusión, aduciendo que se desconoce el objetivo o finalidad de dichos créditos.

Respecto al pasto para el sostenimiento del hato bovino , indicó que esos débitos no

su inclusión, aduciendo que se desconoce el objetivo o finalidad de dichos créditos.

Respecto al pasto para el sostenimiento del hato bovino , indicó que esos débitos no están sustentados en documento s revestidos de mérito ejecutivo, y obedecen a una obligación posterior a la disolución del lazo patrimonial.

1.2. Por su parte, el convocado se resistió a la inclusión de seis activos relacionados por la actora, el primero de ellos alusivo a dos máquinas despulpadoras de café, y los cinco restantes descritos como animales, bovinos, porcinos, gallinas, peces y equinos . Tal como pasa a verse5:

Activos Partida Descripción Avalúo

Dos (2) máquinas despulpadoras de café, una grande marca JM ; y la otra pequeña marca Eterna.

Nota: Estos bienes fueron denominados por la actora como inmuebles por destinación.

Dichas máquinas se encontraban en la Finca La Milagrosa al momento de la separación de los excompañeros. Predio que no hace parte de la liquidación y es objeto de un proceso de simulación.

La máquina grande $3.600.000, y la pequeña $ 600.000

Total $ 4.200.000 Semovientes

Cuarenta y tres (43) bovinos, raza Cebú, Jirolando, Gir y Brama.

Nota: la actora enlistó 43 bovinos, pero el demandado solo admitió el ingreso al inventario de 22, indicando que son los existentes a la fecha de la diligencia.

$86.000.000 Porcinos

Nota: la actora enlistó 43 bovinos, pero el demandado solo admitió el ingreso al inventario de 22, indicando que son los existentes a la fecha de la diligencia.

$86.000.000 Porcinos Un (1) porcino -grande; con nueve (9) crías: $1.780.000;

Un (1) cerdo padrón $1.200.000.

Tres (3) cerdas gestantes: $6.000.000.

Un cerdo reproductor $200.000.

Tres (3) cerdo en levante $600.000. $9780.000.

5Archivo 21. MemorialInventariosyAvaluos.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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4 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05890 31 84 001 2024 00070 02 Veinte (20) gallinas $800.000. Criadero piscícola

Cuatro mil (4.000) peces $17.920.000 Equinos

Un (1) caballo $2.500.000.

Un (1) Mular $2.500.000.

$5.000.000.

Argumentos de las objeciones del demandado6.

Referente a las máquinas despulpadoras: El abogado de l convocado se opuso a su incorporación, manifestando que fueron anunciados como inmuebles por destinación, y por ende, su calidad de bien accesorio debe seguir la suerte de lo principal; es decir, del

Referente a las máquinas despulpadoras: El abogado de l convocado se opuso a su incorporación, manifestando que fueron anunciados como inmuebles por destinación, y por ende, su calidad de bien accesorio debe seguir la suerte de lo principal; es decir, del predio donde permanecían -Finca La Milagrosa -, la cual, ya no es propiedad de su prohijado.

Alusivo a los cuarenta y tres (43) bovinos, sostuvo que cinco (5) de estos fueron vendidos a Jhon Giraldo el 28 de abril del año 2023 y los dineros entraron al patrimonio personal de la accionante, quien solo compartió la suma de $1.600.000. Añadió que posterior a la disolución patrimonial fallecieron cinco (5) ejemplares, y después vendió uno (1) para el pago de una obligación social asumida con Víctor Buriticá, a quien posteriormente se le transfirieron trece (13) reses más, en forma de pago por una deuda soportada en dos letras de cambio por $20.000.000. Al final, aseveró que solo existen veintidós ( 22) bovinos.

En la misma línea de exclusión se refirió a los rubros conformados por los porcinos, las aves, los peces y los equinos, refiriendo que no están en cabeza del demandado, ni se aportó un respaldo demostrativo sobre su categoría de bienes comunes.

6 Archivo. 24. Audiencia21Noviembre. Minuto 55:50.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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5 Apelación de auto

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5 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05890 31 84 001 2024 00070 02

2. Decisión impugnada7

En el curso de la audiencia prevista en el numeral 3° del canon 501 del Código General del Proceso, celebrada el 9 de diciembre de 2025, el juzgado de primer nivel resolvió las objeciones, y como consecuencia, excluyó del activo social las partidas enlistadas por la demandante, a saber: Dos (2) despulpadoras de café; un (1) porcino grande con nueve (9) crías; un (1) cerdo padrón; tres (3) cerdas gestantes; un (1) cerdo reproductor; tres (3) cerdos de levante de 40 kilos cada uno; veinte (20) gallinas; cuatro mil (4.000) peces; un (1) caballo; un (1) mular; y veintiún (21) bovinos.

Para decidir de esta forma , expuso que estos activos deben seguir la “ suerte del inmueble principal [Finca la Milagrosa] , en virtud del principio de adición natural y de destino económico de conformidad con los artículos 658, 659, 660 del Código Civil-C.C., según los cuales, los frutos, mejoras, y elementos afectados a la explotación productiva de un inmueble se reputan anexos a este salvo prueba en contrario”.

Explicó que aún está en curso un proceso de simulación impulsado por la aquí demandante para determinar la realidad del negocio a través del cual la Finca “La Milagrosa” salió del patrimonio del demandado ; y anudó que en las pruebas no hay

Explicó que aún está en curso un proceso de simulación impulsado por la aquí demandante para determinar la realidad del negocio a través del cual la Finca “La Milagrosa” salió del patrimonio del demandado ; y anudó que en las pruebas no hay certeza sobre quién es el propietario actual de los bienes discutidos, y esa incertidumbre se acentúa en que la hija en común de los hoy enfrentados afirmó que siempre ha sido dueña de la mayor parte de estos.

Aclaró que los informes periciales allegados por la actora para probar el número de animales bovinos a tener en consideración se basan en registros del ICA 8 correspondientes al año 2022, lo que aflora insuficiencia por no acompasarse con la vigencia de la sociedad iniciada en 1998 y extendida hasta el 2023.

Enfatizó que una vez se dirima esa controversia simulatoria, podrá realizarse el estudio

7Archivo 40. Minuto 18:43. Y Archivo 41. ActaAudienciaDecisionObjecionInventariosyAvaluos. 8 ICA-Instituto Colombiano Agropecuario.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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6 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05890 31 84 001 2024 00070 02 liquidable del bien principal y de lo accesorio, a través de la figura del inventario o partición adicional, según corresponda.

Pese a lo anterior, agregó al inventario veintidós (22) de los bovinos denunciados por la actora, indicando que es el número existente y que su valor fue fijado de forma pacífica

partición adicional, según corresponda.

Pese a lo anterior, agregó al inventario veintidós (22) de los bovinos denunciados por la actora, indicando que es el número existente y que su valor fue fijado de forma pacífica en la suma de $38.500.000. Anotó que, aunque las veintiún (21) reses restantes deben ser removidas de la partici ón por desconocerse su actualidad, puede n ser objeto de persecución en otras instancias judiciales.

Por otro lado, removió del inventario la posesión relacionada por el extremo pasivo. Adujo que el convocado no logró elucidar los requisitos para alcanzar la liquidación que aspira, en razón a que la promesa de compraventa adosada como prueba es solo una expectativa que no fue concretada, y a que no se acreditó que esta partida sea un activo cierto, verificable y susceptible de valoración.

Al culminar incluyó los pasivos objetados por la demandante , a enumerar: i) gastos de arriendo por concepto del pastizaje de los veintiún (21) bovinos existentes; y ii) restitución de los abonos pagados a Banagrario -Finagro, después de la disolución del vínculo patrimonial, valorados en $5.331.476.

Estableció que estos últimos fueron cancelados después de disuelta la comunidad, pero deben ser restituidos a fin de lograr un equilibrio patrimonial y de evitar un enriquecimiento sin causa; más aún si se observa que se deducen de una deuda que goza de presunción social conforme a la providencia STC1678 de 2023. Y en cuanto a los gastos originados por los semovientes, esbozó que configuran una expensa

goza de presunción social conforme a la providencia STC1678 de 2023. Y en cuanto a los gastos originados por los semovientes, esbozó que configuran una expensa necesaria para la conservación de bienes comunes.

3. Impugnación

En desacuerdo con lo resuelto, ambos extremos interpusieron el recurso de reposición y la alzada subsidiaria:REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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3.1. El demandado dirigió su disgusto frente al retiro de la posesión de la página de activos. Recriminó las conclusiones del juzgado, porque a su juicio, son resultado de una valoración aislada de las pruebas9.

3.2. Por su parte, la actora cuestionó que las dos (2) máquinas despulpadoras y los animales hubiesen sido separados del inventario, al tiempo que criticó la adopción de los pasivos precitados10.

Indicó que se debió acoger el total de los cuarenta y tres (43) bovinos anunciados, por ser el número existente al momento de la disolución social; y detalló que los animales son muebles, y no inmuebles por adhesión.

Acusó que incluir los pasivos atinentes a Finagro es una “contradicción”, pues fueron invertidos en un activo que, no obstante, terminó siendo excluido de la partición por estar inmerso en un pleito por simulación-Finca La Milagrosa.

invertidos en un activo que, no obstante, terminó siendo excluido de la partición por estar inmerso en un pleito por simulación-Finca La Milagrosa.

Agregó que se incurrió en una valoración indebida de las pruebas, por no contemplarse lo consignado en los registros ICA relativos al año 2022, donde reposa la información más cercana al cierre de la sociedad.

Refutó los gastos por concepto de pasto para los bovinos , por corresponder a una administración exclusiva del demand ado, y no constituir una expensa necesaria , ni consensuada.

Al final, la directora del proceso zanjó los recursos horizontales sin alterar su postura, y concedió la impugnación subsidiaria en el efecto devolutivo11.

4. Sabido es que el artículo 501 del Código General del Proceso, es por autorización

9 Ib. Hora 01:17:21. Ampliado en el archivo 43. SustentacionRecursoApelación. 10 Ib. Hora 01:08:18. Archivo 42. Ampliado en archivo 42. SustentacionRecursoApelación.

11 Ib. Hora 01:23:50.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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8 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05890 31 84 001 2024 00070 02 expresa del canon 523 Ib, la norma aplicable en la confección del inventario y tasación de los bienes y deudas llamados a engrosar el cuerpo de la sociedad patrimonial, pues en su tenor literal dispone que “será elaborado de común acuerdo”, y que “[l]a objeción

de los bienes y deudas llamados a engrosar el cuerpo de la sociedad patrimonial, pues en su tenor literal dispone que “será elaborado de común acuerdo”, y que “[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

En cuanto a la composición idónea del listado y justiprecio de los componentes de la distribución patrimonial, debe acudirse a lo establecido en el artículo 3° Ley 54 de 1990, y en particular a su parágrafo, según el cual, no conformarán la sociedad patrimonial los bienes que se “hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

Dicha norma debe interpretarse en armonía con el régimen económico de la sociedad conyugal previsto en el Libro Cuarto, Título XXII, Capítulos I a VI del Código Civil. Donde su artículo 1781 estructura el patrimonio social a partir de dos categorías denominadas: haber absoluto , regulado en los numerales 1°, 2° y 5°, integrado por los bienes adquiridos en vigencia de la unión mediante el esfuerzo común de los consortes, salvo pacto en contrario; y, haber relativo, previsto en los numerales 3°, 4° y 6°, conformado por los bienes o valores económicos que cada cónyuge detentaba al momento de contraer matrimonio y/o que adquirió posteriormente a título gratuito, los cuales ingresan a la página social, pero deben ser reembolsados a quien los aporte. Categoría en la que

por los bienes o valores económicos que cada cónyuge detentaba al momento de contraer matrimonio y/o que adquirió posteriormente a título gratuito, los cuales ingresan a la página social, pero deben ser reembolsados a quien los aporte. Categoría en la que se exceptúa la herencia, el legado, la donación y la indemnización personalísima.

Sobre esta última modalidad patrimonial tienen lugar las recompensas o compensaciones dirigidas a preservar el equilibrio en la liquidación y a morigerar los efectos de la libertad en la administración económica establecida en la Ley 28 de 1932.

En ese sendero, si la destinación de los recursos genera un detrimento para la sociedad,REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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9 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05890 31 84 001 2024 00070 02 surge una recompensa a cargo del cónyuge administrador y en favor de la comunidad, con linaje de activo . En cambio, si el desequilibrio patrimonial opera a la inversa, será una compensación con la estirpe de un pasivo, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 502 del CGP.

Aunque el diseño legal de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial revela diferencias sustanciales, extensivas a las instituciones económicas que de ellas se derivan, al punto que el haber relativo únicamente se encuentra previsto de manera expresa para la primer a, debe realzarse que esa concepción ha sido objeto de una evolución jurisprudencial, constatable en la providencia STC12501-2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

expresa para la primer a, debe realzarse que esa concepción ha sido objeto de una evolución jurisprudencial, constatable en la providencia STC12501-2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

Ese replanteamiento abrió la posibilidad de reconocer compensaciones o recompensas en el marco de la sociedad patrimonial, al precisar que restringirlas a la esfera del ligamen conyugal en mérito del haber relativo, es una interpretación restrictiva e incompatible con los principios de prohibición de enriquecimiento sin causa, el ideal del equilibrio económico, y la aplicabilidad del artículo 7° de la Ley 54 de 1990. Es decir, amplió el alcance de esa figura, al admitir que su reconocimiento no depende exclusivamente de la existencia de bienes pertenecientes al haber relativo, sino de la necesidad de conjurar los desequilibrios.

5. Al descender al asunto bajo examen , es viable anticipar que la prosperidad solo abrigará la alzada encaminada a la exclusión de los pasivos.

5.1. Apelación del demandado.

En armonía con lo anunciado, conviene señalar, en primer lugar, que el reparo dirigido contra la exclusión de la posesión no está llamado a prosperar. Lo que allí se cuestiona es la valoración probatoria: el apelante sostiene que una apreciación conjunta d e los medios de convicción evidencia la existencia de la posesión denunciada en la páginaREPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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10 Apelación de auto

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10 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05890 31 84 001 2024 00070 02 social, y que con ello se desvirtúan las falencias demostrativas que le enrostró la juez de conocimiento.

Sin embargo, lo relevante es que esas críticas están dirigidas a demostrar la ocurrencia de actos posesorios, mas no a esclarecer que de ellos hubiera emergido un derecho cierto y liquidable, deficiencia que les impide salir airosas.

Debe memorarse que la determinación apelada se erigió, en esencia, en la ausencia de elementos para probar que la posesión enlistada constituyera un “activo cierto verificable y susceptible de valoración”12.Fundamento que encuentra respaldo en esta corporación, precisándose que si bien la confección del inventario se teje únicamente con las prerrogativas y obligaciones que de forma consolidada estén radicadas en cabeza de los exconvivientes, existen casos en que la posesión, cumple ese parámetro, como cuando se acredita fehacientemente su adquisición a título oneroso en vig encia del vínculo liquidable o un ejercicio de la usucapión proyectado con la suficiencia para constituir un derecho distribuible. Requisitos que no se avizoran cumplidos, dada la ausencia de prueba en uno y otro sentido.

Bajo esta tesitura, y para mayor claridad se traen a colación las siguientes situaciones: i) En el escrito rector la demandante anunció como activo de la sociedad patrimonial, el “50 % de la posesión material ” del lote atrás referido , valorándolo en $15.000.00013. ii)

  1. En el escrito rector la demandante anunció como activo de la sociedad patrimonial, el “50 % de la posesión material ” del lote atrás referido , valorándolo en $15.000.00013. ii) En la diligencia de inventarios y avalúos esta partida solo fue descrita por el convocado. iii) La actora objetó dicha partida por versar sobre un derecho fortuito. iv) La prueba documental consiste en: a) la promesa de compraventa suscrita el 1° de abril de 2022, donde la accionante, prometió la adquisición del inmueble en torno al cual gira la actual discusión -precio $3.000.00014-; y b) la declaración extrajuicio signada el 6 de junio de 2024, en que la interesada en la transferencia aclaró que el negoció preparatorio también

12 Archivo40. Minuto 39:00. 13 Archivo02. Folio 4 del PDF. 14 Archivo03. Folio 66 del PDF.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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11 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05890 31 84 001 2024 00070 02 debía beneficiar como comprado r a Duvian Esteban Tabares Velásquez 15. v) En la cláusula quinta de dicho pacto se estipuló que, al momento de rúbrica, se haría entrega del inmueble. vi) No hay prueba de que el negocio prometido se haya celebrado. Como era ese negocio el que debía transferir el dominio del inmueble, se concluye que no hubo tradición.

A lo anterior se suma que el propio apelante admite —sin que ello esté en discusión —

era ese negocio el que debía transferir el dominio del inmueble, se concluye que no hubo tradición.

A lo anterior se suma que el propio apelante admite —sin que ello esté en discusión — que la promesa de compravent a no transfiere derechos ni equivale a una escritura pública. Por esa razón, su recurso se dirige a demostrar actos de posesión material que, según afirma, la primera instancia pasó por alto. Para ello invoca tres indicios: primero, la cláusula quinta de l a promesa, que pactó la entrega física del inmueble al momento de la firma; segundo, la circunstancia de que la actora describió este bien como activo social en su demanda, pero omitió incluirlo en su propio inventario; y tercero, el testimonio rendido por ella misma.

Indicios que, aun teniéndose por acreditados, resultarían insuficientes para desvirtuar la decisión impugnada, pues la realización de actos posesorios desde el año 2022, según lo postula la alazada, no evidencia la consolidación de una situación jurídica con aptitud para integrar el haber objeto de liquidación. En efecto, desde una perspectiva temporal, dichos actos de señorío serían incipientes y constituirían una mera expectativa derivada del ánimo de señor y dueño a que alude el artículo 76 2 del Código Civil, pero no la existencia cierta de un derecho patrimonial actualmente consolidado y exigible.

Es pertinente agregar que aun cuando la misma demandante anunció este rubro en el escrito introductorio, lo fundamental es que no se probó su existencia en la audiencia de inventarios y avalúos, lo que facultaba a la juzgadora para separarlo del catálogo social,

escrito introductorio, lo fundamental es que no se probó su existencia en la audiencia de inventarios y avalúos, lo que facultaba a la juzgadora para separarlo del catálogo social,

Cumple acentuar que el material probatorio recaudado en este trámite liquidatorio debe apreciarse exclusivamente para efectos de ident ificar, valorar y adjudicar los activos y

15 Ib. Folio 69 del PDF.REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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12 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05890 31 84 001 2024 00070 02 pasivos que integran la masa objeto de distribución. Por consiguiente, las controversias encaminadas a obtener la declaración o constitución de derechos deben ventilarse en el proceso correspondiente, mediante los instrumentos y etapas procesales previstos por el ordenamiento, a fin de garantizar una decisión idónea frente a tales pretensiones.

Desde otro punto de vista, es dable decir que la exclusión de la partida examinada no es definitiva, por cuanto el cumplimiento de los presupuestos vertidos en los artículos 502 y 518 del CGP, autoriza que una vez la posesión invocada exhiba la suficiencia para ingresar al certamen liquidatorio, puede presentarse un inventario adicional o solicitarse la partición complementaria, según las eventualidades.

Dicho en breve, la razón para excluir la partida examinada no radica en que la posesión resulte, en abstracto, incompatible con el trámite liquidatorio, sino que obedece a la ausencia de prueba sobre su adquisición en vigencia de la sociedad y a la falta de una situación jurídica con la proyección para configurar un interés patrimonial cierto y

resulte, en abstracto, incompatible con el trámite liquidatorio, sino que obedece a la ausencia de prueba sobre su adquisición en vigencia de la sociedad y a la falta de una situación jurídica con la proyección para configurar un interés patrimonial cierto y cuantificable, eventos en los que su adhesión a la lista partible puede ser de recibo, como lo ha admitido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencias

STC20679-2017 y STC11705-2024.

5.2. Apelación de la demandante.

Al lanzar sus embates contra lo resuelto , la demandante narra que debió contemplarse el total de cuarenta y tres (43) bovinos que se encontraban en la Finca La Milagrosa para el momento de la disolución social ocurrida el 14 de junio de 2023 , y no , las veintidós (22) reses que al final inventarió la juez, al estimar que la liquidación solo puede valerse de los animales existentes en la época de la partición.

No obstante, se vislumbra que la decisión del juzgado se acompasa con las normas y la jurisprudencia aplicable, toda vez que la misma recurrente es quien afirma que los semovientes dejaron de existir por actos de administración ulteriores a la disoluciónREPREPÚBLICA DE COLOMBIA

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13 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05890 31 84 001 2024 00070 02 patrimonial. Premisa que les restó la vocación material para hacer parte de la división, y origina controversias que desbordan el ámbito competencial del presente asunto.

M.C.O.C. Exp. 05890 31 84 001 2024 00070 02 patrimonial. Premisa que les restó la vocación material para hacer parte de la división, y origina controversias que desbordan el ámbito competencial del presente asunto.

Debe resaltarse que los extremos temporales de la sociedad patrimonial sirven de parámetro para delimitar su contenido y la libre administración económica predicada en la Ley 28 de 1932, y en ese orden, los actos dispositivos posteriores a la culminación de la sociedad que signifiquen la extinción o sustracción de activos, no son del resorte de este espacio liquidatorio, y lo que pueden llegar a generar es una responsabilidad ya sea por la venta de cosa ajena, o la distracción u ocultamiento de bienes.

Al respecto, la sala casacional prenombrada, precisó mediante la sentencia SC4137 de 2021 invocada en sede de tutela en la providencia STC6014 de 2024:

“Esta facultad de administrar y disponer libremente se ve recortada cuando la sociedad se disuelve; a partir de este evento cada uno de los esposos solo pueden disponer de los bienes que sean suyos exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disolución de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisión o comunidad de gananciales y mientras perdure ese estado, o sea, entre tanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer libremente de los bienes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea, el que uno de los cónyuges venda un bien que tiene la condición de social, puede dar lugar al fenómeno de la venta de cosa ajena, como reiteradamente lo ha expresado la Corte.

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