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TSDJ ANT S - 05045318400120210046301-(16-05-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT S - 05045318400120210046301-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. 05-045-31-84-001-2021-00463-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso: Verbal de divorcio promovido por Miguel Ángel Palacios Lemus contra Margarita Vidal Gallego. Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó Radicado: 05-045-31-84-001-2021-00463-01 Consecutiva secretaría: 2023-1528 Decisión: Confirma sentencia por motivos diferentes Tema: La omisión de pronunciamiento frente a los hechos de la demanda impone la aplicación del art. 97 del C.G.P. para presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión y que son el fundamento de las pretensiones que habrán de ser declaradas por esta razón, aun cuando la parte demandante no haya arrimado prueba de aquellos. Y las afirmaciones realizadas en los alegatos finales contrarias a la realidad procesal constituyen temeridad que debe ser calificada por mandato del art. 280 ibídem como indicio en contra. Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el promotor del trámite frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó -Ant.- el 8 de agosto de 2023, complementada el 22 de igual calendario; dentro del proceso verbal de divorcio promovido por Miguel Ángel Palacios Lemus contra Margarita Vidal Gallego. I. ANTECEDENTES 1. El convocante citó a proceso verbal a la demandada para obtener la declaratoria del divorcio de matrimonio civil contraído entre las partes el 16 de abril de 2014, y que tuvo como domicilio conyugal el municipio de Carepa -Ant.- 2. Como soporte de sus pretensiones

El convocante citó a proceso verbal a la demandada para obtener la declaratoria del divorcio de matrimonio civil contraído entre las partes el 16 de abril de 2014, y que tuvo como domicilio conyugal el municipio de Carepa -Ant.- 2. Como soporte de sus pretensiones adujo que la convivencia perduró hasta el 18 de noviembre de 2018 sin que se hubieren procreado hijos entre la pareja, fecha desde la cual Margarita Vidal no cumple con sus deberes conyugales, propiciando maltratos y violencia representados en escándalos en la calle y agresiones verbales. Todo lo cual ha dado pábulo a denuncias con base en calumnias. 3. La parte demandada se opuso a los pedimentos del libelo inaugural porque, dice, quien ha sido violentada verbal y físicamente ha sido ella y con base en eso propuso la excepción de mérito que llamó “falta de legitimación en la causa por activa” pues es el hombre quienRepública de Colombia

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ha incumplido sus deberes conyugales por sus constantes estados de histeria y mal humor que tienen origen en los actos delictivos en los que se ha involucrado y que le valieron denuncia penal formulada por ella misma. De otro lado, aclara que la convivencia marital despuntó el 12 de octubre de 2010 y por estos hechos se adelanta proceso para su declaración; también, que finalizó el 22 de mayo de 2020 cuando el hombre decidió no compartir más lecho, pero seguir bajo la misma vivienda. Además, que el inmueble es de propiedad de Palacios Lemus quien ficticiamente lo tituló a nombre de su hermano Martín Emilio Palacios Lemus, quienes fraudulentamente fraguaron un proceso de restitución de inmueble arrendado; razones por las cuales se presentó denuncia por fraude procesal, falsedad en documento y hurto. II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia escrita el juzgado luego de extensos prolegómenos sobre la institución del matrimonio y la naturaleza de las causales traídas a cuento por las partes, encontró probada a favor de la demandante en reconvención el motivo segundo de divorcio del art. 154 del C. Civil, comoquiera que el extremo pasivo de esta no controvirtió sus fundamentos fácticos, dando aplicación, entonces, al art. 97 del C.G.P. y, además, porque se hallan en el plenario los pliegos que evidencian las actuaciones y medidas administrativas de protección que la Comisaría de Familia de Carepa ha expedido a favor de Vidal Gallego en el marco de la denuncia por violencia intrafamiliar; la historia clínica en la que se lee en el día de la consulta que había sido golpeada por su marido, también el auto proferido en el proceso para la declaración de la unión marital de hecho en el que como medida innominada ese mismo estrado judicial decretó la orden dirigida a Palacios Lemus para que permitiese a Margarita el ingreso a la vivienda familiar.

consulta que había sido golpeada por su marido, también el auto proferido en el proceso para la declaración de la unión marital de hecho en el que como medida innominada ese mismo estrado judicial decretó la orden dirigida a Palacios Lemus para que permitiese a Margarita el ingreso a la vivienda familiar. En cambio, dijo, la misma causal que enrostra el cónyuge, ha quedado huérfana de prueba. En providencia complementaria condenó al demandado a pagar los perjuicios derivados de estos hechos y dispuso la apertura del incidente de reparación integral. III. LA IMPUGNACIÓN Palacios Lemus se alzó contra la decisión del juez de primer grado porque (i) vulneró el principio de comunidad de la prueba, pues no valoró las fotografías en las que se aprecia a la señora con un martillo en la mano, ni los testimonios trasladados del proceso de unión marital que a una sola voz adujeron que no evidenciaron situaciones de violencia intrafamiliar, ni el interrogatorio de Fermín, tampoco la conducta procesal de la actora cuando manifestó que su pareja era un delincuente y que no sabía siquiera cuántas denuncias había interpuesto contra el abogado. Pero sí una historia clínica que no se hallaRepública de Colombia

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respaldada con un dictamen de medicina legal y el tiempo de las denuncias que revelan “la búsqueda leonina de querer enjuiciarlo para exigirle la suma de $120.000.000; obviando además que es altamente incongruente que Margarita haya insistido en ingresar a la residencia de su “verdugo”, pese a que ella tiene la administración de otro inmueble que hace parte de la sociedad conyugal. (ii) Porque incurrió en un defecto fáctico por no señalar los hechos concretos en que se funda la causal invocada por el demandado reconvenido: aseverar, en peligrosas épocas, que él vendía armas al “clan del golfo”. (iii) Y en cuanto las imputaciones administrativas y penales, toda vez que son entre ambas partes y les da pleno valor como si de sentencia se tratara, obviando el art. 275 del C. de P. Penal. Epílogo de lo discurrido, solicita la declaratoria de la misma causal, pero la que fuera alegada en la demanda principal. IV. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar adviértase que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, siendo procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia en el presente asunto por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código General del Proceso. 2. El problema jurídico que concita la atención del tribunal se circunscribe al análisis probatorio desplegado por el juez en orden a determinar si la decisión de declarar cónyuge culpable a Miguel Ángel es acertada de acuerdo a lo que revelan los medios suasorios. Y a ese propósito conviene enlistar cada uno de los pliegos anejos al expediente: a) Auto proferido por la Comisaría de Familia de Carepa el 25 de agosto de

cónyuge culpable a Miguel Ángel es acertada de acuerdo a lo que revelan los medios suasorios. Y a ese propósito conviene enlistar cada uno de los pliegos anejos al expediente: a) Auto proferido por la Comisaría de Familia de Carepa el 25 de agosto de 2020 en el que se admite a trámite los acontecimientos de agresiones verbales y psicológicas que puso en conocimiento de esa autoridad Vidal Gallego, providencia en la que se alude a indicios sin que sean ellos especificados, y se previene a Palacios Lemus para que se abstenga de incurrir en actos de este jaez y se les remite a ambos para evaluación psíquica, entre otras disposiciones; y sus correspondientes notificaciones y citaciones1.

1 Pág. 6 y 7 archivo 02Anexos.pdf, cuaderno principal; 25 a 27 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal y pág. 25 y siguientes del archivo 01DemandaReconvencióhn.pdf.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

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b) Constancia de acercamiento entre las partes de la Personería Municipal de Carepa en la que Martín Emilio Palacios Lemus y Miguel Ángel Palacios Lemus acuerdan la restitución del inmueble destinado a la residencia conyugal2. c) Formato de remisión medidas de protección de la comisaría de familia (fiscalía) parcialmente diligenciado3. d) Folio de matrícula inmobiliaria n.º 008-61465 que registra como propietaria a Vidal Gallego y n.º 008-17778 en el que figura como titular de dominio Martín Emilio Palacios Lemus, factura impuesto predial4. g) Copia de la demanda para declaración de unión marital de hecho y auto decreto medida cautelar de embargo5. h) Registro civil de nacimiento de Margarita Vidal Gallego y Miguel Ángel Palacios Lemus6. i) Formulario de novedades a la afiliación Saludcoop EPS (no legible) y constancia solicitud defensor de familia de vinculación del menor José Miguel Palacios Giraldo, hijo de Palacios Lemus -6 de junio de 2012-7. j) Certificado de afiliación como cotizante de Margarita a Saludcoop -6 de mayo de 2014-8 k) Resolución 047 del 1º de septiembre de 2020 de la Comisaría de Familia de Carepa, en la que se conmina y amonesta a Margarita y a Miguel Ángel para que se abstengan de ejercer cualquier tipo de violencia intrafamiliar; se confirma la medida de protección otorgada a la primera el 25 de agosto de 2020 y constancia de notificación9. l) Oficio del 25 de agosto de 2020 dirigido por

la comisaria de familia a Nueva EPS para que dé atención psicológica a Vidal Gallego, y en el que se informa que esta “se encuentra pasando por episodios de agresiones físicas, verbales, psicológicas por parte de su esposo…”10 m) Oficio del 25 de agosto de 2020 dirigido por la comisaria de familia al comandante de la estación de policía “orden de protección”11. n) “Conocimiento del caso”, documento de autoría de la Comisaría de Familia de Carepa en el que se detalla que Margarita el 19 de agosto vía telefonía se comunica con esa autoridad informando “que ha sido víctima de agresiones…por parte de su esposo…y que teme por su

2 Pág. 9 y 10 archivo 02Anexos.pdf, cuaderno principal. 3 Pág. 14 y 15 archivo 02Anexos.pdf; 53 a 60 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal. 4 Pág. 17 a 21, archivo 02Anexos.pdf, y 36, 37 y 39 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal. 5 Pág. 7 a 14, 80 a 85 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal, pág. 38 y 39 archivo 01DemandaReconvención.pdf. 6 Pág. 15 a 17 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal y pág.16 y 19 archivo01DemandaReconvención.pdf. 7 Pág. 18 y 19 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal, y pág. 20 a 22 archivo 01DemandaReconvención.pdf. 8 Pág. 20 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal. 9 Pág. 21 a 24, 31, 32 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal, pág. 23 a 26 archivo 01DemandaReconvención. 10 Pág. 28 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal. 11 Pág. 29 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

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integridad física, dado que su esposo cuenta con antecedentes legales por tráfico de armas…y fue funcionario de la Policía Nacional…”12 ñ) Escritura Pública de celebración de matrimonio civil No. 301 del 16 de abril de 2014 de la Notaría Única de Chigorodó y registro civil13. o) Solicitud de complementación para audiencia de conciliación y constancia de no comparecencia14. p) Escrito del 19 de octubre de 2020 en el que Margarita expone nuevos hechos de violencia a la comisaría de familia y derecho de petición dirigido a Saludcoop con el fin de obtener prueba para fines del proceso de declaración de unión marital, respuesta del ICBF15. q) Historia clínica de Margarita del 13 de diciembre de 2020 que da cuenta del motivo de consulta “me golpeó mi esposo en la espalda”, buen estado general, dolor y edema en espalda, diagnóstico traumatismo de tórax16. r) Denuncia ante la Unidad Básica de Investigación Criminal de Carepa del 11 de diciembre de 2020 por abuso de confianza: Margarita acusa de Miguel Ángel de extraerle de su residencia algunas joyas y otros elementos de hogar (toallas y cobijas)17. s) Formato único de noticia criminal por el delito de falsedad en documento privado en el que se relata que Martín Emilio y Miguel Ángel han realizado actos de ocultamiento de bienes18. t) Copia demanda de unión marital de hecho19. Ninguno de los documentos expuestos por sí solos son prueba fehaciente, esto es, más allá de toda duda razonable, de los actos violentos que dice Margarita ejercía su cónyuge sobre ella; contrario sensu la comisaría de familia decidió conminar y amonestar a ambos esposos para que se procurasen el respeto mutuo que debe campear en las relaciones familiares; lo que sugiere que esa funcionaria encontró reciprocidad en esos ataques de

ejercía su cónyuge sobre ella; contrario sensu la comisaría de familia decidió conminar y amonestar a ambos esposos para que se procurasen el respeto mutuo que debe campear en las relaciones familiares; lo que sugiere que esa funcionaria encontró reciprocidad en esos ataques de diferente índole que se atribuyeron ambos consortes en las indagaciones pertinentes. Pero tampoco lo son de los que afirma Miguel Ángel se ejecutaron en él, cualquiera que sean, escándalos, denuncias infundadas, difamación, etc. 3. Asiste la razón al apoderado inconforme: las denuncias penales no demuestran la comisión del punible porque ellas apenas son el aviso o noticia criminal; así lo ha pontificado 12 Pág. 33 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal; pág. 32 y 33 archivo01DemandaReconvención.pdf. 13 Pág. 34, 35 y 38 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal, pág. 36 y 37 archivo 01DemandaReconvención.pdf y 40 archivo01DemandaReconvención.pdf. 14 Pág. 40 a 42 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal. 15 Pág. 43 a 51 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal. 16 Pág. 61 a 66 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal, 82 y siguientes 01DemandaReconvención.pdf. 17 Pág. 67 a 69 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal, 64 y siguientes archivo 01DemandaReconvención.pdf. 18 Pág. 70 a 78 archivo 22ContestaciónDemanda.pdf, cuaderno principal, 68 y siguientes Archivo 01DemandaReconvención.pdf. 19 Pág. 9 a 16 archivo 01DemandaReconvención.pdf.República de Colombia

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la Corte Constitucional, “El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio”20 (Negrillas con intención). Y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que la clasifica como acto procesal que no constituye un elemento material probatorio o evidencia física, pues además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no tiene la virtualidad de demostrar per se la presunta comisión de un delito, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes; y si bien es cierto, está robustecida de varias formalidades según el art. 69 ibidem, también lo es que posee una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado para averiguar si se ha infringido el ordenamiento delictivo y quién lo ha hecho21. 4. Y en lo que atañe a la prueba personal se cuenta solo con un testigo: Fermín Alexander Mena Córdoba amigo de Miguel Ángel, atestación que no tiene ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos investigados como que dijo “yo que

conozca que él la maltrataba de pronto físicamente o algo, no” (minuto 7:30 de la grabación de la audiencia parte 2); “la verdad acerca de los problemas como tal de ellos, como tal físico que ellos tuvieron o que han tenido, eso si sería yo mentiroso venir a decir a usted que yo los presencié o que yo me di cuenta de eso, no” (minuto 8:13 de la grabación de la audiencia parte 2); “es que físicamente en peleas de ellos físicos no presencié nunca” (minuto 8:56 de la grabación de la audiencia parte 2); “pero pues que yo estuve presente en los problemas de ellos, no” (minuto 9:19 de la grabación de la audiencia parte 2); “¿Don Fermín, le pregunto, dentro de las pocas charlas que esporádicamente usted tenía de pronto con la señora Margarita, alguna vez ella le alcanzó a comentar que el señor Miguel Ángel le pegó, la maltrató, o la vio usted a ella con algún tipo de morado o secuelas de algún tipo de trauma o un golpe? respondió: no, no, nunca” (minuto 11:04 de la grabación de la audiencia parte 2). Es entonces inútil la testimonial para acreeditar la causal tercera que se achacan entre sí la pareja Vidal Palacios.

20 C-1177 de 2005. 21 STP3038-2018, entre otras.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

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5. El apoderado del demandante principal en su alegato final en sede de primera instancia hace referencia a una fotrografía en la que, supuestamente, se observa a Margarita sostener un martillo en su mano, lo que es impronta de la violencia por ella ejercida; cosa en la que insiste en la sustentación de la alzada. No obstante que tal retrato fue anunciado en el ácapite de pruebas de su libelo inicial, lo cierto es que no se halla tal en el expediente; ninguno de los 45 archivos que componen el cuaderno principal, ni en ningún otro rincón del plenario completo está la aludida estampa. Pero suponiendo que sí lo estuviera, no se ve cómo la simple imagen de Vidal Gallego sosteniendo el mazo sea evidencia de las agresiones de ella hacia su esposo; al menos, en el escueto contexto que lo refiere el togado: “El despacho vulner[ó] el principio de la comunidad de la prueba, por cu[a]nto dej[ó] de apreciar fotografías, en donde, se observa a la demandante en reconvención, con un martillo en la mano y el teléfono llamando a la policía previo daño a la puerta del inmueble arrendado…” También a unos testimonios practicados en el marco del proceso de unión marital de hecho que cursa entre los mismos sujetos procesales y que, supuestamente, fueron trasladados a este juicio; pero no se observa tampoco en el dosier estas declaraciones. No obstante, en sede de segunda instancia, y comoquiera que en efecto, la prueba sí fue decretada, se requirió al juez para que completara el dosier enviando las grabaciones respectivas. Pues bien, una vez escuchadas tales atestaciones no asoma ninguna utilidad como que, primero, la violencia ocurrida en la relación de la pareja no fue objeto de litigio, nadie se interesó pr indagar a fondo sobre ese asunto; y segundo, ninguno de los testigos dijo constarle estos actos. Todo lo

vez escuchadas tales atestaciones no asoma ninguna utilidad como que, primero, la violencia ocurrida en la relación de la pareja no fue objeto de litigio, nadie se interesó pr indagar a fondo sobre ese asunto; y segundo, ninguno de los testigos dijo constarle estos actos. Todo lo cual constituye temeridad por afirmarse situaciones que no corresponden a la realidad procesal; conducta que debe ser evaluada por todo juzgador porque así lo impone el art. 280 del C.G.P. a cuyas voces: “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. 6. Así pues, hasta acá la conclusión que asoma no es otra que, en virtud del principio de comunidad de la prueba, según el cual, sin importar qué parte la haya traído al litigio esta pertenece al proceso; se hallan huérfanos de evidencia los hechos de ambas demandas, lo que conduciría a la revocatoria de la sentencia proferida por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, sino fuera porque Miguel Ángel guardó silencio frente a los fundamentos y peticiones de la demanda de reconvención; omisión que para él genera la presunción en contra que apareja como consecuencia la veracidad de aquellos que sean susceptibles de confesión (art. 97 del C.G.P.). Por lo que procede hacer la calificación pertinente, para lo que acá interesa así:República de Colombia

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a) La unión marital previa a la celebración del matrimonio (hecho primero). b) Rompimiento de las relaciones maritales el 22 de mayo de 2020, pero cohabitación bajo el mismo techo (hecho cuarto). c) La expulsión violenta de la mujer de la casa común (hecho quinto). d) El asedio, intimidación y ataques verbales que le ha propiciado Miguel Ángel a Margarita (hecho séptimo, décimo y dieciséis). Los demás hechos de la demanda de reconvención aunque algunos pasibles de confesión no tienen ninguna relevancia de cara a las cuestiones que acá se invstigan, que, se repite, no son otras que los tratos crueles a los que hace alusión la causal tercera del art. 154 del C. Civil. 7. Puestas de este modo las cosas, la conducta procesal asumida por Miguel Ángel a través de su apoderado judicial, no solo por abulia sino por afirmar situaciones contrarias a la realidad que enseña el expediente, según se explicó enantes; no dejan camino diferente a confirmar la providencia confutada; pero solo por aplicación del art. 97 y 280 del C.G.P. y no, en estrictez, por estar ajustados a derecho los razonamientos que hizo el juez de primer grado, pues las documentales en las que se apoyó para encontrar fundada la causal no son mas que un sofisma demostrativo. 8. Las costas procesales que ocasiona el trámite de segunda instancia serán liquidadas de acuerdo a los arts. 365 y 366 del C.G.P. y a cargo de la parte vencida que lo es el demandante principal. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de naturaleza, fecha y origen indicados en el epígrafe. Costas en esta instancia a cargo de la parte

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de naturaleza, fecha y origen indicados en el epígrafe. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y demandada en reconvención. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARIA CLARA OCAMPO CORREARepública de Colombia

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CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

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