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TSDJ ANT SCF - 05-890-31-89-001-2021-00041-02-(20-09-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05-890-31-89-001-2021-00041-02-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Segunda de Decisión Laboral

EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;

HACE SABER

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA

DEMANDADO: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO,

DANE

LLAMADO: JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A.

VINCULADO: PROTECCION S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE YOLOMBO

RADICADO ÚNICO: 05-890-31-89-001-2021-00041-02

FECHA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2024

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO

El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 15/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtid a al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/salacon el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtid a al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/salalaboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)

ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 15/10/2024, a las 17:00 horas

ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

SecretariaDemandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA

Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA

Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE

llamado: JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A.

Vinculado: PROTECCION S.A.

Procedencia: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

YOLOMBO - ANTIOQUIA Radicado: 05-890-31-89-001-2021-00041-02

Providencia: 2024-0355

Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA

SENTENCIA

Medellín, veinte (20) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

Siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala

SENTENCIA

Medellín, veinte (20) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

Siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA en contra de ADECCO COLOMBIA S.A, ENTERRITORIO y DANE, como llamado en garantía JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A y v inculado PROTECCION S.A. Expediente recibido de la oficina de apoyo judicial el 08 de mayo de 2024 . El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto.Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA

Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE

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Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conform idad con el acta de discusión de proyectos N° 0355 acordaron la siguiente providencia:

P R E T E N S I O N E S

La demandante solicita que se declare que entre ella y la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo por obra o labor entre ab ril de 2018 y septiembre de 2018, y que los demandados son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales debidas, que por haber sido contratada en estado de maternidad se encontraba amparada por el llamado fuero de maternidad y los derechos que este protege, en consecuencia que la demandada está obligada al pago de

pago de las prestaciones sociales debidas, que por haber sido contratada en estado de maternidad se encontraba amparada por el llamado fuero de maternidad y los derechos que este protege, en consecuencia que la demandada está obligada al pago de las prestaciones sociales adeudadas por causa del despido injusto, que se condene al pago de intereses moratorios, así como al pago de las cotizaciones a la seguridad social adeudadas, que se indexen las condenas, costas del proceso.

H E C H O S

Manifiesta la demandante que laboró mediante contrato de trabajo por obra o labor al servicio de ADECCO COLOMBIA S.A., prestando sus servicios a ENTERRITORIO, en virtud de contrato su scrito entre ambas partes en el mes de abril de 2018; que para iniciar sus labores le fueron efectuados los respectivos exámenes médicos de ingreso en el cual se dieron unas recomendaciones de cuidado en virtud a su estado de embarazo. Expuso que en el mes de septiembre de 2018 bajo el argumento de encontrarse cumplida la labor se dio por finalizada la relación laboral sin que mediara la respectiva autorización por parte del ministerio del trabajo, por lo cual interpuso acción de tutela a fin de que fuera p rotegido su fuero de maternidad y con ello fuera reintegrada a sus labores garantizándole los derechos mínimos como licencia de maternidad e indemnización.Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA

Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE

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P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A

Dio respuesta a la demanda la socied ad ADECCO COLOMBIA S.A. manifestando

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P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A

Dio respuesta a la demanda la socied ad ADECCO COLOMBIA S.A. manifestando frente a los hechos que es cierto que existió un contrato de trabajo entre ellos y la demanda, frente a los demás hechos manifestó que no le constan o que no son ciertos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso los medios exceptivos de:

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE

LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA

DEMANDANTE, BUENA FE DE LA DEMANDADA, COMPENSACIÓN,

PRESCRIPCIÓN, GENÉRICA.

Contestó la demanda EL DANE señalando frente a los hechos que no son ciertos o no le constan, por lo cual se opuso a lo pretendido y propuso las excepciones de:

AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA GESTIÓN DEL DANE

Y LAS PRETENSIONES RECLAMADAS, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD

POR PASIVA Y CLÁUSULA DE INDEMNIDAD A FAVOR DEL DANE.

A su vez se pronunció frente a la demanda LA EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL, manifestando frente a los hechos que no le constan o no son ciertos. Presento oposición a lo pedido y propuso las excepc iones de: INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, PÓLIZA DE

SEGUROS QUE AMPARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

LABORALES, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA

propuso las excepc iones de: INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, PÓLIZA DE

SEGUROS QUE AMPARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

LABORALES, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA

PEDIR, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, GENÉRICA. PAGO PARCIAL,

IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA

FE COMO FUNDAMENTO DE LAS SANCIONES LABORALES.

La EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO

TERRITORIAL -ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE”), LLAMÓ EN GARANTÍA a la Compañía JMALUCELLI TRAVELERS, dado que mediante la póliza No. 62752 que se encuentra vigente al momento de contestar la demanda, la compañía JMALUCELLI TRAVELERS., aseguró el cumplimiento de las obligacionesDemandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA

Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE

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contraídas por el contratista ADECCO COLOMBIA S.A. En tal medida se aseguró :

1. Cumplimie nto del contrato y 2. Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

La compañía JMALUCELLI TRAVELERS contestó que en el eventual caso que se profiriera fallo en contra de la aseguradora, y como tal se ordene el reembolso de dineros, solicitó que se tenga en cuenta el límite del valor asegurado establecido en la póliza No. 62752, esto en concordancia a lo estipulado en el artículo 1079 del C. de

dineros, solicitó que se tenga en cuenta el límite del valor asegurado establecido en la póliza No. 62752, esto en concordancia a lo estipulado en el artículo 1079 del C. de Co., que a la letra dice: “ARTÍCULO 1079. <RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA>. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.”. La póliza llamada en garantía No. 62752, sólo podría afectarse el amparo de s alarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Cuenta, con una vigencia que fue fijada en la carátula de la póliza, siempre y cuando se acredite un perjuicio sufrido por la entidad asegurada EMPRESA NACIONAL

PROMOTORA DEL DESARRLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO.

De su parte el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se pronunció frente a los hechos indicando que no le constan por ello, no se opuso ni se allano a lo pedido ateniéndose a lo determinado por el despacho y proponiendo como excepciones las de: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CARENCIA

POR OBJETO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DEL

DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,

HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, BUENA FE DE PROTECCIÓN S.A.,

PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA, COSA

JUZGADA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, BUENA FE DE PROTECCIÓN S.A.,

PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA, COSA

JUZGADA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Sentencia proferida el 25 de abril de 2024 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó- Antioquia, DECLARÓ probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD, PÓLIZA D E SEGUROS QUE AMPARA INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES propuestasDemandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA

Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE

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por FONADE – ENTERRITORIO, DECLARO PROBADAS las excepciones de

AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA GESTIÓN DEL DANE

Y LAS PRETENSIONES RECLAMADAS y la de INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR PASIVA Y CLÁUSULA DE INDEMNIDAD A FAVOR DEL DANE alegadas por el DANE.

DECLARÓ la existencia de una relación laboral entre la demandante y ADECCO COLOMBIA S.A. entre abril de 2018 y septiembre de 2018 bajo la modalidad de obra o labor para ejecuta r la actividad en misión “censista resto”, en favor de la empresa FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, Hoy ENTERRITORIO; DECLAR Ó que el contrato de trabajo finaliz ó sin justa causa cuando se encontraba en fuero de maternidad, DECLAR Ó SOLIDARIAMENTE

RESPONSABLE a la aseguradora JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A.

ENTERRITORIO; DECLAR Ó que el contrato de trabajo finaliz ó sin justa causa cuando se encontraba en fuero de maternidad, DECLAR Ó SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a la aseguradora JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. por las condenas, RECONOCI Ó en favor de la demandante el pago adeudado por concepto de salarios, mora, licencia remunerada por maternidad, mora por no pago, despido sin justa causa, ce santías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses, vacaciones proporcionales, prima, auxilio de transporte, indemnización sin autorización, COSTAS a cargo de ADECCO COLOMBIA S.A.

RECURSO DE ALZADA

Sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ADECCO COLOMBIA SAS: “Me permitió presentar el recurso de apelación en contra de la decisión que acaba de proferir el despacho. Durante la relación la demandante nunca notificó el estado embarazo a la empresa, sino que, por el contrario, radicó documentos tales como la historia clínica ante la compañía Adecco Servicios Colombia con Nit o identificación 830050228-7, entidad diferente a la hoy demandada y a la cual represento Adecco Colombia S.A con Nit 860050902-1, con lo que queda de presente que estas dos compañías son totalmente diferentes, con personaría jurídica administrativa y financiera totalmente distintas. Esta situación es la misma razón por la cual a través de una acción de tutela no prosperaron los inter eses de la demandante, situación que se puso de presente; además, la testigo de la demandante Jeimy Alejandro. Adicionalmente, es importante mencionar que en la sentencia SL 351/2021 con radicado número 73730 con

demandante, situación que se puso de presente; además, la testigo de la demandante Jeimy Alejandro. Adicionalmente, es importante mencionar que en la sentencia SL 351/2021 con radicado número 73730 con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zulu aga, indicó que es indispensable que el empleador tenga conocimiento del estado embarazo para que sea procedente de dicha protección y dicho fuero. Ahora bien y sin perjuicio todo lo anterior, si bien es cierto que mi representada finalizó el contrato con la hoy demandante por un error humano, porque en ese momento se finalizó la obra contratada con el DANE de más de 250 o aproximadamente empleados, Adecco Colombia S.A actuó siempre de buena fe.Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA

Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE

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Tanto es así, que al momento en el cual se evidenció el error y se percató de la situación de la señora hoy demandante Nasly, la contactó para conciliar la situación y así subsanar tal error y situación, por lo que este hecho no lo tuvo presente para dictar fallo el juzgado de la primera instancia y ruego entonces al Honorable Tribunal que lo tenga en cuenta. Continuando con lo mencionado, debe también el Tribunal tener en cuenta esta situación que aconteció después de finalizada la relación laboral, que la misma demandante puso de presente en el escrito de demanda, a lo cual la demandante recibió una suma de $4680273, efectivamente recibidos por la señora Nasly; documento que fue aportado por la misma demandante, y se reitera, que no se tuvo en cuenta por el juzgado de primera instancia. Aunado a lo anterior, en el c ontrato de transacción firmado por mi representado y la señora Nasly, consta de forma

por la misma demandante, y se reitera, que no se tuvo en cuenta por el juzgado de primera instancia. Aunado a lo anterior, en el c ontrato de transacción firmado por mi representado y la señora Nasly, consta de forma escrita que a la firma del documento todas las situaciones conciliadas hacen en tránsito a cosa juzgada; documento que obra a folio número 22 del documento de nombre an exos que está en el expediente, por lo tanto, se evidencia que sí hay un enriquecimiento sin justa causa que se da en la demandante en este caso, abusar de la buena fe de Adecco Colombia S.A. Es decir, no solo mi representada actuó con exceso de buena fe, ya que convoco a la demandante para conciliar y cancelar la suma anteriormente mencionada, sino que, además, en el proceso que nos convoca en esta instancia se presentó una transacción, la cual de conformidad al artículo 15 del CST, regula lo que tiene qu e ver con la transacción laboral, que es válida la transacción realizada con la demandante. Entre la señora Nasly y mi representada Adecco de Colombia, se suscribió un contrato de transacción, como ya lo he mencionado, el cuál fue la misma demandante la q ue aportó este documento y subsanó la finalización del vínculo laboral, frente a la cual la misma demandante en su interrogatorio y en los testimonios, indicó que recibió la suma de forma completa y oportuna. En este documento vale la pena aclarar que está incluido en la cláusula sexta, cosa juzgada, el presente contrato hace tránsito a cosa juzgada, bueno, eso está dentro del expediente. Como se desprende el documento mencionado, hay cosa juzgada de conformidad con el artículo 32 del CPLSS, el cual

juzgada, el presente contrato hace tránsito a cosa juzgada, bueno, eso está dentro del expediente. Como se desprende el documento mencionado, hay cosa juzgada de conformidad con el artículo 32 del CPLSS, el cual es necesario resaltar ante el Honorable Tribunal, que fue celebrado por dos personas legalmente capaces, que plasmaron su voluntad exenta de vicio sobre un objeto y causa lícita. En consecuencia, en los términos del artículo 2483 del Código Civil, el acuerdo es ley para las partes, razón por la que fue ejecutado por mi representado de buena fe. En este orden de ideas, no debía prosperar ningún litigio posterior a la firma, como no fue el caso, ya que la misma demandante está en busca es de un enriquecimiento a cos ta de mi representado, cuando siempre actuó, como lo he mencionado en diferentes oportunidades de buena fe. Traigo a colación auto del 2 de marzo de 2014 proferido por la Corte Suprema de Justicia SCL, en cual indicó lo siguiente: En efecto, la transacció n como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso, es sabido que consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio, haciéndose concesiones mutuas y recíprocas, en todo caso, por fuer za del efecto de la cosa juzgada que le acompaña en la transacción, impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue objeto entre quienes suscribieron, así como las obligaciones que allí surjan puedan demandarse efectivamente. Similar predicamento puede hablarse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. Es entonces válido el acuerdo realizado por la demandante y mi representada, el cual insiste, fue la misma demandante

surjan puedan demandarse efectivamente. Similar predicamento puede hablarse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. Es entonces válido el acuerdo realizado por la demandante y mi representada, el cual insiste, fue la misma demandante quien aportó al proceso y lo ratificó habiendo recibido la suma allí descrita. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó al señor Juez, admita el presente recurso ya argumentado y de trámite correspondiente”.

Por su parte la aseguradora llamada en garantía expresó: “En cuanto a lo esbozado en la parte resolutiva, queremos hacer mención nuevamente como en la contestación y solicitar al señor juez que se tenga en cuenta el límite del valor asegurado establecido en la póliza número 62752, esto, en concordancia a lo estipulado en el artículo 1079 del Código de Comercio, que a la literalidad, dice “El asegurador no estará obligado a responder, sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”. Tenemos que, en esta póliza de g arantía, solo podría afectarse el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Esta cuenta tuvo una vigencia que fue fijada en la carátula de la póliza, siempre y cuando no se acredite un perjuicio sufrido por la entidad asegurada Enterritorio. De acuerdo con lo anterior y con base a las condiciones de la póliza que nos ocupa, los amparos cubiertos por la misma están limitados a un periodo de vigencia, unos amparos descritos y un contrato amparado, es decir, solo se podría afectar la póliza cuando converjan estas 3 condiciones, que el hecho ocurra en vigencia, que se trate de salarios y prestaciones

están limitados a un periodo de vigencia, unos amparos descritos y un contrato amparado, es decir, solo se podría afectar la póliza cuando converjan estas 3 condiciones, que el hecho ocurra en vigencia, que se trate de salarios y prestaciones sociales, y que la asegurada Enterritorio resulte condenada al pago de salarios y prestaciones.Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA

Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE

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No obstante, lo anterior y ante el eventual fallo, hago consistir que Jmalucelli Travelers Seguros S.A, responderá dentro de los términos cuantitativos y económicos derivados de la vigencia del contrato de seguros 62752 y en virtud de tal contrato la aseguradora no está obligada a pagar más a llá del valor asegurado, esto, siempre y cuanto cuente con la disponibilidad del valor asegurado para el momento que se haya proferido esta sentencia y cuando se acredite un perjuicio sufrido por la asegurada, Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial Enterritorio. Es importante aclarar, que la que la responsabilidad de la compañía aseguradora en ningún caso y por ningún motivo podrá exceder los límites indicados en la póliza para la cobertura de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, aunque durante la vigencia de la póliza se presenten dos o más acontecimientos constitutivos del siniestro. Solicito amablemente al señor juez, que como se ordenó en el fallo, responder solidariamente, asimismo se ordene el reembolso de los di neros a favor de la aseguradora por Enterritorio, sea tenido en cuenta la disponibilidad del valor

Solicito amablemente al señor juez, que como se ordenó en el fallo, responder solidariamente, asimismo se ordene el reembolso de los di neros a favor de la aseguradora por Enterritorio, sea tenido en cuenta la disponibilidad del valor asegurado, esto, ya que en la medida que se vayan cancelando siniestros en afectación de la póliza 62752 con la cual nos vinculan dentro de este proceso, el valor asegurado o contratado va disminuyendo produciendo su agotamiento. Esto ocurre porque las sumas aseguradas no son fijas y en la medida que se afectan y paguen los siniestros van agotándose paulatinamente. Por lo tanto, reitero mi solicitud, que la s uma a indemnizar por parte de la aseguradora se ciña a lo pactado contractualmente a la disponibilidad del valor asegurado. De acuerdo a lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, solicito reconocer las excepciones cuyos ellos resulten demostrados dentro del proceso o en cualquier otra circunstancia y reiterando lo manifestado en la contestación de los hechos y las pretensiones, es importante describir que las aseguradoras como mi representado, asume los riesgos que el asegurado le trasl ada, por lo cual es importante, en primer lugar, definir que es el riesgo que según el artículo 1054 del Código de Comercio se determina, denominarse riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del aseguradora. Los hechos ciertos, salvo la muerte y lo físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.

Los hechos ciertos, salvo la muerte y lo físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento. Pues bien, como la realización del riesgo a la obligación condicional de la aseguradora, es preciso resaltar, que las aseguradoras no asumen todos los riesgos, como lo expresa el a rtículo 1056 del Código de Comercio, por lo cual, se deberá tener en cuenta las condiciones del riesgo amparado, el valor asegurado y de lo deducible pactado, la vigencia de la póliza por la que se nos está llamando a responder y la disponibilidad de la misma de dicho valor. Como quiera de que la responsabilidad de la aseguradora se limita al contrato de seguro, esto, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1079 del Código de Comercio, que dice que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”.

ALEGATOS Protección S.A.: “(…)Es por ello, que Protección S.A. atendiendo a las disposiciones legales vigentes y en el caso que se confirm e la existencia de la relación laboral, está dispuesta a recibir los aportes correspondientes a los periodos que sean declarados dentro de la relación laboral, siempre y cuando, sobre los mismos se reconozcan los intereses moratorios de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993(…)”.

Adecco Colombia S.A.S.: “La sentencia proferida por el juzgado de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria y jurídica. Por

con lo establecido por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993(…)”.

Adecco Colombia S.A.S.: “La sentencia proferida por el juzgado de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria y jurídica. Por esta razón solicito sea revocada y en su lugar absue lva de todas las pretensiones a mi representada Adecco Colombia S.A. Durante la relación laboral e incluso posterior a ella la compañía actuó de buena fe, dado que canceló cualquier obligación y/o acreencia laboral de forma completa y oportuna.

Dentro del expediente la parte demandante aportó un contrato de transacción en virtud del cual las partes resolvían cualquier controversia de origen laboral. La señora Hincapié gozaba de plena autonomía de la voluntad y tenía la capacidad para obligarse ya que no se presentó ningún vicio del consentimiento frente al contrato de transacción. Transacción que es necesario resaltar ante el H. Tribunal que fue celebrado por dos personas legalmente capaces que plasmaron su voluntad exenta de vicios, sobre u objeto y causa l icita. El contrato tiene un antecedente fáctico que es necesario tener en cuenta. La empresa terminó el contrato comercial con el FONADE para el análisis y estudio poblacional de unas encuestas. Dada esta terminación, Adecco procedió a finalizar el contrat o de trabajo de la demandante bajo una causal objetiva.Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA

Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE

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La causal objetiva es la terminación de la obra o labor contratada (literal d) artículo 61 CST). La empresa finalizó el contrato de más personas, dentro de ellas estaba Nasly Daniela Hincapié. No obst ante, Adecco reconoce que cometió

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La causal objetiva es la terminación de la obra o labor contratada (literal d) artículo 61 CST). La empresa finalizó el contrato de más personas, dentro de ellas estaba Nasly Daniela Hincapié. No obst ante, Adecco reconoce que cometió un error humano cuando desvinculó a la señora cuando estaba en licencia de maternidad. Por esta razón, procedió a proyectar un contrato de transacción para resolver las eventuales diferencias litigiosas del caso. El Honora ble Tribunal de Antioquia debe tener en cuenta estos hechos que acontecieron después de finalizada la relación laboral, que fue puesta de presente al Despacho de primera instancia por la misma demandante en el escrito de demanda. La empresa igual reconoció y pagó la liquidación del contrato de trabajo en los términos de ley. Frente a este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no cualquier alteración sicológica afecta la facultad negocial de la persona, sino que est a debe tener la entidad suficiente para alterar su capacidad de juicio y además estar debidamente probada con los medios idóneos. Precisamente, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC4751 -2018 con Magistrada Ponente Dra. Margarita Cabello Blanco , la Sala de Casación Civil precisó que, para contrarrestar los efectos jurídicos de un acto o contrato, respecto de los cuales se presume la capacidad de ejercicio de las personas involucradas, la actividad probatoria del impugnante debe demostrar plenamente, tratándose para entonces de una discapacidad mental, la anomalía psíquica y su influencia en la determinación de la voluntad. Como se indicó la parte actora no presenta ninguna situación de salud que influya en la determinación de su voluntad al momento de firmar el contrato de transacción, circunstancia que fue ignorada en la sentencia de primera instancia. Y un

determinación de la voluntad. Como se indicó la parte actora no presenta ninguna situación de salud que influya en la determinación de su voluntad al momento de firmar el contrato de transacción, circunstancia que fue ignorada en la sentencia de primera instancia. Y un efecto del contrato de transacción es la cosa juzgada de conformidad con el art 32 del CPT y SS. En consecuencia, en los términos del art 2483 del C.C. el acuerdo es ley para las partes, razón por la que fue ejecutado por mi representada de buena fe. En este orden de ideas no debía prosperar ningún litigio posterior a la firma como no fue el caso ya que la misma demandante está en búsqueda de s u enriquecimiento a costa de mi representada cuando siempre actuó en concordancia a la buena fe. Por lo anterior, traigo a colación el auto de 12 de marzo de 2014 proferido por la CSJ Sala de Casación Laboral en el cual indico: “ en efecto la transacción co mo mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y reciprocas. En tal caso por fuerza del efect o de cosa juzgada que le acompaña la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro” Es entonces valido el acuerdo realizado por la demandante y mi representada, el cual se insiste fue la misma demandante quien lo aportó al proceso. Por todo lo exp uesto, sin que sea necesario extender en los argumentos, deberá

Es entonces valido el acuerdo realizado por la demandante y mi representada, el cual se insiste fue la misma demandante quien lo aportó al proceso. Por todo lo exp uesto, sin que sea necesario extender en los argumentos, deberá concluir el Honorable Tribunal Superior de Antioquia en segunda instancia que necesariamente debe revocar y absolver de todas las pretensiones a mi representada”.

Jmalucelli Travelers Seguros S.A.: “Acudiendo a las disposiciones que obran en la parte resolutiva de la sentencia que se apela por este llamado en garantía, se evidencia un claro yerro argumentativo, que, además, no guarda sustento jurídico frente a la normatividad aplicable al derecho de seguros. En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolo

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