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TSDJ ANT SCF - 05000221300020230005600-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05000221300020230005600-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, tres de mayo de dos mil veinticuatro

Proceso : Recurso extraordinario de revisión

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 027

Demandante : Isidro de Jesús Carvajal Álvarez

Demandado : Patricia Elena Palacio Jaramillo Origen : Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal Radicado : 05000221300020230005600

Radicado Secretaría : 0524-2023

Radicado Interno : 0010-2023

ASUNTO A TRATAR

Entra la Sala a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con ocasión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Isidro de Jesús Carvajal Álvarez frente al fallo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal dictó el 11 de mayo de 2022, en el proceso declarativo de divorcio instaurado en su contra por Patricia Elena Palacio Jaramillo.

PRETENSIÓN

Pretende el acá accionante se declare configurada la causal 7ª de revisión, por indebida notificación del auto admisorio, y que en consecuencia se disponga rehacer todo lo actuado en el mencionado proceso, a partir de dicho proveído.

HECHOS

El apoderado del actor expuso los que seguidamente se compendian:

1. Patricia Elena Palacio Jaramillo demandó al impulsor pretendiendo el divorcio por matrimonio civil ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal .

En el escrito de apertura acotó que la dirección electrónica de notificaciones del

1. Patricia Elena Palacio Jaramillo demandó al impulsor pretendiendo el divorcio por matrimonio civil ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal .

En el escrito de apertura acotó que la dirección electrónica de notificaciones del convocado era: isidro.carvjal948@casur.gov.co2 Recurso extraordinario de revisión – Radicado: 05000221300020230005600

2. Al citado correo digital se remitió la notificación del auto admisorio; sin embargo, Carvajal Álvarez no compareció al juicio, ni presentó oposición a lo pretendido.

3. A través de una llamada telefónica que realizó un empleado del juzgado de conocimiento, el acá recurrente fue informado «que el día siguiente […] tenía una audiencia y que debía presentarse en el juzga do de familia, sin indicarle qué derechos tenía, que podía presentarse con un apoderado, de qué se trataba la audiencia y para qué era llamado, violentándosele todos los derechos procesales legales y del debido proceso».

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. Requerido y obtenido el expediente en la forma preliminar que contempla el artículo 358 del Código General del Proceso, el recurso de revisión fue admitido.1

2. Patricia Elena Palacio Jaramillo contestó a tiempo, defendiendo la legalidad de lo actuado ante el juzgado de origen, y rechazando la configuración de la causal invocada 2. Respecto de esto último, indicó que la notificación electrónica se realizó con apego a las disposiciones procesales (Decreto 806 de 2020 – Hoy Ley 2213 de 2022).

3. El impulsor guardó silencio ante la resistencia esgrimida.3

electrónica se realizó con apego a las disposiciones procesales (Decreto 806 de 2020 – Hoy Ley 2213 de 2022).

3. El impulsor guardó silencio ante la resistencia esgrimida.3

4. Siguió el decreto de pruebas, a través del cual se tuvieron como tales los documentos tempestivamente arrimados por ambos extremos4.

5. Consumada la instrucción sin más prueba que la documental, se anunció sentencia anticipada y se dispuso conceder el término de cinco días para que ambos apoderados alegasen de cierre5. En esta etapa, ambas orillas procesales reafirmaron sus tesis.

Así, el vocero judicial de la parte activa destacó que su representado «tiene una finca pequeña en la zona rural del municipio de Valdivia y allí no hay señal alguna, como tampoco tenía porqué saber sobre la supuesta notificación, al ser un correo electrónico creado por CASUR (Caja de sueldos de retiro de la Policía), para notificaciones propias de esta entidad y no como un correo de carácter personal».

Por su parte, el extremo convocado indicó: «de manera extraña [el correo electrónico al cual se notificó al recurrente] es la dirección que dicho señor tiene registrada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, “CASUR”, entidad que le paga la pensión como pensionado de la Policía Nacional al señor ISIDRO»6.

1 Cuaderno del Tribunal: archivos 012 a 017. Auto de 15 de enero de 2024. 2 Archivo 023 3 Ibíd.: archivo 023-024. Esto, pese a que consta prueba documental relativa al envío en copia del memorial de réplica al correo electrónico del apoderado judicial del recurrente (hermesjpere@gmail.com)

2 Archivo 023 3 Ibíd.: archivo 023-024. Esto, pese a que consta prueba documental relativa al envío en copia del memorial de réplica al correo electrónico del apoderado judicial del recurrente (hermesjpere@gmail.com) 4 Archivo 025. Allí se negaron por impertinentes y superfluas las declaraciones de terceros. 5 Ibíd.: archivo 027 6 Archivos 027 a 0303 Recurso extraordinario de revisión – Radicado: 05000221300020230005600

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Examinada con todo pormenor la actuación de este recurso extraordinario, y dada la silenciosa aquiescencia de las partes, la Sala no advierte ningún defecto procesal que le impida dictar sentencia en función de los artículos 278 y 359 del Código General del Proceso. La decisión de cierre, de este mecanismo extraordinario de impugnación, por lo demás, será escrita y anticipada, en razón a que las pruebas que en definitiva resultaron decretadas e incorporadas, no son otras que las documentales arrimadas por uno y otro extremo de la contienda.

2. Procedencia formal de la revisión

Conviene señalar desde el pórtico que este recurso extraordinario satisface todos los requisitos formales que impone la legislación adjetiva, tal como lo advirtió el despacho del Magistrado Sustanciador al admitirlo y lo sostuvo el gestor en sus alegaciones conclusivas.

En efecto: (i) vino dirigido contra una sentencia que adquirió ejecutoria una vez pronunciada dentro de la audiencia que se llev ó a efecto el 11 de mayo de

alegaciones conclusivas.

En efecto: (i) vino dirigido contra una sentencia que adquirió ejecutoria una vez pronunciada dentro de la audiencia que se llev ó a efecto el 11 de mayo de 2022 (CGP, arts. 294, 302 y 354); (ii) fue interpuesto el 27 de marzo de 2023 , o sea, en curso de los dos años siguientes a esa ejecutoria (ibíd., art. 356); y (iii) se introdujo por la parte convocada dentro del proceso declarativo de origen, naturalmente legitimada para alegar la nulidad por su indebida notificación (ib., arts. 135-inc. 3° y 358)

3. Problema jurídico

En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si Isidro de Jesús Carvajal Álvarez fue notificado en debida forma en el marco del juicio declarativo de divorcio adelantado en su contra por Patricia Elena Palacio Jaramillo, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal.

4. Marco jurídico

La revisión es un mecanismo extraordinario de impugnación contra aquella sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada y haber hecho tránsito a cosa juzgada material, adolece de una deficiencia expresamente consagrada por el artículo 355 del Código General del Proceso.

Una de tales irregularidades es la prevista en el numeral 7° de la antedicha disposición normativa, cuya virtud se manifiesta cuando haya faltado «la notificación o emplazamiento» del extremo recurrente. La finalidad de la causal radica en habilitar4 Recurso extraordinario de revisión – Radicado: 05000221300020230005600

o emplazamiento» del extremo recurrente. La finalidad de la causal radica en habilitar4 Recurso extraordinario de revisión – Radicado: 05000221300020230005600 un claro remedio procesal para aquellos casos en que «no se pudo alegar» la nulidad por falta de notificación en las oportunidades del artículo 134 ibídem, o sea, antes de la sentencia o durante los actos ejecutorios de ésta, cuando a ellos hubiere lugar.

El proveído admisorio de un proceso debe hacerse saber a l extremo demandado por medio de notificaci ón personal, remitiendo una citación postal a «cualquiera de las direcciones que le hubieren sido aportadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado» (CGP, arts. 82-10 y 291). Hoy por hoy, tal acto procesal puede ejecutarse también a través de medios digitales, siguiendo las pautas del canon 8° de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los lineamientos trazados por la H. Corte Constitucional7.

Tanto la doctrina8 como la jurisprudencia han resaltado la importancia del acto procesal de notificación, habida consideración a que a partir de ello “…además de integrarse la relación jurídica procesal, el demandado es enterado del contenido de la demanda deducida en su contra, pues éste involucra el traslado de la misma, brindándosele así la oportunidad de hacer valer todos los medios de defensa a su alcance”9.

Tratándose de la causal 7ª de revisión, prevista en el canon 355 ejusdem, ha indicado la Alta Corporación civil10, que los presupuestos para su prosperidad son:

“(i) Presentarse uno cualquiera de los siguientes eventos: indebida representación, falta

Tratándose de la causal 7ª de revisión, prevista en el canon 355 ejusdem, ha indicado la Alta Corporación civil10, que los presupuestos para su prosperidad son:

“(i) Presentarse uno cualquiera de los siguientes eventos: indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento . Esto implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso configura la causal invocada, pues debe tratarse de aquélla que le impida al censor hacerse parte en el trámite y ejercer su derecho de defensa. « Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (CSJ SC3406 de 2019, 26 ago.).

“En relación con la causal séptima, esta Corporación ha sostenido que aquella «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788-2018, 22 mar.).

“(ii) Que la nulidad no haya sido saneada, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Esta exigencia impone al recurrente extraordinario la carga de demostrar que la irregularidad denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los me dios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de

Código General del Proceso. Esta exigencia impone al recurrente extraordinario la carga de demostrar que la irregularidad denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los me dios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane”. (Se destaca).

7 C-420 de 2020. Providencia cuyo resolutivo tercero estableció: «Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezar á a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» 8 Cfr. SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Editorial Universidad del Externado. Segunda Edición. Págs. 335 y ss. 9 Cfr. CSJ-SC Sentencia del 14 de enero de 1998, Exp Nro 5826. 10 SC254-20235 Recurso extraordinario de revisión – Radicado: 05000221300020230005600 En línea con lo trasuntado, conviene anotar que el régimen de nulidades adjetivas se encuentra gobernado por los principios de especificida d, trascendencia, protección, legitimación, preclusión y convalidación o saneamiento11. Este último ha sido entendido de tiempo atrás por la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil en estos términos:

“…La convalidación puede ser expresa o tácita, advirtiéndose sí que solamente puede convalidar quién pudiendo invalidar no lo hace. Aquella no está sujeta a formalidad

Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil en estos términos:

“…La convalidación puede ser expresa o tácita, advirtiéndose sí que solamente puede convalidar quién pudiendo invalidar no lo hace. Aquella no está sujeta a formalidad alguna y basta con que la parte afectada manifieste su intención de no alegarla en su favor. La tácita, por contraste, fue objeto de estricta reglamentación por el legislador, y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello.

“Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal.

“De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidació n. Y viene bien puntualizar que, igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin

“De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidació n. Y viene bien puntualizar que, igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza.”12 (Resaltado adrede).

5. Hechos probados

De acuerdo con el contenido del expediente declarativo remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal13, está acreditado que:

5.1. Patricia Elena Palacio Jaramillo promovió demanda de divorcio de matrimonio civil contra el recurrente. En el libelo inaugural se precisó que la dirección electrónica para notificar al convocado era: isidro.carvjal948@casur.gov.co15. Tras superarse el filtro de admisibilidad, el escrito rector fue admitido el 29 de noviembre de 202116.

11 Cfr. CSJ-SC Sentencia del 14 de enero de 1998, Exp Nro 5826. A su vez, ver: SC del 18 de agosto de 2006 (Rad. 2003-00247-01)

12 Cfr. CSJ-SC Sentencia del 11 de marzo de 1991. 13 Cfr. Carpeta015ExpedienteJuzgado2021-00135-00 14 Fl. 30, Archivo 01, ibíd. 15 Fl. 30, Archivo 01, ibíd. 16 Archivo 0046 Recurso extraordinario de revisión – Radicado: 05000221300020230005600 Con la demanda se adosó documento proveniente de la entidad CASUR (Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional), generad o el 28 de marzo de 2021, en el que constan en su encabezado los datos personales del recurrente, entre estos, el correo electrónico (isidro.carvjal948@casur.gov.co)17.

5.2. El 3 de diciembre de ese año, el apoderado judicial de la allí demandante aportó constancia electrónica de notificación (emitida por el servicio postal digital e-entrega), en la que se certificó que el 2 de ese mes y año se acusó recibo por el destinatario del mensaje de datos.

5.3. Por proveído del 7 de diciembre de 2021 se tuvo por notificado a Isidro de Jesús Carvajal Álvarez18.

5.4. El 9 de marzo de 2022 se agotó la audiencia inicial del litigio (Art. 372 CGP), calenda en la que el demandado no compareció19. Se fijó el día 11 de mayo de esa anualidad para llevar a cabo la vista pública que prevé el canon 373 ibídem.

5.5. El 4 de mayo de ese mismo año, el secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal dejó la siguiente constancia dentro del expediente20:

5.5. El 4 de mayo de ese mismo año, el secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal dejó la siguiente constancia dentro del expediente20:

5.5. El 11 de mayo de 2022 , el demandado en el juicio declarativo y recurrente en revisión, compareció presencialmente al referido estrado judicial, donde se le proporcionó un equipo de cómputo y se conectó a la audiencia virtual. A lo largo de ella, Isidro de Jesús Carvajal Álvarez guardó silencio . La juez cognoscente dictó fallo y ningun o de los asistentes presentó solicitud o recurso alguno21.

6. Caso concreto

6.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala se invocó como motivo de revisión el descrito en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del

17 Fl. 19, Archivo 001, ibíd. 18 Archivo 005 19 Archivos 007-008 20 Archivo 009 21 Archivos 010-011; este último: récord 02:00 a 16:45 y ss.7 Recurso extraordinario de revisión – Radicado: 05000221300020230005600 Proceso, que se configura por “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento”. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que este motivo de revisión tiene lugar en:

“[U]no cualquiera de los siguientes eventos: «indebida repres entación, falta de notificación o emplazamiento». Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de

“[U]no cualquiera de los siguientes eventos: «indebida repres entación, falta de notificación o emplazamiento». Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el m ismo, y con ello ejercer su derecho de defensa.

“Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.”22

Adicionalmente, esta hipótesis de revisión supone, en cualquier caso, que la nulidad “no haya sido saneada”, pues de lo contrario la impugnación excepcional debe fracasar, al hallarse superada la irregularidad procesal. De ahí que sea de cargo del recurrente “demostrar que la nulidad invocada, no ha sido convalidada por cualquiera de los medios contemplados en la ley procesal, pues de haberlo hecho, la causal de revisión se torna inane.”23.

6.2. Descendiendo al caso bajo análisis, pronto advierte esta Colegiatura el fracaso del remedio extraordinario incoado. En efecto, es claro que el motivo neurálgico de la causal 7ª invocada es que, presuntamente, el recurrente no fue debidamente enterado de la demanda de divorcio instaurada en su contra ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal.

En particular, el extremo activo acota que el correo electrónico utilizado para enterar a Isidro de Jesús del libelo inaugural, «no fue creado por él, [toda vez que]

Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal.

En particular, el extremo activo acota que el correo electrónico utilizado para enterar a Isidro de Jesús del libelo inaugural, «no fue creado por él, [toda vez que] estos correos institucionales son creados directamente por personal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, (CASUR) para temas esencialmente institucionales»24.

No obstante, una mirada reposada de lo actuado en el juicio declarativo referenciado permite entrever que el defecto procesal denunciado , de ser cierto su acaecimiento, fue convalidado.

A no dudarlo, el libelista, a la hora de pres entarse a la audiencia de instrucción y juzgamiento aquel 11 de mayo de 2022 sin haber reclamado alguna anomalía, tácitamente saneó cualquier vicio de cara a su citación y comparecencia, en los términos del numeral 1° del canon 136 del Código General del Proceso25.

22 CSJ SC3406-2019. 23 Ibídem. 24 Fl. 3, Archivo 003 CdnoDemandaRevisión 25 Dice la norma: La nulidad se considerará saneada … “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.8 Recurso extraordinario de revisión – Radicado: 05000221300020230005600 Sobre el tema que viene tratándose es preciso recordar que es del resorte de la parte afectada alegar en la primera oportunidad con que cuent a el defecto configurativo de la invalidez adjetiva, so pena de que ésta quede saneada. Así lo ha precisado la máxima falladora en materia civil:

de la parte afectada alegar en la primera oportunidad con que cuent a el defecto configurativo de la invalidez adjetiva, so pena de que ésta quede saneada. Así lo ha precisado la máxima falladora en materia civil:

“Las nulidades procesales podrán alegarse en cualquiera de las instancias mientras no se haya dictado sentencia o en la actuación posterior si ocurrieron en ella, conforme lo impone el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, pero en todo caso tan pronto la conozca el agraviado, habida cuenta que desdeñar la primera oportunidad que tenga para aducir la irregularidad conlleva a su convalidación. Desdén que se presenta, como se dijo, cuándo se actúa en el pro ceso sin alegarla o conociendo del proceso se abstiene de concurrir al mismo.

“6. En el citado artículo 142 se establece que «[L]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades», como también «en el proce so ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.”26

Ahora, no queda margen de duda acerca de que en verdad la causa de nulidad invocada como motivo de revisión, de haber existido, fue saneada por el silencio la parte afectada, razón por la cual luce improcedente el recurso extraordinario en ausencia de uno de los presupuestos para su prosperidad.

nulidad invocada como motivo de revisión, de haber existido, fue saneada por el silencio la parte afectada, razón por la cual luce improcedente el recurso extraordinario en ausencia de uno de los presupuestos para su prosperidad.

En este punto y, a riesgo de ser reiterativa la Sala , resulta ilustrativa la postura esgrimida por la H. Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela27,, quien ha expuesto la exigencia de que cualquier pedimento anulatorio se esgrima de forma inmediata en la primera intervención de la parte; así:

“ Bajo ese horizonte, para la Corte, no se incurrió en la trasgresión aducida porque los despachos enjuiciados, al abrigo de lo reglado en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proces o, estimaron que, ciertamente, el precursor tuvo la oportunidad de invocar las posibles irregularidades en el diligenciamiento y, pese a ello, actuó con dilación, tardanza que no halla justificación en el tiempo usado para el recaudo de elementos demostrativos, dado que, para lograr su recepción, nada impedía demandar la i ntervención del despacho cognoscente ”. (…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC186512017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro

conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo q ue, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”28(se destaca).

26 SC5105-2020. 27 Cfr. STC 4297-2020. 28 CSJ. STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp. 11001-02-03-000-2020-00242-009 Recurso extraordinario de revisión – Radicado: 05000221300020230005600 Luego, cabe añadir que ninguna justificación merece que el pretensor extraordinario hubiera acudido a la vista pública sin la asesoría de un profesional del derecho, porque para sortear esa circunstancia contó con un término prudencial para ello (desde el 4 de mayo de 2022, fecha en la que se entabló comunicación telefónica con un funcionario del juzgado) . A su vez, bien pudo también haber solicitado la conces ión del beneficio de amparo de pobreza (Art. 151 y ss. ejusdem); empero, itérese, el recurrente permaneció silente a lo largo de la diligencia judicial virtual.

Conviene en este punto remarcar que si el interesado, en este caso el demandado del proceso declarativo, obró de conformidad con el acto que se tilda de viciado, al haber acudido al proceso, a una de sus audiencias y no haber expresado ninguna manifestación, es indudable que subsanó el posible defecto, y que por lo tanto mal puede, posteriormente, reservarse la proposición de una

de viciado, al haber acudido al proceso, a una de sus audiencias y no haber expresado ninguna manifestación, es indudable que subsanó el posible defecto, y que por lo tanto mal puede, posteriormente, reservarse la proposición de una nulidad, dependiendo del devenir o el resultado del juicio para él.

Sobre el tema, y en cita que viene bien al caso, Sanabria Santos recuerda la sentencia de 4 de diciembre de 1995, emanada de la Corte Suprema de Justicia, acorde con la cual:

“… no sólo se tiene por saneada la nulidad cuando actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar si el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de co ncurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual no solo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace p atente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquel a quien pudo perjudicar permite que florezca y perdure”29.

7. Conclusión. Se declarará infundado el recurso de revisión en atención a que la nulidad invocada como fundam ento de la impugnación extraordinaria no se configuró, ya que, en gracia de discusión, la comparecencia del interesado al proceso y su silencio durante la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, sanearon o purificaron cualquier irregularidad que pudiere achacarse al enteramiento que se surtió por la vía prev ista en el Decreto 806 de

2020.

General del Proceso, sanearon o purificaron cualquier irregularidad que pudiere achacarse al enteramiento que se surtió por la vía prev ista en el Decreto 806 de 2020.

8. Las costas. A voces del canon 359, inciso final del Código General del Proceso se condenará en costas al recurrente, en favor de la demandante en el proceso declarativo. Las agencias en derecho serán fijadas por auto de ponente.

LA DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

29 SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2005, pág. 299.10 Recurso extraordinario de revisión – Radicado: 05000221300020230005600

F A L L A :

PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Isidro de Jesús Carvajal Álvarez frente a la sentencia que el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal dictó el 11 de mayo de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, en favor de la demandante en el proceso declarativo. Las agencias en derecho se fijarán por auto del Magistrado ponente, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el proceso de clarativo de divorcio a su lugar de origen, agregándose copia de esta decisión y previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: Archívese el cuaderno del Tribunal en la oportunidad debida

divorcio a su lugar de origen, agregándose copia de esta decisión y previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: Archívese el cuaderno del Tribunal en la oportunidad debida

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado según consta en Acta No. 153

Los Magistrados,

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

(Firma electrónica)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firma electrónica)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda MagistradoSala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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