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TSDJ ANT SCF - 05000221300020250004600-(19-03-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05000221300020250004600-(19-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, diecinueve de marzo de dos mil veinti cinco

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 110

RADICADO Nº 05-000-22-13-000-2025-00046-00

Correspondió, por reparto, a este despacho el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido a través de apoderado judicial por el señor GERARDO DE JESUS MEJIA ALVAREZ frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Ant.) , en el proceso de pertenencia que adelantó en contra de ANA CRISTINA ZAPATA ZAPATA, JOHN JAIRO RESTREPO SEP ULVEDA, LUIS ALFREDO RESTREPO SEP ULVEDA, HIDROEL ECTRICA ITUANGO SA ESP, EMPRESAS P UBLICAS DE MEDELL IN ESP y MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGIA.

Mediante auto del 10 de marzo de 2025, el recurso fue inadmitido con el fin que dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsanara n entre otros, los siguientes requisitos:

“1.- De conformidad con el numeral 4 del art. 357 del CGP, deberá indicar cuál es la causal que se invoca para la revisión de la sentencia objeto del recurso extraordinario y explicará de manera clara y detallada dentro de los hechos de la demanda las razones que la fundamentan, toda vez que en el libelo demandatorio se hace una extensa relación que inc luye indistintamente pruebas, cuestionamientos y debate jurídico y probatorio como si se tratara

hechos de la demanda las razones que la fundamentan, toda vez que en el libelo demandatorio se hace una extensa relación que inc luye indistintamente pruebas, cuestionamientos y debate jurídico y probatorio como si se tratara de una etapa de contradicción, generando confusión en su contenido. (…) 4.- Se deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la petición, si la dirección electrónica relacionada para efectos de notificaciones de la parte demandada, corresponde a las utilizadas por dichas personas y cómo se obt uvieron y se allegarán las evidencias correspondientes “particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar” (Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y Nral. 2 art. 357 CGP y).2

Rdo. interno: 2025-00104

Auto Rechaza demanda - Recurso extraordinario de Revisión Radicado 05-000-22-13-000-2025-00046-00

5.- Acorde a lo consagrado por el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, se deberá aportar constancia de envío de copia de la demanda y sus anexos y del escrito de subsanación y sus anexos a la parte demandada.

6.- Se deberá allegar certificado de existencia y representación legal de las entidades demandadas, en atención al numeral 2 del art. 84 del CGP. (…)

La parte actora allegó dentro del término legal, memorial pretendiendo cumplir con el lleno de los requisitos exigidos; empero no dio cabal cumplimiento a los mismos , acorde a lo que delanteramente se analizará .

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Unitaria procede a realizar las siguientes

cumplir con el lleno de los requisitos exigidos; empero no dio cabal cumplimiento a los mismos , acorde a lo que delanteramente se analizará .

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Unitaria procede a realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

La demanda es el acto introductorio de la demandante presentada ante una autoridad judicial competente, allí se identifican las partes del proceso, se describen los hechos que la sustentan, los fundamentos de derecho relacionados a la causa petendi y se enuncian las pretensiones 1.

De tal guisa, es claro que la demanda es el acto mediante el cual se da comienzo al proceso en relación con la cual se debe reunir ciertos requisitos generales consagrados en el art. 82 CGP y otros específicos , propios de determinados asuntos , respecto a la que nuestro ordenamiento procesal civil establece la manera de realizarla o ejercerla y es así que cuando el l ibelo demandatorio no cumple con los requisitos es posible que el órgano jurisdiccional proceda, ora, a su rechazo por ser abiertamente improcedente o por carecer de jurisdicción y/o competencia, o bien a conceder un término para que se subsanen los defectos de que adolece dentro del término concedido por el legislador , el que para este caso concreto es de cinco (5) días, so pena de rechazar el mismo.

En este caso concreto, luego de revisar la demanda concerniente al recurso extraordinario de revisión que concita la atención de la Sala se encontró que

1 Agudelo Ramírez, Martín A. El Proceso Jurisdiccional. Ed. Librería Jurídica Comlibros y Cía. Ltda.,

extraordinario de revisión que concita la atención de la Sala se encontró que

1 Agudelo Ramírez, Martín A. El Proceso Jurisdiccional. Ed. Librería Jurídica Comlibros y Cía. Ltda., segunda edición 2007. Pág. 3773

Rdo. interno: 2025-00104

Auto Rechaza demanda - Recurso extraordinario de Revisión Radicado 05-000-22-13-000-2025-00046-00

se requería del cumplimiento de algunos de los requisitos previstos en la ley, por lo que se procedió a inadmitirla mediante auto del 10 de marzo de 2025, indicándole a la parte demandante los defectos de que adolec ía y concediéndole el término de 5 días siguientes a la notificación por estados, para la corrección de los mismos conforme a lo preceptuado por el inciso 2º del art. 358 CGP.

Ahora bien, pese a que la parte actora allegó oportunamente escrito pretendiendo atender los requerimientos efectuados, lo cierto es que no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por las siguientes razones:

(i) El apoderado de la parte demandante debía indicar cuál e ra la causal que se invocaba para la revisión de la sentencia objeto del recurso extraordinario, de conformidad con el numeral 4 del art. 357 del CGP .

Frente a este requisito, el mandatario judicial señaló en el acápite denominado “I POSTULACION”, que la causal era la prueba sobreviniente consagrada en el numeral 2° del art. 355 ídem, pero esta causal se refiere a “2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para

“I POSTULACION”, que la causal era la prueba sobreviniente consagrada en el numeral 2° del art. 355 ídem, pero esta causal se refiere a “2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.” , la cual no fue explicada de manera clara y detallada dentro de los hechos de la demanda .

(ii) Se omitió allegar certificado de existencia y representación legal de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP , en atención al numeral 2 del art. 84 del CGP, el cual además era necesario para verificar el correo electrónico de la citada entidad donde debía enviarse copia de la demanda con sus anexos y del escrito de subsanación con sus anexos.

Lo anterior, habida cuenta que la parte demandante pretendió subsanarlo con la remisión a la dirección electrónica notificacionesjudicialesepm@epm.com.co, pero al consultar la página web de dicha entidad figura notificacionesjudiciales@fundacionepm.org.co2.

Así las cosas, es indefectible concluir que no se dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por esta Sala Unitaria de Decisión en el mentado auto inadmisorio de la demanda, lo que de contera conlleva al rechazo de la misma,

2 https://www.grupo-epm.com/site/fundacionepm/contacto/atencionyservicioalaciudadania/4

Rdo. interno: 2025-00104

Auto Rechaza demanda - Recurso extraordinario de Revisión Radicado 05-000-22-13-000-2025-00046-00

de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del art 358 CGP al que se remite.

Auto Rechaza demanda - Recurso extraordinario de Revisión Radicado 05-000-22-13-000-2025-00046-00

de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del art 358 CGP al que se remite.

Por lo brevemente expuesto, esta Magistrada actuando en SALA UNITARIA

DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

ANTIOQUIA

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por el señor GERARDO DE JESUS MEJIA ALVAREZ respecto a la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Ant.), en el proceso de pertenencia que adelantó en contra de ANA CRISTINA ZAPATA ZAPATA, JOHN JAIRO RESTREPO SEPULVEDA, LUIS ALFREDO RESTREPO SEPULVEDA, HIDROELECTRICA ITUANGO SA ESP, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA , por no haber se satisfecho a cabalidad los requisitos exigidos en el proveído del 5 de noviembre de 2024, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia .

SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de los anexos vía virtual, sin necesidad de desglose.

TERCERO.- ORDENAR el archivo del expediente, previ o las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial .

Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(CON FIRMA ELECTRONICA)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

rigor en el Sistema de Gestión Judicial .

Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(CON FIRMA ELECTRONICA)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

MAGISTRADAFirmado Por: Claudia Bermudez Carvajal

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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