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TSDJ ANT SCF - 05000221300020250019100-(03-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05000221300020250019100-(03-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA M.C.O.C. EXP. 050002 21 30 00 2025 00191 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Tutela de Edy Alberto Tuberquia Cifuentes contra el Juzgado Promiscuo de Circuito de Dabeiba y el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita. Radicado 050002 21 30 00 2025 00191 00 Radicado interno 2032-2025 Decisión Concede Tema Se incurre en un defecto fáctico cuando el fallador niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora arbitraria, irracional o caprichosamente o prescinde de analizar instrumentos suasorios

Medellín, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Es oportuno emitir sentencia de primera instancia en el juicio tuitivo promovido por Edy Alberto Tuberquia Cifuentes contra el Juzgado Promiscuo de Circuito de Dabeiba y el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita ; al que fue vinculada la señora Deyanira Tuberquia Cifuentes, así como todos los sujetos que participan en el proceso que han tramitado las células judiciales confutadas con el radicado 05842 40 89 001 2023 00058 00 (01). La cual tiene fundamento en el siguiente compendio factual:

I. ANTECEDENTES

1. Deyanira Tuberquia Cifuentes inició un proceso verbal especial divisorio en contra de

00 (01). La cual tiene fundamento en el siguiente compendio factual:

I. ANTECEDENTES

1. Deyanira Tuberquia Cifuentes inició un proceso verbal especial divisorio en contra de Edy Alberto y Alfeny Tuberquia Cifuentes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita bajo el radicado 05842 40 89 001 2023 00058 00; en ese trámite el precursor solicitó el decreto de varias pruebas. Ese estrado de oficio convocó a audiencia con el fin de interrogar a los peritos reclamados por las partes1; y tras agotar esa diligencia2, dispuso la división del respectivo bien mediante auto del 10 de mayo de 2024. Puestas de este modo las cosas , el tutelante por intermedio de su apoderado judicial formuló petición de nulidad alegando la configuración del supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 133 del CGP3; reclamación que negó el Juzgado

1 Mediante proveído del 30 de enero de 2024 2 El 21 de febrero de 2024 3 “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Promiscuo Municipal de Uramita4 advirtiendo que la anomalía se había saneado ante el silencio de los señores Tuberquia Cifuentes. Contra este proveído el accionante formuló

Promiscuo Municipal de Uramita4 advirtiendo que la anomalía se había saneado ante el silencio de los señores Tuberquia Cifuentes. Contra este proveído el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin éxito.

El promotor sostuvo que el extremo pasivo incurrió en un defecto fáctico y procedimental, en tanto en el litigio cuestionado se omitió completamente las etapas para el decreto y práctica del material probatorio, y se elaboró una interpretación inadecuada de la ley procesal al ten er por saneado ese yerro. Corolario, rogó, por un lado, dejar sin efectos las providencias del 9 de julio y 22 de agosto de 2024 del Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita y del 3 de abril de 2025 del Juzgado Promiscuo d e Circuito de Dabeiba y, por otro, exigir al estrado de primer grado declarar la nulidad del trámite.

2. Los despachos compelidos remitieron los hipervínculos de los expedientes y argumentaron que las resoluciones adoptadas se ajustan al ordenamiento jurídico y no desconocen los derechos fundamentales de la parte actora. No se arrimó ningún otro propnunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Resulta posible enfilar la acción de tutela en contra de providencias judiciales siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo para conjurar los efectos adversos de la decisión que flagela por esa vía excepcional y, siempre que luzca caprichosa. La jurisprudencia patria ha dibujado esas causales de procedencia del resguardo constitucional cuando lo que es redargüido es la actuación del juez en el marco de un

jurisprudencia patria ha dibujado esas causales de procedencia del resguardo constitucional cuando lo que es redargüido es la actuación del juez en el marco de un proceso5; y en el presente caso, por descontado se tiene la procedencia, en términos generales, de la salvaguarda invocada respecto al auto confutado, en tanto: (i) data del 3 de abril de 20256 (ii) contra ese proveído no procede recurso alguno7; (iii) amén que

4 Mediante auto del 9 de julio de 2024. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 6 En el caso bajo estudio se observa que aunque en el escrito genitor se hacen reparos en relación con las determinaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita, el análisis de la sala se circunscribirá a la decisión proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Dabeiba por cuanto fue la providencia que definió el asunto al desatar el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la declaración de nulidad. 7 Por cuanto resuelve un recurso de apelación. Esto conforme el art. 318 del CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA M.C.O.C. EXP. 050002 21 30 00 2025 00191 00 lo discurrido no atañe a decisiones de tutela y (iv) sin duda, el asunto tiene relevancia constitucional8, como que se trata de una presunta vulneración al debido proceso.

En punto a los requisitos específicos para que se abra paso el amparo, ha convenido la

constitucional8, como que se trata de una presunta vulneración al debido proceso.

En punto a los requisitos específicos para que se abra paso el amparo, ha convenido la máxima guardiana de la Carta Política en denominarlos defectos: orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente e infracción directa a la Constitución.

2. A grandes rasgos, un defecto fáctico se configura cuando el funcionario cognoscente carece de soporte probatorio que le permita aplicar al caso concreto el supuesto legal o la consecuencia jurídica aplicada, lo que puede ocurrir en dos dimensiones: una positiva, cuando el juez aprecia elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o realiza una estimación completamente equivocada; y otra negativa, si el fallador cierra las puertas al decreto y práctica de pruebas, las valora arbitraria, irracional o caprichosamente o prescinde de analizar instrumentos suasorios 9. En cualquier caso, para que se demuestre su acaecimiento “el error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional”10 .

3. Descendiendo al caso que concita la atención de es ta sala se observa que el yerro que según el precursor constituye vulneración a garantías superiores, corresponde a la negativa de la nulidad dentro del pleito ordinario por pretermitirse la oportunidad para decretar pruebas, tras considerar que la misma se encontraba saneada.

4. Una vez estudiado el dossier del procedimiento divisorio, asoma que el 16 de agosto

negativa de la nulidad dentro del pleito ordinario por pretermitirse la oportunidad para decretar pruebas, tras considerar que la misma se encontraba saneada.

4. Una vez estudiado el dossier del procedimiento divisorio, asoma que el 16 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita admitió la demanda con pretensión divisoria presentada por la señora Tuberquia Cifuentes contra los señores Edy Alberto y Alfeny Tuberqui a Cifuentes11; estos contestaron el libelo genitor oponiéndose a la división material en los términos esbozados por la señora Deyanira y reclamando el reconocimiento y pago de mejoras. Para soportar sus pedimentos clamaron el decreto

8 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2001 9 Sentencia SU 167 de 2024 y SU-048 de 2022 recogiendo la línea jurisprudencial: T-327 de 2011, SU424 de 2012, T-160 de 2013, T-809 de 2014, T-459 de 2017 y T-006 de 2018. 10 Sentencia SU 167 de 2024 citando la sentencia SU-259 de 2021. 11 Ver archivo 017AutoAdmiteDivisorioPorVenta2023 -00058, primera instancia, expediente 0008 EXP 2024 -0001

DABEIBA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA M.C.O.C. EXP. 050002 21 30 00 2025 00191 00 de diversas probanzas12. Posteriormnete, la señora Deyanira se pronunció respecto a

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA M.C.O.C. EXP. 050002 21 30 00 2025 00191 00 de diversas probanzas12. Posteriormnete, la señora Deyanira se pronunció respecto a las compensaciones requeridas13 y la célula judicial de base el 30 de enero del calendario anterior expidió auto fijando fecha para adelantar una audiencia14 con miras a interpelar “de oficio” a los profesionales William Aristizábal Cardona 15 y Mauricio Gómez Escudero16. Esa gestión se cumplió en la fecha agendada y en ella participaron los gestores judiciales de ambas partes17. Agotado ese acto procesal, el 10 de mayo de 2024 el referido estrado judicial decretó la división material del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 007-640318 y expresó que lo atinente a las mejoras lo resolvería en la sentencia correspondiente.

El apoderado de los señores Tuberquia Cifuentes enrostró la anulación de la reyerta invocando la causal prevista en el numeral 5° del art. 133 del estatuto procesal; empero la decisión le fue desfavorable en tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita destacó que la anormalidad fue saneada de acuerdo con los artículos 135 y 136 del CGP19. Todo por lo cual se eleva recurso de reposición y en subsidio de apelación20; no obstante, el estrado municipal no repuso y concedió el remedio vertical.

Al desatar la alzada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba validó ese laudo argumentando que de cara a las particularidades del procedimiento especial divisorio,

obstante, el estrado municipal no repuso y concedió el remedio vertical.

Al desatar la alzada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba validó ese laudo argumentando que de cara a las particularidades del procedimiento especial divisorio, no se olvidó la fase para solicitar, decretar o practicar evidencias. Concretamente, señaló que el decreto de probanzas aconteció cuándo el estrado de primera instancia fijó la fecha para escuchar a los expertos, pues ahí implícitamente negó la concesión de los demás medios de convicción; y, por ende, el extremo pasivo debió formular los

12 Las pruebas solicitadas son: document ales, interrogatorio de la parte demandante, pericial elaborada por Mauricio Gómez Escudero y contrainterrogatorio al perito del otro extremo del litigio; además, suplicaron permitirles presentar un dictamen topográfico en el término señalado en la regla 227 del CGP. 13 Ver archivo 030MemorialOposicionMejoras, primera instancia, expediente 0008 EXP 2024 -0001 DABEIBA. 14 La audiencia se programó para el 21 de febrero de 2024 (Min. 0:05:00 archivo 038InterPerito, primera instancia, expediente 0008 EXP 2024-0001 DABEIBA.) 15 Profesional que rindió el dictamen pericial aportado por la demandante. 16 Ver archivo 033 AutoOrdenaI NterrogatorioPeritos2023-00058, primera instancia, expediente 0008 EXP 2024 -0001 DABEIBA. 17 Ver archivo 038InterPerito, primera instancia, expediente 0008 EXP 2024-0001 DABEIBA, primera instancia.

DABEIBA. 17 Ver archivo 038InterPerito, primera instancia, expediente 0008 EXP 2024-0001 DABEIBA, primera instancia. 18 Ver archivo 042AutoDecretaDivisionRdo20230005800, expediente 0008 EXP 2024-0001 DABEIBA, primera instancia. 19 Ver archivo 053AutoNiegaNulidadDvisiorio, expediente 0008 EXP 2024-0001 DABEIBA, primera instancia. 20 Ver archivo 059Recursos, expediente 0008 EXP 2024-0001 DABEIBA, primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA M.C.O.C. EXP. 050002 21 30 00 2025 00191 00 recursos correspondientes; sin embargo, no lo hizo y continuó actuando en el trámite ; por lo que esa actuación fue convalidada conforme los citados cánones21.

5. En este orden de ideas , diamantino es el error judicial por defecto fáctico en su dimensión negativa en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita al dejar de lado la oportunidad prevista para el decreto o rechazo de los medios suasorios solicitados por los extremos d e la disputa ; así como por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Dabeiba al refrendar tal situación en la providencia que resuelve la alzada en detrimento de las prerrogativas superlativas del señor Tuberquia Cifuentes .

Veámoslo.

6. En el litigio cuestionado la parte demandada interpeló oportunamente la práctica de varios medios de convicción ; incluso, abrigado en el art. 227 del CGP pidió que se le

Veámoslo.

6. En el litigio cuestionado la parte demandada interpeló oportunamente la práctica de varios medios de convicción ; incluso, abrigado en el art. 227 del CGP pidió que se le concediera un término adicional para aportar otr a experticia sobre la división material del predio. A pesar de eso, el juez de primer grado resolvió sobre el fraccionamiento del inmueble guardando silencio respecto a la mencionada petitoria desatendiendo lo previsto en el art. 173 del CGP22.

7. Y aunque ese yerro fue achacado por el gestor judicial del señor Edy Alberto, la juez municipal lo consideró subsanado porque aquel no cuestionó la decisión del 30 de enero de 2024 y actuó en la diligencia del 21 de febrero siguiente sin proponer ningún reparo23; tesis que fue ratificada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Dabeiba24. Empero, no se avizora acierto en tal consideración comoquiera que del tenor literal de ese proveído no se colige con claridad la apertura del periodo probatorio o, lo que es lo mismo, que la juez estuviese emitiendo pronunciamiento sobre las probanzas solicitadas , pues en realidad de verdad se limitó a citar los artículos 409 y 412 ibidem y a decretar como prueba de “oficio”25 el interrogatorio de los peritos designados por las partes.

21 Ver archivo 006AutoResuelveRecursoApelacionDivisoR20240000101, expediente 0008 EXP 2024 -0001 DABEIBA, segunda instancia. 22 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de

segunda instancia. 22 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.” – Resaltado propio-. 23 Ver archivo 053AutoNiegaNulidadDivisorio, expediente 0008 EXP 2024-0001 DABEIBA, primera instancia. 24 Ver archivo 006AutoResuelveRecursoApelacionDivisoR20240000101, expediente 0008 EXP 2024 -0001 DABEIBA, segunda instancia. 25 Adviértase que la parte demandada sí solicitó dicho interrogatorio en su contestación a la demanda, por lo que esta prueba no podía ser considerada oficiosa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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8. Sumado, se otea que la juez cuestionada propició toda una confusión en el trámite del procedimiento divisorio que se atisba desde el momento en que omitió dar traslado de la oposición a la demanda y de las mejoras enrostradas, a pesar de que tal etapa está expresamente prevista en el art. 412 del CGP 26. Luego, de ese desacierto en la dirección del litigio y de la sinuosidad del auto del 30 de enero, emerge que el juzgado de primera vara bien pudo generar en el extremo activo una expectativa legítima27 en el

dirección del litigio y de la sinuosidad del auto del 30 de enero, emerge que el juzgado de primera vara bien pudo generar en el extremo activo una expectativa legítima27 en el sentido de que tras practicarse los referidos interrogatorios, se emitiría otra resolución que atendiera las súplicas probatorias de las partes o, al menos, se pronunciara respecto a las mismas; lo que no acaeció y, al contrario, el juzgado les sorprendió con la emisión del auto que ordenaba la separación material de la heredad.

9. Entonces, si bien el vocero judicial del señor Tuberquía Cifuentes solo vislumbró tal desacierto hasta que se dispuso el fraccionamiento del inmueble, esa actitud no puede tenerse como convalidación de la equivocación en comento, pues no puede perderse de vista que la falta de claridad en el trámite impartido y la oscuridad de la decisión adoptada en enero del 2024 le generó una confianza fundada , relativa a que la etapa probatoria no había culminado; por ende, resulta una carga excesiva exigirle una reacción frente al pronunciamiento confuso e ininteligible de la juzgadora y del que no se avista con transparencia el verdadero contenido decisorio.

10. Destáquese que el descuido enrostrado tiene consecuencias en el litigio, pues , de un lado, la decisión de división material se adoptó sin considerar la otra opinión pericial exigida por los señores Cifuentes y, de otro, la reclamación de mejoras será resuelta sin analizarse previamente la procedencia del respaldo probatorio que en torno a ese aspecto pretendía hacer valer el tutelante.

exigida por los señores Cifuentes y, de otro, la reclamación de mejoras será resuelta sin analizarse previamente la procedencia del respaldo probatorio que en torno a ese aspecto pretendía hacer valer el tutelante.

26 “ ARTÍCULO 412. MEJORAS. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor. De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras.(...)” 27 En la sentencia T-453 de 2018 la Corte Constitucional sostiene que “El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de segurida d jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional ”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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11. Por último, si en gracia de discusión se tomara el proveído del 30 de enero de la

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11. Por último, si en gracia de discusión se tomara el proveído del 30 de enero de la calenda pasada como aquel que marcó el hito probatorio, lo cierto es que aun así se atisba un defecto por falta de motivación en dicha providencia28, en tanto que en ella el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita obvió pronunciarse expresamente respecto de las probanzas oportunamente rogadas, señalando si las concedía o no, y las razones concretas en las que fundamentaba tal decisión, tal y como lo exige el art. 173 del estatuto adjetivo; impidiendo de esa forma el ejercicio del derecho de contradicción que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.

12. En conclusión, el defecto factico en la dimensión negativa atribuido a los encartados se generó por suprimir la etapa de decreto o rechazo de los elementos de convicción reclamados por las partes, en contravía del citado canon.

13. En síntesis , se concederá la salvaguarda y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo de Circuito de Dabeiba que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos el proveído del 3 de abril de 2025 y resuelva nuevamente el recurso de apelación, teniendo en cuenta lo acá disertado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

disertado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo de Circuito de Dabeiba que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos el proveído del 3 de abril de 2025 y resuelva nuevamente el recurso de apelación, teniendo en cuenta lo acá disertado.

28 El desliz por decisión sin motivación se presenta ante “el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Segundo: Por el medio más expedito notifíquese la presente decisión y si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

(Firmado electrónicamente)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(En uso de permiso)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

(Firmado electrónicamente)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(En uso de permiso)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

(Firmado electrónicamente)

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Proyecto registrado el 3 de julio de 2025

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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