TSDJ ANT SCF - 05000221300020250019900-(08-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05000221300020250019900-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA M.C.O.C. EXP. 050002 21 30 00 2025 00199 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Tutela de María Clara Piedrahita Uribe, Luz Stella Piedrahita Uribe, Jorge Alberto Piedrahita Uribe, Olga Helena Piedrahita Uribe, Raúl Humberto Piedrahita Uribe, Cristina Piedrahita Velásquez, Agustín Piedrahita Velásquez, Felipe Velásquez Piedrahita y Andrés Velásquez Piedrahit a contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja. Radicado 050002 21 30 00 2025 00199 00 Radicado interno 2100-2025 Decisión Niega Tema Resulta inviable conceder el amparo constitucional cuándo la flexibilización de la carga de individualizar hechos en la prueba testimonial, es razonable y garantiza el equilibrio entre el derecho de probar y de contradecir.
Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Es oportuno emitir sentencia de primera instancia en el juicio tuitivo promovido por María Clara Piedrahita Uribe, Luz Stella Piedrahita Uribe, Jorge Alberto Piedrahita Uribe, Olga Helena Piedrahita Uribe, Raúl Humberto Piedrahita Uribe, Cristina Piedrahita Velásquez, Agustín Piedrahita Velásquez, Felipe Velásquez Piedrahita y Andrés Velásquez Piedrahita, por intermedio de apoderado judicial; en contra del Juzgado Civil
Velásquez, Agustín Piedrahita Velásquez, Felipe Velásquez Piedrahita y Andrés Velásquez Piedrahita, por intermedio de apoderado judicial; en contra del Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja; al que fueron vinculadas las empresas Flores Isabelita S.A.S. y Jardines del Portal S.A.S., así como todos los sujetos que participan en el proceso que ha tramitado la célula judicial confutada con el radicado
05376311200120220022700. La cual tiene fundamento en el siguiente compendio factual.
I. ANTECEDENTES
1. El extremo activo inició acción posesoria en contra de Flores Isabelita S.A.S. y Jardines del Portal S.A.S, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja bajo el radicado 05 376 31 12 001 2022 00227 00; en ese trámite la primera sociedad solicitó el decreto de los testimonios de Cecilia Ángel Mejía, Camilo Alberto Correa Ángel, Juan Carlos Osorio Uribe y Germán Eduardo Ospina Hernández, sin señalar los hechos específicos sobre los que trataría su declaración. A pesar de eso, en audiencia del 31 de enero de 2025 el fustigado concedió la práctica de esasREPÚBLICA DE COLOMBIA
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SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA M.C.O.C. EXP. 050002 21 30 00 2025 00199 00 probanzas1; y aunque la parte actora formuló recurso de reposición contra esa determinación alegando el incumplimiento de lo establecido en el artículo 212 del CGP,
probanzas1; y aunque la parte actora formuló recurso de reposición contra esa determinación alegando el incumplimiento de lo establecido en el artículo 212 del CGP, en esa misma data la célula judicial censurada confirmó su decisión advirtiendo que conforme se señaló en la contestación de la demanda de Flores Isabelita S.A.S , los testigos se expresarían sobre los supuestos fácticos objeto del litigio.
Los promotores sostienen que el extremo pasivo incurrió en un defecto procedimental en las providencias del 31 de enero de 20252 al conceder las evidencias testimoniales imploradas sin que se indicaran concretamente los acontecimientos que serían materia probatoria. Corolario, rogó dejar sin efectos los mencionados proveídos.
2. El despacho compelido remitió el hipervínculo del expediente y alegó que las resoluciones acusadas se ajustan al ordenamiento jurídico y no desconocen los derechos fundamentales de los demandantes. Flores Isabelita S.A.S. y Jardines del Portal S.A.S. apoyaron esa tesis.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta posible enfilar la acción de tutela en contra de providencias judiciales siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo para conjurar los efectos adversos de la decisión que flagela por esa vía excepcional y, siempre que luzca caprichosa. La jurisprudencia patria ha dibujado esas causales de procedencia del resguardo constitucional cuando lo que es redargüido es la actuación del juez en el marco de un proceso3; y en el presente caso, por descontado se tiene la procedencia, en términos generales, de la salvaguarda invocada respecto a las decisiones confutadas, en tanto:
proceso3; y en el presente caso, por descontado se tiene la procedencia, en términos generales, de la salvaguarda invocada respecto a las decisiones confutadas, en tanto: (i) datan del 31 de enero de 2025, (ii) contra ellos se agotaron los recursos procedentes4, (iii) amén que lo discurrido no atañe a decisiones de tutela y (iv) sin duda, el asunto tiene relevancia constitucional 5, como que se trata de una presunta vulneración al debido proceso.
1 Mediante auto de 31 de enero de 2025. 2 Por medio de las cuáles decreta la prueba testimonial y resuelve el recurso de reposición formulado en contra de esa decisión. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 4 Aclárese que frente al auto que decretó las pruebas se formuló recurso de r eposición, único recurso viable, y respecto a aquel que atendió el remedio horizontal no procede remedio alguno, de acuerdo con el art. 318 del CGP. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2001REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En punto a los requisitos específicos para que se abra paso el amparo, ha convenido la máxima guardiana de la Carta Política en denominarlos defecto s: orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente e infracción directa a la Constitución6. Sin embargo, se
procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente e infracción directa a la Constitución6. Sin embargo, se anticipa que en el presente caso no se verifica la comprobación de ninguno de ellos.
2. Un problema jurídico subyace en el asunto en boga: la legitimidad y razonabilidad de la decisión del despacho cognoscente de decretar las probanzas testimoniales suplicadas por la sociedad Flores Isabelita S.A.S., pese a que esta parte no especificó los extremos fácticos cuya certeza se persigue con tales voces. Entonces, a estas alturas corresponde el estudio de los motivos esbozados por el estrado flagelado el 31 de enero de 2025; empero, previamente es pertinente realizar un breve recuento de lo acontecido en el proceso.
3. Una vez estudiado el dossier del procedimiento demandado, asoma que el 2 de febrero de 202 3 el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja admitió el pleito presentado por los tutelantes en contra de Jardines del Portal S.A.S y Flores Isabelita S.A.S7 alegando la presunta perturbación de la posesión del predio con matrícula inmobiliaria Nro. 017-22103; estas se opusieron a las pretensiones8 y para soportar sus argumentos Flores Isabelita S.A.S reclamó la producción de var ios instrumentos probatorios, entre ell os, la atestación de Cecilia Ángel Mejía, Camilo Alberto Correa Ángel, Juan Carlos Osorno Uribe y Germán Eduardo Ospina Hernández precisando que se les citara para “declarar sobre los hechos y respuesta de la demanda” , de acuerdo
Ángel, Juan Carlos Osorno Uribe y Germán Eduardo Ospina Hernández precisando que se les citara para “declarar sobre los hechos y respuesta de la demanda” , de acuerdo a lo que les constara 9. Posteriormente, el juzgado de conocimiento convocó a la diligencia de que trata el art. 372 del CGP 10. Tras eso el 2 de mayo de 2024 expidió
6 Sentencia SU 167 de 2024 y SU-048 de 2022 recogiendo la línea jurisprudencial: T-327 de 2011, SU424 de 2012, T-160 de 2013, T-809 de 2014, T-459 de 2017 y T-006 de 2018. 7 En cumplimiento de la orden proferida por este Tribunal por auto del 17 de enero de 2024. M.P. Claudia Bermúdez Carvajal (Ver archivo 024202200227AuCumplaseRtoSuperAdmiteDda, 011 EXP 05376 31 12 001 2022 00227 00). 8 Ver archivos 031202200227MemConstetaFlores y 03420220227MemContestaJardines, 011 EXP 05376 31 12 001 2022 00227 00. 9 Ver archivo 031202200227MemConstetaFlores, archivo 011 EXP 05376 31 12 001 2022 00227 00 10 Esa diligencia se programó primero para el 19 de septiembre de 2023 y luego para el 16 de abril de 2024, calenda en la que se llevó a cabo (Ver archivos 05120200227AuCitaAudiencia, 05620200227AutoAtiendeSolicitudAplazaAudien cia y 061202200227ActaAudienciaInicial, archivo 011 EXP 05376 31 12 001 2022 00227 00).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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061202200227ActaAudienciaInicial, archivo 011 EXP 05376 31 12 001 2022 00227 00).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA M.C.O.C. EXP. 050002 21 30 00 2025 00199 00 sentencia anticipada; no obstante, ese laudo fue revocado por este tribunal11 al desatar el recurso de apelación formulado por los quejosos.
En cumplimiento de lo resuelto por el superior , la juzgadora accionada programó para el 31 de enero de 2025 la continuación de la audiencia inicial12. Esa gestión se cumplió en la fecha agendada y en ella la juez: (i) fijó el litigio discriminando cada uno de los hechos que se tenían, o no, por demostrados y determinando los aspectos que habrán de ser objeto del debate probatorio 13;(ii) resolvió las solicitudes probatorias de los extremos del litigio y (iii) agendó la inspección judicial al inmueble y la actuación procesal prevista en el art. 373 del estatuto procesal14.
De cara a los terceros declarantes clamados por Flores Isabelita S.A.S. la funcionaria judicial accedió a su decreto expresando que “ahí [ en la contestación de la demanda] se dice a que se van a recibir los testimonios los hechos de la demanda y la respuesta a la demanda” y agrega “no es que el artículo 212 le indique o le exija a las partes [qué] debe decir [cada] testigo; se especifica sobre cuáles hechos, cuando el testigo que va
a la demanda” y agrega “no es que el artículo 212 le indique o le exija a las partes [qué] debe decir [cada] testigo; se especifica sobre cuáles hechos, cuando el testigo que va deponer solamente sabe sobre determinados hechos (…) entonces [ dados los términos de la solicitud probatoria se puede] suponer que los testigos que se van a decretar a instancia de Flores Isabelita saben de todos o al menos casi todos los hechos de la demanda y las respuestas que se brindan a los mismos.”15.
La apoderada de los quejosos recurrió tal decisión cuestionando la admisión de varios medios probatorios; para oponerse a la resolución adoptada respecto a la evidencia testimonial demandada por la referida empresa, esbozó elucubraciones similares a las expuestas en el líbelo genitor 16. Sin embargo, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja confirmó su posición aduciendo “es suficiente con decir que esos testigos que se van a recibir depondrán sobre todos los hechos que sepan y le consten de la demanda y de las respuestas a las mismas ”. Sumado, en relación con la eventual
11 Mediante auto del 29 de julio de 2024. M.P. Claudia Bermúdez Carvajal. Decisión que fue confirmada por el doctor Oscar Hernando Castro Rivera al desatar el recurso d e súplica elevado contra ese proveído (Ver archivos 0010 DecretaNulidad y 0016ConfirmaAuto, 074202200227ActuacionesSegundaInstancia, archivo 011 EXP 05376 31 12 001 2022 00227 00).
12 Ver archivo 077202200227AuCumpleSuperiorCitaAudiencia, archivo 011 EXP 05 376 31 12 001 2022 00227 00. 13 Ver archivo 081202200227ActaContinuacionAudArt372CGP, archivo 011 EXP 05376 31 12 001 2022 00227 00. 14 Ver archivo 081202200227ActaContinuacionAudArt372CGP, archivo 011 EXP 05376 31 12 001 2022 00227 00. 15 Min 1:03:00 a 1:04:29 archivo 080202200227ContinuacionAudArt372CGP, archivo 011 EXP 05376 31 12 001 2022 00227 00. 16 Min 1:15:30 archivo 080202200227ContinuacionAudArt372CGP, archivo 011 EXP 05376 31 12 001 2022 00227 00.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA M.C.O.C. EXP. 050002 21 30 00 2025 00199 00 transgresión al derecho de contradicción del extremo activo , la autoridad judicial manifestó que aquel tiene tiempo suficiente para preparar sus interrogatorios; asimismo, enfatizó en que, si se tenían dudas sobre el objeto del proceso, bastaba con atenerse a lo determinado en la fijación del litigio17.
4. Puestas de ese modo las cosas, atisba la sala que en el presente caso se hallan en tensión dos prerrogativas fundamentales que componen el núcleo esencial de la garantía al debido proceso18; de un lado, el derecho a probar de Flores Isabelita S.A.S.
tensión dos prerrogativas fundamentales que componen el núcleo esencial de la garantía al debido proceso18; de un lado, el derecho a probar de Flores Isabelita S.A.S. al haber solicitado la práctica de testimonios ; y, de otro, el d e controvertir las pruebas en contra de los accionantes, quienes exigen precisión respecto a los supuestos sobre los que versarán las versiones de los testigos; de ahí que se torne imperioso acudir al test de proporcionalidad19 para resolver la pugna entre tales prerrogativas.
5. Para tal efecto , resulta imprescindible anotar que el artículo 212 del CGP dispone “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. Subráyese que la teleología de ese canon consiste en facilitar el ejercicio de la prerrogativa de contradicción20, en tanto que solo sabiendo previamente los temas sobre los cuales va a ser cuestionado el deponente, puede la contraparte preparar con antelación el contrainterrogatorio21; si así no fuese; esto es, si no se reclamare delimitar el objeto de la prueba, quien la suplica tendría ventaja sobre su adversario, pues aquel estaría facultado para preparar con tiempo suficiente su cuestionario, mientras que este no podría hacerlo por ignorar los asuntos sobre los que se indagará.
17 Concretamente la juez dijo: “estamos en un proceso radicado en el año 2022 y estamos en el año 2025, la prueba todavía no se va a recibir, todavía van a tener unos meses para prepararse si es que no se saben ya de memoria los
17 Concretamente la juez dijo: “estamos en un proceso radicado en el año 2022 y estamos en el año 2025, la prueba todavía no se va a recibir, todavía van a tener unos meses para prepararse si es que no se saben ya de memoria los hechos y qué es lo que se discute en este proceso, sino se saben los hechos, las excepciones de mérito y cuál es el objeto de este proceso también lo acabamos de determinar en la fijación del litigio (…) sino saben en este momento sobre qué le podría preguntar a un testigo pues entonces lo pueden preparar de aquí hasta que llegue a la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento ” Min 1:34:00 -min 1:35:58 archivo 080202200227ContinuacionAudArt372CGP, archivo 011 EXP 05376 31 12 001 2022 00227 00. 18 Sentencia C 099 de 2022 Corte Constitucional. 19 En sentencia T 170 de 2025 la Corte Constitucional aseveró “ (…) es necesario aplicar un test de proporcionalidad para analizar las medidas restrictivas de los derechos y libertades, con el objetivo de establecer si las medidas son razonables y proporcionadas. Los p asos de este juicio requieren establecer: (i) si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, (ii) si dicha medida es idónea para conseguir el fin pretendido, (iii) si es necesaria por no existir otra alternativa razonable que limite en meno r medida las libertades e igualmente eficaz, y (iv) si resulta estrictamente proporcional con la finalidad pretendida. Para realizar este examen, la jurisprudencia ha dispuesto distintos niveles de intensidad.” 20 Sentencia STC 16268 de 2024, Corte Suprema de Justicia.
proporcional con la finalidad pretendida. Para realizar este examen, la jurisprudencia ha dispuesto distintos niveles de intensidad.” 20 Sentencia STC 16268 de 2024, Corte Suprema de Justicia. 21 Art. 221-4 Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Dado lo anterior, la aplicación de la carga establecida en la regla citada no puede ser irreflexiva pues se convertiría en una oblación de la garantía cardinal que tienen todos los sujet os procesales para demostrar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones; por el contrario, debe hacerse en armonía con los principios constitucionales y bajo el prisma de la finalidad perseguida con la disposición22, es decir, procurar en un plano de igualdad, el derecho a probar y contraprobar.
6. De esta manera, avizora el tribunal que la determinación del extremo pasivo atinente a conceder la prueba testimonial requerida por Floristería Isabelita S.A.S sin exigirle previamente delimitar los sucesos sobre los que girará la manifestación testimonial, limita el derecho a la contradicción de los quejosos.
7. Empero, de cara al juicio de proporcionalidad que es menester aplicar en esta cuestión, debe advertirse que e sa medida persigue un fin co nstitucional legítimo vinculado con el derecho a probar de la sociedad Floristería Isabelita S.A.S, puesto que permite la comparecencia de terceros al juicio con el propósito de acreditar los
cuestión, debe advertirse que e sa medida persigue un fin co nstitucional legítimo vinculado con el derecho a probar de la sociedad Floristería Isabelita S.A.S, puesto que permite la comparecencia de terceros al juicio con el propósito de acreditar los supuestos en los que soportan sus excepciones. En ese sentido, la flexibilización en la interpretación de los requisitos previstos en el art. 212 del CGP constituye un mecanismo idóneo para materializar ese fin , en tanto supone remover impedimentos formales que eventualmente le impedirían acceder a los medios suasorios necesarios para ejercer su defensa.
8. Aunado, la disposición censurada resulta razonable y constituye una restricción mínima a las libertades en tensión, comoquiera que aunque la tutelada concedió las probanzas en comento, limitó su alcance al fijar claramente el objeto de las pruebas que se decretaron en el proceso, al respecto en la diligencia del 31 de enero de 2025 destacó “ Queda claro para este despacho que el objeto de la prueba que a continuación decretaremos deberá ir encaminado a determinar si el carreteable al que se hace referencia en esta demanda y por el que están transitando vehículos que acceden tanto a FLORES ISABELITA S.A.S como a JARDINES DEL PORTAL S. A.S, se encuentra si o no dentro del predio con folio de matrícula inmobiliaria 017-22103. En caso de que se
22 Destáquese en reciente oportunidad la Corte Suprema de Justicia aseveró que la aplicación de esta disposición normativa no puede ser irreflexiva, sino que debe atenerse a las circunstancias particulares de cada caso. ( Ver sentencias
22 Destáquese en reciente oportunidad la Corte Suprema de Justicia aseveró que la aplicación de esta disposición normativa no puede ser irreflexiva, sino que debe atenerse a las circunstancias particulares de cada caso. ( Ver sentencias STC 4016 de 2025 y STC 6234 de 2025, CSJ)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA M.C.O.C. EXP. 050002 21 30 00 2025 00199 00 acredite que ese carreteable se encuentra dentro de los linderos de dicho inmueble, si ese tránsito se encuentra permitido o se encontraba permitido sí o no, y si constituye o no una perturbación para los aquí demandantes, y desd e cuándo. Desde cuándo transitan los demandados por dicho carreteable, con el fin de establecer si la acción fue interpuesta de manera oportuna, o sea si desde el momento de su interposición ya se encontraba prescrita, y si lo que deben hacer los demandantes, en consecuencia, sería acudir a otra vía Judicial distinta a la que invocaron en este proceso. Asimismo, determinar en caso de que se establezca que la acción no se encuentra prescrita, que el carreteable se halla dentro de los linderos del predio con folio matrícula 017-22103 y que los aquí demandantes han sido perturbados, y cuáles son los perjuicios que han padecido, y si deben ser indemnizados o no por los aquí demandados”23.
Por consiguiente, si bien es cierto que en la solicitud probatoria se asev eró que los
que los aquí demandantes han sido perturbados, y cuáles son los perjuicios que han padecido, y si deben ser indemnizados o no por los aquí demandados”23.
Por consiguiente, si bien es cierto que en la solicitud probatoria se asev eró que los testigos depondrían sobre todos los hechos de la demanda y la contestación, en realidad de verdad estos podrán solo expresarse sobre aquellos aspectos que fueron definidos como puntos de prueba.
9. Corolario, esa resolución es proporcional de cara a la finalidad pretendida, por cuanto, insístase, aunque se accedió a los medios suasorios demandados, el estrado de base delimitó su extensión deslindado los acontecimientos objeto del embate probatorio, de lo que se colige que los testimonios se ceñirán exclusivamente a esos puntos y no abarcarán otros24. De tal suerte que se garantiza el derecho a probar de Flores Isabelita S.A.S y se restringe en menor medida el derecho de contradicción de los tutelantes.
23 Ver archivo 081202200227ActaContinuacionAudArt372CGP, archivo 011 EXP 05376 31 12 001 2022 00227 00, posición reiterada en la audiencia del 31 de enero de 2025 (min 32:00 archivo 080202200227ContinuacionAudienciaArt.372CGP, EXP 05376 31 12 001 2022 00227 00). 24 Vale la pena destacar que incluso la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 6234 de 2025 consideró que una interpretación exegética del art. 212 del CGP puede configurar un excesivo rigorismo que afecte prerrogativas fundamentales. En la sentencia STC 6234 de 2025 expresó “ De la evidencia allegada al plenario, pronto se anuncia el
interpretación exegética del art. 212 del CGP puede configurar un excesivo rigorismo que afecte prerrogativas fundamentales. En la sentencia STC 6234 de 2025 expresó “ De la evidencia allegada al plenario, pronto se anuncia el éxito de la salvaguarda, to da vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en «excesivo rigorismo» al interpretar exegéticamente el contenido del artículo 212 del Estatuto Procesal (…)Tal escenario, sin duda, muestra que el iudex plural cuestionado exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían «sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la mis ma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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10. En síntesis, los motivos expuestos en los autos cuestionados lejos están de configurar alguno de los defectos que se han edificado por el alto tribunal como causas eficientes y particulares para enervar una decisión judicial25; en tanto la juez de
10. En síntesis, los motivos expuestos en los autos cuestionados lejos están de configurar alguno de los defectos que se han edificado por el alto tribunal como causas eficientes y particulares para enervar una decisión judicial25; en tanto la juez de conocimiento actuó bajo el abrigo del art. 212 del CGP al elaborar una interpretación acorde con los principios constitucionales que busca salvaguardar esa norma. Por tal razón, no se advierte una auténtica vía de hecho que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
11. Colofón, no queda otro camino que negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela interpuesta por María Clara Piedrahita Uribe, Luz Stella Piedrahita Uribe, Jorge Alberto Piedrahita Uribe, Olga Helena Piedrahita Uribe, Raúl Humberto Piedrahit a Uribe, Cristina Piedrahita Velásquez, Agustín Piedrahita Velásquez, Felipe Velásquez Piedrahita y Andrés Velásquez Piedrahita contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja.
Segundo: Por el medio más expedito notifíquese la presente decisión y si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
(Firmado electrónicamente)
Los magistrados, (Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
(Firmado electrónicamente)
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
25 Op. Cit. Sentencia C-590 de 2005.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Proyecto registrado el 8 de julio de 2025
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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