TSDJ ANT SCF - 05000221300020250020000-(01-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05000221300020250020000-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, primero de julio de dos mil veinticinco
Proceso : Verbal – Reivindicatorio Asunto : Cambio de radicación
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Auto : 222
Demandante : Ligia de Jesús Agudelo Usme
Demandada : María Helda Agudelo Usme Origen : Juzgado 2.do Civil Municipal de Rionegro Radicado : 05000221300020250020000
Consecutivo Sría. : 2088-2025
Radicado Interno : 0042-2025
Decisión : Niega solicitud
Síntesis: Se rechaza la solicitud de cambio de radicación porque no se aportó el previo concepto del Consejo Seccional de la Judicatura, elemento indispensable en tratándose de deficiencias en la gestión y celeridad del proceso. Por otro lado, el extremo solicitante se ciñó a exponer un temor subjetivo de «represalias» sin prueba corroborante.1
ASUNTO A TRATAR
Atendida la remisión que dispuso la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de junio hogaño,2 se decide la solicitud de cambio de radicación formulada por el apoderado de Ligia de Jesús Agudelo Usme, demandante dentro del proceso verbal reivindicatorio contra María Helda Agudelo Usme, el cual se viene adelantando ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro bajo el rad. n.º 05615-40-03-002-2020-00319-00.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Municipal de Rionegro bajo el rad. n.º 05615-40-03-002-2020-00319-00.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte solicitante relató lo que seguidamente se resume:
1. Su proceso ha estado sujeto a una «flagrante deficiencia en la gestión» desde el comienzo. En concreto, el auto admisorio de la demanda sólo vino a producirse a los «930 días después de la presentación de la demanda», o sea, en enero de 2023, tras
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, rad. n.º 11001-02-03-000-2025-02921-00.2
Cambio de radicación – Radicado: 05000221300020250020000 una acción de tutela y reiteradas solicitudes de vigilancia administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Desde la admisión, además, se ha vuelto a reincidir «dolosa[mente]» en «el consabido letargo procesal», uno que únicamente cesa cuando actúa la parte demandada, quien tiene un «plan urdido» para hacerse dueña del bien inmueble perseguido en reivindicación.3
2. Tal deficiencia en la gestión del proceso ha lesionado los intereses de la parte demandante, «a quien intentan hurtar un bien». Por otro lado, no queda «confianza en el juzgado donde actualmente está la demanda, por la posibilidad de represalias».
CONSIDERACIONES
parte demandante, «a quien intentan hurtar un bien». Por otro lado, no queda «confianza en el juzgado donde actualmente está la demanda, por la posibilidad de represalias».
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal es competente para conocer de esta solicitud en los términos del artículo 31-6 del Código General del Proceso, toda vez que se está reclamando el relevo de un juzgado dentro del mismo municipio (cfr. CGP, arts. 30-8 y 35).
2. Dicha norma refiere que la solicitud de cambio de radicación «se res[uelve] de plano por auto que no admite recursos» (cfr. ibíd., art. 127). Sobre esta base, la Corte Suprema de Justicia tiene averiguado que este es un trámite que ha de resolverse sin trámites adicionales, es decir, solamente con la prueba sumaria que acompañe la parte interesada en trasladarse de sede judicial (cfr. ibíd., art. 42-1 y 120).
3. Cuando la causal invocada estriba en los defectos de gestión y celeridad del proceso, la misma norma es indicativa de que «el interesado deberá aportar con su solicitud el concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (cfr. ibíd., art. 30-8 in fine).4
4. Los cuestionamientos relativos a la «flagrante deficiencia de la gestión» están condenados al fracaso. Basta acotar que la parte solicitante no aportó el concepto previo del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,5 siendo este «requisito indispensable para esa finalidad».6 De hecho, no lo incluyó como prueba ni solicitó que
previo del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,5 siendo este «requisito indispensable para esa finalidad».6 De hecho, no lo incluyó como prueba ni solicitó que se oficiara a dicha autoridad (cfr. ibíd., arts. 42-15, 78-10 y 173-inc. 2.º).7 8
5. En lo que hace al alegato de falta de garantías procesales o la posibilidad de represalias por parte del juzgado cognoscente, el Tribunal advierte que la parte solicitante no se basa en un hecho objetivo, ni en una actuación concreta, sino que
3 En la solicitud se sugiere que la parte demandada puede estar inmersa en el delito de fraude procesal que prevé el artículo 453 del Código Penal. Asimismo, se señala que el juzgado de conocimiento está contribuyendo a dicha agrupación ilícito con su desidia en el impulso del proceso. 4 Sobre la necesidad de este concepto previo, vid. CSJ, AC5758-2024, AC563-2024, AC4763-2019, AC3819-2017, AC1394-2017, AC6297-2016, auto 2 sep. 2013, auto 15 may. 2013, rad. n.ª 2013-00659, entre otros. 5 Dependencia delegataria del Consejo Superior de la Judicatura; vid. Ac.do PSAA16-10561, art. 12. 6 CSJ, AC563-2024 § Consideraciones - 4. 7 CSJ, AC3819-2017 § Consideraciones - 3. 8 En el cuaderno no reposa ningún concepto, pero sí unas actuaciones de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura: una fue atendida mediante Resolución n.º CSJANTR20-576 del 22 de octubre de 2020,
8 En el cuaderno no reposa ningún concepto, pero sí unas actuaciones de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura: una fue atendida mediante Resolución n.º CSJANTR20-576 del 22 de octubre de 2020, con la cual resolvió abstenerse de seguir tal trámite; 8 otra fue desestimada en decisión CSJANTO20 -2720; otras más se interpusieron en 2021 y 2022, aunque no hay prueba de su resolución ni de su estado actual;8 y, finalmente, se sabe que la última data del año pasado, resultando igual orfandad probatoria sobre su resolución o estado.3
Cambio de radicación – Radicado: 05000221300020250020000 llanamente expone un temor subjetivo a partir de la radicación de esta solicitud de cambio de radicación.9
6. Los hechos subjetivos carecen de la entidad suficiente para fundamentar una solicitud de cambio de radicación, pues ésta sólo puede «responder a situaciones absolutamente externas o exógenas».10 Esto es así, ya que el estatuto adjetivo contiene mecanismos para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento del asunto por razones individuales o personales (CGP, arts. 140 y ss.).11
7. Lo mismo cabe predicar con respecto del dolo que supuestamente anima a la parte demandada dentro del proceso reivindicatorio, siendo esta una situación inherente al fondo de la controversia, máxime cuando ella presentó una demanda de reconvención con pretensiones de prescripción adquisitiva del dominio.12
8. Ausente la prueba de una de las causales legalmente contempladas para el cambio de radicación, según lo visto, se impone el rechazo de la solicitud.
DECISIÓN
8. Ausente la prueba de una de las causales legalmente contempladas para el cambio de radicación, según lo visto, se impone el rechazo de la solicitud.
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación dentro del proceso identificado al comienzo de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la parte solicitante y al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Rionegro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
9 Es de aclarar que el alegato de posibles represalias no es novedoso. En efecto, el apoderado de la parte solicitante lo planteó –en términos genéricos– desde su primera petición de vigilancia administrativa. Consta en autos que los vocablos utilizados por este abogado merecieron un enérgico «llamado a la cordura» por parte del magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que tramitó la vigilancia, quien, además, los estimó abiertamente «infundados»; vid. Resolución n.º CSJANTR20-576 del 22 de octubre de 2020 10 CSJ, AP, auto 8 mar. 2012; citada en AC3819-2017. 11 CSJ, AC6297-2016 § Consideraciones - 4 || AC4892-2014 § Consideraciones - 3. 12 El argumento de que el juzgado cognoscente se halla en «connivencia» con la parte demandada y sólo muestra
11 CSJ, AC6297-2016 § Consideraciones - 4 || AC4892-2014 § Consideraciones - 3. 12 El argumento de que el juzgado cognoscente se halla en «connivencia» con la parte demandada y sólo muestra desidia frente a las actuaciones de la demandante, y no frente a las de aquella, se cae por su propio peso, habida cuenta que, una vez trabada la litis, cualquiera letargo procesal afecta a las pretensiones de ambos extremos.4
Cambio de radicación – Radicado: 05000221300020250020000
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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