TSDJ ANT SCF - 05000221300020250020800-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05000221300020250020800-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, quince de julio de dos mil veinticinco
Sentencia: 139
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Luisa Fernanda Rincón Vélez
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE
LOS MILAGROS Magistrado Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-000-22-13-000-2025-00208-00
Radicado Interno: 2025-00396
Decisión: Niega amparo constitucional Tema: De la improcedencia de la acción de tutela ante la falta del requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción.
Discutida y Aprobada por acta N° 161 de 2025
Procede la Sala a adoptar la decisión de instancia dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora LUISA FERNANDA RINCON VELEZ frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, la que se hizo extensiva a todas las partes e intervinientes del proceso de pertenencia de radicado 05664318900120190010500, del que da cuenta la acción tutelar.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA ACCIÓN
La señora LUISA FERNANDA RINCON VELEZ interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, por considerar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido
La señora LUISA FERNANDA RINCON VELEZ interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, por considerar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.
La narrativa factual que sirvió de sustento a la presente acción se compendia así:
La señora LUISA FERNANDA RINCON VELEZ, quien funge como una de las demandantes dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de Radicado 2019-105, adelantado contra la señora ANA CELSA DE JESUS GONZALEZ, solicitó el reconocimiento del dominio sobreAcción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208 -00 2
el predio identificado como "El Reposo", segregado del predio "El Amparo", cuya matrícula inmobiliaria de origen es la 01N -158156.
En desarrollo del proceso, el juzgado convocado decretó como prueba la inspección judicial en el predio a usucapir, en compa ñía de perito nombrado por el despacho, quien d e manera previa a la diligencia rind ió su primer dictamen escrito el 17 de julio de 2024 y la inspección judicial tuvo lugar el 21 de julio de 2024, oportunidad en la cual el despacho recorrió el inmueble en compañía de la auxiliar de la justicia y del apoderado de parte, al turno
21 de julio de 2024, oportunidad en la cual el despacho recorrió el inmueble en compañía de la auxiliar de la justicia y del apoderado de parte, al turno que el juez de conocimiento le formuló un cuestionario adicional a la experta para que fuese rendido en su informe final y luego sustentado en audiencia.
El 24 de julio de 2024, la perito designada de manera acuciosa rindió la pericia escrita enviada vía correo electrónico y sustent ó la misma de manera virtual en audiencia que se llevó a cabo el 23 de octubre de 2024, en la cual determinó el área, linderos y características del predio poseído, siendo el resultado un predio cuya medición fue de 37.445 m 2, claramente individualizado, con aplicación de la t écnica cartográfica y física, conforme al levantamiento topográfico contenido en el dictamen escrito inicial y su complementación, lo s cuales atendieron a los interrogatorios formulados en la inspección judicial practicada sobre el predio objeto de la litis.
En la misma audiencia se profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda; no obstante, pese a que el fallo dijo acoger el dictamen pericial, en la parte resolutiva no se reflejó fielmente lo contenido en la pericia, puesto que el fallador omitió señalar las coordenadas, linderos exactos y las medidas señaladas por la Auxiliar de la justicia y adoptó descripciones erradas, incluso contradictorias con la inspección judicial practicada , puesto que tomó de forma equivocada las mediciones de la demanda inicial, las cuales no se encontraban actualizadas , es decir, el cognoscente accionado pasó por alto
contradictorias con la inspección judicial practicada , puesto que tomó de forma equivocada las mediciones de la demanda inicial, las cuales no se encontraban actualizadas , es decir, el cognoscente accionado pasó por alto que en sus consideraciones hab ía tenido en cuenta la prueba obtenida vía dictamen pericial que arrojó unos linderos y mediciones diferentes a los contenidos en la demanda inicial .
Al respecto la gestora de amparo expuso textualmente: “Quiero denotar que tanto el bien descrito en la demanda inicial, como el que resulto de la pericia son los mismos, es decir es el mismo inmueble, no obstante, el peritajeAcción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208 -00 3
actualiza las medidas con mayor precisión y de forma actualizada al momento de proferirse la sentencia ”.
El apoderado judicial de quien fungió como demandante en el referenciado proceso de pertenencia , a su vez aquí tutelante, solicitó corrección de la sentencia en los términos de los artículos 286 y ss. del CGP, haciendo explícita la necesidad de armonizar la parte resolutiva con el dictamen pericial y la inspección judicial, puesto que si bien se conced ió el derecho de usucapión y la cabida del inmueble como resultado de la prueba practicada, el despacho omitió la transcripción exacta de los linderos con sus respectivas medidas determinadas en el dictamen pericial e inspección judicial, pese a haberlos contemplado como eje de su decisión, en cuant o a la identidad del inmueble.
omitió la transcripción exacta de los linderos con sus respectivas medidas determinadas en el dictamen pericial e inspección judicial, pese a haberlos contemplado como eje de su decisión, en cuant o a la identidad del inmueble.
En la decisión adoptada en el fallo objeto de embate tutelar , el judex perdió de vista la diferencia en el resultado de los linderos del predio, toda vez que en el momento en el cual se realizó la audiencia, el apoderado de la parte demandante en aquel juicio, de manera insistente le manifest ó al juez que el audio del juzgado era bastante deficitario, a tal punto que en repetidas ocasiones instó al mismo para que se revisara los micrófonos puesto que para el defensor era casi inaudible lo que el juez estaba indicando, a lo que el judex respondió que nada podía hacer al respecto ; puesto que requería leer la documentación y alejarse del micrófono para dar lectura a la providencia.
Fue así como al llegar a la parte resolutiva de la sentencia, a partir de la hora 1:02.58 el audio empieza a deteriorarse aún más, haciéndose en momentos incomprensible para los escuchas, aduciendo la aquí convocante al respecto lo siguiente: “y es así cuando, en la hora 1:04 habla de la cabida aproximada, del lote objeto de prescripción tal como lo manifestó la perito en el dictamen y dice que es la medida de la perito conformada con la prueba técnica; más sin embargo en el minuto 1:05.04 empieza a leer los linderos de la demandas, Y
NO LOS DEL DICTAMEN.
La dificultad del retorno en el audio justo en el momento en que se dicta el
embargo en el minuto 1:05.04 empieza a leer los linderos de la demandas, Y
NO LOS DEL DICTAMEN.
La dificultad del retorno en el audio justo en el momento en que se dicta el resuelve del fallo, es lo que motivo a solicitar a mi apoderado a pedir la aclaración de la sentencia, pues este no lo comprendido de esa manera, solo hasta el momento en que recibió el acta de la audiencia donde se hizo latente el error de juez.Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208 -00 4
Se de paso decir, que la audiencia fue el 23 de octubre de 2024 y el acta solo viene a redactarse hasta el 4 de marzo de 2025, es decir 5 meses después de haberse proferido el fallo ”.
Una vez se hizo visible el error, el apoderado judicial de la hoy quejosa, quien a su vez fungió como accionante en dicho juicio, procedió a pedir la corrección de acta, a lo que se accedió, pero se efectuó de forma superflua sin consultar lo pedido, atendiendo simplemente a errores de puntación y ortogr áficos; luego de lo cual, el togado de la actora solicitó la corrección, adición y complementación del fallo atendiendo a la lectura inapropiada y desarmonizada de la decisión, sin embargo el juez lanza en ristre determin ó mantener el fallo, tildando a l apoderado de intérprete amañado, con lo que prejuzgó su co nducta sin antes atender a la sú plica de su vocero judicial ,
mantener el fallo, tildando a l apoderado de intérprete amañado, con lo que prejuzgó su co nducta sin antes atender a la sú plica de su vocero judicial , puesto que de no acceder a la aclaración , adición y complementación de la sentencia, se continuaría vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la propiedad.
Fundada en lo anterior, l a promotora de amparo formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare que la providencia judicial emitida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, dentro del proceso 2019 -105, vulnera los derechos fundamentales de la accionante.
SEGUNDA: Que en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Adicional (sic), aclarar y complementar el fallo, en una decisión en la que se incorpore de manera literal y fidedigna lo establecido en el dictamen pericial y en la inspección judicial, corrigiendo la parte resolutiva de la sentencia en cuanto a los linderos, su medició n especifica con cada uno de los colindantes, y la denominación del predio usucapido.”.
1.2. Del Trámite de la AcciónAcción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208 -00 5
Mediante auto del 8 de julio de 2025, se admitió la acción tuitiva, en el cual
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Mediante auto del 8 de julio de 2025, se admitió la acción tuitiva, en el cual se dispuso vincular a la señora ANA CELSA DE JESUS GONZALEZ y a todas las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con radicado 05664318900120190010500 del que da cuenta la acción tutelar, se concedió a los convocados el término de un (1) día para pronunciarse y se decretaron pruebas.
El 10 de julio de 2025 se procedió a la fijación de aviso de notificación de la acción de tutela en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, asignado a la Sala Civil Familia de esta Corporación.
1.3. De La Contestación
El abogado JUAN MANUEL TORRES TAMAYO, quien fungió como apoderado judicial del extremo demandante en el proceso de pertenencia allegó pronunciamiento frente a la acción tuitiva, pero no aportó poder que lo facultara para actuar en este asunto, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su contestación.
La dependencia judicial convocada y los demás vinculados permanecieron silentes.
Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 14 y 3 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991 y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada
el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208 -00 6
El tema de la acción de tutela contra providencias judiciales no ha resultado pacífico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una la decisión judicial.
2.1. DEL CASO CONCRETO
De acuerdo con los hechos reseñados en el acápite de antecedentes, se atisba que éste consiste en que l a actora constitucional considera que sus derechos fundamentales se han vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS con la sentencia que profirió el 2 3 de octubre de 202 4, al interior del proceso de pertenencia de radicado 05664318900120190010500, en el que actuó como demandante, por cuanto en la parte resolutiva del fallo no se consignaron correctamente las
octubre de 202 4, al interior del proceso de pertenencia de radicado 05664318900120190010500, en el que actuó como demandante, por cuanto en la parte resolutiva del fallo no se consignaron correctamente las coordenadas, linderos exactos y las medidas que tuvo en cuenta el fallador en la parte considerativa de la decisión, y aunque se le ha solicitado la “corrección, adición y complementación ” de la sentencia, no se ha atendido correctamente.
2.2. PROBLEMA JURIDICO
Acorde a la queja de la actora constitucional, corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos de subsidiaridad e inmediatez propios de la acción de tutela y una vez determinado ello, se hace necesario precisar si en el presente asunto el juzgado accionado ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección solicita l a aquí accionante, dentro del proceso referenciado en el escrito tutelar.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE
CARA AL SUB EXAMINE
2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa:Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208 -00 7
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba
Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208 -00 7
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…”
A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales” .
De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.
Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos:
Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley” .
Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los
Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse . Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente:
"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuandoAcción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208 -00 8
quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".
"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".
"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a prot egerlo de la
conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a prot egerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, median te estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.
Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar l ibre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del
derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso públicoAcción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208 -00 9
sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alt erar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el precepto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho d e defensa que debe respetarse a toda persona que sea sujeto de enjuiciamiento.
2.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró la inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.
que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró la inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.
No obstante, la alta Corporación dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”1.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que
1 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2008Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208 -00 10
pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad2.
Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos
providencias judiciales, la Corte ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia.
Los mencionados requisitos son los siguientes:
- Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez. iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada. v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.
En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes:
- Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”.
Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto
los siguientes:
- Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”.
Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto
2 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2003Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208 -00 11
en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia3.
- Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”4. La jurisprudencia ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho (exceso ritual manifiesto)5.
- Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”6. En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”6. En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que, por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable7.
- Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”8. Esta causal surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto9.
- Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”10. Para que se configure esta
3 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-111 de 2011 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 5 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 2015 6Ibidem 7 Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2011 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 9 Ibid. 10Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2011.Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208 -00 12
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causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: a) debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales y, b) que esa violación significa un perjuicio ius fundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.
- Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”11.La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido.
- Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”12.
- Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.
vulnerado”12.
- Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.
Corolario de lo anterior, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los requisitos genéricos y, por lo menos, de algunos de los requisitos materiales de procedibilidad. Lo precedente, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en armonía con los derechos fundamentales13.
2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado
11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 12 Ibid. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2017.Acción de Tutela Luisa Fernanda Rincón Vélez vs Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00208 -00 13
En el sub júdice se otea que la señora LUISA FERNANDA RINCON
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