TSDJ ANT SCF - 05000221300020250021300-(23-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05000221300020250021300-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Referencia: Acción de Tutela Accionante: León Jairo López Benítez, actuando a través de apoderado especial Accionados: Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia y otros Decisión: Concede amparo deprecado Radicado: 05000 22 13 000 2025 00213 00
Sentencia: 171
Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por León Jairo López Benítez, quien actúa a través de apoderado especial, contra (i) los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Promiscuo de Familia, ambos de Concordia; (ii) Inspectora de Policía y Tránsito del mismo municipio ; y, (iii) Pedro Pablo Montoya Ramírez.
Antecedentes
Del escrito de tutela:
Afirmó el accionante que “demandó en TUTELA”1 las Resoluciones 025 del 3 de octubre y 707 del 26 de noviembre, ambas de 2024, expedidas, en su orden, por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Concordia, y la Alcaldesa del mismo municipio.
1 Archivo digital 001.2 Informó que presentó acción de tutela por vulneración al debido proceso frente a dichas resoluciones, que en primera instancia conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, y en segunda, el Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio ; que este último , mediante
Informó que presentó acción de tutela por vulneración al debido proceso frente a dichas resoluciones, que en primera instancia conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, y en segunda, el Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio ; que este último , mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2025 revocó el fallo de primera instancia, sin que se cumpliera tal mandato constitucional, por lo que acudió al trámite incidental por desacato, ante el juez de conocimiento, aquel de categoría municipal.
Ilustró que Pedro Pablo Montoya Ramírez demandó en que rella civil de policía, ante la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito de Concordia, mediante acción de lanzamiento por ocupación de hecho en su contra; que l a funcionaria se declaró impedida para conocer de la mencionada acción policial (Resolución 025 del 3 de octubre de 2024) porque “… el señor López Benítez lleva más de 3 años adelantando mejoras en la finca en su calidad de poseedor”; pero, luego “RESUELVE, despojar al señor LEON JAIRO, de la finca y ordena el derecho de posesión a favor del QUERELLANTE. Es decir, le ordenó a LEÓN JAIRO entregar la finca al querellante”. Decisión que fue apelada y la Alcaldesa de Concordia la confirmó.
Dijo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia negó el amparo constitucional considerando que no se violó el debido proceso, ni se incurrió en vía de hecho en los actos administrativos mencionados, y que se debe demandar ante la jurisdicción Administrativa. Por vía de impugnación, el juez de segunda instancia, Promiscuo de Familia de
ni se incurrió en vía de hecho en los actos administrativos mencionados, y que se debe demandar ante la jurisdicción Administrativa. Por vía de impugnación, el juez de segunda instancia, Promiscuo de Familia de Concordia, decidió revocar la decisión del a quo, a consecuencia de lo cual, dispuso “ DEJAR SIN EFECTOS LAS RESOLUCIONES N° 025 Y N° 707; ORDENÓ: a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CONCORDIA ANTIOQUIA, “que profiera nueva decisión teniendo en cuenta los fundamentos de esta providencia, esp ecialmente lo relacionado con la naturaleza del derecho de posesión, el debido proceso y el término de caducidad de la acción policial”.3 Manifestó que la Inspectora de Policía Ad hoc , expid ió la Resolución 379 del 27 de junio de 2025, pero que ésta no cumplió con lo ordenado en el mencionado fallo de tutela , porque en la Resolución No. 025 “le quitaron de tajo, ipso facto, de inmediato la posesión que venía ejerciendo el señor LEÓN JAIRO LÓPEZ BENÍTEZ, en el predio rural por más de tres años, sus me joras y el derecho a reclamarlas. En la RESOLUCIÓN N°379 (documento 5), el querellante PEDRO PABLO, quedó con la posesión del predio rural, cuando el Juez de Familia ordenó que fuera devuelto al querellado LEÓN JAIRO ”. Agregó que “ Recibida por el JUZGADO A -QUO, la RESOLUCIÓN N°379, que supuestamente cumple con lo ordenado en la sentencia de tutela, inmediatamente, expide el auto interlocutorio N° 0521 del 01 de julio de
RESOLUCIÓN N°379, que supuestamente cumple con lo ordenado en la sentencia de tutela, inmediatamente, expide el auto interlocutorio N° 0521 del 01 de julio de 2025, sin dar traslado a las partes, mediante el cual archiva el incidente de desacato (ver documento 6 y 7). Dentro del término pongo recurso de reposición o en subsidio apelación. (ver documento 8)”.
Culmina afirmando que el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia no repuso la decisión de archivar el incidente de desacato y concedió la ap elación; siendo rechazada la alzada por el superior, Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia.
Por lo anterior, la parte actora considera vulnerado su derecho de posesión de bien rural, al trabajo y al patrimonio, así como el derecho a solicitar la indemnización por su trabajo y mejoras plantadas en el predio rural; en virtud de lo cual pretende que (i) la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito de Concordia “… entregue o mejor la restitución del bien inmueble ubicado en la vereda la FLORESTA, lindando con la quebrada LA CABILDO, objeto de esta querella civil de policía y determinada en la demanda de querella objeto de esta acción de tutela, de señor PEDRO PABLO MONTOYA RAMÍREZ, a favor del señor LEÓN JAIRO LÓPEZ BENÍTEZ, para que continúe con la p osesión como lo ordenó la sentencia de tutela”; (ii) que conforme a la ley, se apliquen las sanciones por desacato a la orden dada en sentencia de tutela, a todos los funcionarios que debieron cumplir con lo ordenado por el
como lo ordenó la sentencia de tutela”; (ii) que conforme a la ley, se apliquen las sanciones por desacato a la orden dada en sentencia de tutela, a todos los funcionarios que debieron cumplir con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia, mediante sentencia del 24 de abril de 2025.4 Actuación Procesal
Por auto del 14 de julio de 2025 este Tribunal admitió la acción tutela; también dispuso la vinculación de la Alcaldesa de Concordia. A los accionados y vinculada les fue concedida la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Posteriormente, en auto del 21 de julio pasado, se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio.
El Juez Promiscuo del Circuito de Concordia 2 adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal decidió archivar el incidente de desacato al no encontrar méritos para sancionar a los accionados; que el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión ; que la alzada la rechazó por improcedente conforme al artíc ulo 52 del Decreto 2591 de 1991 . Finalmente, considera que no se cumple n los requisitos generales de procedencia de la tut ela contra providencia judicial. D eprecó negar la tutela.
El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia 3 sostuvo que la implicada cumplió oportunamente con el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio, y que no incurrió
Garantías de Concordia 3 sostuvo que la implicada cumplió oportunamente con el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio, y que no incurrió en desacato alguno, por lo que no procede amparo constitucional en su contra. Pide se niegue la acción de tutela por falta de fundamento fáctico y jurídico, reiterando el cumplimiento íntegro de la sentencia de tutela de segunda instancia en comento.
El abogado Gustavo Adolfo Vélez González (Apoderado de Pedro Pablo Montoya Ramírez)4 explicó que su prohijado alega ser legítimo propietario de varios predios rurales (matrículas 005 -21090,
2 Archivo digital 010. 3 Archivo digital 011. 4 Archivo digital 012.5 005-21351 y 005 -22008), adquiridos mediante compraventa con escritura pública. Adujo que León Jairo López Betancur habría ingresado ilegalmente a la finca y dejado tres semovientes causando daños y ocupando sin autorización ; que le solicitó en múltiples ocasiones que retirara los animales, lo cual se hizo voluntariamente antes de la audiencia en la inspección de policía; advirtió que n unca se realizaron mejoras por parte del acá accionante, ni se configuró posesión alguna; informó que inició una querella por ocupación de hecho ante la Inspección de Policía , quien m ediante Resoluciones 025 de o ctubre y 707 de noviembre, ambas de 2024, se amparó el derecho de posesión a favor de Montoya Ramírez, decisiones que fueron objeto de revisión y
Inspección de Policía , quien m ediante Resoluciones 025 de o ctubre y 707 de noviembre, ambas de 2024, se amparó el derecho de posesión a favor de Montoya Ramírez, decisiones que fueron objeto de revisión y eventualmente dejadas sin efecto en sentencia de tutela previa. Luego de tal exposición, consideró improcedent e este amparo constitucional porque el accionante no cumple con requisitos de posesión (art. 762 C.C.) y cue nta con otros medios judiciales, aunado a que n o ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que el amparo otorgado en la sentencia de tutela previa no confiere posesión, sino protección al debido proceso. Culmina afirmando que se ha actuado conforme a derecho, y no existe desobediencia al fallo de tutela.
La Alcaldesa de Concordia5 admite la veracidad de la mayoría de los hechos señalados en la tutela, excepto dos: (i) Niega que exista orden judicial de restitución del p redio al accionante y (ii) Aclara que la Resolución 379 del 27 de junio de 2025 se expidió en cumplimiento del fallo de tutela previa a ésta, en la que se inhibió la funcionaria de decidir de fondo , por carecer de competencia. Indicó que no hubo desacato puesto que se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela previa, reiterando que no se profirió decisión de fondo por falta de competencia. Considera improcedente el presente amparo constitucional por temeridad ya que e l accionante ha presentado múltiples acciones por los mismos hechos, sin justificación razonable (identidad de partes, hechos y pretensiones), que además, el
presente amparo constitucional por temeridad ya que e l accionante ha presentado múltiples acciones por los mismos hechos, sin justificación razonable (identidad de partes, hechos y pretensiones), que además, el
5 Archivo digital 013.6 conflicto fue resu elto jurídicamente con la inhibición y exhortación a acudir a la justicia ordinaria.
Sin más pronunciamientos, se profiere sentencia, previas;
Consideraciones
Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si el archivo definitivo del incidente de desacato que hizo el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia vulneró o no las prerrogativas invocadas por el reclamante, si contó o no con la debida motivación y si debe mantenerse o expulsarse del ordenamiento jurídico.
En efecto, recuérdese que el accionante se queja que la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito de Concordia no ha cumplido lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 24 de abril de 2025 por el Juez Promiscuo de Familia de Concordia (Radicada bajo el No. 05209408900120250006600 (Rad. Int.: 05209318400120250001801) y que pese a ello, el Juez Promiscuo Municipal de Concordia rechazó de tajo el incidente de desacato formulado.
De lo evidenciado
(i) Justamente, vía impugnación, el Juez Promiscuo de Familia de Concordia revocó la decisión de primera instancia 6 mediante sentencia proferida el 24 de abril de 20257, en la que dispuso:
(i) Justamente, vía impugnación, el Juez Promiscuo de Familia de Concordia revocó la decisión de primera instancia 6 mediante sentencia proferida el 24 de abril de 20257, en la que dispuso:
“PRIMERO: REVOCARÁ la Sentencia N°072, emitida el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia Antioquia, y en cambio CONCEDERÁ el amparo
6 Proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Concordia con Función de control de Garantías, mediante providencia del 26 de marzo de 2025 7 Archivo digital 019, del link del expediente digital adjunto a este trámite.7 constitucional del derecho fundamental al debido proceso, invocado en la acción de tutela por LEÓN JAIRO LÓPEZ BENITEZ (sic) representado por el abogado ANTONIO JESÚS VÉLEZ CORREA, en contra de (sic) INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CONCORDIA representada por la Dra. MARY ISABEL GONZÁLEZ CORREA, la ALCALDÍA DE CONCORDIA representada por la Dra. ALEXANDRA MARÍA HERRERA QUIJANO y el señor PEDRO PABLO MONTOYA RAMÍREZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones N°025 del 03 de octubre del 2024, expedida por la Inspectora de Policía de Concordia y la N°707 del 26 de noviembre del 2024, emitida por la alcaldesa de Concordia , Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Inspección de Policía de Concordia, Antioquia que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los
del 2024, emitida por la alcaldesa de Concordia , Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Inspección de Policía de Concordia, Antioquia que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los fundamentos de esta providencia, especialmente lo relacionado con la naturaleza del derecho de posesión, el debido proceso y el término de caducidad de la acción policial de protección a la posesión (…)”. (Se subraya).
(ii) El 26 de junio de 2025, el señor León Jairo López Benítez, a través de apoderado, presentó ante el Juez Promiscuo Municipal de Concordia, incidente de desacato, indicando que la Inspectora de Policía y Tránsito de Concordia no ha cumplido o acatado lo ordenado por el Juez Promiscuo de Familia de Concordia, en el fallo de tutela de fecha 24 de abril de 2025, aclamando por la imposición de las sanciones a que hubiere lugar en su contra, conforme a la ley8.
(iii) Mediante auto del 26 de junio de 2025, el mencionado Juzgador requirió a las autoridades Departamentales (como superior de las Municipales) y a estas últimas, buscando el cumplimiento de la orden judicial, diciendo: “previamente a la admisión del desacato del asunto se hace necesario Oficiar al Señor Gobernador de Antioquia, Doctor ANDRÉZ JULIÁN RENDÓN CARDONA, y/o quien haga sus veces, y requerir al (los) accionado (s), con el fin de atender lo dispuesto por Nuestros Pares Superiores de esta Sede de Circuito Judicial y que en sendas
CARDONA, y/o quien haga sus veces, y requerir al (los) accionado (s), con el fin de atender lo dispuesto por Nuestros Pares Superiores de esta Sede de Circuito Judicial y que en sendas providencias, han señalado que previo a la admisión se ha de dar cumplimiento al Inciso Segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que el accionado cumpla el fallo de la acción de tutela referenciado, con el fin de que esa Autoridad –Superior Jerárquico-en este caso la Gobernación de Antioquia, Representada por el Doctor ANDRÉZ JULIÁN RENDÓN CARDONA, y/o quien haga sus veces; Entidad esta que ejerce Vigilancia y
8 Archivo digital 001 del expediente contentivo en el link inserto en este trámite.8 Control sobre la (s) Doctora ALEXANDRA MARÍA HERRERA QUIJANO, Alcaldesa Municipal de Concordia –Antioquia, y/o quien haga sus veces; Jefe del Ente Territorial de Concordia – Antioquia, a efectos de que haga (n) cumplir el fallo en favor (del) la accionanteSegunda Instancia, y fechado el 24 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia –Antioquia, revocó la Primera Instancia de 26 de marzo de 2025, emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia –Antioquia, y, concedió los derecho s constitucionales (al) a la accionante invocados en sus pretensiones”.
(iv) Por auto del 1 de julio de 2025, el Juzgado Municipal “ADMITE, el incidente de desacato” en los siguientes términos:
constitucionales (al) a la accionante invocados en sus pretensiones”.
(iv) Por auto del 1 de julio de 2025, el Juzgado Municipal “ADMITE, el incidente de desacato” en los siguientes términos:
“PRIMERO: Por lo anterior, se ordena ADMITE, el incidente de desacato representado por ANTONIO JESÚS VÉLEZ CORREA, C. C. No. 3.455.165, APODERADO DE LEÓN JAIRO LPOPEZ BETANCUR, C. C. No. 71.490.165, y porque se agotaron los presupuestos ordenados en el Inciso 2 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; el 27 de junio de 2025, por lo tanto, esta actuación se dirige en contra de los accionados ALCALDÍA
MUNICIPAL DE CONCORDIA –ANTIOQUIA, REPRESENTADA POR LA DOCTORA ALEXANDRA
MARÍA HERRERA QUIJANO, ALCALDESA MUNICIPAL, LA INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA Y TRÁNSITO DE CONCORDIA –ANTIOQUIA, REPRESENTADA, POR LA DOCTORA MARY ISABEL GONZÁLEZ CORREA, Y/O QUIENES HAGAN SUS VECES, PEDRO PABLO MONTOYA RAMÍREZ, C. C. No. 71.490.943, REPRESENTADO POR SU ABOGADO GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ GONZÁLEZ, DE CONCORDIA -ANTIOQUIA, al accionant e y al Señor Personera (o) Municipal de la ciudad. A quien (es), con esta misma providencia se les requiere para que cumplan el fallo de tutela, que origina esta solicitud de desacato.
SEGUNDO: Oficiar a las Entidades renuentes, a efectos de que den sus explicaciones
Personera (o) Municipal de la ciudad. A quien (es), con esta misma providencia se les requiere para que cumplan el fallo de tutela, que origina esta solicitud de desacato.
SEGUNDO: Oficiar a las Entidades renuentes, a efectos de que den sus explicaciones pertinentes; es decir ejerza el derecho de defensa que le asiste, para que dentro del término de tres (3) días, ejerza esa contradicción en favor de sus intereses, anexando la documentación que para el caso requiera, sobre los efectos que conll eva su sanción dispuesto en el artículo 20, en concordancia con el artículo 52, ambos del Decreto 2591 de
1991. Anéxese copia que trajo el petente como traslado, junto con el fallo de tutela al parecer incumplido.
TERCERO: Igualmente NOTIFÍQUESE esta decisión en el término de la distancia a la Señora Agente del Ministerio Público de esta localidad y a la aquí Accionante, e inclusive a la accionada incumplida.”9
Dentro del traslado concedido, mancomunadamente la Alcaldesa de Concordia y la Inspectora ad hoc Municipal de Policía y Tránsito de Concordia9, informaron:
“En cumplimiento de la orden impartida en dicho fallo , relacionada con la instrucción de dejar sin efectos la Resolución No. 025 del 3 de octubre de 2024, el Despacho de la Alcaldía Municipal expidió la Resolución No. 296 del 22 de mayo de 2025, por medio de la cual se aceptó el impedimento manifestado por el funcionario competente y se dictaron otras disposiciones, con el fin de acatar íntegramente el mandato judicial proferido el 24 de abril de 2025.
2025, por medio de la cual se aceptó el impedimento manifestado por el funcionario competente y se dictaron otras disposiciones, con el fin de acatar íntegramente el mandato judicial proferido el 24 de abril de 2025.
Adicionalmente, la funcionaria ad hoc – designada como inspectora en el correspondiente, en ejercicio de sus competencias, profirió el día veintisiete (27) del mes de junio del año 2025 la Resolución No. 379, “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMA LA DECISIÓN DENTRO DEL PROCESO – QUERELLA CIVIL DE POLICÍA RADICADO: 2024 -011, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA – SENTENCIA TUTELA SEGUNDA
N°008 – JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA – CONCORDIA. (…)”.
Advirtieron que la notif icación de esos actos administrativos, al accionante “…se programó para el día martes 1 de julio del presente año…”
Para ilustrar, la Resolución No. 296 del 22 de mayo de 2025, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACEPTA UN IMPEDIMENTO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedida por la Alcaldesa de Concordia, indica en su parte resolutiva:
9 Archivo digital 006.10 Y, el acto administrativo, R esolución No. 379 del 27 de junio de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMA DECISIÓN DENTRO DEL PROCESO - QUERELLA CIVIL DE POLICÍA RADICADO: 2 024 – 011, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIASENTENCIA TUTELA SEGUNDA N°008 – JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA –CONCORDIA,
CIVIL DE POLICÍA RADICADO: 2 024 – 011, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIASENTENCIA TUTELA SEGUNDA N°008 – JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA –CONCORDIA, ANTIOQUIA”, expedida por la Inspectora ad hoc Municipal de Policía y
Tránsito de Concordia, resolvió:
(v) Mediante auto del 1 de julio de 2025, el Juez P romiscuo Municipal con Función de Control de Garantías ordenó el archivo definitivo del incidente de desacato 10, atendiendo a que las accionadas, Alcaldesa e Inspectora de Policía y Tránsito, ambas de Concordia, acataron la orde n emitida por el juez de tutela . Además, dispuso el enteramiento de esos actos administrativos al accionante y a otros; precisamente, esto ordenó: “ SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes, al accionante y accionada, como también la Ministerio Público a través del Señor (a) Personero (a) Municipal de Concordia –Antioquia. Déjense las debidas constancias en los libros que se llevan para tal efecto en el Juzgado.” La notificación de la mencionada providencia se surti ó en la
10 Archivo digital 007.11 misma fecha, 1 de julio de 2025, como se puede observar en el archivo 012.
(vi) Frente a aquella decisión de archivo definitivo del trámite incidental, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que las dos funcionarias de Concordia, Alcaldesa e Inspectora de Policía, no han cumplido con lo ordenado por el juez de
incidental, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que las dos funcionarias de Concordia, Alcaldesa e Inspectora de Policía, no han cumplido con lo ordenado por el juez de tutela. Tal recurso fue resuelto de manera desfavorable al interesado, según auto del 7 de julio de 2025 ; subsidiariamente fue concedida la alzada ante el superior jerárquico11.
De la alzada conoció el Juez Promiscuo de Circuito de Concordia, y en providencia del 8 de julio de 2025 12, procedió a “… RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación, toda vez que el auto proferido el 01 de julio de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia-Antioquia, no es apelable.”
Sin dificultad alguna se establece que el archivo del incidente de desacato, dispuesto por el Juez demandado , carece de sustento y motivación; que no esgrimió argumento alguno para tener por acreditado el cumplimiento de la orden de protección constitucional y que no fue fundado en evidencia alguna, lo que de suyo constituye vía de hecho por ausencia de motivación y obliga a que este Tribunal deba dejar sin efectos tal proveído.
Pese a que el Juez constitucional de tutela impuso a la Inspectora de Policía y Tránsito de Concordia, volver a pronunciarse mediante la expedición del acto administrativo, en el que analizara la naturaleza de la posesión alegada, la caducidad, el debido proceso y el trámite del proceso policivo, entre otros aspectos, el Juzgador del desacato no hizo el menor esfuerzo por indagar si el nuevo acto administrativo cumplió o
la posesión alegada, la caducidad, el debido proceso y el trámite del proceso policivo, entre otros aspectos, el Juzgador del desacato no hizo el menor esfuerzo por indagar si el nuevo acto administrativo cumplió o no el análisis de tales aspectos, que constituían el fondo de la decisión de tutela y se limitó a verificar que formalmente hubo un a expresión
11 Archivo digital 017. 12 Archivo digital 021.12 administrativa, pero sin corroborar su correspondencia con la orden de la salvaguarda concedida. El numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “(…) ORDENAR a la Inspección de Policía de Concordia, Antioquia que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los fundamentos de esta providencia, especialmente lo relacionado con la naturaleza del derecho de posesión, el debido proceso y el término de caducidad de la acción policial de protección a la posesión (…)”. Y la expedida se limitó a que la Inspectora se declarara inhibida, con lo que de tajo el juez del desacato consideró el cumplimiento al mandato judicial, archivando las diligencias sin verificar juiciosamente si cada uno de los componentes de la orden fueron o no atendidos y sin motivar su decisión.
El operador jurídico estaba obligado verificar (i) a quién estaba dirigida la orden presuntamente desatendida, (ii) cuál era su alcance, (iii) el término concedido para concretarla, (iv) si el incumplimiento fue total o parcial y, naturalmente, (v) si existe alguna circunstancia válida que justifique el archivo. Ahora, más allá de lo anterior, pero ninguna de tales constataciones hizo el Juez que ordenó el archivo del desacato.
total o parcial y, naturalmente, (v) si existe alguna circunstancia válida que justifique el archivo. Ahora, más allá de lo anterior, pero ninguna de tales constataciones hizo el Juez que ordenó el archivo del desacato.
En las condiciones descritas, la declaración del cumplimiento del fallo de tutela mediante el incidente de desacato, carece de fundamento y fue expedida sin que se surtirán sus etapas procesales, lo que hace que tal acto resulte prema turo y carente de motivación y amerita su invalidación, para que pueda corregirse el rumbo que tal actuación debió cursar.
Téngase en cuenta que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por desacato, conforme al cual aquél debe adelantarse en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.13 En razón de las particularidades de l incidente de desacato , se requiere que se adelanten las etapas del trámite incidental para verificar el acatamiento del fallo judicial al que hubiere lugar.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC6325-2024, que esa corporación “en casos análogos, ha señalado la configuración de un defecto procedimental que le abre paso a este extraordinario mecanismo, como así lo ha indicado,
(...) el estrado accionado incurrió en defecto procedim ental y, por ende, vulneró el debido proceso del peticionario porque ignoró las reglas previstas en el ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso del incidente por
(...) el estrado accionado incurrió en defecto procedim ental y, por ende, vulneró el debido proceso del peticionario porque ignoró las reglas previstas en el ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso del incidente por desacato; es decir, resultaba necesario antes de emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción. (STC11293 -2021, STC10978 -2021, STC8085 -2021, STC2744 -2021, entre otras)
Por el contrario, el despacho judicial omitió surtir las anteriores etapas y optó por no autorizar la formal apertura del decurso y disponer el archivo de las diligencias, luego cercenó el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la tutela judicial efectiva del accionant e, razón suficiente para otorga el auxilio implorado» (CSJ. STC16893-2022, reiterada en STC13328-2022 y en STC8130-2023, entre otras).13
Con sustento en lo anterior, se invalidará el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías, de Concordia, de fecha 1 de julio de 2025 , que ordenó el archivo del incidente de desacato y que tal despacho Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia deje sin efectos la
Concordia, de fecha 1 de julio de 2025 , que ordenó el archivo del incidente de desacato y que tal despacho Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia deje sin efectos la providencia emitida el 1 de julio de 2025, y en su lugar, continúe con el trámite del incidente de desacato al que fue convocado por el acá
13 STC6325-2024.14 accionante, en la forma establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por desacato, actuación que debe adelantarse en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, como fue anotado.
Con fundamento en lo anterior, el Trib unal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional rogado por el señor León Jairo López Benítez, quien actúa a través de apoderado especial, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia, el 1 de julio de 2025.
SEGUNDO: Ordenar al funcionario que profirió el acto que se invalida, y que dentro de los tres días siguientes a la notificación de este proveído continúe con el trámite del incidente de desacato al que fue convocado por el acá accionante, en la forma establecida en el artículo
invalida, y que dentro de los tres días siguientes a la notificación de este proveído continúe con el trámite del incidente de desacato al que fue convocado por el acá accionante, en la forma establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que consagra el trámite incidental por desacato, actuación que debe adelantarse en los término s del artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 . Y finalmente se pronu
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