TSDJ ANT SCF - 05000221300020250022000-(23-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05000221300020250022000-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Referencia: Acción de Tutela
Accionantes: Sofia Arrubla de Tobón y Mercedes del Tránsito
Arrubla Carmona Accionados: Juzgados Municipal y Circuito, ambos Promiscuos de Segovia Decisión: Niega amparo deprecado Radicado: 05000 22 13 000 2025 00220 00
Sentencia: 174
Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Sofía Arrubla de Tobón y Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona, contra los Juzgados Municipal y Circuito, ambos Promiscuos de Segovia.
Antecedentes
Según el escrito de tutela, Andrés Felipe Arrubla Echavarría es hijo de Francisco Arnulfo Arrubla Carmona (fallecido el 27 de noviembre de 2019) y en tal condición demandó pretendiendo la simulación de la escritura pública 95 del 24 de junio de 2010, corrida en la Notaría Única de Remedios, por la cual el difunto había vendido sus derechos herenciales en la propiedad identificada con Matrícula Inmobiliaria (M.I.) 027 -912, ello a doña Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona.
Tal asunto judicial correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia bajo el radicado 2020 00259, donde se vinculó a Sofía Arrubla de Tobón, quien le compró a Mercedes del Tránsito Arrubla
Tal asunto judicial correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia bajo el radicado 2020 00259, donde se vinculó a Sofía Arrubla de Tobón, quien le compró a Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona, los derechos hereditarios vinculados a citado inmueble.2 Que en marzo de 2024 se profirió sentencia de primera instancia, declarándose la simulación pretendida, decisión frente a la cual la demandada interpuso apelación, alegando, entre otras cosas, que no se vincularon los herederos determinados e indeterminados del finado Francisco Arnulfo Arrubla Carmona , cuestión que pasó por alto el Juzgado Circuito accionado, pues el 25 de marzo de 2025 decidió la segunda instancia, “pero por parte alguna … emitió pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada en el recurso de apelación”.
Por lo anterior, tal recurrente solicitó la adición de la sentencia, pero ello le fue negado, y aunque agotó el recurso de reposición, este también se resolvió desfavorablemente. Adicionalmente, la parte hoy actora cuestiona que:
a) El Juzgado Promiscuo del Circuito accionado conoce el proceso de simulación, radicado 2024 -00081, donde sí se ordenó vincular a los herederos indeterminados de uno de los contratantes fallecido, lo que evidencia que “en unos procesos da cumplimiento a las disposiciones del Código General del Proceso y en otros procesos no lo hace”.
b) Igual Juzgado conoció el proceso 2020 00078, el que si bien era frente a otra persona, también refería a la simulación de un
disposiciones del Código General del Proceso y en otros procesos no lo hace”.
b) Igual Juzgado conoció el proceso 2020 00078, el que si bien era frente a otra persona, también refería a la simulación de un negocio de compraventa en relación con el mismo inmueble (M.I. 027-912), en tal asunto, la señora Sofía Arrubla de Tobón presentó incidente para levantar las cautelas ahí dispuestas, y aunque esos hechos podrían configurar causal de impedimento, este no fue declarado por el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia.
c) El 16 de julio de 2025 la Inspección de Policía de Segovia notificó a Sofía Arrubla de Tobón de la diligencia de entrega a realizar el 31 de julio de 2025 en relación con el inmueble con M.I. 027-912
De tal forma, las accionantes piden amparar su debido proceso, y en consecuencia, decretar la nulidad d e lo actuado en el proceso de simulación 2020 00259; y, ordenar la suspensión de la diligencia de entrega programada para el 31 de julio de 2025. Este último pedido fue presentado como medida provisional (archivo 03).3 Actuación Procesal
Por auto del 18 de julio de 2025 este Tribunal admitió la acción tutela y dispuso la vinculación de Andrés Felipe Arrubla Echavarría. En igual providencia se negó la medida provisional deprecada (archivo 05).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia arrimó el expediente radicado 2020 00259.
El señor Andrés Felipe Arrubla Echavarría se opuso a la
El Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia arrimó el expediente radicado 2020 00259.
El señor Andrés Felipe Arrubla Echavarría se opuso a la prosperidad de la tutela, destacando que hubo apego a la ley.
Sin más pronunciamientos, se profiere sentencia, previas;
Consideraciones
Al no concurrir causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir el fallo de primera instancia, destacando que este Tribunal tiene competencia para conocer del asunto, en su condición de superior funcional de una de las autoridades judiciales accionadas.
Conforme al artículo 86 Constituc ional la tutela fue consagrada para amparar los derechos fundamentales, aunque debe precisarse que el Juez de tutela no reemplaza al de conocimiento, ni puede imponerle su criterio, en honor a la autonomía judicial (artículos 228 y 230 ídem).
La tutela bajo estudio sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso (art. 29 ídem), por lo que a ello se circunscribirá la Sala.
De la tutela contra providencias judiciales
Entre otras, en la sentencia SU220 de 2024, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra decisiones judiciales es viable cuando se reúnen dos tipos de requisitos: unos generales1, y otros específicos2, los
1 Se trata de la legitimación (activa y pasiva), relevancia constitucional, la subsidiariedad, inmediatez, y que lo cuestionado no sea una sentencia de tutela. 2 Son aquellos que configuran el concepto de vía de hecho, presentándose así: defecto procedimental absoluto (se actúa completamente al margen del procedimiento establecido); defecto4
y que lo cuestionado no sea una sentencia de tutela. 2 Son aquellos que configuran el concepto de vía de hecho, presentándose así: defecto procedimental absoluto (se actúa completamente al margen del procedimiento establecido); defecto4 cuales se analizan a la luz de lo pretendido en la tutela, que para el caso se encamina a que se “decrete la nulidad” del proceso 2020 00259. También se examinará si la tutela resulta procedente para ordenar la suspensión de diligencias, v. gr., de entrega ordenada al interior de un asunto judicial.
Caso concreto:
Superados los requisitos generales de procedencia 3, y una vez analizado el escrito de tutela, así como el expediente 2020 00259, se evidencia que la nulidad aquí pretendida ya fue dilucidada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, concretamente en el auto del 6 de mayo de 2025, resolvió:
“Procede el despacho a resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se pide adicionar la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de marzo de 2025, con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, por considerar que no se realizó pronunciamiento expreso sobre la presunta nulidad absoluta por falta de notificación del auto admisorio de la demanda al señor FRANCISCO ARNULFO ARRUBLA CARMONA o a sus herederos.
“Adujo el solicitante que , en los escritos de contestación y recursos presentados se alegó la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto no se habría
“Adujo el solicitante que , en los escritos de contestación y recursos presentados se alegó la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto no se habría notificado el auto admisorio de la demanda al vendedor mencionado, ni se habría vinculado a sus herederos, pese a que éste falleció en el año 2019.
“Si bien es cierto el artículo 133 del precitado estatuto contempla la nulidad por no notificar a los sujetos procesales legitimados, también lo es que dicha nulidad no se configura en los eventos en los cuales el demandante actúa en calidad de heredero de uno de los contratantes, como sucede en este caso, que el demandante es heredero del señor FRANCISCO ARNULFO ARRUBLA CARMONA; es que la acción de simulación se promueve precisamente con el fin de proteger la masa herencial. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que los herederos tienen legitimación para demandar la simulación de actos celebrados por el causante, ya que su interés se vincula a la protección de sus derechos herenciales.
fáctico (se carece del apoyo probatorio para la decisión); defecto materia l o sustantivo (se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o contradictoria entre los fundamentos y lo resuelto); error inducido (el juez fue engañado para la toma de la decisión); decisión sin motivación; desconocerse precedente; y, violación directa de la Constitución. 3 Hemos de advertir que se pretende la salvaguarda de l debido proceso, por lo que el asunto tiene cariz constitucional; ídem, la hoy accionante presentó apelación contra la decisión de primera
3 Hemos de advertir que se pretende la salvaguarda de l debido proceso, por lo que el asunto tiene cariz constitucional; ídem, la hoy accionante presentó apelación contra la decisión de primera instancia calendada el 20 de marzo de 2024, lo cual fue resuelto el 25 de marzo de 2025, por lo que se cumple con la subsidiariedad e inmediatez. Adicionalmente, de cara a la nulidad que aquí en tutela se depreca, ello fue resuelto en auto del 6 de mayo de 2025, y frente a lo decidido se agotó el recurso de reposición. Ver folios 43-80, archivo 03, expediente de tutela.5 “Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando la acción es instaurada por herederos, no es necesario que todos los coherederos figuren como sujetos pasivos de la pretensión. Esto se debe a que los herederos act úan en nombre de la comunidad universal, reemplazando a la parte fallecida en el contrato. Por lo tanto, no es necesario que todos los herederos demanden simultáneamente, así lo expresó el alto tribunal en sentencia CSJ SC, 11 Julio 1990 Rad. 254 reiterada entre otras, en sentencia del 2 de septiembre de 2005 Rad. 7781, la Sala de Casación Civil puntualizó:
"(...) cuando la acción la instauran los demandantes que, siendo herederos, lo hacen, no a nombre propio, sino para la sucesión, es patente que ellos, al obrar en nombre de la comunidad universal, reemplazan a la parte fallecida en el contrato. Por lo mismo, no es necesario que demanden a la parte a cuyo nombre justamente actúan; sería un absurdo. Como también lo sería, y
obrar en nombre de la comunidad universal, reemplazan a la parte fallecida en el contrato. Por lo mismo, no es necesario que demanden a la parte a cuyo nombre justamente actúan; sería un absurdo. Como también lo sería, y si se quiere más todavía, exigir que cuando en una persona converja la doble calidad de heredera y contratante deba demandársele doblemente, o que se demandase ella misma si es que obra como demandante, como extrañamente lo reclama el impugnante."
“Conclúyese, así, que en casos como el analizado, los herederos distintos a los demandantes, por el simple hecho de ostentar esa calidad, no integran forzosamente el contradictorio; pues, como lo dijo el Tribunal, "...la demanda se instaur[a] a nombre de lo s demandantes como herederos del causante Manuel Antonio Medina Acosta, parte en dos de las compraventas objeto de la pretensión,... Se busca que vuelvan los bienes al patrimonio de Medina Acosta, es decir a la sucesión". Entonces: en el punto no es indisp ensable que al proceso concurran a demandar la simulación todos los herederos. Cuando es la sucesión la que demanda para sí no es menester que lo hagan todos los herederos; si, en cambio, la demandada es la sucesión, ahí si es de rigor que se demande a tod os los herederos. Abordando este tema, enseña la Corte:
"La muerte de una persona da origen a que sobre los bienes que integran el patrimonio herencial se forme una comunidad universal, en virtud de la cual todos los herederos son titulares del derecho d e herencia en todos y cada uno de los bienes que forman dicha universalidad y por una cuota equivalente a su respectivo derecho. En razón de la titularidad per universitatem que
todos los herederos son titulares del derecho d e herencia en todos y cada uno de los bienes que forman dicha universalidad y por una cuota equivalente a su respectivo derecho. En razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen a patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero en razón de sucederlo al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. 1008 del Código Civil) y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibidem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, у perjudicar solamente al demandante, lo desfavorable de ella" . (CXVI, pág. 123)."
“En efecto, la Corte ha señalado que el interés de los herederos para impugnar actos simulados se deriva de su calidad de tales y de la protección de la masa herencial. Así, en la sentencia SC1589 -2020, se reafirma que los herederos forzosos están legitimados para promover acciones patrimoniales, sin que sea necesaria la vinculación de los demás herederos, ni del causante fallecido.
“En el caso objeto de estudio, se acreditó que ANDRÉS FELIPE ARRUBLA ECHAVARRÍA ostenta la calidad de heredero del causante FRANCISCO ARNULFO ARRUBLA CARMONA, lo cual le confiere legitimación plena para impugnar los actos celebrados por su causante en vida. Por lo tanto, resulta improcedente alegar una nulidad fundada en la falta de notificación al
ARNULFO ARRUBLA CARMONA, lo cual le confiere legitimación plena para impugnar los actos celebrados por su causante en vida. Por lo tanto, resulta improcedente alegar una nulidad fundada en la falta de notificación al causante fallecido o por la omisión de vinculación de sus herederos, cuando6 el demandante detenta la calidad de heredero y actúa en nombre de la sucesión.
“Adicionalmente, cabe señalar que dicha supuesta vulneración procesal no fue. alegada como nulidad con la c ontestación de la demanda, lo cual evidencia la pasividad procesal de la parte interesada y excluye la posibilidad de activar mecanismos posteriores para introducir una nulidad que, de haber existido, debió haberse propuesto en la oportunidad procesal correspondiente.
“Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en indicar que las nulidades deben fundarse en una afectación real y concreta al derecho de defensa o al debido proceso, lo cual no se verifica en este caso. No puede alegarse la existencia de u na causal de nulidad sin que se demuestre un perjuicio sustancial e insubsanable que haya impedido el ejercicio pleno del derecho de contradicción. La mera omisión formal, sin trascendencia material para el desarrollo del proceso, no puede constituir fundamento válido para adicionar una sentencia ya proferida.
“En síntesis, aparte de que no se hacía necesario vincular a herederos indeterminados del señor Francisco Arrubla Carmona, tampoco se acreditó perjuicio alguno para las partes que amerite declarar una nulidad inexistente. En realidad, lo que pretende el solicitante es reabrir un debate ya resuelto en las instancias procesales.
perjuicio alguno para las partes que amerite declarar una nulidad inexistente. En realidad, lo que pretende el solicitante es reabrir un debate ya resuelto en las instancias procesales.
“Por lo anterior, este despacho no accederá a la solicitud de adición de la sentencia, toda vez que no se omitió el estudio del punto planteado, sino que, a la luz del contexto procesal y sustancial del litigio, no era necesario un pronunciamiento específico sobre una nulidad que no fue oportunamente alegada, ni tiene fundamento jurídico ni fáctico, La sentencia dictada el 25 de marzo de 2025 resolvió de fondo todos los aspectos planteados por los recurrentes.”. Cursiva en el texto original (folios 71-74, archivo 03, expediente tutela).
Al respecto, si bien se agotó la reposición, la decisión no se repuso (folios 75-80, ídem).
Tales argumentos para la Sala no son desacertados, arbitrarios, ni desconoce el derecho que dicen las accionantes se afectó, pues como lo ha indicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“Por supuesto que, como lo tiene dicho la Corte, “... ‘En razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede deman dar para todos los
causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede deman dar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo favorable de ella’ (CXVI pág. 123)...”. Y más adelante puntualizó que “... cuando un heredero asume la condición de7 demandante para la herencia, no es forzoso convocar a los coherederos en esta calidad para que figuren como sujetos pasivos de la pretensión. Todo sin perjuicio de que tales coherederos, motu proprio puedan intervenir para coadyuvar a cualquiera de las partes” (G.J. CCXVI, pág. 299 y s.). Cursiva en el texto original. Sentencia calendada el 2 de septiembre de 2005. Exp. 7781. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.
En ese orden, acertada fue la decisión del Juzgado para negar el pedido de nulidad, y en todo caso, las causales de nulidad son taxativas, es decir, solo se tiene como tales las previstas en la ley 4, y entre los requisitos para alegarla está la legitimación (art. 135 del C. G. del P. ), aspecto este que no se otea en la parte hoy accionante, quien estuvo ab initio y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, debiéndose recordar que “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.”, subraya adrede.
Ahora, en cuanto a que el Juez Promiscuo del Circuito accionado
representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.”, subraya adrede.
Ahora, en cuanto a que el Juez Promiscuo del Circuito accionado no declaró su impedimento en el proceso 2020 00259, dígase que, tal actuación es la manifestación que desde el fuero interno realiza el funcionario judicial por encontrar afectado su criterio e imparcialidad5, sin que vía tutela proceda un estudio sobre el particular, máxime que las causales de recusación son idénticas y aun así la parte hoy actora no agotó lo pertinente en dicho asunto judicial.
Finalmente, recálquese que mediante la acción que nos ocupa, no es factible ordenar a una autoridad que se abstenga de realizar una diligencia, pues como ha dicho la doctrina;
“… la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial
4 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho: “… La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la n aturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea m anifiesta dentro del proceso”. Corte Constitucional , Sentencia T 125 de 2010. 5 “El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene co nociendo cuando se
Sentencia T 125 de 2010. 5 “El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene co nociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley.”. Sentencia C 573 de 19988 adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales…”. STC6798-2022.
Y;
“Así las cosas, l a aspiración del actor tendiente a «suspender la diligencia de entrega», resulta ajena a los fines propios de este mecanismo excepcional, en tanto, no es viable acudir a esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento adelantado por el juez competente.
“Sobre el punto, esta Sala ha dicho,
“«(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ. STC6442 -2019 reiterada en STC4760-2022 y, STC4102-2023, entre otras). Comilla, cursiva y
instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ. STC6442 -2019 reiterada en STC4760-2022 y, STC4102-2023, entre otras). Comilla, cursiva y cita en el texto original. STC6508-2023. Tesis reiterada en la STC7952-2025.
Bajo las anteriores consideraciones se negará el amparo deprecado.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: Negar el amparo deprecado por las ciudadanas Sofia Arrubla de Tobón y Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona, tal como se expuso.
Segundo: Notifíquese por el medio más expedito (art s. 16 y 30, decreto 2591 de 1991).
Tercero: Remitir el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.9
Proyecto discutido y aprobado, acta 174 de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados,
(Con firma electrónica) Oscar Hernando Castro Rivera
(Con firma electrónica) Fabián Enrique Yara Benítez
(Con firma electrónica) Wilmar José Fuentes Cepeda
Firmado Por:
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Fabian Enrique Yara Benitez
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia10
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