TSDJ ANT SCF - 05000221300020250024300-(12-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05000221300020250024300-(12-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, doce de agosto de dos mil veinticinco
Proceso : Acción de tutela Asunto : Primera instancia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 40
Accionante : Martha Lenid Pérez Mazo Accionado : Juz.o Prom.o del C.to de Santa Rosa de Osos Vinculados : Bancolombia S. A. y otros Radicado : 05000221300020250024300
Consecutivo Sría. : 2901-2025
Radicado Interno : 0052-2025
Decisión : Declara hecho superado
Síntesis: Se comprobó una carencia actual de objeto por hecho superado después de que el juzgado de conocimiento levantara voluntariamente la medida cautelar criticada. Con todo, se advirtió que la acción de tutela era improcedente por prematura, dado que la parte accionante aún estaba utilizando otro medio judicial y la juez seguía teniendo plazo para resolverlo.1
ASUNTO A TRATAR
Se decide en primera instancia la acción de tutela que formuló Martha Lenid Pérez Mazo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en cuyo trámite fueron vinculados los demás intervinientes del proceso de liquidación que allí cursa bajo el rad. n.° 05686-40-89-001-2025-00068-00.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En resumen, la accionante expuso:
1. Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos conocer de su proceso de liquidación como persona natural no comerciante, según
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En resumen, la accionante expuso:
1. Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos conocer de su proceso de liquidación como persona natural no comerciante, según lo dispuesto en los artículos 563 y ss. del Código General del Proceso.
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2
Acción de tutela – Radicado: 05000221300020250024300
2. En proveído del 22 de julio hogaño, el despacho de conocimiento decidió ordenar el embargo de una quinta parte del salario que ella percibe en exceso del mínimo mensual legal vigente.
3. Esta resolución comporta un defecto procedimental, en tanto desconoce las expresas prohibiciones de persecución que indican los artículos 545 y 565-2/7
del Código General del Proceso.
4. Contra lo resuelto interpuso un «incidente parcial», el cual no ha sido fallado una vez transcurridos «los tres días de acuerdo al C. G. P. Artículo 129».
PETICIÓN
La protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al efectivo acceso jurisdiccional y al mínimo vital; y que, por lo tanto, se disponga la inmediata suspensión del embargo y se «declare la nulidad parcial» del auto que lo impuso.
TRÁMITE Y RÉPLICAS
1. La solicitud fue admitida a trámite por auto del 6 de agosto, vinculándose a todos los intervinientes del proceso de liquidación y concediéndoseles el término
TRÁMITE Y RÉPLICAS
1. La solicitud fue admitida a trámite por auto del 6 de agosto, vinculándose a todos los intervinientes del proceso de liquidación y concediéndoseles el término de un día hábil para ejercer su derecho de contradicción.
2. La titular del despacho encartado ofreció un recuento de las actuaciones relevantes, resaltando que sí existía necesidad de replantear el embargo, «tal como lo ha solicitado la libelista». Con todo, arguyó que la acción de tutela era abiertamente prematura porque no habían pasado «más de cinco días hábiles» desde que la actora expresó su inconformidad ante la medida cautelar. Por último, informó que el auto contentivo del embargo «se revocará por la vía ordinaria del proceso, tal como se notificará en estados del lunes 11 de agosto de la corriente anualidad […] como se tenía previsto».
3. Bancolombia S. A. alegó su falta de legitimación en la causa, recalcando que la vulneración esbozada por el extremo accionante no le era atribuible.
4. No se recibió ninguna otra manifestación durante el trámite.2
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si esta acción de tutela todavía conserva algún objeto después del auto que emitió motu proprio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, mediante el cual se cancela la medida cautelar de embargo sobre la quinta parte del salario devengado por Martha Lenid Pérez Mazo.
2 Consta que todos los otros vinculados fueron notificados a través de sus re spectivos correos: vid. archivo 006.3
el cual se cancela la medida cautelar de embargo sobre la quinta parte del salario devengado por Martha Lenid Pérez Mazo.
2 Consta que todos los otros vinculados fueron notificados a través de sus re spectivos correos: vid. archivo 006.3
Acción de tutela – Radicado: 05000221300020250024300
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
Fuerza es admitir la posibilidad de yerro del juez en la dirección y desarrollo del proceso, así como en los actos de decisión, motivo por el cual se establecieron los recursos adecuados para reparar la legalidad del proceso. Empero, hay casos en los que no resulta factible corregir tales desafueros en uso de los mecanismos estatuidos por el legislador y, al mismo tiempo, es palmario que sí se ha lesionado el derecho fundamental al debido proceso por hallarse configurada una deficiencia protuberante de la actividad judicial, antes denominada una «vía de hecho» y ahora una «causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».3
Desde la jurisprudencia constitucional se tiene firmemente averiguado que no cualquier desacierto o anomalía judicial habilita la posibilidad de cuestionar una determinada decisión, sino sólo de forma excepcional, cuando la acción de tutela resulta el único mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de cierta providencia en «abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso», la cual, «dada su gravedad e ilicitud», puede ser catalogada como una clara «actuación de hecho» por parte del funcionario jurisdiccional.4
Lo primero que exige su procedencia, entonces, es la rigurosa observancia
o legales aplicables al caso», la cual, «dada su gravedad e ilicitud», puede ser catalogada como una clara «actuación de hecho» por parte del funcionario jurisdiccional.4
Lo primero que exige su procedencia, entonces, es la rigurosa observancia de las «causales genéricas», a saber: (i) la cuestión debatida debe tener una marcada relevancia constitucional y abarcar la afectación de un derecho superior, requisito indispensable para desplazar a los jueces ordinarios; (ii) el interesado debe haber agotado todos los medios que el sistema jurídico consagra para la defensa de sus derechos, siempre que ello fuere posible; (iii) la acción debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración iusfundamental; (iv) en caso de irregularidades procesales, éstas han de tener un efecto decisivo en la decisión que se cuestiona; y (v) no debe dirigirse contra otros fallos de tutela.5
Conviene enfatizar que estas causales de procedibilidad tienen un carácter excepcional, y que, por ende, la justicia constitucional sólo debe intervenir cuando todas ellas aparezcan claramente configuradas en el caso concreto.
3. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
La constante jurisprudencia constitucional reconoce que existen ocasiones en que la alteración de las circunstancias que justificaron la solicitud de tutela hace que ésta pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de salvaguarda. Ante tales variaciones, el juez no puede emitir o mantener una orden tendiente a cuidar los derechos fundamentales cuando, durante el trámite, desapareció el hecho que originó la presentación de la demanda.
tales variaciones, el juez no puede emitir o mantener una orden tendiente a cuidar los derechos fundamentales cuando, durante el trámite, desapareció el hecho que originó la presentación de la demanda.
3 T-1031 de 2001, T-774 de 2004 y C-590 de 2005. 4 T-211 de 2006. La terminología de «actuación de hecho» se remonta a C-543 de 1992 y T-079 de 1993. 5 C-590 de 2005. Ver también SU-813 de 2007, SU-913 de 2009 y SU-090 de 2018.4
Acción de tutela – Radicado: 05000221300020250024300
Para referirse a estos casos, la jurisprudencia ha empleado el concepto de carencia actual de objeto, el cual, a su vez, puede subsumirse en varias categorías más especificadoras, v. gr., el hecho superado.
Dicha categoría procesal «responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión», o sea, que se superó el hecho vulnerador antes de que el juez tuviera oportunidad de pronunciarse. En las voces de la Corte Constitucional, «aquello que se pretendía lograr mediante la orden de juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna», en cuyo caso únicamente le queda constatar que: «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado a motu proprio, es decir, voluntariamente».6
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de salvaguarda en el caso concreto. Ante
demandada haya actuado a motu proprio, es decir, voluntariamente».6
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de salvaguarda en el caso concreto. Ante tales escenarios, especialmente uno de hecho superado, no se justifica que el juez constitucional preserve órdenes inocuas o destinadas a caer en el vacío.
4. Caso concreto
4.1. Es evidente que esta acción de tutela resulta improcedente por motivos de subsidiariedad (C. Pol., art. 86-inc. 3.° || D. 2591/1991, art. 6-1). Basta constatar que la accionante aún estaba haciendo uso de otro mecanismo de defensa judicial ante el juzgado de conocimiento, y que este, a su turno, aún estaba en término de resolverlo, toda vez que no habían transcurrido los diez días que prevé el estatuto procesal para esta clase de decisiones (CGP, arts. 13, 117 y 120).7
Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia:
[…] resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas
asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, q ue son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun. 2016, 201601544-00).8
6 CC, SU-522 de 2019. 7 La Sala no acepta la proposición de que el juzgado debía resolver dentro del espacio de tres días consagrado en el artículo 129-inc. 3.° del estatuto adjetivo (vid. fundamentos fácticos § 4). La razón es sencilla: lo que la accionante denominó «incidente de forma parcial» no existe en el ordenamiento jurídico, ni puede ser tramitado como incidente debido a la expresa limitante del artículo 127 eiusdem. Es digno de anotar que ni siquiera las solicitudes de nulidad se tramitan como incidente en el actual estado de la legislación (cfr. ibíd., art. 134). Y puesto que la actora no adujo ninguna causal de nulidad en su libelo de «incidente», la regla procesal aplicable al caso concreto no era otra que la prevista en el artículo 318-par (cfr. ibíd., arts. 2, 11, 13, 133-par y 135 in fine || vid. infra § 4.2).
8 CSJ, STC528-2025 (citas internas en el original) || Al respecto, vid. CC, T-335 de 2018 § 3.1.4.1.5
Acción de tutela – Radicado: 05000221300020250024300 Conviene enfatizar, además, que la peticionaria no acreditó la amenaza de un daño irremediable ni probó la vulneración de su derecho al mínimo vital. Nótese que ni siquiera afirmó carecer de otros ingresos personales o que las otras cuartas partes de su salario fueran insuficientes para asegurar su congrua subsistencia en el corto plazo, esto es, mientras el despacho resolvía sobre sus alegatos y proveía lo pertinente frente a la devolución de los dineros retenidos.9
4.2. Dicho esto, la Sala encuentra que el juzgado cognoscente sí reconoció haber incurrido en un error al decretar la medida. En esa misma línea, se entiende que la inconformidad de la parte accionante perdió su razón de ser tras la novísima providencia de este 8 de agosto, cuyo acápite resolutivo reza:
4.3. Satisfecho así el propósito esencial de esta acción, el Tribunal no tiene nada que declarar sino la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado; precisando, en todo caso, que la acción de tutela era improcedente por ausencia del requisito general de subsidiariedad (vid. supra § 2, 3 y 4.1).
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por Martha Lenid Pérez Mazo contra el Juzgado
9 Sobre la carga de la prueba en lo que respecta al mínimo vital, vid. CSJ, STC4685-2020 § 2.3.6
Acción de tutela – Radicado: 05000221300020250024300 Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos; aclarando, en todo caso, que esta acción era improcedente por ausencia del requisito general de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no haber impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Proveniente de dicha Corporación y ante la inexistencia de trámite pendiente, se dispone el archivo de lo actuado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado según consta en Acta No. 207
Los Magistrados,
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
(Ausencia justificada)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firma electrónica)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda
(Ausencia justificada)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firma electrónica)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: d4ab893ce2a5f68706ff2e5e999beb7903f5a71407f756f35a25c36afd7e7e4c Documento generado en 12/08/2025 08:19:10 AM7
Acción de tutela – Radicado: 05000221300020250024300 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica