TSDJ ANT SCF - 05000221300020250024400-(25-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05000221300020250024400-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco
Proceso : Recurso extraordinario de revisión
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Demandante : Parcelación El Yarumo P. H.
Demandados : Luz Ángela del Socorro Villegas Vélez y otro Origen : Juzgado Civil del Circuito de La Ceja Radicado : 05000221300020250024400
Consecutivo Sría. : 2898-2025
Radicado Interno : 0053-2025
Decisión : Inadmite demanda
En observancia de lo consagrado por el inciso 2° del canon 358 del Código General del Proceso, se inadmite la demanda con la que se pretende fundar este recurso extraordinario de revisión, a fin de que la parte actora acate los siguientes requisitos dentro del término perentorio de cinco (5) días, so pena de rechazo:
1. La demanda debe indicar el domicilio de Luz Ángela del Socorro Villegas Vélez y Luis Guillermo Vélez Escobar, si se conoce (CGP, arts. 82-2 y 357-2).
2. Sobre la recurrente recae la carga argumentativa cualificada de justificar el porqué considera fundada la causal 1. a (ibíd., art. 357 -4). En concreto, corresponde exponer hechos que se ajusten de manera precisa a los contornos normativos de la causal, de modo que, ab initio, «pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,
normativos de la causal, de modo que, ab initio, «pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con el que la ley blinda la sentencia atacada , no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito».1
La causal 1.a debe apoyarse en un relato que dé cuenta del descubrimiento repentino de ciertos documentos que «el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (ibíd., art. 355-1). De tal presupuesto legal se infiere que a esta causal sólo puede tornar el sujeto que sí hubiera podido presentar el documento preexistente, si no fuera por el actuar de la parte contraria o por algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor (C. C., art. 64).
1 CSJ, AC3952-2017; reiterado, entre otros, en AC136-2023 y AC1020-2025.2
Recurso de revisión - Radicado: 05000221300020250024400
Bajo ese horizonte, el sustrato fáctico de la demanda no luce del todo claro en lo que respecta a la imposibilidad de aducción. En efecto, allí se argumenta que la recurrente no pudo aportar su reglamento de propiedad horizontal porque nunca fue citada al proceso divisorio seguido entre Luz Ángela del Socorro Villegas Vélez y Luis Guillermo Vélez Escobar, o sea, nunca tuvo ninguna oportunidad probatoria porque no participó del debate de la división.
Si ello es así, empero, la parte recurrente se topa con la dificultad elemental
y Luis Guillermo Vélez Escobar, o sea, nunca tuvo ninguna oportunidad probatoria porque no participó del debate de la división.
Si ello es así, empero, la parte recurrente se topa con la dificultad elemental de precisar cómo es que puede estar configurada la causal 1.a sin que siquiera se haya tenido la oportunidad de aportar cualquier otra prueba. En estrictez, no existe una parte contraria porque no se fue parte; y el hecho de no haber sido convocada en esa condición no es representativo de caso fortuito o fuerza mayor, sino de una causal autónoma de revisión, a saber, la 7.a, que aquí también está siendo ejercida por la parte recurrente a partir de argumentos similares.
Así las cosas, más allá de notar la ajenidad del proceso, aún cumple narrar qué acto imputable a la parte contraria o qué caso de fuerza mayor impidió aducir el reglamento de propiedad horizontal, «pues si no fuera de esa forma se le estaría dando un efecto inútil a la norma» cuando restringe expressis verbis las causas en que puede proceder la causal 1.a de revisión.2 Para ese fin, conviene que la recurrente tenga en cuenta lo que más abajo se precisa frente a la legitimación (vid. infra § 4).
3. La misma carga argumentativa se predica respecto de la causal 7.a, cuya prosperidad exige la acreditación de un defecto trascendente en el emplazamiento o en la citación de las partes (CGP, arts. 133-8, 355-7 y 357-4).
Cuando se invoca esta causal con el argumento de no haber sido vinculado como persona determinada en el proceso donde se profirió la sentencia objeto de
o en la citación de las partes (CGP, arts. 133-8, 355-7 y 357-4).
Cuando se invoca esta causal con el argumento de no haber sido vinculado como persona determinada en el proceso donde se profirió la sentencia objeto de reproche, resulta «indispensable que de lo relatado emerja que el recurrente tenía la calidad de parte demandada, de litisconsorte necesario o tercero que forzosamente debía ser llamado al proceso» en virtud de una relación jurídica inescindible, pues, de lo contrario, esa vinculación «echada de menos no devendría obligatoria y, por tanto, no podría estructurar un vicio constitutivo del octavo motivo de nulidad, como supuesto del séptimo de revisión».3
Ahora bien, la parte recurrente funda su reclamo en que la división material del bien sometido a régimen de propiedad horizontal le causó un perjuicio, no sólo porque quebrantó la prohibición del reglamento, sino, en concreto, porque «impacta de forma directa la composición del conjunto, los coeficientes de copropiedad, la administración y cargas comunes, y la integridad normativa y jurídica de la comunidad».4
Esa argumentación parece ser satisfactoria en lo que hace a la legitimación para elevar el recurso.5 Sin embargo, frente a la estructuración de la causal, restan
2 CSJ, AC2331-2020 § 1.2. 3 CSJ, AC1873-2025 § 3.1 y 3.1.2 in fine. 4 Cuaderno de segunda instancia: archivo 004, pp. 13-14. 5 Al respecto, vid. AC006-2025 § Consideraciones – 1, en tanto cita a AC639-2020 y AC2892-2020.3
Recurso de revisión - Radicado: 05000221300020250024400
5 Al respecto, vid. AC006-2025 § Consideraciones – 1, en tanto cita a AC639-2020 y AC2892-2020.3
Recurso de revisión - Radicado: 05000221300020250024400 algunos vacíos que la actora no ha desarrollado, a saber: (i) qué carácter o calidad procesal se viene invocando, o sea, la de un litisconsorte necesario o la de tercero de obligada citación; (ii) qué norma legal le confiere la calidad invocada en el caso concreto; (iii) qué relación jurídico-procesal tiene la parcelación frente a la división de un predio privado o de dominio particular, funcionalmente independiente, según lo dispuesto en la Ley 675 de 2001; y (iv) por qué resulta forzosa su vinculación al proceso divisorio, habida cuenta que el canon 406 del Código General del Proceso explicita que la demanda sólo debe dirigirse «contra los demás comuneros».
4. Es regla general que el recurso de revisión sólo puede ser propuesto por quien fue parte del proceso a reabrir, y que, a manera de principio, los terceros en esa relación procesal carecen de legitimación por activa (CGP, art. 357-2).
Dos son las excepciones que desde hace larga data ha reconocido la Corte Suprema de Justicia: una es, precisamente, la causal 7.a, siempre que se le cause un perjuicio a quien debió ser llamado y sin embargo no lo fue;6 otra es la 6.a, cuyo amplexo cobija a todos los que resulten afectados por una sentencia precedida de colusión o alguna maniobra fraudulenta.
En voces de aquella Corporación:
[…] En lo que respecta al último supuesto, [esto es, la legitimación] como lo previene la
colusión o alguna maniobra fraudulenta.
En voces de aquella Corporación:
[…] En lo que respecta al último supuesto, [esto es, la legitimación] como lo previene la norma en cita, únicamente los participantes en el litigio cuentan con la posibilidad de hacer uso de este medio extraordinario, pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada, quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id.
El concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil, comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales.
Adicionalmente, en un solo caso es factible que los terceros ajenos al debate finiquit ado acudan a esta senda , esto es, cuando resultan perjudicados con lo resuelto por ‘[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal’, que corresponde a la causal sexta del artículo 380 ejusdem [hoy art. 355 CGP].7
En ese orden, es menester que la parte recurrente precise de dónde extrae su legitimación para interponer la causal 1.a, siendo, itérese, un tercero que nunca participó ni pudo haber participado de las respectivas fases probatorias, salvo que eventualmente prospere la causal 7.a de forma independiente o concurrente.8
participó ni pudo haber participado de las respectivas fases probatorias, salvo que eventualmente prospere la causal 7.a de forma independiente o concurrente.8
Asimismo, respecto de esta última causal, incumbe al extremo impugnante aclarar si la división del lote le ocasionó algún menoscabo patrimonial o económico
6 Un reciente ejemplo de esta tesis puede verse en los autos referidos en la nota precedente. 7 CSJ, AC, 29 oct. 2013, reiterado en AC1233-2018 (subrayas añadidas). Es digno de mencionar que esta posición jurisprudencial se remonta a sentencia del 18 jul. 1974, G. J. CXLVIII p. 180. 8 A propósito, vid. AC3695-2021.4
Recurso de revisión - Radicado: 05000221300020250024400 a la copropiedad como persona jurídica; o si, por el contrario, el perjuicio alegado se ciñe a la modificación de su «integridad estatutaria» y el cambio en los correlativos porcentajes de propiedad de los demás predios de la parcelación.
5. Las pretensiones de la demanda deben ser precisas y exactas en cuanto al alcance de las causales invocadas. De ese modo, debe acumulárseles de forma acorde con el canon 88-2 del Código General del Proceso, unas principales y otras subsidiarias, puesto que las consecuencias de la causal 1.a son incompatibles con las de la causal 7.a (ibíd., arts. 82-4 y 359-inc. 1.°).
6. Conviene clarificar la anualidad de la prueba enunciada como «Resolución No. 122 del 03 de diciembre de 1985 Alcaldía de La Ceja», pues la adjuntada aparece bajo
6. Conviene clarificar la anualidad de la prueba enunciada como «Resolución No. 122 del 03 de diciembre de 1985 Alcaldía de La Ceja», pues la adjuntada aparece bajo la fecha de «Diciembre 3 de 1.987» (ibíd., arts. 82-6 y 84-3). De ser el caso, se impone adecuar el hecho 1.° en lo que resulte pertinente (ibíd., art. 82-5).
7. Según sea necesario, la demanda deberá ser adecuada e integrada en un solo archivo de subsanación con la clasificación y numeración que lógicamente corresponda a los hechos que apoyen las causales alegadas (vid. supra § 2, 3 y 4).
No será forzoso acompañar los anexos que ya obran en el legajo electrónico.
NOTIFÍQUESE.
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WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
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Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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