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TSDJ ANT SCF - 05000221300220240026700-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05000221300220240026700-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, tres de diciembre de dos mil veinticuatro

Proceso : Acción de Tutela

Asunto : Tutela - Primera Instancia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 045

Accionante : Elda Delia Toro Vargas Accionado : Juzgado Civil del Circuito de La Ceja Radicado : 05000221300220240026700

Consecutivo Sría. : 2281-2024

Radicado Interno : 0063-2024

Decisión : Niega amparo

Síntesis: La solicitante busca abolir las decisiones del 6 y 21 de noviembre para abrir un incidente por desacato (D. 2591/1991) . El auto del 6 de noviembre de la Juez Civil del Circuito de La Ceja no vulnera derechos, ya que se ajusta al procedimiento de restitución de tenencia y a la orden de tutela motivo de desacato . La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia protegió los derechos de Iván Darío Giraldo Gallo, ordenando reevaluar la inaplicación del artículo 384 del CGP, lo cual se cumplió por auto del 28 de junio de 2023. La decisión del 21 de noviembre hogaño no cambia el análisis, ya que el mandato de amparo fue observado. La juez censurada no vulneró el debido proceso al no abrir el incidente de desacato, puesto que se basó en argumentos sólidos.

La promotora busca imponer su interpretación, pero la tutela contra decisiones judiciales solo procede ante un desconocimiento evidente de derechos fundamentales. Se niega la protección solicitada.

La promotora busca imponer su interpretación, pero la tutela contra decisiones judiciales solo procede ante un desconocimiento evidente de derechos fundamentales. Se niega la protección solicitada.

ASUNTO A TRATAR

Se dicta la sentencia de primera instancia en la acción de tutela instaurada por el vocero judicial de Elda Delia Toro Vargas contra el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja; extensiva a los siguientes: Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, Iván Darío Giraldo Gallo, Inspección de Policía de El Retiro y, en general, a todos los intervinientes de la acción preferente (incidente de desacato) con radicado n.° 05376311200120230007500 que cursa en la agencia judicial convocada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El mandatario expuso los siguientes:

1. En auto del 6 de noviembre último, el juzgado criticado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido contra el Juez Promiscuo Municipal2

2 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 de El Retiro , con ocasión de la orden constitucional dictada por esta Sala CivilFamilia (rad. 05376311200120230007501).

2. La anterior providencia judicial contiene una interpretación sesgada y propicia un “incomprensible desacato de lo ordenado por el Tribunal Sup erior de Antioquia en la decisión de segunda instancia” , porque no se tuvo en cuenta que Elda Delia Toro antes había sido exonerada de pagar los cánones para ser oída en el juicio de restitución; y que, en virtud del fallo constitucional de esta Corporació n, era

la decisión de segunda instancia” , porque no se tuvo en cuenta que Elda Delia Toro antes había sido exonerada de pagar los cánones para ser oída en el juicio de restitución; y que, en virtud del fallo constitucional de esta Corporació n, era imperioso un nuevo plazo para consignar las rentas adeudas y así garantizar su derecho de defensa.

3. La precitada decisión judicial fue recurrida horizontalmente, pero fue infructífero su intento.

LA PETICIÓN

La protección de sus derechos superiores al debido proceso y a la defensa. Como medida específica se pretendió ordenar a la Juez Civil del Circuito de la Ceja reevaluar la apertura del incidente de desacato, teniendo en cuenta lo acontecido en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado (rad. 2019 -00349) y lo ordenado por esta Corporación en el fallo constitucional.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El 25 de noviembre del año en curso se admitió la tutela promovida y se ordenó la notificación de la agencia judicial convocada. Se vinculó a los siguientes: Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, Iván Darío Giraldo Gallo, Inspección de Policía de El Retiro y, en general, a todos los intervinientes de la acción preferente

(incidente de desacato) con radicado n.° 05376311200120230 007500 que cursa en la agencia judicial accionada.

2. La Juez Civil del Circuito de La Ceja defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar el auxilio incoado.

3. En idéntico sentido se pronunció el Juez Promiscuo Municipal de El

Retiro.

2. La Juez Civil del Circuito de La Ceja defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar el auxilio incoado.

3. En idéntico sentido se pronunció el Juez Promiscuo Municipal de El

Retiro.

4. Iván Darío Giraldo Gallo (vinculado , pretensor en restitución ) pidió declarar improcedente el reclamo de protecci ón, tras apuntar que lo decidido atiende a un criterio razonable, pues el juzgado de la municipalidad ya cumplió lo dispuesto en el veredicto de tutela.

5. Hasta la fecha en que se deliberó en Sala este asunto constitucional, no se allegaron más pronunciamientos.3

3 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700

CONSIDERACIONES

1. Aspecto preliminar

Desde el pórtico es menester recalcar la competencia funcional de esta Sala para resolver la presente acción superlativa (art. 86 Superior) . Si bien el caso involucra el entendimiento sobre un fallo constitucional (adiado el 5 de mayo de 2023)1 dictado por esta Colegiatura, en virtud de la cual se intentó iniciar un incidente de desacato, de ninguna manera en este nuevo reclamo de amparo se está recriminando esa decisión de salvaguarda, ni aún oblicuamente.

2. Problema jurídico

En primer lugar, corresponde determinar si la pretensión de amparo supera los presupuestos de procedencia exigibles en toda acción preferente. Solo en caso de franquearse con éxito lo anterior será del caso examinar si en el proveído criticado se incurrió en un defecto específico pasible de amparo constitucional.

los presupuestos de procedencia exigibles en toda acción preferente. Solo en caso de franquearse con éxito lo anterior será del caso examinar si en el proveído criticado se incurrió en un defecto específico pasible de amparo constitucional.

3. La tutela contra providencias judiciales

Resulta necesario reconocer la posibilidad de yerro del juez en la dirección y desarrollo del proceso, así como en los actos de decisión; razón por la cual se establecieron los recursos adecuados para restablecer el orden legal en el proceso. Pero hay even tos en los que no es posible la corrección de tales desafueros por estos mecanismos; y, sin embargo, es patente que se ha conculcado el derecho constitucional fundamental al debido proceso por hallarse configurada la que antes fue denominada “vía de hecho”, y ahora “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

La Corte Constitucional 2 ha insistido en que “no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión. Sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma. En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su

Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho” (Negrillas extra texto).

Se exige para su procedencia, el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, las cuales, en razón de la naturaleza de la decisión atacada son las siguientes:

1 M.P. Claudia Bermúdez Carvajal. Rad. 05376311200120230007501. 2 Corte Constitucional. T-211 de 2006. Reiteración de jurisprudencia. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.4

4 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor3; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en se de de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requier e que éstas

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requier e que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.4.

Sólo si concurren las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, hay cabida para penetrar en el examen de las causales específicas, que han sido también definidas por ese mismo Tribunal Constitucional de la siguiente manera:

  1. “Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido5. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido6. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia7. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial p rofiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el

administración de justicia7. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial p rofiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos8. v) Desconocimiento del precedente: En aquel los casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable

3 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a trav és de los mecanismos y recursos ordinarios -es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. (Negrillas de este Juzgado). 4 Corte Constitucional. Sentencia SU 813 del 4 de octubre de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería.

5 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, T – 008 de 1998, T – 567 de 1998, T – 654 de 1998, T-231 de 1994, entre otras. 6 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T054/03 7 Al respecto, las sentencias SU.014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 8 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02,

T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/025

5 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia9. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto10

Precísese que estas causales de procedibilidad tienen un carácter

interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto10

Precísese que estas causales de procedibilidad tienen un carácter excepcional, que no suplanta la carga de acudir a las vías judiciales ordinarias, cuando están a la mano del presunto perjudicado.11

En definitiva, cuando no se configura una de las causales que se acaban de relacionar, el juez constitucional no puede tocar de ninguna manera las decisiones o actuaciones realizadas por el juez dentro de un proceso jurisdiccional. Pero, es preciso insistir en que, primeramente, se debe abordar el examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; pues, en ausencia de uno de tales presupuestos, no se puede abordar el examen de las específicas.

4. Circunstancias acreditadas

4.1. De acuerdo con los expedientes judiciales remitidos: (verbal de restitución de bien inmueble arrendado rad. 2019 -00349 y trámite constitucional rad. 2023-00075, incluido su desacato), está demostrado lo siguiente:

4.2. Juicio de restitución (rad. 2019-00349)12:

a) Elda Delia Toro Vargas fue demandada en un proceso de restitución de inmueble arrendado por Iván Darío Giraldo Gallo. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, en auto del 6 de febrero de 2023, aceptó la contestación de la demanda presentada por ella13.

b) Esta última decisión llevó a Iván Darío Giraldo Gallo a interponer una

de El Retiro, en auto del 6 de febrero de 2023, aceptó la contestación de la demanda presentada por ella13.

b) Esta última decisión llevó a Iván Darío Giraldo Gallo a interponer una acción de tutela contra el j uzgado de cono cimiento, la cual fue negada por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja en sentencia del 29 de marzo de 2023.

c) Al impugnar este último veredicto, esta Sala Civil Familia revocó lo decidido por decisión d el 5 de mayo de 2023, concediendo la protección y

9 En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial traza da por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicc ión, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003. 10 Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003. 11 T-1237 de 9 de diciembre de 2004. 12 Cfr. ExpDigitalVerbal2019-00349 13 Archivos 01 y ss., id.6

6 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 ordenando dejar sin efecto el auto del 6 de febrero de 2023 del Juzgado Promiscuo

13 Archivos 01 y ss., id.6

6 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 ordenando dejar sin efecto el auto del 6 de febrero de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, para que se realizara nuevamente el estudio de la contestación de la demanda, conforme al artículo 3 84 numeral 4 ° del CGP. Literalmente la orden de tutela fue esta:

La ratio decidendi de este veredicto fue esta:7

7 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 d) En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, en auto del 28 de junio de 2023, determinó que la demanda no fue contestada, ya que la accionante Toro Vargas no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento, y dispuso proferir sentencia anticipada.

e) En providencia del 12 de julio de este año , se puso fin al proceso, accediendo a las pretensiones de la demanda, terminando el contrato de arrendamiento y ordenan do la restitución del inmueble. La parte resistente (aquí impulsora) interpuso recurso de reposición.

f) El 28 de octubre de esta anualidad , el juez de la municipalidad decidió el remedio horizontal y accedió a él, únicamente en el siguiente sentido14:

g) Así, en la misma fecha antes indicada , se reiteró el pronunciamiento de la sentencia de fondo de única instancia, cuyo tenor literal resolutivo fue este15:

4.3. Incidente de desacato (rad. 2023-00075)

la sentencia de fondo de única instancia, cuyo tenor literal resolutivo fue este15:

4.3. Incidente de desacato (rad. 2023-00075)

a) El 23 de octubre hogaño 16 la convocante afirmó que el Juez Promiscuo Municipal de El Retiro estaba incurriendo en desacato, porque no le brindó oportunidad de consignar los dineros debidos para poder ser oída. Agregó que: “No (…) consignó al principio porque se le concedió la excepción creada por la jurisprudencia; cuando se suscitó la particular situación producida con el fallo de tutela que decidió la apelación, tampoco se le dio tal posibilidad con los argumentos ya mencionados”.

b) Por auto de la misma fecha se requirió previamente al funcionario judicial en mención, quien tempestivamente se pronunció, así17:

“(…) [M]ediante proveído del 12 de julio hogaño se emitió auto interlocutorio por medio del cual se atendieron varios asuntos y se resolvió de fondo la Litis. Contra tal decisión

14 Archivo 049, id. 15 Archivo 050, id. 16 Archivo 01, CdnoIncidenteDesacato 17 Archivo 012, id.8

8 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 la parte acci onada interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto por el Juzgado a través de auto del 28 de octubre del año que avanza y notificado por estados de esta misma fecha. Se desprende de lo anterior que el Juzgado dio cabal cumplimiento a la orden de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia

Juzgado a través de auto del 28 de octubre del año que avanza y notificado por estados de esta misma fecha. Se desprende de lo anterior que el Juzgado dio cabal cumplimiento a la orden de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia y no ha incurrido en desacato como temerariamente lo afirma el incidentista. Vale la pena relievar que el hecho que la pasiva esté en desacuerdo con las actuaciones adelantas por el Juzgado en acatamiento a la mentada orden judicial, no constituye en modo alguno desacato, como lo quiere hacer ver el accionante y en todo caso, la orden de tutela no condicionó la decisión que al respecto se adoptara. (…)”

c) Decisión motivo de cuestionamiento constitucional: por interlocutorio del 6 de noviembre último 18 la agencia judicial convocada se abstuvo de dar apertura al trámite incidental y se sirvió de la siguiente motivación:

“(…) Visto lo anteriormente expuesto es claro para esta Juzgadora que el Juzgado accionado sí dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido el 05 de mayo de 2023, por el Honorable Tribunal, el que dispuso: “(…) SEGUNDO. - Se DEJA SIN VALOR el auto proferido el 6 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO y la actuación subsiguiente, a fin de que el cognoscente proceda a realizar nuevamente el estudio de la contestación de la demanda formulada por la parte resistente, da ndo aplicación a lo consagrado por el art. 384 numeral 4 del CGP.”, pues véase que en providencia del 28 de junio de esa misma anualidad, se efectuó un nuevo estudio de la contestación presentada por la parte demandada, en los

CGP.”, pues véase que en providencia del 28 de junio de esa misma anualidad, se efectuó un nuevo estudio de la contestación presentada por la parte demandada, en los términos señalados, y se conc luyó que no era procedente escuchar a dicho extremo procesal, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral cuarto del artículo 384 del Código General del Proceso. (Ver archivo 26 del expediente 2019 - 00349). Así las co sas, es evidente entonces el cumplimiento de lo ordenado, pues nótese que la decisión del Honorable Tribunal fue clara y solo ordenaba dejar sin efecto el auto proferido el 06 de febrero de 2023 y la actuación siguiente, para que el juzgado accionado reali zara nuevamente el estudio de la contestación de la demanda formulada dando aplicación a lo dispuesto el art. 384 numeral 4 del CGP, tal como aconteció, quedando demostrado entonces que no hay otra orden dada por el Honorable Tribunal. Visto lo expuesto, es claro que debe esta Juzgadora abstenerse de abrir incidente de desacato en contra del Doctor HERNAN DARIO JARAMILLO ESCOBAR – JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO ANTIOQUIA, toda vez, que se cumplió con lo ordenado en fallo de tutela de fecha 05 de mayo de 2023, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia se ordena el levantamiento de la medida provisional decretada en este incidente, mediante auto fechado 30 de octubre de 2024. (…)”.

d) Después, po r interlocutorio de 21 de este mes la funcionaria judicial

consecuencia se ordena el levantamiento de la medida provisional decretada en este incidente, mediante auto fechado 30 de octubre de 2024. (…)”.

d) Después, po r interlocutorio de 21 de este mes la funcionaria judicial recriminada declaró improcedentes los recursos de “reposición y en subsidio apelación” propuestos por la aquí accionante, tras argumentar que:

“[Del fallo constitucional dictado por la Sala Civil Familia el 5 de mayo de 2023] se infiere claramente que (…) el HONORABLE TRIBUNAL dispuso proteger los derechos fundamentales del accionante IVAN DARIO GIRALDO GALLO, único legitimado para exigir el cumplimiento de tal decisión. En consecuencia, a la señora ELDA DELIA TORO VARGAS, ningún derecho se le protegió y por ende carece de legitimación para promover el cumplimiento de las órdenes impartidas para la protección de los derechos

18 Archivo 021, id.9

9 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 de quien fuere accionante en la tutela 2023-00075-00. Visto lo anteriormente expuesto, no es procedente dar trámite a los recursos presentados por la vinculada ELDA DELIA TORO VARGAS en el presente trámite incidental, pues no es la persona a quien se protegieron derechos fundame ntales en la decisión, no fue la señora TORO VARGAS más que una vinculada cuyos intereses podían verse afectados con la decisión tutelar.”

5. Análisis del caso concreto

5.1. Aquí no llama a duda que el propósito de la tutelante con la promoción

más que una vinculada cuyos intereses podían verse afectados con la decisión tutelar.”

5. Análisis del caso concreto

5.1. Aquí no llama a duda que el propósito de la tutelante con la promoción de esta solicitud de resguardo es dejar sin efectos los proveídos de 6 y 21 de noviembre último, para así lograr la apertura de la senda incidental instaurada.

En este caso, deviene claro que los presupuestos de procedencia están dados, de manera que se examinará a fondo lo recriminado por la convocante, bajo la premisa de que delanteramente el Tribunal entrevé el fracaso del auxilio implorado. En efecto:

Para empezar, conviene sentar que la acción preferente contra incident es de desacato es excepcional, pues solo se abre paso cuando,

“se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá ( i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se

constitucional podrá ( i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015 - 82905-02, STC5619 -2020, STC6817 -2020, STC15182021, STC2446 -2021, STC10540 -2021, STC12762 -2021, STC3807 - 2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y, 6407-2024 entre muchas otras).”19

5.2. Dicho esto, una mirada reposada del asunto no permite establecer una afrenta directa a las prebendas superiores de la pretensora, en la medida en que el auto del 6 de noviembre hogaño dictado por la Juez Civil del Circuito de La Ceja no está alejado de la realidad que em ana del procedimiento de restitución de tenencia (rad. 2019-00349), por cuanto el fallo dictado por este Tribunal no impuso, ni siquiera sugirió en su parte motiva, lo que procura lograr la convocante, a saber: obtener una nueva oportunidad para consignar los cánones debidos y así dar cumplimiento al ordinal 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.

Nótese que, en resumen, esta Sala en aquel veredicto del 5 de mayo de 2023 amparó las prebendas superlativas de Iván Darío Giraldo Gallo, debido a que

Nótese que, en resumen, esta Sala en aquel veredicto del 5 de mayo de 2023 amparó las prebendas superlativas de Iván Darío Giraldo Gallo, debido a que

19 STC12598/202410

10 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 el Juez Promiscuo Municipal de El Retiro tuvo en cuenta el escrito de defensa de la aquí tutelante, pese a que no había satisfecho la carga prevista en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso (pago de los cánones adeudados) (§ literal c, num. 4.2. – Hechos probados).

En últimas, la orden constitucional se redujo a que el funcionario judicial de la municipalidad reevaluara la inaplicación de ese supuesto normativo en el caso de la actora (resistente en el juicio civil), lo cual cumplió en decisión del 28 de junio de 2023, donde literalmente motivó:

“el Juez Constitucional consideró que en el presente proceso no era posible la inaplicación del requisito procesal de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento para el demandante ser oído, con fundamento en la sentenc ia de la Corte que fue mencionada en dicha providencia, referida sobre el tema, por lo cual consideró que, en el presente proceso, no eran aplicables como precedentes al caso bajo estudio, ya que en este proceso no existen dudas respecto de la existencia del contrato. De conformidad con lo anterior, al verificarse el estudio de la contestación a la demanda, así como del portal de depósitos judiciales de la rama Judicial, se observa que la demandada no dio

en este proceso no existen dudas respecto de la existencia del contrato. De conformidad con lo anterior, al verificarse el estudio de la contestación a la demanda, así como del portal de depósitos judiciales de la rama Judicial, se observa que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 4 del artículo 384 del C.G.P, pues no se acredito el pago y la parte demandada para ser oída debía acreditar que canceló los cánones de arrendamiento que se causaron con anterioridad a la presentación de la demanda y por el tiempo que dure el proceso, t al como se advirtió en la admisión de la demanda. En consecuencia, al no acreditarse el pago de los cánones de arrendamiento, se tendrá por no contestada la demanda en este proceso, con las implicaciones del caso, esto es, se proferirá el fallo que en dere cho corresponda (…)”20.

Lo trasuntado es muestra plena de que el mandato constitucional fue obedecido en este proveído, reiterado una vez más en el último interlocutorio del 28 de octubre hogaño (§ literal f, num. 4.2. – Hechos probados).

Es así como el auto del 6 de noviembre anterior proferido por la Juez Civil del Circuito de La Ceja no puede tildarse de caprichoso, antojadizo o abiertamente errado, puesto que cimentó su análisis al fidedigno contenido del mandato de amparo, en cotejo co n las actuaciones del juez inferior, para de ahí deducir el cumplimiento de la orden constitucional.

5.3. En este punto conviene poner de

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