TSDJ ANT SCF - 05002318900120220000301-(28-04-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05002318900120220000301-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05002-31-89-001-2022-00003-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Verbal de acción pauliana de Santiago Cárdenas Nieto y otro contra Gloria del Carmen Segura Genes y otro. Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral Radicado 05002-31-89-001-2022-00003-01 Radicado interno 308-2025 Asunto Resuelve recurso de reposición
Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Para resolver el recurso de reposición1 interpuesto por la parte demandada en contra del auto adiado 11 de marzo de 2025 que decretó la deserción de la alzada incoada en contra de la sentencia dictada 23 de enero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral; bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. En honor a la brevedad, se anticipa el fracaso del remedio horizontal por una potísima razón: ni el despacho de primer grado ni esta corporación se encontraban en la obligación de comunicar al togado que representa los intereses de la parte demandada, vía correo electrónico, acerca del envío o remisión del expediente para el trámite de la alzada, lo mismo que lo relativo a la admisión de esta última, pues para tal propósito la ley contempla mecanismos específicos de notificación según la actuación de que se trate, como también lo ha hecho la Rama Judicial en lo que hace a los aplicativos
alzada, lo mismo que lo relativo a la admisión de esta última, pues para tal propósito la ley contempla mecanismos específicos de notificación según la actuación de que se trate, como también lo ha hecho la Rama Judicial en lo que hace a los aplicativos tecnológicos idóneos para garantizar la publicidad de aquellas.
En ese orden, bastaba al abogado dirigirse a la página web del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada2 para observar que en el auto del 29 de enero notificado por estados del día siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, además de haber concedido el recurso de apelación por él interpuesto, ordenó: “Por la secretaría
1 Adecuado por este despacho mediante auto del 26 de marzo de 2025. Archivo 0009 AdecuaRecurso.pdf 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05002-31-89-001-2022-00003-01 del Juzgado, remítase el enlace electrónico del expediente a dicha Superioridad para los fines pertinentes”, propósito para el cual al estrado le era suficiente la remisión del legajo digital según lo dispuesto en los artículos 111 del estatuto adjetivo y 11 de la Ley 2213 de 2022, esto es, como mensaje de datos, desde y hacia los correos electrónicos oficiales; rutilando que en ninguna de esas disposiciones u otra, se impone que de dicha empresa se comunique o haga partícipes a las partes; y ello es así no porque se trate de una suerte de diligencia reserva da, sino porque ese tipo de averiguaciones
oficiales; rutilando que en ninguna de esas disposiciones u otra, se impone que de dicha empresa se comunique o haga partícipes a las partes; y ello es así no porque se trate de una suerte de diligencia reserva da, sino porque ese tipo de averiguaciones corresponde a los interesados, lo que puede lograrse a través del aplicativo reseñado digitando el número de radicado de la causa. Solo para efectos pedagógicos se ilustra el resultado del proceder extrañado3:
(…)
Fíjese entonces, que el 11 de febrero de la presente anualidad la oficina de reparto recibió el dossier y tan solo cerca de dos minutos después, dio cuenta de su asignación a esta servidora. Luego, los sujetos procesales interesados en la reyerta contaban con elementos suficientes para conocer del paradero del expediente digital, la calenda en que ello tuvo lugar y el magistrado al cual le fue repartido ; de manera que no hubo
3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05002-31-89-001-2022-00003-01 ningún tipo de obscuridad o clandestinidad en las actuaciones que condujeron a que esta colegiada impartiera el trámite dispuesto para el remedio vertical interpuesto.
2. Ahora bien, en lo que hace a la publicidad de las decisiones judiciales proferidas con patrocinio en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, vale precisar que de acuerdo con el Título II del Código General del Proceso contentivo del régimen de notificaciones ,
patrocinio en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, vale precisar que de acuerdo con el Título II del Código General del Proceso contentivo del régimen de notificaciones , “Las providencias se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código (…)”. A modo de guisa se notificará de forma personal al demandado, las relativas al auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo , y a los terceros y funcionarios públicos en su carácter de tales, las provi dencias que ordenen citarlo s (art. 290 C.G.P.), todo lo cual deberá cumplirse bajo las formalidades previstas en los cánones 291 del mismo estatuto u 8 de la referida Ley 2213; por estrados lo serán las determinaciones que se dicten en el curso de las audiencias o diligencias (art. 295 C.G.P.) y por estado todas aquellas respecto a las cuales la ley no haya dispuesto otra modalidad (art. 295 Ibidem) , supuesto dentro del cual se enmarca la decisión que se pronuncia acerca de la admisión del recurso de apelación en contra de las sentencias proferidas en primera instancia.
En concordancia, el art. 9 de la Ley 2213 prescribe: “ Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”. Sobre la posibilidad de suplir o prescindir de tal modalidad de enteramiento con el envío de correos electrónicos, cumple traer a colación lo elucubrado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5180 de 2020 con ocasión al Decreto 806 de
con el envío de correos electrónicos, cumple traer a colación lo elucubrado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5180 de 2020 con ocasión al Decreto 806 de 20204 que, recordemos, fue el compendio normativo que permitió la reactivación de la prestación del servicio público esencial de administración de justicia atendiendo a las circunstancias excepcionalísimas de la época, y que finalmente fue condensado en la Ley 2213, vigente en la actualidad:
“Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P.,
4 Dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N. de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por medio del cual se declaró el “Estado de Emergencia Social y Ecológica el territorio nacional”.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05002-31-89-001-2022-00003-01 pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado. Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amén que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su
Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amén que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. (…) Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención”5. (Resaltado a propósito).
3. Descendiendo lo antelado al caso que ahora nos ocupa, dígase que el auto por medio del cual se admitió el remedio vertical se notificó mediante estados electrónicos del 17 de febrero último, al cual se podía acceder con el vínculo https://acortar.link/t3rrp3 tal y como se puede observar en el cuadro anterior , que para total claridad nuevamente se
replica:
Tal enlace dirige al portal web de publicaciones procesales de la Rama Judicial , contentiva de los estados, así, el correspondiente al 17 de febrero de 20256 enseña lo que a continuación se ilustra, esto es, las providencias publicitadas bajo esa modalidad, incluida, por supuesto, la concerniente a este litigio:
5 Reiterada en STC9383 de 2020, STC9438 de 2021.
6 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfe ctosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANC E_qOzzZevqIWbb_articleId=84518551República de Colombia
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4. Por lo tanto, descartada la imposibilidad de los demandados para conocer la ubicación del expediente, así como la inexistencia de un deber por parte de este despacho de notificar la providencia que inauguró esta instancia mediante los canales digitales de las partes y/o sus apoderados judiciales; y habiéndose agotado su publicidad en estricto cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 9 de la Ley 2213, no es procedente reversar la resolución flagelada.
En razón de lo explicado , la suscrita magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,
RESUELVE
Primero: No reponer el proveído del 11 de marzo de 2025 por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación elevado por el extremo pasivo.
Judicial de Antioquia,
RESUELVE
Primero: No reponer el proveído del 11 de marzo de 2025 por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación elevado por el extremo pasivo.
Segundo: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De AntioquiaRepública de Colombia
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