TSDJ ANT SCF - 05030318400120250006101-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05030318400120250006101-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, quince de julio de dos mil veinticinco
Proceso : Acción de Tutela
Asunto : Impugnación Fallo
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 110
Accionante : Katherine López García Accionado : Nueva EPS y otras Radicado : 05030318400120250006101
Consecutivo Sría. : 2133-2025
Radicado Interno : 0353-2025
Decisión : Revoca parcialmente
Síntesis1: La impugnación sale avante, en la medida en que se constató que el juez de primer grado concedió unos servicios médicos que no fueron autorizados a la convocante y, al parecer, esta última aportó unos documentos de otra persona, tal vez por ignorancia o descuido.
ASUNTO A TRATAR
Se decide la impugnación interpuesta por la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí frente al fallo que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá el pasado 13 de junio dentro del trámite de acción de tutela promovida por Katherine López García contra la Nueva EPS; extensiva a la entidad recurrente y a la Clínica Antioquia.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
La accionante expuso lo que seguidamente se resume:
1. Padece de “síndrome de manguito rotatorio-poliartritis”, razón por la cual el 24 de septiembre último su médico tratante le autorizó procedimiento en salud de
La accionante expuso lo que seguidamente se resume:
1. Padece de “síndrome de manguito rotatorio-poliartritis”, razón por la cual el 24 de septiembre último su médico tratante le autorizó procedimiento en salud de “descomprensión de nervio en túnel del carpo con neurolisis vía abierta”.
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2
Acción de Tutela Radicado: 05030318400120250006101
2. A su vez, el 20 de marzo último se le generó autorización para consulta por primera vez con especialista en ortopedia y traumatología.
3. Pese al amplio paso del tiempo, no se han materializado los servicios salutíferos requeridos.
PETICIÓN
El amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la dignidad humana y la seguridad social; y que, en esa virtud, se ordene a la Nueva EPS brindarle los servicios requeridos en el marco de un tratamiento integral.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La acción preferente fue admitida el 29 de mayo último, vinculándose y notificándose en debida forma a las autoridades implicadas.
2. La Clínica de Antioquia adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras exponer que es del resorte de la Nueva EPS garantizar la prestación de los servicios solicitados.
3. La Nueva EPS y la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí guardón silencio, a pesar de su correcta notificación.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
de los servicios solicitados.
3. La Nueva EPS y la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí guardón silencio, a pesar de su correcta notificación.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Concedió el amparo deprecado, para cuya efectividad se ordenó:
“SEGUNDO: Se ORDENA a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a autorizar y agendar con una de las entidades contratantes con ellos el procedimiento denominado DESCOMPRESIÓN DE N ERVIO EN TÚNEL DEL CARPO CON NEUROLISIS VÍA ABIERTA y CONSULTA DE
PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA.
TERCERO: Se ORDENA tanto a la EPS Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. y la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, para que en el término máximo de 48 horas le sea asignada cita de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA a la accionante KATHERINE LÓPEZ GARCÍA, u otra IPS que si tenga contrato con la EPS.”
IMPUGNACIÓN
Lo hizo la E.S.E. convocada, recriminando lo siguiente: “(…) la EPS no ha procedido con la autorización para la asignación de la cita que pretende la accionante, por otro lado, no se le ha negado la atención en salud al paciente, por lo tanto, no se le ha vulnerado los derechos.”3
Acción de Tutela Radicado: 05030318400120250006101
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
lado, no se le ha negado la atención en salud al paciente, por lo tanto, no se le ha vulnerado los derechos.”3
Acción de Tutela Radicado: 05030318400120250006101
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Por auto del 8 de julio anterior, esta Sala decretó como pruebas de oficio
las siguientes:
“(…) [R]equerir a la actora Katherine López García y a la Nueva EPS, con el fin de que, en el término máximo de dos (2) días:
- precisen los servicios médicos autorizados y pendientes de materialización en favor de la tutelante, con respecto a su diagnóstico de “síndrome del túnel carpiano”, toda vez que se aportan indistintamente con el escrito de amparo unas historias clínicas tanto de la tutelante, como de una señora Mary Janett García Chaverra (quien no reclama ningún auxilio); y
- aporten la orden médic a para la cita en salud por primera con especialista en ortopedia y traumatología dirigida a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, teniendo en cuenta que la adosada corresponde a la señora Mary Janett García Chaverra y no a la promotora constitucional. (…)
2. Transcurrido el plazo judicial concedido, los intimados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde determinar si, en el caso concreto, procedía ordenar a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí la prestación directa del servicio médico especializado requerido, de acuerdo con el acervo probatorio y las reglas jurídicas que orientan el sistema de seguridad social en salud (SGSSS).
2. Hechos probados
especializado requerido, de acuerdo con el acervo probatorio y las reglas jurídicas que orientan el sistema de seguridad social en salud (SGSSS).
2. Hechos probados
De acuerdo con el escaso material documental aportado por la actora con su libelo de amparo, está demostrado lo siguiente:
2.1. Tiene 31 años y padece de “síndrome de manguito rotatorio -poliartritis”.
Véase:
2.2. Consta autorización del servicio médico de “descomprensión de nervio en túnel del carpo con neurolisis vía abierta”. Fíjese:
(vid. infra)4
Acción de Tutela Radicado: 05030318400120250006101
2.3. Extrañamente con el libelo inaugural se incorporaron unos archivos médicos de una señora Mary Jannet García Chaverra (quien no es tutelante), sobre quien consta autorización de cita médica con especialista en ortopedia y traumatología:
3. Análisis del caso concreto
3.1. Basta posar la vista en el acervo probatorio (vid. § 2.1. a 2.3 .), para constatar que los resolutivos segundo y tercero deben ser revocados, puesto que le asiste razón a la entidad impugnante cuando asevera que la precursora no tiene ninguna autorización para el servicio en salud de consulta por primera vez con especialista en ortopedia y traumatología.5
Acción de Tutela Radicado: 05030318400120250006101 3.2. Al parecer, todo puede hallar explicación en una confusión ( lapsus mentis o calami ) a la hora de elaborar la solicitud de amparo 2, puesto que vino
Acción de Tutela Radicado: 05030318400120250006101 3.2. Al parecer, todo puede hallar explicación en una confusión ( lapsus mentis o calami ) a la hora de elaborar la solicitud de amparo 2, puesto que vino anexa una historia clínica y una autorización de un servicio de sa lud en favor de alguien completamente ajeno a la protección pedida.
3.3. En este punto es menester llamar la atención al juez de conocimiento quien, sin más, se decantó por conceder todo lo requerido por la accionante, sin examinar cuidadosamente el contenido de los medios documentales aportados.
3.4. Por lo expuesto, la Sala revocará parcialmente el resolutivo segundo (dejando solamente el servicio autorizado de “descomprensión de nervio en túnel del carpo con neurolisis vía abierta” ) y revocará en su totalidad la orden inserta en el numeral tercero, por lo antes explicado.
4. Conclusión. La impugnación blandida por la E.S.E. se abre paso, ante la evidente constatación de que el servicio en salud ordenado nunca fue autorizado en favor de la tutelante, sino en beneficio de una persona ajena a esta queja constitucional.
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, cuyo contenido final quedará así:
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, cuyo contenido final quedará así:
“SEGUNDO: Se ORDENA a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a autorizar y agendar con una de las entidades contratantes el procedimiento denominado DESCO MPRESIÓN DE NERVIO EN
TÚNEL DEL CARPO CON NEUROLISIS VÍA ABIERTA”
SEGUNDO: REVOCAR íntegramente el resolutivo tercero del veredicto de primer orden, en consideración a lo explicitado.
TERCERO: PREVENIR al Juez Promiscuo de Familia de Amagá para que, en lo sucesivo, examine con mayor cuidado el contenido de los medios documentales aportados en este tipo de reclamos constitucionales y así evitar este tipo de malentendidos.
2 Muchas veces se elaboran este tipo de acciones preferentes sobre formatos anteriores de otros ciudadanos y circulan entre la comunidad que no tiene profundo conocimiento en solicitudes judiciales.6
Acción de Tutela Radicado: 05030318400120250006101
CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado según consta en acta n.° 169
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado según consta en acta n.° 169
Los Magistrados,
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
(Firma electrónica)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firma electrónica)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia7
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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