TSDJ ANT SCF - 05030318400120250006901-(13-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05030318400120250006901-(13-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, trece de agosto de dos mil veinticinco
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 444 de 2025
RADICADO N° 05-030-31-84-001-2025-00069-01
Se procede en esta oportunidad a declarar la nulidad a que hay lugar en el presente asunto ante la incursión de una irregularidad que conlleva a la misma, en atención a lo que a continuación se expone:
El señor PEDRO ANTONIO CARDONA CARMONA allegó escrito en el que informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE AMAGA (ANTIOQUIA), toda vez que a la fecha no se ha materializado el serv icio médico “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO CON ESPECIALISTA EN COLOPROCTOLOGIA” ordenado a su favor.
A través de auto del 08 de julio de 2025, el juez constitucional procedió a efectuar requerimiento previo dirigido al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS y al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la misma entidad, otorgando el término de cuarenta y ocho (48) horas a los encartados a efectos de que allegaran los pronunciamientos a que hubiere lugar.
legal para asuntos judiciales y de tutela de la misma entidad, otorgando el término de cuarenta y ocho (48) horas a los encartados a efectos de que allegaran los pronunciamientos a que hubiere lugar.
Por proveído del 15 de julio de 2025, se dio apertura al incidente de desacato, en el que se concedió el término de dos (2) días al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ , en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS y al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la misma entidad , para que se manifestaran sobre los hechos narrados en la solicitud de desacato.
El 28 de julio de 2025, el juzgado de primera instancia resolvió el incidente de desacato de manera adversa al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS y al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la misma entidad , imponiéndoles comoRdo. interno 2025-00525
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-030-31-84-001-2025-00069-01 2 sanción una multa de 123,23 Unidades de Valor Básico (UVB) y diez (10) días de arresto , lo que hizo previo a realizar el análisis de los element os probatorios, de los que determinó que no se había dado cumplimiento al fallo tutelar.
Los arts. 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1.991 consagran diversas
de arresto , lo que hizo previo a realizar el análisis de los element os probatorios, de los que determinó que no se había dado cumplimiento al fallo tutelar.
Los arts. 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1.991 consagran diversas sanciones para el caso de que una persona incumpliere una orden de un juez, proferida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales. Se incurre en desacato, sancionable con arresto y multa hasta de seis meses y veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Es este un castigo que el legislador establece para hacer efectivas las órdenes que los jueces imparten al proteger los derechos fundamentales de las personas mediante la acción de tutela.
El incidente de desacato tiene como finalidad sancionar la actitud de rebeldía e irrevere ncia frente a una orden judicial proteccionista de los derechos fundamentales, así las cosas, este trámite tiene como finalidad restablecer el orden constitucional quebrantado por el incumplimiento a una orden judicial que reviste el carácter de constitucional.
Sin embargo, no debe pasarse por alto que el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, estatuyó claramente que la persona que incumpliere una decisión judicial proferida con base en el decreto citado incurriría en arresto sancionable hasta de seis (6) m eses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimo mensuales, desprendiéndose que dicha sanción es de carácter personal, razón por la que es necesaria la notificación personal de la imposición de la sanción al sujeto que presuntamente incumplió una sentencia de tutela.
personal, razón por la que es necesaria la notificación personal de la imposición de la sanción al sujeto que presuntamente incumplió una sentencia de tutela.
Revisado el expediente, observa este Tribunal que no se respetaron las reglas establecidas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y en el decreto 306 de 1992 durante el trámite de este incidente de desacato, am én que en el auto del 15 de julio de 2025, por medio del cual se aperturó formalmente el mismo, se confirió el término de dos (2) días hábiles a la incidentada, cuando debieron ser TRES (3) días hábiles acorde al artículo 4 del decreto 306 de 1992, en armonía con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 129 del CGP aplicable a este tipo de eventos según lo tiene decantado jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 1, lacerándole de manera flagrante su derecho al debido proceso, pues le recorta
1 Auto del 14 de abril de 2016 radicado 05-000-22-13-000-2015-00057-03 M.P Ariel Salazar RamírezRdo. interno 2025-00525
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-030-31-84-001-2025-00069-01 3 injustificadamente el término para ejercer su derecho de defensa y con ello el término para pedir pruebas según lo indica el numeral 5 del artículo 133 del CGP.
En consecuencia, solo es dable declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado 15 de julio de 2025, inclusive, a fin de que se rehaga la
CGP.
En consecuencia, solo es dable declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado 15 de julio de 2025, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación anulada y se dé inicio formal al incidente de desacato con la respectiva oportunidad a la entidad accionada por el término de tres (3) días para que se defienda y pida pruebas y una vez vencido dicho término, de ser necesario, se decida de fondo el incidente, frente a lo cual se le pone de presente al cognoscente los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia del artículo 3 del decreto 2591 de 1991.
Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA actuando en Sala Unitaria Civil-Familia
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado 15 de julio de 2025, inclusive.
SEGUNDO.- ORDENAR la devolución del presente incidente de desacato al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá , para que se rehaga la actuación anulada y se dé inicio formal al incidente de desacato y le otorgue a la parte incidentada el término de TRES (3) DÍAS para pronunciarse y pedir pruebas según lo establece el artículo 129 del CGP y una vez vencido dicho término, si es del caso, para que decida de fondo el incide nte, frente a lo cual se le pone de presente los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia del artículo 3 del decreto 2591 de 1991.
si es del caso, para que decida de fondo el incide nte, frente a lo cual se le pone de presente los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia del artículo 3 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CUMPLASE
NOTIFIQUESE
(CON FIRMA ELECTRÓNICA)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
MAGISTRADAFirmado Por: Claudia Bermudez Carvajal
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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