TSDJ ANT SCF - 05030318900120230006801-(05-03-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05030318900120230006801-(05-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, cinco de marzo de dos mil veinticinco
Proceso : Verbal – Reconocimiento de mejoras Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo auto : 57
Demandante : Ana Isabel Álvarez Restrepo
Demandado : Doris Amada Álvarez Bedoya Radicado : 05030318900120230006801
Consecutivo Sría. : 0483-2025
Radicado Interno : 0079-2025
Decisión : Confirma
Síntesis1: La vigencia de la inscripción de la demanda como medida cautelar (art. 592 CGP) está supeditada a la duración del proceso, toda vez que si el juicio civil es culminado por alguna u otra razón distinta a la sentencia, entonces pierde sentido y utilidad tal precautoria (art. 597-5 id.). Por ende, la Sala secunda el interlocutorio recurrido.
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante frente al auto que el Juzgado Promiscuo del Circuito d e Amagá dictó el 10 de diciembre de 2024, por el cual dispuso el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Ana Isabel Álvarez Restrepo promovió proceso verbal de reconocimiento de mejoras contra Doris Amanda Álvarez Bedoya, con el propósito de obtener la declaratoria de mejoras efectuadas por su causante sobre el inmueble denominado
ANTECEDENTES
1. Ana Isabel Álvarez Restrepo promovió proceso verbal de reconocimiento de mejoras contra Doris Amanda Álvarez Bedoya, con el propósito de obtener la declaratoria de mejoras efectuadas por su causante sobre el inmueble denominado “La Chiquitica”, de propiedad de la demandada.
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2
Con la demanda, la actora solicitó la medida cautelar prevista en el artículo 590, literal b) del Código General del Proceso, consistente en la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 010-13719 de la ORIIP de Fredonia , la cual fue decretada por el despacho, previa constitución de la caución exigida2.
2. Contestada la demanda3, el juzgado convocó a audiencia inicial (art. 372
CGP) para el 25 de noviembre de 2024, diligencia, en la que las partes culminaron el litigio por conciliación, así4:
3. Posterior a esto, la parte convocada solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada.
4. Providencia recurrida: mediante auto del 10 de diciembre de 2024 5, el juzgado ordenó el levantamiento de la medida cautelar, al considerar que el proceso había concluido por acuerdo conciliatorio, tornando improcedente la subsistencia de la cautela.
5. Recurso de reposición y en subsidio de alzada: la portavoz judicial de la parte demandante interpuso los aludidos remedios de impugnación, argumentando
subsistencia de la cautela.
5. Recurso de reposición y en subsidio de alzada: la portavoz judicial de la parte demandante interpuso los aludidos remedios de impugnación, argumentando que las medidas cautelares deben permanecer vigentes hasta la efectiva garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio6.
En el traslado surtido, la demandada no se pronunció.
6. Resolución horizontal: Mediante providencia del 14 de febrero del año en curso, el juez de conocimiento ratificó lo decidido previamente y concedió el
2 Archivo 02 y ss. 3 Archivo 032 4 Archivo 046 5 Archivo 049 6 Archivo 0503
recurso de apelación en efecto devolutivo, al considerar que el proceso ha concluido y, en consecuencia, resulta procedente el levantamiento de la medida cautelar.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de apelación objeto de estudio en esta instancia resulta procedente en virtud de lo dispuesto en los artículos 32 -1 y 321 -8 del Código General del Proceso, toda vez que se dirige contra la providencia qu e ordenó el levantamiento de una medida cautelar.
2. En atención a los argumentos expuestos por la parte apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede o no el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada en el marco del proceso declarativo del epígrafe.
3. La tutela cautelar tiene por finalidad “…evitar que el daño producido por l a inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional
marco del proceso declarativo del epígrafe.
3. La tutela cautelar tiene por finalidad “…evitar que el daño producido por l a inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional
(periculum in mora), (…); la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamen te sus previsibles efectos.” 7, y se soporta a partir de los principios de legalidad ( no existe medida cautelar sin una ley previa que la autorice), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y peligro de mora judicial (periculum in mora)8. Así, cuando el juicio civil culmina por algún motivo, su propósito de aseguramiento desparece y así lo dispone el numeral 5° del artículo 597 del Código General del Proceso, regla aplicable por permisión del parágrafo único9 de la misma norma adjetiva: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.”
4. Solución al caso concreto: Desde el pórtico se entrevé el fracaso del remedio vertical. En efecto: es inobjetable que el proceso de la referencia concluyó de manera anticipada con la conciliación lograda el 25 de noviembre de 2024, en cuyo marco los sujetos procesales , en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada, acordaron el pago de la obligación derivada del reconocimiento de mejoras.
Así, el argumento esgrimido por la parte apelante, en el sentido de que el levantamiento de la medida cautelar podría traducirse en una posible afectación
privada, acordaron el pago de la obligación derivada del reconocimiento de mejoras. Así, el argumento esgrimido por la parte apelante, en el sentido de que el levantamiento de la medida cautelar podría traducirse en una posible afectación del cumplimiento de la obligación contenida en el acuerdo, no es recibo, pues
7 Cfr. CALAMANDREI, Piero. En “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa -América (Buenos Aires Argentina). Pág. 157. A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga menos gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que fueron parte del patrimonio del deudor.” SC5680-2018 8 “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO” Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (2014). 9 “PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda.”4
desconoce la existencia de herramientas procesales idóneas para hacer exigible el pacto alcanzado, en caso de considerarse que se ha incumplido (art. 306 CGP || art. 64, L. 2220/2022).
5. En definitiva , la prolongación de una medida caut elar en un contexto jurisdiccional en el que ha desaparecido su finalidad, no solo se traduciría en una
|| art. 64, L. 2220/2022).
5. En definitiva , la prolongación de una medida caut elar en un contexto jurisdiccional en el que ha desaparecido su finalidad, no solo se traduciría en una cuestión sin sentido, sino que, a la par, representaría una afrenta al debido proceso de quien soporta sus efectos.
6. Conclusión. En consecuencia, se confirmará el levantamiento de la medida cautelar dispuesto por el juez de conocimiento , dado que el proceso declarativo concluyó por acuerdo conciliatorio, extinguiéndose la controversia y eliminando la necesidad de su permanencia, de acuerdo con el artículo 597-5 del
Código General del Proceso.
7. Costas. No habrá costas en esta instancia, pese a lo desfavorable del recurso, pues no aparecen causadas dentro del expediente digital (art. 365 -8
CGP).
DECISIÓN
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, procedencia y naturaleza indicadas en la parte introductoria.
SEGUNDO: Sin lugar a costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al juez de primer grado, en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 326 del código general del proceso.
CUARTO: En oportunidad, regrésese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado5
CUARTO: En oportunidad, regrésese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado5
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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