TSDJ ANT SCF - 05030318900120250005501-(17-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05030318900120250005501-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Sala Civil – Familia Medellín, Diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente
FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ
Proceso: Acción de tutela – Impugnación
Accionante: Jhon Jairo Antonio León Valencia
Accionada: Salud Total EPS y otros
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá -Ant.
Radicado: 05030318900120250005501
Asunto: Modifica
Sentencia de T. No. 144
Sentencia discutida y aprobada según acta No. 144
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia emitida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá –Ant. en la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Antonio León Valencia contra la AFP Colpensiones, Salud Total EPS y la sociedad Ladrillera California LTDA., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
1.1 . Hechos y pretensiones de la acción
1.1.1. El accionante manifestó que se encuentra incapacitado de forma ininterrumpida desde el mes de febrero de 2022. Señaló, además, que los primeros 180 días de dicha incapacidad, fueron reconocidos y pagados por Salud Total EPS, entidad a la que se encuentra afiliado. Igualmente, indicó que la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones asumió el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días y hasta completar el día 540.
entidad a la que se encuentra afiliado. Igualmente, indicó que la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones asumió el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días y hasta completar el día 540.
Refirió que, en comunicación fechada el 24 de enero de 2025, Colpensiones le informó que el término de 540 días de incapacidad se había cumplido el 9 de octubre de 2024. En virtud de ello, indicó dicha entidad, que la obligación de continuar con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad correspondía a Salud Total EPS, y no a ellos.
De igual manera, el accionante precisó que le han prescrito incapacidades médicas continuas desde el 9 de octubre de 2024 hasta el 15 de abril de 2025, las cuales, a la fecha, no han sido objeto de pago por parte de la entidad correspondiente.2
Finalmente, manifestó que la omisión en el reconocimiento y desembolso de dichas prestaciones económicas ha afectado de manera directa sus derechos fundamentales, en tanto constituyen, en la actualidad, su única fuente de ingresos y sustento.
1.1.2. Con base en los hechos anteriormente narrados, solicitó que se ordene a la parte demandada proceda a pagarle las prestaciones económicas causadas desde el 09 de octubre de 2024 al 15 de abril de 2025. Así mismo, deprecó el pago de las prestaciones que se sigan originando hacia el futuro.
1.2. Trámite de la acción y réplica de las accionadas
1.2.1. El conocimiento de la acción constitucio nal le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amag á –Ant., quien la admitió mediante auto del 21 de
1.2. Trámite de la acción y réplica de las accionadas
1.2.1. El conocimiento de la acción constitucio nal le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amag á –Ant., quien la admitió mediante auto del 21 de abril de 2025.
Una vez agotado el trámite de rigor, el 05 de mayo de 2025 el Juzgado emitió el fallo de primera instancia y concedió la impugnación mediante proveído del 15 del mismo mes y año.
El trámite de la respectiva impugnación le correspondió a este Despacho, quien, a través de auto del 13 de junio de 2025, decretó una nulidad de lo actuado con miras a que se integre a la parte pasiva a la sociedad Ladrillera California LTDA ., actual empleadora del accionante.
En acatamiento a lo resuelto por el Superior, el Juzgado de primer grado, mediante auto del 13 de junio de 2025 , ordenó la vinculación de la referida sociedad . Finalmente, el 20 de junio de 2025 procedió a emitir nuevamente sentencia, cuya impugnación se estudia en esta oportunidad.
1.2.2. La AFP Colpensiones, en el informe presentado, indicó que, u na vez verificado el expediente del accionante, se constató que, los hitos en el curso de su incapacidad médica eran: Fecha de inicio de la incapacidad: 18 de abril de 2023 Cumplimiento del día 180: 14 de octubre de 2023 Cumplimiento del día 540: 8 de octubre de 2024
Por otra parte, manifestó que ya efectuó el pago de las prestaciones económicas
Cumplimiento del día 180: 14 de octubre de 2023 Cumplimiento del día 540: 8 de octubre de 2024
Por otra parte, manifestó que ya efectuó el pago de las prestaciones económicas que le correspondían, específicamente aquellas generadas entre el 15 de octubre de 2023 y el 8 de octubre de 2024. En consecuencia, sostuvo que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, a partir del cumplimiento del día 540 de incapacidad, la obligación de3
asumir el pago de los auxilios económicos recae exclusivamente en la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el actor1.
1.2.3. Salud Total EP S pidió negar la acción constitucional toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Refirió, por un lado , que algunas de las incapacidades prescritas no podían ser reconocidas en vista que fueron expedidas de forma retroactiva; específicamente las siguientes:
Por otro lado, indicó que ya habían consignado al empleador del accionante las incapacidades reclamadas.
1.2.4. La sociedad Ladrillera California LTDA., luego de referirse a los hechos de la tutela, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de su empleado. Adujo que, como empresa, pagó el correspondiente auxilio monetario de incapacidad durante los primeros 180, y luego realizó el recobro a la EPS. Refirió que las incapacidades posteriores día 541 son responsabilidad exclusiva de la EPS, las cuales, según lo info rmado por el actor, no le han sido reconocidas. Por lo anterior, pidió ser desvinculada de la acción constitucional.
que las incapacidades posteriores día 541 son responsabilidad exclusiva de la EPS, las cuales, según lo info rmado por el actor, no le han sido reconocidas. Por lo anterior, pidió ser desvinculada de la acción constitucional.
1.3 . Fallo impugnado
Mediante sentencia emitida el 20 de junio de 2025, el Juzgado de instancia concedió el amparo constitucional impetrado por el actor. En consecuencia, dispuso lo siguiente:
«SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la EPS SALUD TOTAL a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, cancele de manera efectiva al señor JHON JAIRO ANTONIO LEÓN VALENCIA el valor correspondiente a las incapacidades generadas a partir del día 540 y las que se generen con posterioridad hasta q ue lo determine su médico tratante, se reconozca una pensión de invalidez, se reubique en su lugar de trabajo o se desvincule laboralmente.»
1 Ver archivo 005 cuaderno de primera instancia.4
El A quo , consideró que en el caso bajo estudio estaba acreditado que las incapacidades reclamadas por el accionan te superaban los 540 días, por lo tanto, era la EPS quien debía sufragar las prestaciones económicas.
En relación con las incapacidades médicas expedidas de forma retroactiva, argumentó que, si bien existe una reglamentación específica sobre la forma en que deben ser emitidas, dicha circunstancia por sí sola no habilita a la entidad promotora de salud para sustraerse de su obligación legal de reconocer y pagar los auxilios económicos correspondientes
deben ser emitidas, dicha circunstancia por sí sola no habilita a la entidad promotora de salud para sustraerse de su obligación legal de reconocer y pagar los auxilios económicos correspondientes
Además, indicó que n egarse al reconocimiento de dichas incapacidades con fundamento exclusivo en un decreto reglamentario constituye, en este contexto, una barrera administrativa que contraviene los derechos fundamentales del accionante, en particular su derecho al mínimo vital.
1.4 . Impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad Salud Total EPS interpuso recurso de impugnación. En su escrito, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y enfatizó que al accionante le fue ron expedidas incapacidades médicas de manera retroactiva. En virtud de ello, sostuvo que no le era posible proceder con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reclamadas, por cuanto dicha situación contraviene lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2022.
II. CONSIDERACIONES
2.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que, en atención al carácter residual que posee la acción de tutela (el cual se desprende del mandato contenido en el numeral 1º del Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 2), este mecanismo constitucional resulta, en principio, improcedente para reclamar el pago de prestaciones económicas, tales como los auxilios derivados de incapacidades laborales. Ello, bajo el entendido de que el ordenamiento jurídico ha dispuesto otro tipo de procedimientos para obtener tal fin3.
de prestaciones económicas, tales como los auxilios derivados de incapacidades laborales. Ello, bajo el entendido de que el ordenamiento jurídico ha dispuesto otro tipo de procedimientos para obtener tal fin3.
2 Dicha norma establece que la acción de tutela será improcedente cuando “ (…) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…) ”. 3 En la sentencia T-085 de 2023, la Corte Constitucional aseveró que “(…) Según las disposiciones constitucionales y legales, la acción de tutela será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado en ella; o que aun existiendo, este no sea idóneo o5
No obstante, y de manera excepcional, el referido Tribunal ha admitido la viabilidad del amparo tutelar para solicitar el reconocimiento y pago de las referidas acreencias económicas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se pretenda evitar un perjuicio irremediable; (ii) y se afecten derechos de rango fundamental como el mínimo vital4.
2.2. Reglas jurisprudenciales y legales aplicables en materia de auxilios por incapacidades laborales
Las directrices que han de observarse a la hora de determinar (i) quién es la entidad encargada de asumir el pago de los auxilios económicos que deben reconocerse a raíz de las incapacidades médico -laborales, (ii) y cuándo surge dicha obligación,
encargada de asumir el pago de los auxilios económicos que deben reconocerse a raíz de las incapacidades médico -laborales, (ii) y cuándo surge dicha obligación, fueron compiladas recientemente por la Corte Constitucional en sentencia T-421 de
2023. En dicha oportunidad el aludido Tribunal expuso lo siguiente:
“(…) (i) Si la incapacidad médica tiene una duración de 2 días, el empleador será el encargado de asumir el pago, (ii) Si tiene una duración superior a dos días y se extiende hasta 180 días, la EPS será la responsable del pago del auxilio económico a su afiliado correspondiente; (iii) Si aquella supera el día 180 y se extiende hasta el día 540, la administradora de fondo de pensiones a que esté afiliado el trabajador será la responsable del pago del subsidio de incapacidad; A las incapacidades con una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, se les reconoce el pago de un auxilio económi co. Ahora bien, a aquellas que superan el día 181 se les aplica la figura del subsidio de incapacidad. Sobre el reconocimiento de incapacidades entre el día 180 y 540, resulta importante dar cuenta de la decisión contenida en la Sentencia C -270 de
2023. (…) Así, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el requisito de la existencia de un concepto favorable para el reconocimiento de incapacidades entre el día 181 y 540 es contrario a la Constitución, razón por la cual se debe garantizar el pago de incapacidades tanto al trabajador con concepto favorable como aquel con concepto desfavorable.
Reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 540. (…)
garantizar el pago de incapacidades tanto al trabajador con concepto favorable como aquel con concepto desfavorable. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 540. (…) El Decreto 1427 de 2022 . El Gobierno Nacional reglamentó el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por medio del Decreto 1427 de 2022. En este reglamento se consignó que las EPS o las «entidades adaptadas»
eficaz para proteger los derechos invoc ados, caso en el cual la acción de tutela será procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio. (…)”. 4 En la sentencia T-421 de 2023 , la Corte Constitucional señaló lo siguiente “ (…) Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades, la Corte ha establecido que el amparo es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud cuando el accionante se ve desprovisto de su pago. Si
ha establecido que el amparo es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud cuando el accionante se ve desprovisto de su pago. Si bien existe el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social, [52] dicho medio, aunque en principio idóneo, resulta ineficaz en los casos en los que se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave sobre el mínimo vital del accionante (…)”.6
reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: (a) en los que exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento médico; (b) cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; y (c) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el ti empo de recuperación del paciente. De configurarse alguna de estas hipótesis, la EPS o «entidad adaptada» deberá reiniciar el pago de las incapacidades médicas a partir del día 541. De acuerdo con lo anterior, en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que la s EPS o entidades adaptadas
2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que la s EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable. (…)”.
Los parámetros trazados por la Corte Constitucional y en la normativa pertinente también pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(i) Los primeros 2 días estarán a cargo del empleador (Art. 1º del Decreto 2943 de 2013); (ii) desde el día 3 de incapacidad hasta el día 180, a cargo de la EPS (Art. 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el Art. 41 de la Ley 100 de 1993), quien, al mismo tiempo, tendrá la obligación de expedir el correspondiente concepto de rehabilitación del trabajador –favorable o desfavorable-. Si el mencionado concepto no se notifica a la AFP antes del día 150 de incapacidad, corresponderá a la EPS pagar el auxilio, hasta tanto se expida dicho concepto. Si el concepto es desfavorable, se debe enviar el caso a la junta de calificación de invalidez para que se califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. (iii) Remitida la
a la EPS pagar el auxilio, hasta tanto se expida dicho concepto. Si el concepto es desfavorable, se debe enviar el caso a la junta de calificación de invalidez para que se califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. (iii) Remitida la calificación favorable por parte de la EPS a la AFP, esta última será quién deba asumir el pago de las incapacidades hasta por 360 días más de incapacidad ( Art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el Art. 41 de la Ley 100 de 1993); (iv) y las incapacidades que superen los 540 días (independientemente de si el concepto de rehabilitación es favorable o no) deberán ser reconocidas por la EPS, quien, en todo caso, tendrá la facultad de repetir ante la AFP (Art. 67 de la Ley 1753 de 2015)5.
2.3. El sub judice
5 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2021.7
En primer lugar, y considerando que el accionante reclama el pago de incapacidades generadas hace más de seis meses, resulta pertinente precisar que dicha circunstancia no puede interpretarse como un incumplimiento del requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela. Ello, por cuanto la afectación de los derechos fundamentales invocados se ha mantenido en el tiempo y continúa vigente y además se observa que el 24 de enero de 2025, COLPENSIONES le dio respuesta negativa al pago de las incapacidades que hoy reclama en tutela, lo que implica que fue en esa fecha que tuvo certeza de la negativa al pago.
Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -621 de 2019 , citada
reclama en tutela, lo que implica que fue en esa fecha que tuvo certeza de la negativa al pago.
Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -621 de 2019 , citada posteriormente en la T-009 de 2025, sostuvo que:
“[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquier e sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”.
En ese sentido, cuando la vulneración persiste, el requisito de inmediatez se entiende satisfecho, en tanto el hecho generador de la afectación permanece vigente.
En cuanto al principio de subsidiariedad, también se configura la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante afirmó, desde la presentación de la solicitud, que depend ía exclusivamente del pago de los auxilios económicos derivados de sus incapacidades para garantizar su subsistencia, pues por sus quebrantos de salud no puede trabajar, de manera que si no se le efectúa el reconocimiento y pago de dichas prestaciones se compromete de manera directa su congrua subsistencia.
En ese contexto, la condición de salud del accionante y la circunstancia de que las prestaciones económicas reclamadas constituyen su única fuente de ingresos, lo sitúan en un estado de vulnerabilidad que habilita la proc edencia de la acción de
En ese contexto, la condición de salud del accionante y la circunstancia de que las prestaciones económicas reclamadas constituyen su única fuente de ingresos, lo sitúan en un estado de vulnerabilidad que habilita la proc edencia de la acción de tutela.
Lo anterior lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, al señalar que, cuando se trata de incapacidades médicas que impiden el ejercicio de una actividad laboral, el pago de las mismas se equipara al salario del trabajador.8
Por tanto, la omisión en sufragar dichas prestaciones conlleva una afectación directa al derecho fundamental al mínimo vital6.
Sin embargo, pese a lo anterior y revisados los argumentos de la impugnante, la Sala considera que la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto a conceder el amparo de los derechos fundamentales del beneficiario de la acción , debe ser
MODIFICADA y ADICIONADA.
Ninguna discusión existe frente a qué entidad es la que debe sufragar las incapacidades reclamadas por el actor en la presente acción de tutela. En ningún momento Salud Total EPS desconoció que las incapacidades generadas , en favor del accionante a partir de l 09 de octubre de 2024 superan los 540 días. Entonces, es claro que, en atención a las reglas jurisprudenciales y legales re feridas en la parte considerativa, corresponde a esta entidad honrar su obligación legal de sufragar el auxilio monetario.
Ahora bien, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que, a los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social, se les reconocerá las incapacidades de origen común, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social, se les reconocerá las incapacidades de origen común, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Al respecto, el Decreto 1427 de 2022, establece las pautas para la e xpedición, reconocimiento, liquidación y pago de incapacidades, instituyendo por regla general, que no se permite la expedición de incapacidades días después de que el hecho haya ocurrido, pero sí de manera excepcional, cuando se cumplan los siguientes requisitos: ARTÍCULO 2.2.3.3.4 Certificados de incapacidad de origen común por eventos ocurridos con anterioridad o retroactivos. No se podrán expedir certificados de incapacidad por eventos ocurridos con anterioridad, salvo en las siguientes situaciones:
1. Urgencia o internación del afiliado
2. Trastornos de la memoria, confusión mental, desorientación en persona, tiempo y Jugar y otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico.
3. Eventos catastróficos y terroristas.
En estos casos, el médico tratante expedirá certificado de incapacidad de origen común con una retroactividad que no podrá ser superior a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición, en los términos establecidos en el presente decreto. No habrá lugar a expedir
6 Sentencia T-490 de 2015 Corte Constitucional9
certificado de incapacidad con vigencia retroactiva tratándose de atención ambulatoria. PARÁGRAFO. Durante el período en que el afiliado se encuentre en urgencias o internación, tendrá derecho a que se expida constancia de hospitalización por parte
certificado de incapacidad con vigencia retroactiva tratándose de atención ambulatoria. PARÁGRAFO. Durante el período en que el afiliado se encuentre en urgencias o internación, tendrá derecho a que se expida constancia de hospitalización por parte de la IPS, en la que se indique tal circunstancia, y se señale de manera expresa que dicho documento de certificado de incapacidad. En todo caso, se deberá expedir la constancia dentro de los dos (2) días calendarios siguientes a la solicitud efectuada por el paciente o su representante, sin que se exijan requisitos adicionales para su expedición.
Así las cosas, revisada la prueba documental obrante al expediente se observa la expedición de la s siguientes incapacidades: (ver archivo 001 pág. 17 expediente primera instancia)
Incapacidad Doc. N° Fecha de expedición. Fecha de inicio. Fecha fin. Días. Prórroga 1 W16-45157 03/10/2024 03/10/2024 17/10/2024 15 Si
2. W16-45493 18/10/2024 17/10/2024 01/11/2024 15 Si 3 W16-45862 05/11/2024 02/11/2024 16/11/2024 15 Si 4 W16-46175 18/11/2024 17/11/2024 01/12/2024 15 Si 5 W16-46566 02/12/2024 02/12/2024 16/12/2024 15 Si 6 W16-47052 18/12/2024 17/12/2024 31/12/2024 15 Si 7 W16-47367 07/01/2025 01/01/2025 15/01/2025 15 Si
6 W16-47052 18/12/2024 17/12/2024 31/12/2024 15 Si 7 W16-47367 07/01/2025 01/01/2025 15/01/2025 15 Si 8 W16-47614 16/01/2025 16/01/2025 30/01/2025 15 Si 9 W16-47952 31/01/2025 31/01/2025 14/02/2025 15 Si 10 W16-48341 17/02/2025 15/02/2025 01/03/2025 15 Si 11 W16-48729 03/03/2025 02/03/2025 16/03/2025 15 Si 12 W16-49122 19/03/2025 17/03/2025 31/03/2025 15 Si 13 W16-49444 01/04/2025 01/04/205 15/04/2025 15 Si
Del anterior listado, se extrae que las siguientes incapacidades tiene una fecha de expedición posterior a la fecha de inicio, es decir, se expidieron de forma retroactiva:
Inc Doc. N° Fecha de expedición. Fecha de inicio. Fecha fin. Días. Prórroga
2. W16-45493 18/10/2024 17/10/2024 01/11/2024 15 Si 3 W16-45862 05/11/2024 02/11/2024 16/11/2024 15 Si 4 W16-46175 18/11/2024 17/11/2024 01/12/2024 15 Si 6 W16-47052 18/12/2024 17/12/2024 31/12/2024 15 Si
4 W16-46175 18/11/2024 17/11/2024 01/12/2024 15 Si 6 W16-47052 18/12/2024 17/12/2024 31/12/2024 15 Si 7 W16-47367 07/01/2025 01/01/2025 15/01/2025 15 Si 10 W16-48341 17/02/2025 15/02/2025 01/03/2025 15 Si 11 W16-48729 03/03/2025 02/03/2025 16/03/2025 15 Si 12 W16-49122 19/03/2025 17/03/2025 31/03/2025 15 Si10
En consecuencia, y conforme a las disposiciones normativas previamente referidas, se concluye que le asiste razón a Salud Total EPS al abstenerse de reconocer y pagar los auxilios económicos derivados de incapacidades médicas expedidas de manera retroactiva. Por lo tanto, no puede calificarse como arbitraria ni como una barrera administrativa que vulnere el acceso efectivo a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese orden de ideas, no le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la validez de las incapacidades médicas otorgadas con efe ctos retroactivos, toda vez que, tal y como se indicó, existe una prohibición legal y expresa respecto de su expedición, salvo en los supuestos excepcionales allí contemplados , los cuales no se presentan en el caso bajo estudio . En consecuencia, será el juez del trabajo , conforme las previsiones del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de trabajo, en ejercicio de su competencia natural, quien deberá determinar si en el caso concreto se satisface n los requisitos legales y reglamentarios que permiten, de
conforme las previsiones del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de trabajo, en ejercicio de su competencia natural, quien deberá determinar si en el caso concreto se satisface n los requisitos legales y reglamentarios que permiten, de manera excepcional, validar la expedición retroactiva de dichos certificados, porque se insiste, el juez constitucional no tiene la competencia para pronunciarse sobre la validez de las incapacidad es, más cuando leídas no se advierte que fueron expedidas bajo las excepciones que señala el Decreto 1427 de 2022.
Con fundamento en lo antes explicado, tal y como se adelantó, se MODIFICARÁ y ADICIONARÁ el acápite decisivo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR a la Salud Total EPS que deberá pagar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo ha hecho, las siguientes incapacidades, desde el 09 de octubre de 2024, a saber:
Inc Doc. N° Fecha de expedición. Fecha de inicio. Fecha fin. Días. Prórroga 1 W16-45157 03/10/2024 03/10/2024 17/10/2024 15 Si 5 W16-46566 02/12/2024 02/12/2024 16/12/2024 15 Si 8 W16-47614 16/01/2025 16/01/2025 30/01/2025 15 Si 9 W16-47952 31/01/2025 31/01/2025 14/02/2025 15 Si 13 W16-49444 01/04/2025 01/04/205 15/04/2025 15 Si
9 W16-47952 31/01/2025 31/01/2025 14/02/2025 15 Si 13 W16-49444 01/04/2025 01/04/205 15/04/2025 15 Si
También, deberá pagar las incapacidades que se sigan generando hasta el momento en que el actor obtenga la respectiva rehabilitación o calificación de PCL. Esto, siempre y cuando se cumplan los requisitos normativos requeridos para el efecto, es decir, se trate de incapacidades acumuladas o ininterrumpidas y expedidas conforme a las disposiciones legales. (Art. 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022).
Por otro lado, se negará el reconocimiento de las incapacidades expedida de forma retroactiva, toda vez que las mismas van en contravía de la normatividad vigente.11
En lo demás, el fallo confutado quedará incólume.
De conformidad a los razonamientos precedentes el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL -FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia
reprochada el cual quedará del siguiente tenor:
«SEGUNDO: Se ordena a la EPS SALUD TOTAL a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo ha hecho, cancele de manera efectiva al señor JHON JAIRO ANTONIO LEÓN VALENCIA el valor correspondiente
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