TSDJ ANT SCF - 05031318900120240008301-(11-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05031318900120240008301-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, once de febrero de dos mil veinticinco
Proceso : Regulación de custodia, cuidado y visitas
Asunto : Recusación
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Auto : 24
Demandante : Jorge Andrés Giraldo Zapata
Menor : SGM
Demandada : Leidy Yohana Monsalve Torres Radicado : 05031318900120240008301
Consecutivo Sría. : 0237-2025
Radicado Interno : 0036-2025
Decisión : Declara infundada la recusación
Síntesis: Se declaró infundada la recusación por no hallar nexos entre los fundamentos fácticos y las causales invocadas, especialmente porque no se perfiló cuál es el presunto interés que asistiría a la juez para continuar conociendo de un proceso sobre el cual no emitió ninguna opinión definitiva en sus previas decisiones de tutela. Sin embargo, no se sancionó al recusante por no advertirse temeridad o mala fe.1
ASUNTO A TRATAR
Se resuelve la recusación formulada por el vocero judicial de Jorge Andrés Giraldo Zapata contra la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, dentro del proceso de revisión de la custodia, cuidados personales y visitas que allí cursa entre el recusante y Leidy Yohana Monsalve Torres, respecto de su hija SGM, bajo el radicado n.° 05031-31-89-001-2024-00083-00.
ANTECEDENTES
1. Jorge Andrés Giraldo Zapata presentó demanda con la pretensión de que
el radicado n.° 05031-31-89-001-2024-00083-00.
ANTECEDENTES
1. Jorge Andrés Giraldo Zapata presentó demanda con la pretensión de que se le otorgue «la totalidad de la custodia y cuidados personales» respecto de su hija menor SGM, por ahora confiada en la madre, Leidy Yohana Monsalve Torres, quien fuera su excompañera permanente hasta el 25 de diciembre de 2023.
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2
Recusación – Radicado: 05031318900120240008301
2. En providencia del 21 de enero último, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi ordenó que la custodia provisional de la menor continuase a cargo de la madre. Asimismo, señaló los días 5 y 6 de febrero para llevar a efecto la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso.2
3. Un día antes de la audiencia anunciada, el apoderado de Giraldo Zapata presentó un extenso escrito de recusación en contra de la titular del despacho de conocimiento, arguyendo, en síntesis, que su dirección procesal «ha estado marcada por una flagrante parcialidad [a favor de] la señora Leidy Yohana Monsalve Torres».
En sustento de la recusación se invocaron las siguientes causales:
La falta de imparcialidad de la Juez es evidente, configurándose plenamente la causal del numeral 8 del artículo 141 del CGP: "cualquier otra causa que afecte su imparcialidad". Sin
La falta de imparcialidad de la Juez es evidente, configurándose plenamente la causal del numeral 8 del artículo 141 del CGP: "cualquier otra causa que afecte su imparcialidad". Sin embargo, esta no es la única causal que la inhabilita para seguir conociendo del proceso.
En primer lugar, se configura la causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues la Juez ya emitió opinión previa sobre el caso en las acciones de tutela que conoció. En esas decisiones, negó la vulneración del debido proceso, justificó la actuación de la Comisaría de Familia de Amalfi y avaló medidas que posteriormente ella misma ha tenido que corregir parcialmente. Al haber prejuzgado sobre los elementos esenciales del litigio, su imparcialidad quedó comprometida desde antes de conocer el proceso principal.
Además, se configura la causal del numeral 5 del artículo 141 del CGP, pues la Juez tiene un interés indirecto en el proceso, en tanto que reconocer ahora que se cometieron graves irregularidades implicaría admitir que sus fallos de tutela fueron errados. Esto genera un conflicto de intereses en el ejercicio de su función judicial, pues existe un incentivo para sostener su postura anterior, aunque ello sea contrario a derecho y perjudique los derechos del padre y de la menor.
Adicionalmente, la constante protección de las decisiones del Comisario, incluso en contra de la evidencia y los principios legales aplicables, podría indicar la existencia de una relación de cercanía que ha afectado su imparcialidad.
Es inaceptable que la Juez haya mostrado total rigor y exigencias procesales para el señor Jorge Giraldo, mientras que con la madre de la menor ha sido permisiva y ha legitimado
relación de cercanía que ha afectado su imparcialidad.
Es inaceptable que la Juez haya mostrado total rigor y exigencias procesales para el señor Jorge Giraldo, mientras que con la madre de la menor ha sido permisiva y ha legitimado actuaciones irregulares sin exigirle el cumplimiento de garantías mínimas. […].3
4. La juez rehusó todos los fundamentos de la recusación en proveído de la misma fecha. Allí resaltó que ninguna de las causales aducidas guardaba simetría con los hechos o con la literalidad del estatuto procesal. Respecto de las causales relativas a su previo conocimiento, expuso que la acción de tutela era un escenario sustancialmente distinto al de este proceso, y que, por lo tanto, el recusante actuó de manera ligera al afirmar que se hallaba vinculada a lo otrora resuelto, «por cuanto haber conocido otras instancias donde haya sido parte no implica compromiso de criterio».
5. De ahí se dispuso la remisión del expediente a esta Colegiatura, a efecto de surtir el trámite consagrado por el inciso 3.° del artículo 143 del Código General
2 Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación, por parte del demandante, el cual todavía se encuentra en trámite ante el suscrito magistrado; cfr. Acta de reparto n.° 253 del 6 de febrero de 2025. 3 Cuaderno de primera instancia: archivo 051.3
Recusación – Radicado: 05031318900120240008301 del Proceso. En adición, la juez solicitó que se les diera aplicación a las sanciones contenidas en el artículo 147 eiusdem.4
6. Recibido el expediente en la Secretaría de esta Sala Especializada, llegó
del Proceso. En adición, la juez solicitó que se les diera aplicación a las sanciones contenidas en el artículo 147 eiusdem.4
6. Recibido el expediente en la Secretaría de esta Sala Especializada, llegó un escrito firmado por el apoderado recusante, donde presentó «disculpas por el error involuntario cometido en la citación de las normas en la recusación previamente radicada». Con pretexto de «corrección», ofreció las siguientes causales de recusación:
Con base en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, se solicita la recusación de la señora Juez Promiscua del Circuito de Amalfi por su falta de imparcialidad en el presente proceso, evidenciada a través de actuaciones sistemáticas en favor de la madre de la menor y de la Comisaría de Familia de Amalfi, en perjuicio del derecho de defensa de mi poderdante y, principalmente, del interés superior de la niña.5
7. En el mismo escrito, el recusante aprovechó para informar sobre «nuevos hechos» acaecidos después de la recusación propuesta:
Por otro lado, se informa al honorable Tribunal, que la señora Juez, nuevamente ha decidido vulnerar el debido proceso. Se informó en la recusación que se interpuso un recurso de reposición y una solicitud de nulidad de todo lo actuado en la Comisaría de Familia de Amalfi, dentro el proceso de violencia intra familiar, en el que se le arrebató arbitrariamente los cuidados personales a mi poderdante; pero el despacho ha decidido no darle trámite a la nulidad, indicando que es una sentencia de fondo en segunda instancia,
arbitrariamente los cuidados personales a mi poderdante; pero el despacho ha decidido no darle trámite a la nulidad, indicando que es una sentencia de fondo en segunda instancia, por lo que no tiene recurso y que ya la envió para la Comisaría de Familia, incurriendo así en una falsa razón para vulnerar el debido proceso, pues es un auto que declara la nulidad parcial, no una sentencia de fondo en segunda instancia como erradamente lo manifiesta la señora Juez.
También se le informa al honorable Tribunal, que la audiencia fue aplazada y que no se va a fijar una nueva hasta que su despacho decida sobre la recusación.
Finalmente, se informa que hoy se radicó un memorial ante la señora Juez, del siguiente tenor: “…solicito con todo respeto, que sea cargado el video aportado en varias ocasiones, en el que la demandada con arma blanca, en compañía de su hermano, despojó de la posesión de vehículo automotor Spark GT blanco, con placas IUA -533, en el municipio de Amalfi, en abril de 2024. Las primeras ve ces que se aportó fue al señor secretario del despacho, al momento de radicar la demanda, la segunda vez, cuando por vía WhatsApp, el señor secretario volvió a pedir los videos y por tercera vez en el memorial antecedente.” Esto constituye una grave vulner ación al debido proceso, toda vez que, la señora Juez quiere ocultar la violencia de la demandada, al parecer, sólo porque es mujer, olvidándosele en interés superior de la niña.
CONSIDERACIONES
1. Quiso el legislador que toda recusación deba proponerse ante «el juez de
en interés superior de la niña.
CONSIDERACIONES
1. Quiso el legislador que toda recusación deba proponerse ante «el juez de conocimiento […] con expresión de la causal alegada, de los hechos en que ella se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer» (CGP, art. 143-inc. 1.°). Esto es así, puesto que debe evitarse «que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte, contra el juez o magistrado».6
4 Ibídem: archivo 052. 5 Cuaderno del Tribunal: archivo 0004. 6 CSJ, AC4794-2022; citando a AC1436-2018 y auto 19 nov. 1975, G. J. 2392, pág. 290.4
Recusación – Radicado: 05031318900120240008301
Es sobre las causales efectivamente propuestas que el operador recusado tiene la oportunidad de pronunciarse, sea aceptándolas por su propia cuenta, sea rechazándolas y manifestando los motivos de su posición para que sea el superior quien resuelva sobre el mérito de los mismos.
Bajo ese horizonte, entonces, el suscrito magistrado no puede avalar lo que el recusante quiso hacer ver como un simple ejercicio de corrección «de las normas citadas». Lo que hizo fue variar súbitamente el contenido de la recusación, privando a la juez de la posibilidad de manifestarse ante unas causales y unos argumentos que nunca estuvieron sobre su mesa (cfr. antecedentes § 3 y 6).
Nunca puede perderse de vista que recusar a un funcionario judicial es una
a la juez de la posibilidad de manifestarse ante unas causales y unos argumentos que nunca estuvieron sobre su mesa (cfr. antecedentes § 3 y 6).
Nunca puede perderse de vista que recusar a un funcionario judicial es una gestión grave y excepcional, a la cual únicamente se ha de proceder con la máxima vigilancia (CGP, arts. 7, 13, 16, 27, 78-1 y 147). Fallar en la citación de tres causales diferentes es algo tan contrario a ese imperativo de cuidado, que solamente puede responder a uno de estos escenarios: (a) el vocero del recusante no está actuando con la seriedad que requiere esta figura procesal; o (b) está obrando de una forma deliberadamente desleal con el propósito de que estos nuevos argumentos pesen más que los originalmente expuestos ante la juez de conocimiento.
Una cosa es clara: este Tribunal no puede hacer mérito de un memorial que no respeta las reglas más básicas de la recusación. Por ello, se limitará al análisis de las causales originalmente blandidas el 4 de febrero.
2. Lo dicho también cobija a esos desarrollos procesales que se expusieron bajo el título de «hechos nuevos» (vid. antecedentes § 7). Cabe agregar que el vocero recusante no los vinculó con ninguna causal en específico, con lo que resultan del todo intrascendentes para este trámite de recusación (CGP, art. 142 in fine).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado de manera pacífica que las causales de recusación «ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado de manera pacífica que las causales de recusación «ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris (AC2970-2022, entre muchos otros)».7
3. Pues bien, ceñido a los fundamentos originales de recusación, el suscrito encuentra que no hay un nexo entre los hechos narrados y las causales invocadas frente a la juez de conocimiento.
A continuación, se analiza cada causal en el orden que fue invocada:
3.1. La causal 8.a del artículo 141 del Código General del Proceso se refiere a aquellos casos en que hay una denuncia penal o disciplinaria entre el juez y una de las partes o sus apoderados, o bien los allegados de cada uno, de manera que ambos sean contrapartes dentro del respectivo proceso penal o disciplinario.
7 CSJ, AC3720-2024 (citas internas en el original).5
Recusación – Radicado: 05031318900120240008301
Nada de ello se alegó. Por el contrario, el recusante hizo alusión a «cualquier otra causa que afecte su imparcialidad», lo cual, amén de genérico, no guarda conexión con el tenor literal de la causal de recusación invocada.
Es así que esta causal no se halla probada.
3.2. La causal 1.a eiusdem cubre aquellos casos donde el juez o sus deudos tienen interés personal en las resultas del pleito, sea directo, sea indirecto.
Nada de ello se alegó. Por el contrario, el recusante se refirió a una «opinión
tienen interés personal en las resultas del pleito, sea directo, sea indirecto.
Nada de ello se alegó. Por el contrario, el recusante se refirió a una «opinión previa» que supuestamente emitió la juez al resolver cierta acción de tutela, siendo esto ajeno al interés de que trata la causal aquí invocada. Además, no se desplegó ningún esfuerzo argumentativo para perfilar cuál sería el «interés» de la funcionaria en el caso concreto, o sea, cuál sería su expectativa de utilidad o pérdida, si acaso venciere alguna de las partes.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
El “interés en el proceso”, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funciona rio judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
[…]
Por lo tanto, se trata de es tablecer “si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo, o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que
un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo, o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad ” (CSJ AP 13 jul. 2005, rad. 23903; CSJ AP 10 ag. 2005, rad. 23968, CSJ ATP 29 ag. 2013, rad. 68461 y CSJ ATL, 15 abr. 2020, rad.
88057. Reiterado en AC4408-2022).8
Fuera de sugerir que la juez ha actuado con imparcialidad, el recusante falló en probar qué interés tendría ella para actuar de esa forma. Por supuesto, aquello de haber proferido cierta «opinión previa» no corresponde a la hipótesis actualmente bajo análisis, sino, quizás, a las de los numerales 2.o o 12.o eiusdem, habida cuenta que éstas si guardan atingencia con el conocimiento previo del funcionario.
Empero, aún en gracia de discusión, debe rememorarse que lo resuelto en acciones de tutela no suelen comprometer la imparcialidad de los funcionarios que posteriormente intervienen en un proceso diferente, aunque, en estrictez, sí exista alguna similitud jurídico-fáctica entre aquellas y éste.
8 CSJ, AC4794-2022 (citas internas en el original).6
Recusación – Radicado: 05031318900120240008301 En palabras de la Corte Suprema de Justicia:
[…] la causal [2.a], tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada,
En palabras de la Corte Suprema de Justicia:
[…] la causal [2.a], tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia . Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada. En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia […] proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial […] y no el fallo de tutela […] emitido en primera instancia en la órbita constituci onal por esta Corporación y Sala. En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura». […].9
Por lo demás, el suscrito acota que ninguna de las decisiones tomadas por la juez recusada en sede de tutela encierra una opinión abiertamente incompatible con el presente proceso de revisión de custodia.
En su fallo del 21 de junio, con el cual confirmó el de primer grado, se limitó
la juez recusada en sede de tutela encierra una opinión abiertamente incompatible con el presente proceso de revisión de custodia.
En su fallo del 21 de junio, con el cual confirmó el de primer grado, se limitó a constatar la razonabilidad detrás de los argumentos empleados por la Comisaría de Familia de Amalfi, sin sentar una postura definitiva, pues dejó muy en claro que la custodia de la menor era tema susceptible de revisión posterior:
De lo anterior, lo cierto es que bajo el ámbito de sus competencias, el comisario de familia tomó las decisiones que consideró pertinen tes en aras de salvaguardar la integridad de Leidy Monsalve y su hija, a quienes, a través de su equipo interdisciplinario, practicó entrevistas de valoración psicológica, determinando que la menor se encuentra en óptimas condiciones actualmente de salud, sin riesgo a su vida, e incluso se encuentra estudiando en la Institución Educativa Gerardo Montoya Montoya de Amalfi, en el que ha obtenido buenas calificaciones
Por otra parte, el actor sostuvo que la decisión del comisario debió tener en cuenta que existía fallo en firme que definía la custodia y cuidados personales de la menor, no obstante, al respecto es necesario determinar que las decisiones sobre el régimen alimentario, visitas y cuidados personales no hacen tránsito a cosa juzgada material, lo que indica que en cualquier momento podrá la autoridad competente valorar el contexto actual del NNA, y evaluar las condiciones más adecuadas para los menores. Obsérvese, incluso, que en el fallo de la Comisaría de Familia de Comuna Doce de Santa Mónica, expedida en el marco de un proceso por violencia intrafamiliar, se le advierte a las partes que los cuidados
fallo de la Comisaría de Familia de Comuna Doce de Santa Mónica, expedida en el marco de un proceso por violencia intrafamiliar, se le advierte a las partes que los cuidados personales, visitas y de alimentos, fueron definidos de manera provisional hasta el mes de junio de 2021, siendo su deber acudir al mecanismo de conciliación para revisarlo (Ordinal Décimo del fallo).
Ello da cuenta entonces de que, desde el fallo hasta la actualidad, las condiciones y el entorno de la menor pudieron haber cambiado sustancialmente, por lo tanto, no es óbice para impedir una nueva definición de la custodia y los cuidados personales
Por último, tal como lo determinó el fallador de primera instancia, dentro del trámite de la acción de tutela no era procedente definir los cuidados personales de Sofía, puesto que,
9 CSJ, AC1068-2023.7
Recusación – Radicado: 05031318900120240008301 en efecto, ello atañe neta mente las competencias de las autoridades de familia, como lo son comisarios de familia, defensores de familia, o jueces de familia, de modo que deberá ser a través de los mecanismos idóneos que se finiquite la situación. […]
Más adelante, en su fallo del 20 de agosto, la juez volvió a confirmar el fallo impugnado con argumentos formales o estrictamente relacionados con el derecho fundamental de petición:
En igual sentido, no se encuentra trámite de la petición, que de cuenta que la Alcaldía Municipal de Amalfi le notificó al accionante alguna actuación tendiente a la atención de la petición del actor, por lo que, en efecto, como lo dispuso el fallador de primera instancia, vulneró su derecho fundamental de petición.
Municipal de Amalfi le notificó al accionante alguna actuación tendiente a la atención de la petición del actor, por lo que, en efecto, como lo dispuso el fallador de primera instancia, vulneró su derecho fundamental de petición.
En este orden de ideas, esta judicatura apoya la tesis del juzgador de primera instancia, en el sentido de que, frente a las solicitudes del actor frente a la Comisaría de Familia de Amalfi y la Personería Municipal de Amalfi, fueron atendidas y se encuentran en trámite, por tanto, no se vulneró el derecho de petición por su parte.
Y si bien dicho derecho comporta una respuesta de fondo y congruente, e imprimir un trámite real, lo cierto es que para expedirse una decisión al respecto, debe desplegarse el procedimiento visible en el artículo 52 del Código de Infancia y Adolescencia, que exige una audiencia de conciliación si se trata de una situación susceptible de ser sometida a este mecanismo, conciliación a la que fue convocado.
No obstante, no observa el estrado judicial que, en efecto se hubiere realizado el trámite del impedimento que manifestó el Comisario de Familia en su escrito de contestación de demanda de amparo, siendo necesario exhortarlo para que proceda de conformidad y remita el expediente al competente, en caso de no haberlo hecho, en aras de no prolongar en el tiempo el estudio de los derechos invocados por el accionante a favor de su hija.
[…]
De lo anterior, la Personería de Amalfi concluyó no ser competente para atender el asunto y ordenó su remisión al comisario de familia conforme al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
En este orden de ideas, de los derechos invocados, solo se encuentra vulneración de parte
y ordenó su remisión al comisario de familia conforme al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
En este orden de ideas, de los derechos invocados, solo se encuentra vulneración de parte de la Alcaldía de Amalfi de la cual no obra constancia de haber desplegado a lguna acción o notificado alguna decisión al actor.
No obstante, a miras de proteger el interés superior de la menor y los términos perentorios para recolectar y practicar el material probatorio pertinente, será menester exhortar a la Comisaría de Familia de Amalfi, para que, si aún no lo ha hecho, continúe con del PARD, de manera expedita, sin dilaciones, dado que observó que a través de la Resolución Nro. 0736 del 16 de julio hogaño, la Secretaría de Gobierno de Amalfi, declaró infundado el impedimento presentado por el comisario de familia de Amalfi.
En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada, máxime que de las demás pretensiones tendientes a definir vía acción de tutela el régimen de visitas, la demanda de amparo no es el mecanismo llamado a d ecidir sobre dicha cuestión, puesto que para ello se encuentran diseñados los mecanismos administrativos que se encuentran en trámite e incluso en esta judicatura cursa un proceso de custodia y cuidados personales en el que ya se definió, de manera provisi onal, el régimen de visitas mientras se define de fondo la cuestión, basando la decisión en los informes técnicos y psicológicos de la niña, y demás documentación que allí reposan.
De las líneas arriba transcritas no se deduce que el criterio de la juez venga
cuestión, basando la decisión en los informes técnicos y psicológicos de la niña, y demás documentación que allí reposan.
De las líneas arriba transcritas no se deduce que el criterio de la juez venga comprometido por lo resuelto en las previas acciones de tutela, como lo sugirió la8
Recusación – Radicado: 05031318900120240008301 parte recusante sin mucha argumentación, y sin precisión, según lo visto, toda vez que quiso hacer valer una causal ajena a la literalidad de su memorial.
Finalmente, el recusante alegó que «su imparcialidad quedó comprometida desde antes de conocer el proceso principal». Si esto fuere así, no tendría ningún motivo válido para haber esperado hasta un día antes de la audiencia para recusar a la juez que lo ha visto actuar desde el comienzo del proceso (CGP, art. 142-inc. 2.°).
Es así que esta causal no se halla probada; y aun en el evento de que si lo estuviera, que no lo está, tendría que ser rechazada por extemporánea.
3.3. La causal 5.a eiusdem tiene que ver con aquellos casos donde una de las partes o sus apoderados representa judicial o extrajudicialmente al juez.
Una vez más, nada de ello se alegó. Lo único que el recusante ofreció para soportar esta causal era que la juez tenía un «interés indirecto» a partir de lo resuelto en los dos fallos de tutela que vienen de verse.
Sobra explicar que esta causal no guarda ni la más mínima relación con los hechos que le sirven de sustento. En lo que hace al supuesto interés personal de la servidora judicial, y merced a la brevedad, el Tribunal se remite a lo considerado
Sobra explicar que esta causal no guarda ni la más mínima relación con los hechos que le sirven de sustento. En lo que hace al supuesto interés personal de la servidora judicial, y merced a la brevedad, el Tribunal se remite a lo considerado in extenso en el acápite antecedente, resaltando que aquella no fijó ningún criterio definitivo respecto de la custodia o de las visitas de la menor SGM.
Es así que esta causal tampoco se halla probada.
3.4. Por último, la supuesta relación de la juez con la Comisaría de Familia no pasa de ser una mera apreciación y especulación del recusante, quien no adujo ningún elemento serio para siquiera perfilar una relación malsana entre estas dos entidades del Estado que están funcionalmente obligadas a interactuar.
4. Conclusión. Comoquiera que ninguna de las causales invocadas se tuvo por probada, la recusación será declarada infundada. No obstante, no se accederá a imponer la sanción de que trata el artículo 147 del Código General del Proceso por no encontrarse plenamente acreditada la temeridad o la mala fe.
Es cierto que la recusación fue propuesta un día antes de la audiencia que había sido programada desde el 21 de enero, pero, en realidad, la ley no reprocha automáticamente esta conducta, sino que simplemente posterga los efectos de la suspensión procesal (CGP, art. 145 in fine). Y en últimas, la audiencia no se efectuó por el aplazamiento de la parte no recusante.
También es verdad que el recusante esgrimió causales que no guardaban simetría con los hechos narrados. Sin embargo, quedó visto que la Sala no cuenta
por el aplazamiento de la parte no recusante.
También es verdad que el recusante esgrimió causales que no guardaban simetría con los hechos narrados. Sin embargo, quedó visto que la Sala no cuenta con elementos suficientes para descartar la posibilidad de que esto simplemente9
Recusación – Radicado: 05031318900120240008301 haya obedecido a la impericia o desatención del abogado, que no a su malicia, lo cual impide aplicar una sanción eminentemente subjetiva (vid. supra § 1).
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación elevada por el vocero judicial del demandante frente a la juez Paula Andrea Castaño Palacio, titular del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para que se continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: ABSTENERSE de imponerle sanciones al extremo recusante o su apoderado, por no advertirse temeridad o mala fe.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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