TSDJ ANT SCF - 05031318900120240008302-(27-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05031318900120240008302-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco
Proceso : Verbal sumario – Regulación de custodia y visitas Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 47
Demandante : Jorge Andrés Giraldo Zapata
Menor : SGM
Demandada : Leidy Yohana Monsalve Torres Radicado : 05031318900120240008302
Consecutivo Sría. : 0253-2025
Radicado Interno : 0041-2025
Decisión : Declara inadmisible el recurso
Síntesis: Es inadmisible el recurso de apelación contra el auto que proveyó sobre una medida cautelar dentro de proceso verbal sumario, y por ende de única instancia, como en efecto lo es el que atiende a la custodia, cuidado y visitas de una menor de edad.1
ASUNTO A TRATAR
Se recibió en esta Corporación el expediente en que se contiene el proceso de regulación de custodia, cuidado personales y visitas entre Jorge Andrés Giraldo Zapata y Leidy Yohana Monsalve Torres, respecto de su hija SGM, a fin de surtirse el recurso de apelación que aquél interpuso contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi el 21 de enero hogaño.
Sería del caso tornar al fondo del antedicho recurso de apelación si no fuera porque, como más abajo se explica, el mismo es inadmisible al haber sido inducido dentro de un proceso de única instancia.
ANTECEDENTES
Sería del caso tornar al fondo del antedicho recurso de apelación si no fuera porque, como más abajo se explica, el mismo es inadmisible al haber sido inducido dentro de un proceso de única instancia.
ANTECEDENTES
1. Jorge Andrés Giraldo Zapata demandó a Leidy Yohana Monsalve Torres con el fin de que se le deposite «la totalidad de la custodia y cuidados personales» de su hija menor SGM. En sustento, refirió múltiples hechos señaladores del «desarraigo» que la madre supuestamente muestra frente a la menor.
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2
Apelación de auto – Radicado: 05031318900120240008302
2. Desde el auto de admisión se decidió «[a]plicar al presente trámite lo dispuesto en los artículos 390 y siguientes del Código General del Proceso». Allí mismo se fijó régimen provisional de visitas a favor del padre accionante, negándose la medida que éste pidiera en aras de recuperar la custodia personal de la menor.
3. Posteriormente, el actor insistió en que se le diera la custodia provisional sobre la menor. Dicha solicitud fue resuelta en el auto que hoy es objeto de alzada
en los términos que seguidamente se transcriben:
Primero: Ordenar, de manera provisional, que la custodia y cuidados personales de la menor Sofía Giraldo Monsalve continue bajo la responsabilidad de la señora Leidy Yohana Monsalve Torres, sin embargo, se modificará lo decretado en el auto admisorio, en el
Primero: Ordenar, de manera provisional, que la custodia y cuidados personales de la menor Sofía Giraldo Monsalve continue bajo la responsabilidad de la señora Leidy Yohana Monsalve Torres, sin embargo, se modificará lo decretado en el auto admisorio, en el entendido de que su padre podrá visitarla los fines de semana o llevarla a su vivienda en la ciudad de Medellín, informando previamente a la señora Leidy Yohana Monsalve Torres y permitiéndole el contacto con la menor en tales visitas, no obstante, deberá procurar para que la menor regrese al municipio de Amalfi a cumplir con sus obligaciones escolares. Se conservará la disposición de que el señor Jorge podrá realizar llamadas y videollamadas a la menor, siempre que lo considere necesario y la menor lo desee.
4. Contra esta resolución reviró el demandante, alegando, en resumen, que no se había defendido el interés superior de la niña ni hecho mérito de las pruebas que mostraban violencia e inestabilidad en el entorno materno. La madre descorrió oportunamente el traslado, acusando a su opositor de incumplir las propias cargas alimentarias y de ejercer violencia de género a través de la presión judicial.
5. Siguió la concesión del recurso de apelación ante este Tribunal mediante auto de 29 del mismo mes. Para resolver así, la juez resaltó que el auto impugnado versaba sobre una medida provisional en materia de familia y, por ende, resultaba apelable a la luz del artículo 321-6 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. La concesión del recurso de apelación contra autos supone la presencia de múltiples requisitos. De ellos, el más básico es que la providencia sea apelable
CONSIDERACIONES
1. La concesión del recurso de apelación contra autos supone la presencia de múltiples requisitos. De ellos, el más básico es que la providencia sea apelable en razón de su materia o su contenido. Esto es así, pues el legislador ostenta una amplia libertad configurativa para definir qué autos son o no impugnables en grado de apelación (C. Pol., arts. 3, 31, 113, 114, 150-2 y 230 || CGP, arts. 7, 9 y 13).
En ejercicio de esa libertad configurativa, el legislador preceptuó que serían apelables sólo ciertos «autos proferidos en primera instancia» (CGP, art. 321-inc. 2.°).2
Dicho criterio, como es apenas lógico, excluye de apelación todos los autos proferidos en única instancia. Es decir, el legislador dispuso una clase de procesos donde llanamente no puede haber ningún tipo de apelación o recurso vertical.3
2 Sobre la validez de esta determinación legislativa, vid. CC, C-179 de 1995, C-103 de 2005 y C-718 de 2012. 3 De este rasero sólo se exceptúan casos muy específicos, v. gr., cuando un tercero se opone a la entrega de algún bien perseguido en proceso de única instancia; vid. CSJ, STC8799-2016, STC4312-2018 y STC884-2024.3
Apelación de auto – Radicado: 05031318900120240008302
2. En esta última clase es que se halla el presente proceso. Basta constatar que la cuestión en disputa está confiada a los jueces de familia en única instancia por medio del proceso verbal sumario, una de cuyas notas características consiste
2. En esta última clase es que se halla el presente proceso. Basta constatar que la cuestión en disputa está confiada a los jueces de familia en única instancia por medio del proceso verbal sumario, una de cuyas notas características consiste en la restricción absoluta de la segunda instancia.
Reza así el artículo 21-3 del Código General del Proceso:
Artículo 21. Competencia de los jueces de fami lia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
[…]
3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
Y el artículo 390 eiusdem:
Artículo 390. Asuntos que comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
[…]
3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
[…]
PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.
A propósito, la Corte Constitucional tiene dicho:
Por otra parte, con la exclusión de la doble instancia en los procesos de custodia, cuidado personal, régimen de visitas y permiso de salida del país, el Legislador no incurrió en una actuación irrazonable, toda vez que la finalidad perseguida con tal excepción no fue otro
personal, régimen de visitas y permiso de salida del país, el Legislador no incurrió en una actuación irrazonable, toda vez que la finalidad perseguida con tal excepción no fue otro que procurar en forma pronta la determinación de la situ ación de los niños, niñas y adolescentes frente a sus padres y frente a su salida del país. La celeridad en estos casos es un fin constitucionalmente legítimo frente a la dilación de situaciones de incertidumbre y conflicto, no corresponde con el deber qu e el Estado asume de que las medidas que se adopten o regulen frente a niños, niñas y adolescentes, respondan a su interés superior.
Ha afirmado la Corte que la única instancia en materia de procesos de familia como los que se estudian en esta oportunidad, es un mecanismo eficaz e idóneo para la real protección de los derechos de los menores de edad. Así, particularmente en la Sentencia T -524 de 2008, la Corte expresó con respecto al mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los niños que “el ordenamiento jurídico prevé una vía judicial idónea, eficaz y expedita ante los jueces de familia para dirimir los conflictos relativos a la custodia, fijación de alimentos y regulación de visitas de los menores, así como para revisar las decisiones administrativas proferidas por los Defensores de Familia sobre estos mismos aspectos, tal como está planteado en esta oportunidad”.4
4 CC, C-718 de 2012 (énfasis y citas internas en el original).4
Apelación de auto – Radicado: 05031318900120240008302
3. Fluye de las previsiones transcritas que la juez de origen incurrió en error
Apelación de auto – Radicado: 05031318900120240008302
3. Fluye de las previsiones transcritas que la juez de origen incurrió en error cuando concedió el recurso, pues, aunque verificó la apelabilidad en abstracto del auto que provee sobre una medida cautelar, omitió su contexto concreto, teniendo en cuenta que el proceso marchaba en única instancia (vid. antecedentes § 2).
Así las cosas, el suscrito estima que el recurso de apelación es inadmisible y así está obligado a declararlo (CGP, arts. 7, 13 y 326-inc. 2.°). En últimas, «aunque el juez a quo lo haya concedido, puede el superior al momento de recibir la actuación, revisarla y declararlo inadmisible cuando no cumpla los requisitos».5
4. Por contera, cumple advertir que este Tribunal no tiene más competencia que la estrictamente necesaria para decidir el recurso de alzada, y que, al ser éste inadmisible por provenir de única instancia, no está en la posición de pronunciarse sobre las situaciones que el apoderado del recurrente expresó en sendos escritos recientemente agregados al legajo (CGP, arts. 328-inc. 3.°). Queda esto en la juez cognoscente, quien, según su discreta autonomía, podrá variar la medida cautelar en el momento y en la manera que más estime conducente al interés superior de la menor (C. Pol., arts. 6, 44, 121 y 228 || LEAJ, arts. 1, 5 y 9 || CGP, art. 598-5f).
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte inicial.
SEGUNDO: Comuníquese inmediatamente esta decisión a la juez de primer grado, por cualquier medio, de acuerdo con el inciso 2.° del artículo 326 del Código
General del Proceso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, una vez hechas las comunicaciones y anotaciones de orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
5 CSJ, STC6397-2024; citando a STC6861-2023.5
Apelación de auto – Radicado: 05031318900120240008302
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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