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TSDJ ANT SCF - 05034311200120170029801-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05034311200120170029801-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Referencia Procedimiento: Verbal de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho

Demandante: Sara Elena Arango Montoya Demandado: Vanesa Gómez Gutiérrez Asunto: Confirma la sentencia apelada. De la sociedad comercial de hecho . De sus presupuestos y elementos. / De la carga de la prueba.

Radicado: 05034 31 12 001 2017 00298 01

Sentencia No.: 17

Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la sala a resolver la alzada propuesta por la demandada, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, dentro del proceso verbal de declaración de la existencia de sociedad de hecho y su posterior disolución y liquidación , promovido por Sara Elena Arango Montoya, contra Vanesa Gómez Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitó la demandante se declare que entre ella y Vanesa Gómez Gutiérrez se formó una sociedad de hecho de linajeVERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA

I. ANTECEDENTES

1. Solicitó la demandante se declare que entre ella y Vanesa Gómez Gutiérrez se formó una sociedad de hecho de linajeVERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017

00298 01 2 comercial, desde el 15 de octubre de 2015; e igualmente se secrete su disolución “ por haberlo pedido así los socios ”; se decrete la liquidación y se pague a cada una la participación que en su favor resulte y se ordene la inscripción en el registro mercantil.

2. Como sustento fáctico de las pretensiones, se relata que entre Sara Elena Arango Montoya y Vanesa Arango Gutiérrez se formó desde el 15 de octubr e de 2015 una sociedad de hecho, “cuyo objeto principal ha constituido en la comercialización de juguetería ”, establecimiento de comercio denominado Lluvia de Sentimientos . Que en la ejecución de ese objeto social han adquirido bienes y obligaciones, siendo celebrado todos los negocios con patrimonio social.

Adujo que la contabili dad se ha realizado de forma legal, los asientos contables están en libros debidamente registrados en la Cámara de Comercio, así como en la DIAN.

Que esta sociedad no ha realizado liquidación de cuentas y que el contador público, Sebastián Suárez, realizó un estado de resultados y balance general a diciembre 31 de 2015 al

2017. Asegurando que el establecimiento comercial ha sido administrado por la demandada, hasta el punto de ser la única que tiene las llaves sin poder acceder al mismo.

estado de resultados y balance general a diciembre 31 de 2015 al

2017. Asegurando que el establecimiento comercial ha sido administrado por la demandada, hasta el punto de ser la única que tiene las llaves sin poder acceder al mismo.

Informó que el patrimonio social formado por el aporte de los socios, la reinversión progresiva de las utilidades y la valorización de los bienes adquiridos en la forma, cuantía yVERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 3 condiciones que indica el balance del 31 de marzo de 2017, les pertenece por iguales partes.

Manifestó la demandante que hizo un préstamo en Davivienda por $30.000.000 , el 11 de septiembre de 2015, y con dineros del establecimiento de comercio se han cancelado entre 8 y 10 cuotas, a la fecha todavía se adeuda un saldo. Agregó que una vez liberado el crédito rotativo, adqui rió un avance por $5.000.000 para invertir en el mismo establecimiento, de ésta ha cancelado $1.231.000, entre diciembre y mayo de 2017; aunado a que también prestó otros $30.000.000, en la misma entidad bancaria, para invertir en el establecimiento de comercio Lluvia de Sentimientos, ya cancelado con el producto de las ventas.

Ilustró que el mentado establecimiento mercantil está a nombre de la demandada, así como la licencia de funcionamiento.

Indicó la actora que los proveedores de la mercancía de juguetes expedían las facturas a nombre de otro establecimiento

Ilustró que el mentado establecimiento mercantil está a nombre de la demandada, así como la licencia de funcionamiento.

Indicó la actora que los proveedores de la mercancía de juguetes expedían las facturas a nombre de otro establecimiento de comercio, Punto Decorar, de su propiedad, porque era quien tenía el crédito; la demandada no tenía historia crediticia.

Que como socias hacían pedidos de mercancía a Dima Juguetes S.A.S., a quien se le adeuda $24.519.001 , por mercancías enviadas hasta el 23 de marzo de 2017. También les adeudan a Plásticos Asociados S.A., $29.954.051, por mercancías adquiridas hasta el 17 de febrero de 2017 y a Sol Sombra le debenVERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 4 $4.000.000. Para un total a cargo de la sociedad y a favor de aquellos proveedores de $60.870.287.

Dijo que la demandada nun ca le dio informes contables; actualmente el establecimiento de comercio está abierto al público, incluso, se está utilizando los mismos proveedore y que el último inventario fue realizado el 9 de enero de 2017, quedando en existencia aquella deuda.

Afirmó que el contador público no incluyó dentro de los pasivos lo adeudado a los siguientes proveedores: Creaciones MIC, $6.800.000; Creaciones Milicita, $500.000 y a Sol y Sombra, $6.300.000, porque la demandada no le entregó los documentos.

los pasivos lo adeudado a los siguientes proveedores: Creaciones MIC, $6.800.000; Creaciones Milicita, $500.000 y a Sol y Sombra, $6.300.000, porque la demandada no le entregó los documentos. Adicionalmente, para enero de 2017 había cuentas por cobrar que ascendían a $9.000.000.

3. La demanda fue admitida mediante auto de l 29 de enero de 2018, que ordenó la notificación a la demandada, correrle traslado por 20 días, en garantía de su derecho a la defensa y decretó algunas medidas cautelares.

4. La convocada a juicio, fue notificad a del auto admisorio de la demanda 1, dentro del término y a través de apoderada judicial respondió, aceptando como ciertos los hechos referentes al préstamo por $30.000.000 que hizo la demandante en Davivienda y que fue cancelado con producto del establecimiento de comercio Lluvia de Sentimientos y de aquel que indica la

1 Folio 35, c-1.VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 5 facturación de mercancías a nombre de otro establecimiento de comercio de propiedad de la actora , Punto Decorar o Sara , negando los restantes y reclamó su prueba.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de mérito formuló la s denominadas “inexistencia de sociedad de hecho”, “falta de ánimo societario” e “imposibilidad de

negando los restantes y reclamó su prueba.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de mérito formuló la s denominadas “inexistencia de sociedad de hecho”, “falta de ánimo societario” e “imposibilidad de determinación del patrimonio de la sociedad”.

5. Luego fueron agotadas las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., profiriéndose la decisión de fondo que por vía de apelación estudia la Sala.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez de conocimiento, resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR que entre SARA ELENA ARANGO MONTOYA y VANESA GOMEZ GUTIÉRREZ se constituyó una SOCIEDAD DE HECHO relacionada con el establecimiento de comercio LLUVIA DE SENTIMIENTOS.

SEGUNDO: DECRETAR la disolución y la liquidación de la mencionada sociedad. TERCERO: NO ORDENAR la inscripción de la sentencia en la Cámara de Comercio ni la publicación de su parte resolutiva, porque tratándose de una sociedad de hecho no está registrada ante esa entidad, ni forma una persona jurídica de sus socios. CUARTO: CONDENAR en costas procesales de esta instancia a la demandada...” (fl. 169, C-1).

Dijo el A quo que en términos del artículo 98 del Código de Comercio, las partes celebraron un contrato de sociedad, obligándose a hacer un aporte en dinero, en trabajo o enVERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA

Código de Comercio, las partes celebraron un contrato de sociedad, obligándose a hacer un aporte en dinero, en trabajo o enVERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 6 otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas por la actividad social.

Que al no realizarse el contrato social con las solemnidades establecidas en la ley, dio lugar a la creación de la sociedad de hecho que refiere la demanda, quedando demostrada a través del acervo probatorio.

Luego, refirió a los elementos para la configuración de una sociedad de hecho , indicando que en este c aso se hallan probados, a saber: i) se demostró que entre las partes de manera conjunta, coordinada y periódica, participaron en la ejecución de actividades mercantiles en un establecimiento de comercio denominado Lluvia de Sentimientos , para la comercialización de artículos para niños (juguetería y prendas de vestir) adquiriendo bienes, contrayendo obligaciones, reinvirtiendo las utilidades y pagando obligaciones bancarias y a proveedores, además participaron en actos preparatorios para la puesta del almacén , como fue el arrendamiento del local, su adecuación, pago de servicios, inscripción en el registro mercantil y adquisición de mercancía; ii) ambas socias hicieron aportes a la sociedad apreciables en dinero para la compra de juguetes y prendas de vestir, lo cual hicieron desde el 16 de octubre de 2015 al 24 de

mercancía; ii) ambas socias hicieron aportes a la sociedad apreciables en dinero para la compra de juguetes y prendas de vestir, lo cual hicieron desde el 16 de octubre de 2015 al 24 de noviembre de 2016, con el fin de ser comercializados en su establecimiento mercantil , según se desprende de las facturas allegadas al proceso; además Sara Elena Arango Montoya aportó el c ontrato de arrendamiento del local donde funcionaría el almacén, coordinó y dirigió las obras para la adecuación del local yVERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 7 su conocimiento de proveedores de los artículos que comercializarían, de los créditos que éstos le hacían para el pago de la mercancía, quedando demostrado que esa mercancía no se las dieron en consignación, como lo alegó la demandada; iii) del reparto de utilidades, dijo el juez de primera instancia que no fue establecido la manera que la demandante haya obtenido réditos o ganancias, ni el ánimo de hacerlo fue demostrado , ello, partiendo de la base que ambas part es son comerciantes , inscritas en el registro mercantil y realizan actos mercantiles en los términos del artículo 20 del C. de Comercio; y iv) frente a la pluralidad de socios, se demostró la participación con ánimo societario a dos personas, ambas partes.

Finalmente, desestimó las excepciones de mérito, con sustento en el abundante material probatorio allegado y recaudado

se demostró la participación con ánimo societario a dos personas, ambas partes.

Finalmente, desestimó las excepciones de mérito, con sustento en el abundante material probatorio allegado y recaudado en el proceso.

III. LA APELACIÓN

a) Reparos concretos en primera instancia . Inconforme con la decisión adoptada, l a apoderada de la demandada, se alzó contra ella, en intervención que puede sintetizarse así:

“1. Desconocimiento del principio de la prevalencia de la voluntad.” Dijo que ese elemento fue desconocido en la sentencia; que éste es un elemento necesario para que puedan nacer obligaciones de tipo contractual entre dos o más personas ;VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 8 que la voluntad es fuente de las obligaciones, exenta de vicios del consentimiento. Que para el caso se presenta un error de hecho que vicia el consentimiento, toda vez que la demandante pretende la declaratoria de la existencia de una sociedad de hecho, mientras que la demanda da la niega porque para ella “ existe una relación comercial basada en el contrato de mercancía en consignación”.

“2. Desconocimiento de la prevalencia de la norma sustancial sobre la norma procesal y desconocimiento de la voluntad como origen y causa de las obligaciones. ” El juez de conocimiento omitió el deber de respetar la voluntad y el consentimiento de las partes en la creación de los actos y en el nacimiento de las obligaciones. Agregó que la sociedad de hecho

voluntad como origen y causa de las obligaciones. ” El juez de conocimiento omitió el deber de respetar la voluntad y el consentimiento de las partes en la creación de los actos y en el nacimiento de las obligaciones. Agregó que la sociedad de hecho referida en la demanda, debe ser estudiada en armonía con el artículo 98 del C. de Co. En el caso, no se probó por ninguno de los medios, desde cuándo, dónde y cómo surgió el pretendido acuerdo que se dice, hubo entre las partes para constituir la pretendida sociedad de hecho.

“3. Error en el análisis de los elementos subjetivos y objetivos de una sociedad de hecho. ” Dijo que sin voluntad no puede existir consentimiento, siendo éste un requisito indispensable para determinar la existencia de la sociedad, “ con la simple celebración de una reunión entre las partes, si bien es cierto esta constituye un acto preparatorio su per feccionamiento exige el actuar mancomunado con dirección a interés comunes, lo que no acontece en este caso.”

“4. Interpretación errada de la jurisprudencia. ” QueVERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 9 tratando de llegar a un resultado, porque las pruebas no permiten declarar la prosperidad de las pretensiones, pues, fue imposible demostrar el consenso de las partes , las condiciones de la sociedad, la forma de repartir utilidades o siquiera el acuerdo para fijar los precios.

“5. Desconocimiento de los presupuestos

demostrar el consenso de las partes , las condiciones de la sociedad, la forma de repartir utilidades o siquiera el acuerdo para fijar los precios.

“5. Desconocimiento de los presupuestos sustanciales de la sociedad de hecho. ” Sobre l a existencia de aportes comunes, reiteró que este requisito al igual que el consentimiento no se demostró ; de la participación de ganancias , adujo que si no existió la sociedad de hecho entre las partes, menos tenían la intención de participación de utilidades . Se probó que cada una tiene su propio establecimiento de comercio , de ahí que no tienen acciones simultáneas o paralelas dirigidas a un bien común.

“6. Indebida valoración de la prueba. ” Afirmó que el sentenciador de primera instancia intenta dar una explicación forzada de la realidad omitiendo las confesiones de la demandante, incluso, dejan sin peso las atestaciones de los testigos . Aquella confesó que no aportó dinero a la sociedad, “ 2. Su único aporte fue de cinco millones y ya le fueron pagados. 3. Lo único que hizo fue el montaje del establecimiento y la consecución del local por orden del señor Nando López y con dinero de este” (Se resalta), aunado a que Sara no sabe cuánto puede valer su asesoría para montar el negocio. Indicó que no entiende por qué el juez pretendió forzar el contenido de las declaraciones para explicar lo que no tiene explicación. Lo que no se pudo probar fueVERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 10

ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017

00298 01 10 el acuerdo societario, el aporte de capital en espec ie o en dinero por parte de Sara, la fecha exacta o aproximada del inicio de la sociedad, el objeto social, la forma de participación y la periodicidad de la división de utilidades, la forma de contratación personal y de elegir administrador. También aseve ró que el juez no tuvo en cuenta hechos muy importantes relatados por la demandante en su declaración de parte, tales como: i) la sociedad inició en junio o julio de 2015, ii) los primeros tres meses del local se pagaron con dineros de Hernando (nando) Lóp ez, iii) el almacén se abrió en octubre de 2015 , iv) el almacén pagó la mercancía del 2015 sin inconvenientes, v) que en semana santa del 2016 , Vanesa le informa a Sara que no quiere sociedad con ella y que el negocio es solo de ella, vi) que en ausencia de Vanesa, ingresa Sara al almacén y hace de forma oculta inventario y vii) al regresar de semana santa Sara traslada el almacén a otro lugar.

“7. Los actos preparatorios no son actos obligatorios”, indicando que quien se obliga debe dejar claro su voluntad , por tratarse de un consenso de voluntades no de un acto impositivo de una de las partes (artículo 499 del C. de Co.).

Pidió que si no se revoca en su totalidad la sentencia de primera instancia, por lo menos se precise cuándo nace la presunta sociedad de hecho , su objeto, sus bienes, el tiempo de duración y cuáles bienes deben dividirse.

Pidió que si no se revoca en su totalidad la sentencia de primera instancia, por lo menos se precise cuándo nace la presunta sociedad de hecho , su objeto, sus bienes, el tiempo de duración y cuáles bienes deben dividirse.

b) Sustentación del recurso en segunda instancia. Conforme a las facultades otorgadas por el artículo 12 de l a leyVERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 11 2213 de 2022, fue garantizado el término para que la parte demandada sustentara la alzada por escrito, en sede de segunda instancia e igualmente para que l a demandante -no apelante , formulara los alegatos correspondientes. De tal prerrogativa, no hizo uso la parte apelante, lo que no impidió la continuidad de la actuación, en razón a que la impugnación fue debidamente sustentada ante el A quo.

IV. CONSIDERACIONES

1. En honor al principio de consonancia que guía las apelaciones, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismo, bajo el entendido que lo no impugnado ha recibido la venia de las partes. Artículos 320 y 328 del C.G.P.

2. No encuentra la Sala en el caso que se somete a su consideración, reparo respecto de los presupuestos procesales ni de los necesarios para comparecer a juicio, porque tanto l a demandante como l a demandada , tienen vocación para ser titulares de derechos y obligaciones y obrar como reclamante y

su consideración, reparo respecto de los presupuestos procesales ni de los necesarios para comparecer a juicio, porque tanto l a demandante como l a demandada , tienen vocación para ser titulares de derechos y obligaciones y obrar como reclamante y reclamada, no muestran incapacidad que de tal posibilidad los sustraiga y la demanda fue formulada en cumplimiento de los requisitos de ley, por una acción reglada que así lo permite, no existen vicios que impidan resolver de fondo el litigio y además, el juez que conoció el asunto está investid o de jurisdicción para resolver conflictos en nombre del Estado colombiano y tiene asignada la competencia para conocer de asuntos como el que se trata, al igual que la tiene el Tribunal para definir en segundaVERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 12 instancia en su condición de superior funcional del Juez que profirió el fallo. Ha de destacarse adicionalmente que las partes fueron representadas por sendos profesionales del derecho que avalan su comparecencia al proceso.

3. Problema jurídico. Con el fin de establecer si la decisión cuestionada debe mantenerse, modificarse o revocarse, la sala se ocupará de dilucidar si la propulsora de la acción logró demostrar que entre ella y la demanda da existió una sociedad comercial de hecho; de ahí la verificación de los requisitos para su configuración, a saber: i) pluralidad de socios, ii) objeto o finalidad social, iii) aportes y v) reparto de utilidades y pérdidas; que en sentir

comercial de hecho; de ahí la verificación de los requisitos para su configuración, a saber: i) pluralidad de socios, ii) objeto o finalidad social, iii) aportes y v) reparto de utilidades y pérdidas; que en sentir de la demandada apelante, no se cumplieron.

4. Debe indicarse que ninguna de las recriminaciones endilgadas por la censora a la decisión de primera instancia tienen la virtualidad de salir avante s, toda vez que e n armonía a las conclusiones a que arribó el a quo, en el litigio est á plenamente acreditado que las partes que involucran la causa se agruparon con el fin de f ormar una sociedad de hecho que terminaron constituyendo, ya que cada una hizo aportes económicos y ambas empezaron a cumplir su actividad económica, con miras a participar en las utilidades y pérdidas con el aporte de bienes apreciables en dinero, el aporte en efectivo y con la prestación de servicios, según quedó demostrado , como adelante se analizar á, s in que tal afirmación pueda ser desvirtuada, porque desde la sustentación de la alzada, la apoderada de la demandada, confesó2 que la

2 Artículo 193 del C.G.P.VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 13 demandante Sara Elena Arango Montoya hizo aportes a la sociedad, en efectivo y mediante la prestación de servicios.

Se impone añadir que el A quo no incurrió en omisión

00298 01 13 demandante Sara Elena Arango Montoya hizo aportes a la sociedad, en efectivo y mediante la prestación de servicios.

Se impone añadir que el A quo no incurrió en omisión de valoración probatoria, pues, no desconoció los hechos que aquellas demuestran, permitiendo entender que con el comportamiento que realmente asumieron, las partes en el proceso terminaron aunando esfuerzos y recursos para en compañía, iniciar una sociedad de hecho con linaje comercial , (comercialización de juguetes y ropa infantil), en donde, las señoras Sara Elena Arango Montoya y Vanesa Gómez Gutiérrez participaron como socias del establecimiento de comercio que de nominaron Lluvia de Sentimientos, y de los frutos del ejercicio de tal actividad comercial; en todo caso, con el material probatorio recaudado quedó plenamente demostrado que aquellas terminaron convirtiéndose en socias de hecho, para la explotación del mentado establecimiento mercantil, que mantuvieron en funcionamiento hasta noviembre del 2016, como pasa a analizarse.

Sobre el particular, cabe puntualizar que el sentenciador de primera instancia se percató que en el desarrollo de ese negocio demandante y demandada actuaron como socias, condición que ambas pusieron de presente según prueba documental anexa a la foliatura (incluso, analizada con mucho juicio y de manera rigurosa por el juzgado r de instancia ) y que adelante será analizada en conjunto con la prueba oral ; aunado a que las señoras Gómez Gutiérrez y Arango Montoya, en buena medida, coordinaron el funcionamiento del referido establecimientoVERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA

que las señoras Gómez Gutiérrez y Arango Montoya, en buena medida, coordinaron el funcionamiento del referido establecimientoVERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 14 de comercio que administró la primera de aquellas y en tal desempeño, no actuó con subordinación o dependencia de la segunda, sino con total autonomía y en igualdad de condiciones.

Las apreciaciones probatorias del juzgador de primera instancia le permitieron ver que sí hubo aportes por parte de las dos socias , representados, como lo señaló , en bienes apreciables en dinero y en especie. Del mismo modo, le permitieron reconocer que ese comportamiento de las partes es indicativo que ellas sumaron esfuerzos con miras a materializar, como en efecto lo hicieron, el t antas veces mencionado proyecto económico, en asocio, claro está, con el conocimiento que en el mercado tenía la señora Sara Elena Arango Montoya en el ámbito comercial, aunado a su conocimiento como diseñadora de espacios , que permitió hacer del local adquirido un espacio visualmente llamativo al público en general; por lo que la realización de ese propósito conjunto propugnó por la solidificación patrimonial y económica de la sociedad que conformaron, de modo que resulta indiscutible que los extremos litigiosos proc uraron para sí, en proporciones , la obtención de beneficios o la asunción de las pérdidas que de ese ejercicio mancomunado se hubieren podido derivar.

En resumen, en este caso se cumplen a satisfacción

los extremos litigiosos proc uraron para sí, en proporciones , la obtención de beneficios o la asunción de las pérdidas que de ese ejercicio mancomunado se hubieren podido derivar.

En resumen, en este caso se cumplen a satisfacción cada uno de los elementos propios de una sociedad de hecho, esto es, se reitera, la realización de aportes, la affectio societatis y el animus lucrandi. Por lo anterior, está llamada a ser confirmada la decisión del A quo, lo que conlleva la no prosperidad de los reparos esgrimidos por la demandada.VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 15

5. Es característica esencial de toda sociedad la unión de esfuerzos y capitales con el fin de realizar actividades económicas que produzcan utilidades, a efectos de repartirlas entre sus integrantes. Así lo es tablece el artículo 98 del Código de Comercio, norma aplicable tanto a las sociedades comerciales como a las sociedades civiles de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 222 de 1995, según el cual: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social… ” Los artículos 498 a 506 regulan lo relativo a las sociedades de hecho.

En relación con éstas, ha dicho la Corte Suprema de Justicia3: “…las sociedades de hecho, conforme lo tiene precisado la

en la empresa o actividad social… ” Los artículos 498 a 506 regulan lo relativo a las sociedades de hecho.

En relación con éstas, ha dicho la Corte Suprema de Justicia3: “…las sociedades de hecho, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia, pueden surgir, no sólo por la expresión de un consentimiento manifiesto de los interesados pero que, por falta de cualquiera de los requisitos formales exigidos por la ley para la formación del contrato social, no alcanzan a ser sociedades regulares o de derecho, sino que, también, ellas pueden surgir a partir de la mera colaboración de dos o más personas que suman sus esfuerzos en la realización de determinadas operaciones económicas, a efecto de obtener beneficios comunes, y de las que, en las circunstancias en que se realizan es posible colegir su consentimiento implícito.”

En la muy reciente sentencia SC2719 de 2022, sept.

01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo , la alta Corporaci ón, advirtió que, para que en esa hipótesis surja el contrato social se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de marzo de 2009, MP. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 11001 3103 001 2002 00079 01 .VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 16 “1. Que se trate de una serie coordinada de hechos de

ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017

00298 01 16 “1. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3 . Que la colaboración entre ellos se desarrolle en pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una particip ación activa en la dirección; 4. Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios.”

Así entonces, en la formación de sociedades de tal linaje, además de concurrir los elementos propios del contrato en general, es necesaria la convergencia de los requisitos específicos del contrato de sociedad, que como se anotó, incluyen el aporte de los asociados, su intención de lucrarse con las actividades desarrolladas en la empresa común, el animus o affectio societatis y la voluntad de repartirse las ganancias o pérdidas resultantes de la actividad social.

Ahora bien, la affectio societatis o intención de asociarse, es el elemento anímico o psicológico que perfila la sociedad y permite diferenciarla de otras

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