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TSDJ ANT SCF - 05034311200120220009001-(07-02-2025)-1

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05034311200120220009001-(07-02-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05034-31-12-001-2022-00090-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Verbal de responsabilidad civil contractual de la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. contra Rigoberto Luis Franco Arroyave. Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Andes Radicado 05034-31-12-001-2022-00090-01 Consecutivo secretaría 191-2024 Decisión Modifica Tema Al amparo del artículo 867 del Código de Comercio , la reducción de la cláusula penal procede en dos eventos, el primero, cuando se verifique que el deudor ha cumplido siquiera parcialmente la obligación principal a su cargo y, el segundo, cuando el juez la advierta manifiestamente excesiva de cara al interés que tenga el acreedor en que se cumpla la prestación, siempre y cu ando aquella no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero.

Medellín, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes -Antioquiael 19 de diciembre de 2023; dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. -COOPESURcontra Rigoberto Luis Franco Arroyave.

I. ANTECEDENTES

diciembre de 2023; dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. -COOPESURcontra Rigoberto Luis Franco Arroyave.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante a través de apoderado judicial formuló demanda verbal en contra del señor Franco Arroyave para que se declarara que entre el binomio se celebró un contrato de compraventa de café futuro el día 23 de noviembre de 2019 y que aquel lo incumplió. Consecuencialmente, peticionó sancionar al demandado con el pago de la suma de $1.920.000.000 correspondiente a la cláusula penal pactada en el acuerdo, más los respectivos intereses moratorios sobre esa cantidad a partir de la ejecutoria de la sentencia que extinguiera el litigio.República de Colombia

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2. Como soporte de las pretensiones se expuso que COOPESUR, en desarrollo de su objeto social (comercialización nacional e internacional de productos agropecuarios, entre ellos, café pergamino, segundas, pasillas, cacao, entre otros) inició una relación comercial con Rigoberto Luis Franco Arroyave consistente en la celebración de contratos de compraventa de café, a través de l os cuales, la primera, en calidad de compradora, adquiría de manos del segundo, como vendedor, determinadas cantidades del grano.

Fue así que el 23 de noviembre de 2019 en el municipio de Caldas – Antioquiaambos

compradora, adquiría de manos del segundo, como vendedor, determinadas cantidades del grano.

Fue así que el 23 de noviembre de 2019 en el municipio de Caldas – Antioquiaambos sujetos suscribieron el documento privado denominado “contrato de compraventa de café a futuro” a través del cual Franco Arroyave se obligó a vender a la demandante 500.000 kilos (equivalente a 4000 cargas, cada una por 125 kg) de ese producto calidad pergamino seco, que debían ser entregados a la Cooperativa entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2021, por un valor total de $3.840.000.000 ($960.000 por carga) que sería saldado “contra entrega”; y en el cual se pactó, además, una cláusula penal equivalente al 50% del valor de la transacción, esto es, por $1.920.000.000.

Sin embargo, el demandado incumplió con lo de su cargo, ocasionando para el ente moral que se allanó a cumplir, la pérdida de oportunidad de negociar el fruto con los distintos compradores y obtener una ganancia derivada d e la diferencia entre el costo de adquisición ($960.000 por carga) y el valor de venta promedio para enero de 2022 ($2.148.333), es decir, de $1.188.333 por cada carga de café, para un total de $4.753.332.000; razón por la cual, dice la actora, se le debe reconocer el pago de la cláusula penal acordada.

3. El accionado optó por guardar silencio pese a ser notificado en debida forma de la reyerta1.

II. LA SENTENCIA APELADA

cláusula penal acordada.

3. El accionado optó por guardar silencio pese a ser notificado en debida forma de la reyerta1.

II. LA SENTENCIA APELADA

La célula judicial de base accedió a las pretensiones del libelo, y en tal sentido, declaró que entre COOPESUR y Rigoberto Luis Arroyave Franco existió un vínculo contractual

1 El despacho tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 13 de marzo de 2023. Ver archivo 033 del cuaderno de primera instancia.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05034-31-12-001-2022-00090-01 en los términos narrados en aquel escrito 2, así como que el demandado incumplió la obligación que contrajo, mientras que la primera se allanó a satisfacer la que se posaba sobre sus hombros 3. En consecuencia, lo condenó al pago de la cláusula penal estipulada pero reducida en un 50%, para un total de $960.0 00.000 pagaderos al día siguiente a la ejecutoria de la decisión, reconociendo intereses moratorios a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera en caso de incurrir en retardo 4. Asimismo, condenó en costas al vencido5.

Para arribar a esas determinaciones, explicó que en virtud de la falta de contestación a la demanda era procedente tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión vertidos en ella, puntualmente, la existencia del convenio, su objeto, las prestaciones a

Para arribar a esas determinaciones, explicó que en virtud de la falta de contestación a la demanda era procedente tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión vertidos en ella, puntualmente, la existencia del convenio, su objeto, las prestaciones a cargo de cada contratante, el hecho del incumplimiento proveniente del demandado y la disposición de la promotora de la causa para acatar lo que le correspondía.

En lo que atañe a la pena, el juez de primer grado hizo uso del precepto 867 del Código de Comercio arguyendo que tal disposición lo facultaba para su disminución si acaso la consideraba excesiva; conclusión a la que llegó , dijo, empleando criterios de proporcionalidad, el principio de igualdad y las consideraciones de un ensayo que halló en el repositorio web de la Universidad Externa do de Colombia, en tanto emergió diáfano que para la época en que se suscribió el convenio ambas partes estaban revestidas de un inesperado optimismo en el éxito de la negociación, al punto que no fueron conscientes de sus implicaciones, específicamente, del elevado castigo en caso de infringir las obligaciones adquiridas ; a lo que agregó que la insatisfacción de la prestación a cargo del demandado pudo tener etiología en las condiciones climáticas del año 2021 que afectaron la producción del café , todo de lo cual dieron cuenta la Federación Nacional de Cafeteros y Gestión del Riesgo a través de sus portales en internet.

III. LA IMPUGNACIÓN

2 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia

2 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia

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1. Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el profesional del derecho que representa los intereses de la demandante únicamente para disentir en lo que respecta a la reducción del porcentaje de la cláusula penal, comoquiera que la potestad de la que hizo uso el dispensador de justicia de primer grado solo se encuentra contemplada en el evento p revisto en el inciso tercero del art. 867 del Código de Comercio, esto es, para aquellos casos en los que la prestación principal no está determinada ni sea determinable, pero no, cuando esta última se encuentra diáfanamente establecida tal y como ocurre en el convenio objeto de las pretensiones conforme se desprende de su cláusula segunda.

2. Es de anotar que aun cuand o la parte pasiva también interpuso el remedio vertical, este fue declarado desierto mediante auto del 3 de julio de 2024 6 por ausencia de sustentación; motivo por el cual se dispuso continuar el trámite únicamente por cuenta de la apelación promovida por la demandante.

IV. CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que esta sala se encuentra revestida de competencia para desatar el remedio vertical incoado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y toda

de la apelación promovida por la demandante.

IV. CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que esta sala se encuentra revestida de competencia para desatar el remedio vertical incoado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y toda vez que es procedente proferir el fallo que finiquite la segunda instancia por no observarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso.

2. Delimitada como se encuentra la alzada, es uno solo el problema jurídico del que se debe ocupar este triunvirato, y no es otro que determinar si en el asunto en boga era plausible la reducción del porcentaje que de oficio hizo el dispensador de justicia categoría circuito respecto a la cláusula penal contenida en el acuerdo suscrito entre las orillas procesales enfrentadas el 23 de noviembre de 2019 ; sin cabida a emitir veredictos referentes al acatamiento o no del señor Rigoberto Luis Franco Arroyave de las obligaciones allí consignadas pues tal asunto viene zanjado.

3. Dice el artículo 1592 del Código Civil: “ La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que

6 Ver archivo 0009 del cuaderno de segunda instancia.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05034-31-12-001-2022-00090-01 consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal” y

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05034-31-12-001-2022-00090-01 consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal” y el precepto 867 del Código de Comercio en s u inciso primero: “ Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse”.

En punto a la utilidad y clasificación de la cláusula penal , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia recordó en sentencia SC507-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque que “…tiene tres funciones, ya que sirve de apremio para coaccionar al deudor a cumplir sus débitos, en cu yo caso es moratoria o retardatoria; puede constituir una garantía para el acreedor cuandoquiera que remplace la obligación principal incumplida; y, finalmente, permite estimar de forma anticipada los perjuicios, evento en el que asume un rol compensatorio, es decir, se tiene como indemnizatoria y exime al acreedor de probar la existencia del demérito y su cuantía (art. 1599 ibidem.), pues lo tasa y determina de forma convencional y anticipada”.

4. En lo que hace a la posibilidad de su reducción, el canon 1596 del estatuto sustantivo civil prescribe que se abre paso siempre que el deudor cumpl a parcialmente la obligación principal y el acreedor lo acepte, coyuntura bajo la cual el primero tendrá derecho a que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento

civil prescribe que se abre paso siempre que el deudor cumpl a parcialmente la obligación principal y el acreedor lo acepte, coyuntura bajo la cual el primero tendrá derecho a que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la prestación cardinal ; mientras que el referido art. 867 del C. Co. aplicable a las negociaciones de estirpe mercantil, d ibuja los siguientes panoramas en los incisos segundo y tercero: “(…) Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte”.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05034-31-12-001-2022-00090-01 4.1. Fíjese que, en materia comercial los supuestos fácticos y jurídicos que permiten la reducción de la sanción de la que se viene hablando no se limitan a la verificación del cumplimiento parcial por parte del deudor y siempre que el acreedor lo consienta, sino que también lo admite en aquell as eventualidades en l as que el juez la advierta ostensiblemente excesiva de cara al interés que enseñe el acreedor en que se cumpla la obligación principal, eso sí, bajo la condición de que esta última no sea determinada

que también lo admite en aquell as eventualidades en l as que el juez la advierta ostensiblemente excesiva de cara al interés que enseñe el acreedor en que se cumpla la obligación principal, eso sí, bajo la condición de que esta última no sea determinada ni susceptible de concretarse en una cantidad cierta de dinero; horizonte este que, destáquese, habilita al sentenciador para escudriñar el ánimo volitivo de quien reclama la materialización del castigo acordado y acudir a principios tan caros para el ordenamiento jurídico, verbigracia, el de justicia y equidad.

Sobre el particular, la doctrina foránea ha expresado: “[l]a sanción ha de estar en relación con la magnitud de la violación contractual y sus consecuencias perjudiciales para el contratante7”; así como que “el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida…La reducción ha de basarse en un juicio de equidad sobre el presupuesto de incumplimiento parcial o irregular de la prestación (…) nunca de un incumplimiento total”8. Se trata pues, como se anticipó, de una posibilidad [reducción de la cláusula] fincada en acciones positivas del deudor ilustrativas de su intención de satisfacer lo que se encuentra a su cargo, si quiera, en forma parcial o cuando brote patente la lesividad de la pena de cara a otras circunstancias; eso sí, y en esos se insiste, cuando la obligación que se debe en forma principal no fue determinada por los contratantes y tampoco sea susceptible de concretar en una suma de dinero.

5. Tratándose del contrato de compraventa , previsto en los artículos 1849 del C.C. y

principal no fue determinada por los contratantes y tampoco sea susceptible de concretar en una suma de dinero.

5. Tratándose del contrato de compraventa , previsto en los artículos 1849 del C.C. y 905 del Código de Comercio, es asunto averiguado que sus elementos esenciales se limitan a la determinación del bien objeto del pacto y su precio; así, la obligación principal para el vendedor será la de entregar la cosa y la del comprador, pagar su precio en dinero ; a partir de lo cual se puede colegir que se trat a de prestaciones determinadas en materia monetaria para cada uno de las partes.

7 DE CASTRO VÍTORES, Germán. La Cláusula penal ante la armonización del derecho contractua l europeo. Editorial Dykinson. Madrid, 2009. Pág. 132. 8 DÍEZ PICAZO, Luis y ANTONIO Guillón. Sistema de derecho civil. Volumen II, Teoría general del contrato. La relación obligatoria en general. Las relaciones obligatorias en particular. Editorial Tecnos. Madrid, 1976. Pág. 135.República de Colombia

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6. Descendiendo al caso puesto en consideración, visto está que en las p áginas 19 a 23 del archivo 001 del cuaderno de primera instancia , reposa el anejo denominado “Contrato de compraventa de café futuro café pergamino” en el que se identifica al señor Luis Rigoberto Franco como vendedor y a COOPESUR en calidad de compradora, cuyas cláusulas primera y segunda son como a continuación se transcriben:

«PRIMERA: El vendedor:

Luis Rigoberto Franco como vendedor y a COOPESUR en calidad de compradora, cuyas cláusulas primera y segunda son como a continuación se transcriben:

«PRIMERA: El vendedor: Se obliga a entregar a título de venta a favor de la Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia “COOPESUR”, l a cantidad de 500.000 kilos de café calidad pergamino seco; las cuales se entregarán [a] Coopesur caldas en el siguiente plazo: octubre 1 a diciembre 31 de 2021.

SEGUNDA-PRECIO Y FORMA DE PAGO El precio de la presente venta es por la suma de $960.000 por cada carga de café pergamino para un total de $3.840.000.000. La forma de pago se ha previsto de estricto contado, es decir, contra entrega de café pergamino».

Y la disposición cuarta:

“CUARTACLAUSULA PENAL Las partes vienen acordar una [cláusula] pena l equivalente al 50% del valor de esta venta, a favor de aquel que se [sí] hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir y en contra de aquel que no se hubiere allanado a cumplir, dicha suma de dinero será exigible por las vías ejecutivas al día siguien te a aquel en que se debieron cumplir las correspondientes obligaciones sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora, derechos estos a los cuales renuncian ambas partes en su reciproco beneficio. Es de anotar que por el pago de esta pena no se extingue la obligación principal la cual podrá ser exigida separadamente. El contratante que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir sus obligaciones podrá demandar, en caso de que la otra parte no cumpla o

anotar que por el pago de esta pena no se extingue la obligación principal la cual podrá ser exigida separadamente. El contratante que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir sus obligaciones podrá demandar, en caso de que la otra parte no cumpla o no se allane a cumplir lo que le corresponde, bien el cumplimiento o la resolución, tendrá derecho el contratante que ha cumplido o se allane a cumplir a que se le pague el valor de la pena y la indemnización de perjuicios pertinentes tal y como así lo disponen los artículos 870 del código de comercio; 1546 y 1600 del código Civil”.

6.1. Sin necesidad de mayores esfuerzos intelectivos, ha de afirmarse que los compromisos que en forma principal adquirieron vendedor y comprador se encuentran diáfanamente determinados en términos dinerarios; Rigoberto Luis asumió la obligación de vender a COOPESUR la cantidad y calidad de café allí estipulada cuyo valor fueRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05034-31-12-001-2022-00090-01 pactado en $3.840.000.000. y que correspondería pagar a esta última en la oportunidad señalada.

7. Puestas así las cosas, fulgura que la razón se halla del lado del apelante comoquiera que el juez de instancia incurrió en un protuberante error por aplicación indebida de una norma jurídica: inciso tercero del art. 867 del Código de Comercio, pues como se explicó líneas atrás, su empleo, que supone la reducción equitativa de la cláusula penal solo

norma jurídica: inciso tercero del art. 867 del Código de Comercio, pues como se explicó líneas atrás, su empleo, que supone la reducción equitativa de la cláusula penal solo tiene lugar cuando se verifica el cumplimiento parcial por parte del demandado o cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, siendo que ninguno de esos dos supuestos se verificó en esta litis. Todo lo contrario, la prestación a cargo del vendedor consistente en la entrega de 500.000 kg de café en la calidad y oportunidad establecidas fue cuantificada en $3.840.000.000.

Es más, cuando así ocurre, la misma disposición normativa solo consagra una restricción en su inciso primero, memoremos, “ Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella”9; mandato que a no dudarlo, se encuentra satisfecho con la cláusula cuarta trasuntada en la que la pena se limitó al 50% del valor de la venta, es decir, en cuantía equivalente a $1.920.000.000 ($3.840.000.0000 /2= $1.920.000.000). En consecu encia, no existía ningún obstáculo para el reconocimiento íntegro de la sanción convenida entre las partes, más si en cuenta se tiene que no se probó por parte del demandado una satisfacción parcial o fraccionada de la prestación que asumió.

7.1. Expresado en otras palabras, la célula judicial de base pasó por alto cualquier análisis relativo a los requisitos legales que lo habilitaban para proceder de la forma en que lo hizo, yerro que fácilmente podía superarse con posar la vista sobre la naturaleza

7.1. Expresado en otras palabras, la célula judicial de base pasó por alto cualquier análisis relativo a los requisitos legales que lo habilitaban para proceder de la forma en que lo hizo, yerro que fácilmente podía superarse con posar la vista sobre la naturaleza del convenio que acompañó la demanda y las estipulaciones allí vertidas, que sin parar mientes apuntaban a la completa determinación dineraria de las prestaciones , más porque la fijación del precio en moneda legal es de su esencia [del contrato de compraventa] y porque la cláusula penal no excedía el monto del precio de la venta ; nada más restaba contrastar a efectos de su reconocimiento por esta senda judicial.

9Resaltado con intención.República de Colombia

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8. Corolario, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia opugnada en el sentido de precisar que el valor a pagar por concepto de cláusula penal a cargo de Franco Arroyave será el equivalente al 50% del valor de la venta tal y como fue pactado en el contrato, esto es, la suma de $1.920.000.000. En lo demás, la decisión no sufrirá ninguna reforma.

9. La prosperidad del remedio vertical exime de condena en costas a la parte recurrente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes el 19 de diciembre de 2023, el cual quedará

así:

“TERCERO: Condenar a Rigoberto Luis Franco Arroyave a pagar a la Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia -COOPESURla suma de $1.920.000.000 por concepto de cláusula penal ; que se hará exigible al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia y que, en caso de incumplimiento, generará intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera”.

SEGUNDO: En todo lo demás, la providencia permanece incólume.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,República de Colombia

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(Firmado electrónicamente)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

(Firmado electrónicamente)

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

(Firmado electrónicamente)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

(Firmado electrónicamente)

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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