TSDJ ANT SCF - 05034311200120230015001-(03-03-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05034311200120230015001-(03-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. 05034 31 12 001 2023 00150 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Demandantes Marco Antonio Cardona Valencia Demandado Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. En Liquidación Forzosa Administratriva y otro. Proceso Verbal (Resolución De Contratos) Radicado No. 05034 31 12 001 2023 00150 01 Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Andes (Ant).
Decisión: Confirma auto
Se procede a resolver la apelación interpuesta por el extremo pasivo - Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. En Liquidación Forzosa Administrativa - frente al auto de 28 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Andes rechazó la solicitud de nulidad impetrada por el primero.
I. ANTECEDENTES 1.1 Elementos facticos
El accionado, por conducto de su apoderado judicial, con sustento en la causal contemplada en el numeral 8°del Art. 133 del C.G.P., formuló solicitud de nulidad . Adujo que la actuaci ón procesal se encuentra viciada debido a que no se vinculó formalmente al nuevo agente liquidador de su representada, es decir, a la Fundación de Servicios Cooperativos de Auditoría y Revisoría Fiscal – Funsevicoop-, designada
Adujo que la actuaci ón procesal se encuentra viciada debido a que no se vinculó formalmente al nuevo agente liquidador de su representada, es decir, a la Fundación de Servicios Cooperativos de Auditoría y Revisoría Fiscal – Funsevicoop-, designada para el efecto, en Resolució n No. 2024100001105 de 29 de febrero de 2024, es decir, con anterioridad a la diligencia del 7 de marzo de 2024, a través de la cual se dio apertura a la audiencia inicial contemplada en el Art. 372 del estatuto procesal.
El apelante señaló que, durante el desarrollo de la audiencia mencionada, el juez de primera instancia manifestó tener conocimiento de la modificación del agente liquidador, motivo por el cual dicha audiencia no debió llevarse a cabo. Esto,Rad. 05034 31 12 001 2023 00150 01
debido a que, si bien el profesional del derech o ostenta la representación judicial, carece de la capacidad procesal para vincular al nuevo agente liquidador.
II. LA DECISIÓN RECURRIDA
En providencia del 28 de mayo de 20 23, notificada en estrados, el juzgado de primera instancia negó la solicitud d eprecada por el accionado, señalando que el vicio alegado no se enmarca en los supuestos procesales previstos en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, argumentó que la postura del recurrente carece de fundamento, pues res ulta desacertado afirmar que no debía convocarse a la a udiencia del 7 de marzo de 2024, dado que la cooperativa contestó la demanda por intermedio de su apoderado judicial, a quien el liquidador de ese entonces le otorgó poder.
que no debía convocarse a la a udiencia del 7 de marzo de 2024, dado que la cooperativa contestó la demanda por intermedio de su apoderado judicial, a quien el liquidador de ese entonces le otorgó poder.
Señaló que la Resolución No. 20241001105 de 29 de febrero de 2024, fue consignada en el certificado de existencia y representación el 15 de marzo de 2024, lo que implica que el señor Valencia Peña era el llamado a comparecer, dado que no había cesado en sus funciones. Finalizó adu ciendo que no conoce norma ni jurisprudencia que disponga que a un representante legal de una entidad deba notificarse nuevamente tras su designación, ni que establezca la necesidad de retrotraer la actuación para efectuar dicha notificación.
III. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
La Cooperativa demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la providencia que negó la nulidad invocada. Argumentó que el A quo tenía conocimiento de la modificación del agente liquidador, dado que así lo informó durante la diligencia de 7 de marzo de 2024. Además, reiteró que, en su calidad de apoderado, no tenía la potestad normativa para vincular al proceso al agente liquidador designado mediante resolución del 29 de febrero de 2024, ya que dicha facultad es exclusiva de quien funge como administrador de justicia.
Para el apoderado, correspondía al juez de primera instancia suspender la diligencia inicial hasta que la modificación del nuevo agente liquidador quedara registrada en el certificado de ex istencia y representación de la cooperativa. Esto, debido a que no
Para el apoderado, correspondía al juez de primera instancia suspender la diligencia inicial hasta que la modificación del nuevo agente liquidador quedara registrada en el certificado de ex istencia y representación de la cooperativa. Esto, debido a que no es viable exigir la asistencia simultánea de la persona designada mediante actoRad. 05034 31 12 001 2023 00150 01
administrativo, que tiene presunción de legalidad y efectos inmediatos y de quien figuraba inscrito como liquidador.
IV. DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil del Circuito de Andes mantuvo la decisión impugnada y concedió la alzada en el efecto devolutivo, al considerar que lo manifestado por el recurrente no se adecuaba a los presupuestos estab lecidos en el numeral 8º del Art. 133 del C.G. del P., afirmó que el agente liquidador no cesa en sus funciones por el mero hecho de no ser ratificado en su cargo o se realice un cambio del mismo, ni con la llana existencia de un acto administrativo; sino que también se requiere su inscripción en el certificado de existencia y representación. Además, señaló que lo alegado no constituía una causal de suspensión del proceso, pues no se trataba de un cambio de parte, sino de representante legal, razón por la c ual, debió comparecer a la audiencia el liquidador que aún fungía como tal.
V. CONSIDERACIONES
El numeral 6º del canon 321 del vigente estatuto adjetivo civil prevé como apelable el auto que resuelva el trámite de una nulidad procesal. De allí se extrae qu e la providencia atacada es susceptible del recurso vertical, y que la competencia para
el auto que resuelva el trámite de una nulidad procesal. De allí se extrae qu e la providencia atacada es susceptible del recurso vertical, y que la competencia para conocer su trámite está radicada en esta Colegiatura, dada su jerarquía funcional sobre la judicatura que la profirió.
El artículo 29 de la Constitución Política señal a los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas la s formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
En esa línea, debe comentarse que la ritualidad o formalidad de los actos procesales y el procedimiento a recorrer para la realización del proceso, no constituyen simplemente un capricho del legislador sino una garantíaRad. 05034 31 12 001 2023 00150 01
constitucional o derecho fundamental de los ciudadanos, en la medida en que éstos de antemano deben conocer las reglas que han de ser observadas por el juez y las partes en desarrollo del proceso, a fin de que el juez ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos. La inobservancia de una de ellas, el ca mbio de cauce que la ley ha dado al
juez y las partes en desarrollo del proceso, a fin de que el juez ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos. La inobservancia de una de ellas, el ca mbio de cauce que la ley ha dado al procedimiento, constituyen indudablemente una violación de la garantía constitucional del debido proceso.
El Código General del Proceso prevé en el artículo 133 un catálogo de nulidades, establecidas como sanción a los actos desplegados sin respeto a las prerrogativas judiciales de los intervinientes, el cual es orientado por los principios que informan cuando una irregularidad procesal da lugar a la invalidez objeto de escrutinio, siendo estos, taxatividad o especificid ad, convalidación, legitimación, trascendencia, preclusión e interpretación restrictiva.
El carácter restrictivo asignado por el legislador a los eventos configuradores de nulidades, lo es en tanto señala “(…) el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos” , para culminar indicando en su parágrafo que “(…) las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” , por lo que bien puede concluirse que son solo las circunstancias expuestas en la norma en cita las que darían origen a la invalidez de lo actuado.
Sobre el tema, en auto AC1239-2021 del 12 de abril del 2021, proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Ma gistrado Luis Alonso Rico Puerta, y en donde se reiteró jurisprudencia 1 que ya había hecho directa referencia al problema jurídico que aquí se desata, se precisó que:
Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Ma gistrado Luis Alonso Rico Puerta, y en donde se reiteró jurisprudencia 1 que ya había hecho directa referencia al problema jurídico que aquí se desata, se precisó que:
“(...) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales ( ‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (...)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará
1 (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC55122017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).Rad. 05034 31 12 001 2023 00150 01
de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...”. La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros,
palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a ar gumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “...nuestro Código de procedimiento Civilaludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades -, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresame nte prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador”
5.1 Problema jurídico
En virtud de los planteamientos de la alzada, se analizará si existe mérito para determinar que la no vinculación del actual representante legal (agente liquidador de la impugnante), causó la invalidez preceptuada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP.
5.2 Análisis del caso concreto.
En síntesis, el apoderado de la cooperativa demanda interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad contemplada en el
133 del CGP.
5.2 Análisis del caso concreto.
En síntesis, el apoderado de la cooperativa demanda interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el entendido que, al existir un cambio de representante legal, en este caso, de quien funge como liquidador, era obligación del estrado judicial, previo a continuar con el proceso, específicamente con la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 ibidem vincularlo al proceso.
De la lectura del numeral 8 del art. 133 se desprende que el proceso será nulo: “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así loRad. 05034 31 12 001 2023 00150 01
ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado(…)”.
De la revisión del expediente se desprende que la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. en Liquidación Forzosa Administrativa , persona jurídica con capacidad para ser parte 2, fue debidamente vinculada al proceso, a través de quien en ese momento ejercía la representación legal, es decir, su anterior liquidador3. Ahora, el hecho de que exista un cambio de representante legal (liquidador) no es motivo para que deba hacerse una nueva vinculación al
quien en ese momento ejercía la representación legal, es decir, su anterior liquidador3. Ahora, el hecho de que exista un cambio de representante legal (liquidador) no es motivo para que deba hacerse una nueva vinculación al proceso. Debido a que quien es parte en el proceso es la pe rsona jurídica y no su liquidador, quien, si bien ejerce la representación de la entidad, no desplaza la persona jurídica como tal.
Cuando se presenta la modificación de la representación legal de una parte y esta deba comparecer al proceso, como sucedió en el caso de marras, corresponde a la misma parte gestionar la comparecencia del representante legal y poner en conocimiento del estrado de primera instancia las modificaciones que se estaban ejecutando o ya se habían surtido, lo que en el presente asunt o solo hizo el 11 de marzo de 2024 (archivo 021), esto es, después de la apertura de la audiencia inicial, y de la emisión de la Resolución No. 2024100001105 de 29 de febrero de 2024; por medio de la cual se cambió al liquidador. Omisión que no puede ser justificada bajo el asidero de que el juzgador de primera instancia conocía la novedad –a causa de otros trámites-, dado que se itera, solo hasta el 11 de marzo de 2024 la situación fue formalmente puesta en conocimiento del Ad quo.
Así pues, la situación planteada por el solicitante no encuadra dentro de la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra de las allí previstas. Esto se debe a que la supuesta imposibilidad del nuevo agente liquidador p ara comparecer al proceso se atribuye a la falta de vinculación por parte del juzgado de primera instancia, bajo el argumento de que
en ninguna otra de las allí previstas. Esto se debe a que la supuesta imposibilidad del nuevo agente liquidador p ara comparecer al proceso se atribuye a la falta de vinculación por parte del juzgado de primera instancia, bajo el argumento de que dicho despacho tenía la carga de realizar dicha actuación. Sin embargo, como correctamente concluyó el juzgador de primer grado, no era necesaria ni procedente la vinculación del nuevo liquidador, según se explicó. Y esta circunstancia no constituye irregularidad procesal que configure una nulidad, ni representa una desviación del trámite que afecte las garantías del debido proceso.
2 Artículo 53 del Código General del Proceso. 3 Artículo 54 ibidem. Artículo 2.2.2.11.1.3. del Decreto 1167 de 2023.Rad. 05034 31 12 001 2023 00150 01
En consecuencia, las alegaciones presentadas por la recurrente no son suficientes para fundamentar una solicitud de nulidad del trámite. En términos precisos, los hechos en los que se basa la petición de nulidad no se ajustan a las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Dado que las causales son de aplicación estricta y no admiten interpretación analógica, se concluye que los argumentos expuestos en el incidente no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el estatuto procesal civil. Por lo tanto, se confirma el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL -FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL -FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, por el cual se denegó la solicitud de nulidad dentro del proceso verbal de resolución de contrato promovido por Marco Antonio Cardona Valen cia contra la Cooperativa de Caficultores d e And es Ltda. En Liquidación Forzosa Administrativa y la Federación Nacional de Cafeteros.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: COMUNICAR al inferior funcional la presente decisión en los términos consagrados en el inciso final del artículo 326 del C.G.P
CUARTO: Ordenar la devolución de las actuaciones al juzgado de origen previas anotaciones e incorporaciones de rigor en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
MAGISTRADO
Firmado Por:
Dario Ignacio Estrada Sanin MagistradoRad. 05034 31 12 001 2023 00150 01
Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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