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TSDJ ANT SCF - 05034311200120250008902-(19-08-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05034311200120250008902-(19-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 460

RADICADO N° 05-034-31-12-001-2025-00089-02

Se procede en esta oportunidad a declarar la nulidad a que hay lugar en el presente asunto ante la incursión de una irregularidad que conlleva a la misma, en atención a lo que a continuación se expone:

La señora ANA ISABEL GOMEZ VANEGAS allegó escrito en el que informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2025 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES (ANTIOQUIA) , toda vez que a la fecha no se han entregado los elementos “PAÑALES DESECHABLES TALLA S” y “ENSURE ADVANCE POLVO 400G/LATA” a favor del afectado, en las condiciones prescritas por su médico tratante.

El día 04 de junio de 2025 (con firma electrónica consignada el 31 de julio de 2025), la juez constitucional efectuó requerimiento previo a la doctora SALOME HENAO GONZALEZ en calidad de gerente regional noroccidente de la NUEVA EPS, para que diera cumplimiento a la orden plasmada en sentencia de tutela, concediendo pa ra los efectos de ejercer pronunciamientos el término de dos (2) días.

Por proveído del 04 de agosto de 2025, se dio apertura al incidente de

de tutela, concediendo pa ra los efectos de ejercer pronunciamientos el término de dos (2) días.

Por proveído del 04 de agosto de 2025, se dio apertura al incidente de desacato, en el que se concedió el término de tres (3) días a la doctora SALOME HENAO GONZALEZ en calidad de gerente regional noroccidente de la NUEVA EPS , para que se manifestara sobre los hechos narrados en la solicitud de desacato.

El día 12 de agosto de 2025 , el juzgado de primera instancia resolvió el incidente de desacato de manera adversa a la doctora SALOME HENAO GONZALEZ en calidad de gerente regional noroccidente de la NUEVA EPS, imponiéndoles como sanción una multa de 613,36 Unidades de Valor BásicoRdo. interno 2025-00545

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-034-31-12-001-2025-00089-02

2 (UVB) y tres (3) días de arresto, lo que hizo previo a realizar el análisis de los elementos probatorios, de los que determinó que no se había dado cumplimiento al fallo tutelar.

Los arts. 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1.991 consagran diversas sanciones para el caso de que una persona incumpliere una orden de un juez, proferida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales. Se incurre en desacato, sancionable con arresto y multa hasta de seis meses y veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Es este un castigo que el legislador establece para hacer

Se incurre en desacato, sancionable con arresto y multa hasta de seis meses y veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Es este un castigo que el legislador establece para hacer efectivas las órdenes que los jueces imparten al prote ger los derechos fundamentales de las personas mediante la acción de tutela.

El incidente de desacato tiene como finalidad sancionar la actitud de rebeldía e irreverencia frente a una orden judicial proteccionista de los derechos fundamentales, así las cosas, este trámite tiene como finalidad restablecer el orden constitucional quebrantado por el incumplimiento a una orden judicial que reviste el carácter de constitucional.

Sin embargo, no debe pasarse por alto que el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, estatuyó claramente que la persona que incumpliere una decisión judicial proferida con base en el decreto citado incurriría en arresto sancionable hasta de seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimo mensuales, desprendiéndose que dicha sa nción es de carácter personal, razón por la que es necesaria la notificación personal de la imposición de la sanción al sujeto que presuntamente incumplió una sentencia de tutela.

Revisado el expediente se constata que, se incurrió en una irregularidad insalvable, como quiera que, la representante SALOME HENAO GONZALEZ, no es la única llamada a cumplir la orden plasmada en sentencia de tutela, considerando la designación del doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO como representante legal judicial para asuntos constitucionales, además de la

no es la única llamada a cumplir la orden plasmada en sentencia de tutela, considerando la designación del doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO como representante legal judicial para asuntos constitucionales, además de la posición jerárquica del doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ en su condición de agente interventor de la NUEVA EPS.

En este orden, y conforme a la estructura interna de la NUEVA EPS, aun cuando la convocada es d irectamente responsable del cumplimiento de laRdo. interno 2025-00545

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-034-31-12-001-2025-00089-02 3 orden de tutela que dio origen al presente trámite incidental, no puede pasarse por alto que el doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ en su calidad de agente interventor cuenta a su vez con la responsabilidad del cumplimiento de las órdenes de tutela, acorde a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución No. 2024320030015020-6 de 15 de noviembre de 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud , en donde fue investido de las siguientes funciones:

“(…) El interventor designado ejercerá las funciones propias de su cargo, previa posesión de éste, y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS. De conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993,

garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS. De conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 9.1.1.1.1, 9.1.1.2.1 y 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, el interventor ejerce funciones públicas de forma transitoria,26 su oficio es público, ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción, y, por tanto, para ningún efecto se reputará trabajador o empleado de la entidad intervenida o de la Superintendencia Nacional de Salud…”.

Más aún, es imperioso resaltar que el referido interventor designó al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO bajo la figura de representante legal para asuntos judiciales y de tutela mediante documento privado el día 17 de febrero del corriente1, dotándolo de las siguientes facultades:

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, po r parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de

entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actu aciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus

1 Ver cuaderno Segunda Instancia consecutivo 0004 CertExistRepLegalNuevaEPSRdo. interno 2025-00545

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-034-31-12-001-2025-00089-02 4 derechos h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.”

Desde esta órbita funcional, ha de entenderse que el doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO como representante legal judicial para asuntos constitucionales y de tutela de la NUEVA EPS, como también la doctora SALOME HENAO GONZALEZ en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, cuentan con la obligación expresa de responder por el debido cumplimiento de las órdenes constitucionales, deber que no desplaza la responsabilidad compartida por el agente interventor, pues este cuenta con la obligación autónoma derivada directamente de la intervención realizada a la EPS, para asegurar la prestación del servicio de salud y vigilar el despliegue funcional de los representantes que el mismo nombre o designe para estos efectos.

De tal manera que , ante la evidencia de que los funcionarios actualmente llamados a cumplir la orden de tutela no fueron integrados al contradictorio en su totalidad, es indefectible afirmar que se incurrió en la causal de nulidad

efectos.

De tal manera que , ante la evidencia de que los funcionarios actualmente llamados a cumplir la orden de tutela no fueron integrados al contradictorio en su totalidad, es indefectible afirmar que se incurrió en la causal de nulidad establecida por el numeral 4 del artículo 133 del CGP, pues con la falta de integración del mismo se lacera la posibilidad de cumplimiento de la decisión, lo que de contera implica una afectación ius fundamental para el afectado, dado que en el transcurso del trámite incidental, no se cumplió con la carga de vincular al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS y al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la misma entidad, como obligados a realizar el control y seguimiento del cumplimiento de la sentencia de tutela.

En consecuencia, se invalidará todo lo actuado para que se rehaga la actuación y se vincule a su vez al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ en calidad de agente intervento r de la NUEVA EPS y al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la misma entidad, a fin que una vez efectuada tal vinculación y venza la oportunidad para oír a los encartados, se decida nuevamente el incidente de desacato, determinándose si hay mérito legal para sancionarlos, frente a lo que deberá efectuarse la adecuada motivación. Ello, sin perjuicio de que de considerar la juez de primer grado que se puedeRdo. interno 2025-00545

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

para sancionarlos, frente a lo que deberá efectuarse la adecuada motivación. Ello, sin perjuicio de que de considerar la juez de primer grado que se puedeRdo. interno 2025-00545

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-034-31-12-001-2025-00089-02 5 predicar responsabilidad frente a otros funcionarios de la EPS accionada, proceda a disponer la correspondiente vinculación.

Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE

ANTIOQUIA actuando en SALA UNITARIA CIVIL-FAMILIA

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de requerimiento previo, fechado el 04 de junio de 2025, inclusive.

SEGUNDO. - ORDENAR la devolución del presente incidente de desacato al Juzgado Civil del Circuito de Andes, para que rehaga l a actuación anulada y se integre el contradictorio con la presencia común del doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, el doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela y la doctora SALOME HENAO GONZALEZ en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad; y determine si hay, o no, lugar para proferir providencia sancionatoria frente a los convocados.

Lo anterior, sin perjuicio de que de considerar el A quo que se puede predicar responsabilidad frente a otros funcionarios de la EPS accionada, proceda a disponer la correspondiente vinculación.

frente a los convocados.

Lo anterior, sin perjuicio de que de considerar el A quo que se puede predicar responsabilidad frente a otros funcionarios de la EPS accionada, proceda a disponer la correspondiente vinculación.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CUMPLASE

NOTIFIQUESE

(CON FIRMA ELECTRÓNICA)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

MAGISTRADAFirmado Por: Claudia Bermudez Carvajal

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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