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TSDJ ANT SCF - 05034318400120240017601-(12-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05034318400120240017601-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, doce de febrero de dos mil veinticinco

Proceso : Sucesión intestada Asunto : Apelación de auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo Auto : 28

Demandante : Juan Carlos Agudelo Carmona

Causante : Oscar de Jesús Agudelo Osorio Radicado : 05034318400120240017601

Consecutivo Sec. : 2356-2024

Radicado Interno : 0480-2024

Decisión : Confirma

Síntesis: El apelante, ni alegó como tampoco demostró su calidad de poseedor, condición necesaria para oponerse al secuestro . Acertó, entonces el juzgado, en el rechazo de plano de tal oposición. E l rol de aparcero-tenedor debió ser argumentado, necesariamente, según la norma procesal, en el curso de la diligencia de secuestro y mediante título anterior a la misma , cosa que no ocurrió. 1Acertó el juzgado a-quo al rechazar de plano, la oposición esgrimida, y de contera se confirmará la decisión confutada.

ASUNTO A TRATAR

Procedente del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes , llegó a este Tribunal el proceso de sucesión intestada del causante Óscar de Jesús Agudelo Osorio, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el heredero Juan Carlos Agudelo Carmona, frente al auto del pasado 5 de noviembre, por medio del

Tribunal el proceso de sucesión intestada del causante Óscar de Jesús Agudelo Osorio, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el heredero Juan Carlos Agudelo Carmona, frente al auto del pasado 5 de noviembre, por medio del cual se rechazó de plano su oposición y solicitud de levantamiento de las cautelas decretadas en ese juicio.

ANTECEDENTES

1. En auto del 27 de agosto de 2024, dicho juzgado decretó, a solicitud del apoderado judicial de la heredera Guised Carolina Agudelo Carmona, el embargo y secuestro de la cosecha que durante el citado año produjeran los inmuebles denunciados dentro de la masa hereditaria, identificados con matrícula inmobiliaria

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2

Apelación Auto. 05034 31 84 001 2024 00176 01 No. 004-5877 y 004-17506, así como la posesión material del inmueble identificado en catastro con el No. 03420060000060000220000000000, denominado “ San Julián”2.

2. El 18 de octubre de aquella anualidad, la Inspección de Policía de Andes, obrando como subcomisionada, llevó a cabo el secuestro ordenado3, cuya acta fue agregada al expediente el 29 del mismo mes y año4.

3. Ulterior a la diligencia, el precursor del proceso sucesorio, Juan Carlos Agudelo Carmona, solicitó el levantamiento de los gravámenes mencionados

agregada al expediente el 29 del mismo mes y año4.

3. Ulterior a la diligencia, el precursor del proceso sucesorio, Juan Carlos Agudelo Carmona, solicitó el levantamiento de los gravámenes mencionados sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 004-17506, alegando por una parte, su calidad de “tenedor a nombre ajeno” como aparcero de los frutos de la “cosecha cafetera 2024 -2025”; y por otra, la imposibilidad que tuvo de hacerse presente al momento de practicarse el secuestro , en razón a que se encontraba en un centro de salud solicitando unos medicamentos.

Soportó su petición en dos declaraciones extra-juicio, y facturas afines a la explotación agrícola, generadas y allegadas después de la diligencia, mediante un memorial denominado “incidente de nulidad de oposición al secuestro y despojo de la mera tenencia en calidad de aparcero”, exponiendo los siguientes reparos:

  • Fueron desconocidos l os derechos que le asisten (al objetante), a raíz d el contrato de aparcería que éste celebró con el de cujus en relación con los fundos cautelados, dado que la diligencia criticada se adelantó sin su presencia, pese a que el juzgado conocía que en ese momento aquel se “encontraba en el Hospital del Municipio de Andes, reclamando una droga ”, y a que por esa ausencia le había sido concedido una oportunidad para ser escuchado, que en últimas fue desestimada por la comisionada.

-La aparcería de la que se derivan los derechos defendidos fue convenida

había sido concedido una oportunidad para ser escuchado, que en últimas fue desestimada por la comisionada.

-La aparcería de la que se derivan los derechos defendidos fue convenida verbalmente con el causante-padre del inconforme, data de hace más de 15 años, y ha permitido la explotación de la finca , “incluyendo las ventas de café”, con el objeto repartir por “iguales partes las utilidades de los frutos”, asi como los gastos; situación que no ha sido ajena al conocimiento de los demás herederos5.

EL AUTO RECURRIDO

En providencia del 5 de noviembre pasado, el cognoscente luego de advertir que aun cuando se peticionó un incidente de nulidad lo debatido no tiene relación alguna con ese tópico, procedió a rechazar de plano la “ oposición a la diligencia de embargo y la solicitud del levantamiento cautelar ”, a través de los fundamentos a relacionar:

2 Archivo 017 y 026 3 Archivo 043 4 Archivo 045 5 Carpeta Incidente Oposición. Archivo 02.3

Apelación Auto. 05034 31 84 001 2024 00176 01 -El opositor no demostró su calidad de aparcero conforme a lo establecido en la Ley 6ª de 1975 y su Decreto Reglamentario 2515 del mismo año, pues se limitó a anexar “dos declaraciones extra juicio que fueron realizadas posteriormente a la diligencia de secuestro, por lo que no es de recibo que pretenda hacerse valer posteriormente, siendo además insuficientes, así las hubiera presentado el mismo día de la diligencia”.

-La muerte del aparcero es causal de terminación del pacto que origina tal calidad,

posteriormente, siendo además insuficientes, así las hubiera presentado el mismo día de la diligencia”.

-La muerte del aparcero es causal de terminación del pacto que origina tal calidad, lo cual no sucede si fallece el propietario del inmueble, como aquí ocurre, ya que en esta línea el vínculo contractual puede continuar con los herederos.

-La oposición a la diligencia censurada es extemporánea por haberse formulado por fuera de la misma.

-El peticionario carece de legitimación en la causa para reclamar el levantamiento de las medidas preventivas reservada únicamente para quien ostente la calidad de poseedor, como quiera que ha sido claro al indicar que actúa a partir de un contrato de aparcería que no muta la calidad de tenedor6.

RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN

En desacuerdo, el mandatario judicial del opositor solicitó revocar lo resuelto, previa admisión d el trámite incidental donde se practiquen las pruebas pertinentes, para así verificar:

-La incursión en irregularidades procesales y la vulneración del derecho de defensa, al no d arse la oportunidad de justificar la inasistencia a la mentada diligencia de secuestro, ya que la autoridad polic iva comisionada para el efecto “estaba en la obligación legal de atender la oposición formulada ” atendiendo lo preceptuado en el canon 40 del Código General del ProcesoCGP.

-No es posible exigir la presencia en una diligencia de la cual no se tenía conocimiento; máxime cuando el opositor se encontraba en un centro médico , lo exculpa esa ausencia, y por tanto, que equivocada sea la interpretación exegética

-No es posible exigir la presencia en una diligencia de la cual no se tenía conocimiento; máxime cuando el opositor se encontraba en un centro médico , lo exculpa esa ausencia, y por tanto, que equivocada sea la interpretación exegética del numeral 1° del canon 596 del CGP aplicada por el juzgador de instancia, con la que fueron de sestimados sus atributos como aparcero, deducidos de un contrato que a pesar de ser verbal goza de vigencia y está probado válidamente mediante dos declaraciones extrajuicio que bien pueden ser ratificadas mediante un trámite incidental.

-Aunque los “hechos incidentales son claros” en demostrar el denotado contrato de explotación agrícola, y las mejoras realizadas en la propiedad rural denominada “el consuelo”, tales situaciones fueron pasadas por alto, al privar al opositor de la oportunidad de exponerlas. Adicionalmente, estimó contradictorio que se niegue la calidad de tenedor por no existir un contrato escrito que acredite la aparcería, pero a la misma vez se desconozcan los derechos de poseedor7.

6 Archivo 046 7 Archivo 050.4

Apelación Auto. 05034 31 84 001 2024 00176 01

En la oportunidad del traslado, el apoderado de la peticionaria de la s medidas conservativas y de otros herederos 8, cuestionó lo aseverado por el recurrente, señalando que lo pretendido por éste es “ dilatar el asunto para poder así el mismo coger la cosecha y traviesa ” cafetera, toda vez que el contrato de explotación agrícola y las mejoras reclamadas carecen de respaldo probatorio9.

RESOLUCIÓN HORIZONTAL

así el mismo coger la cosecha y traviesa ” cafetera, toda vez que el contrato de explotación agrícola y las mejoras reclamadas carecen de respaldo probatorio9.

RESOLUCIÓN HORIZONTAL

En proveído del 26 de noviembre reciente, e l Juez del conocimiento mantuvo su decisión por cuanto:

  • Conforme al inciso 2° del canon 135 del CGP, la nulidad deprecada se encuentra precluida, de un lado, porque la determinación que decretó las cautelas no fue recurrida, y de otra, por cuanto la oposición fue trazada por fuera de la diligencia de secuestro bajo la convicción de que el impugnante conocía la programación de la misma , pero aun así había pactado que sería oído con posterioridad a su realización , lo cual si fuere cierto comportaría un fraude procesal y significaría que el “ aquí quejoso pretend[e] beneficiarse de su propio dolo”.

-El recurrente adujo ser trabajador del causante, lo que traduce que “ no tiene ni ha tenido la calidad de tenedor como aparcero ni de poseedor”.

-Si el contrato en cuestión hubiera estado acreditado, de igual modo todos los herederos incluido el recurrente se verían beneficiados, de donde resulta extraño el descontento formulado; en razón a que, de igual manera, la aparcería impone la obligación de rendir informes.

-Las mejoras y los frutos de la cosecha serán distribuidos entre los herederos, descartándose así el enriquecimiento criticado por el opugnante.

Al cierre de la audiencia, fue concedido el recurso vertical en el efecto devolutivo.

Posteriormente, el gestor judicial del inconforme amplió los argumentos de

descartándose así el enriquecimiento criticado por el opugnante.

Al cierre de la audiencia, fue concedido el recurso vertical en el efecto devolutivo.

Posteriormente, el gestor judicial del inconforme amplió los argumentos de la apelación, cuestionando la conculcación al derecho constitucional de su prohijado a ser escuchado, no sin antes indicar que para oponerse al secuestro la única oportunidad es la de su práctica o dentro de los 20 días que indica la ley para tal efecto. Además, desmintió la existencia de pacto alguno con el comisionado, previo a la programación del secuestro, y en suma, que se haya hecho referencia a una relación de trabajo entre el causante y el impugnante.

Aclaró que solo se está pidiendo el respeto a sus prerrogativas, dado que con el estado de las cosas el impugnante no se beneficiará de la “mitad de los

8 Archivo 038 9 Archivo 053.5

Apelación Auto. 05034 31 84 001 2024 00176 01 producidos con esta cosecha ni se le pagarán los gastos que realizó desde el mes de abril de 2024 que feneció el causante”, configurándose así un “enriquecimiento sin causa” para los demás herederos.

CONSIDERACIONES

1. La apelación sometida al análisis de esta Sala Unitaria es procedente en virtud del numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso-CGP.

2. En consonancia con los argumentos de disenso, corresponde a la Sala determinar si en este caso acertó la judicatura de origen al rechazar de plano la oposición al secuestro presentada por el apelante, quien soportó su petición en un

2. En consonancia con los argumentos de disenso, corresponde a la Sala determinar si en este caso acertó la judicatura de origen al rechazar de plano la oposición al secuestro presentada por el apelante, quien soportó su petición en un contrato de aparcería, previamente acordado con el dueño del fundo.

3. Se observa en lo que atañe la discusión, que la tutela cautelar tiene por finalidad “…evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora), (…); la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos” 10, y se soporta a partir de los principios de legalidad (no existe medida cautelar sin una ley previa que la autorice), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y peligro de mora judicial (periculum in mora)11.

4. Aclarado lo anterior, es preciso señalar que, no obstante, la gran importancia que revisten estas medidas precautivas para el cumplimiento de la sentencia, la legislación adjetiva general establece mecanismos para la protección de los derechos de los terceros que puedan resultar afectados con su práctica.

Así, el artículo 309 numeral 2º del estatuto procesal general, aplicable por remisión expresa del canon 596 de la misma codificación, establece que puede oponerse al secuestro “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.

oponerse al secuestro “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.

Por otra parte, el numeral 1º del citado 309 en cita dispone que el juez rechazará de plano la oposición cuando sea propuesta por aquel contra la persona que surta efectos la sentencia o “sea tenedor a nombre de aquella”.

Entonces, son presupuesto para la prosperidad de la oposición a la diligencia de secuestro, los siguientes: (i) que no se trate de persona “contra quien produzca efectos la sentencia” ; (ii) el opositor debe ser un tercero ajeno al proceso

10 Cfr. CALAMANDREI, Piero. En “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa -América (Buenos Aires Argentina). Pág. 157. A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga menos gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que fueron parte del patrimonio del deudor.” SC5680-2018 11 “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO” Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (2014).6

Apelación Auto. 05034 31 84 001 2024 00176 01 y a las partes; y, (iii) se deben probar los elementos constitutivos de la posesión: “animus” y “corpus”.

Apelación Auto. 05034 31 84 001 2024 00176 01 y a las partes; y, (iii) se deben probar los elementos constitutivos de la posesión: “animus” y “corpus”.

5. En la especie bajo examen, obran los elementos suasorios, que resultan

relevantes para agotar esta instancia:

5.1. Declaración extrajuicio de Adrián Humberto Cardona Grajales para constituir prueba sumaria de un contrato de aparcería . Declara que conoció al fen ecido Oscar Agudelo Osorio, quien era propietario de los inmuebles ubicados en Andes, identificados con matrícula inmobiliaria No. 004 -5877, 004 -30651 y 004 -17506, los cuales son “administrados y explotados en calidad de aparcero (…) desde hace muchos años, más o menos quince ” por el señor Juan Carlos Agudelo Carmona , de quien es vecino . Aparcería que, según el declarante, permitió que se mejorara un lote de terreno, para que se sembrara café y plátano por cuenta del último en mención, lo cual posibilitó que cuando el señor Oscar Agudelo falleció el señor Juan Carlos Agudelo se siguiera “entendiendo con su señora madre y esposa del causante Amilbia Carmona y a través de ella con todos los demás hederos”.

5.2. Declaración extrajuicio de Jaiver Andrés Chaverra Carmona para constituir prueba sumaria de un contrato de aparcería . Declaró en el mismo sentido trasuntado en el numeral anterior.

5.3. Liquidaciones suscritas manualmente, correspondientes a “ fornales campiando ”, “fornales abonados”, “fornales desbejucando”, “fornales graniando”, “cojiendo café”, en

numeral anterior.

5.3. Liquidaciones suscritas manualmente, correspondientes a “ fornales campiando ”, “fornales abonados”, “fornales desbejucando”, “fornales graniando”, “cojiendo café”, en cuyo contenido se plasman las siguientes fechas sin especificar el año a las que corresponden: 20 de mayo; 5,14 y 29 de junio; 14, 20 y 27 de julio; 3,10,17, 24 y 30 de agosto; 7 y 14 de septiembre ; y en las que está consignado el nombre de Amilbia Carmona-esposa del causante y madre de los heredero.

5.4 Factura emanada del establecimiento “El Albañil” el 31 de mayo de 2024, por un valor de $292.000.

5.5 Cuatro facturas correspondientes a la venta de banano, atinente a l as siguientes fechas y valores: 11/06/2024 - $587.712; 18/06/2024 - $612.810; 23/07/2024-$759.054; 03/09/2024-$850.657. Todas a nombre de Juan Carlos Agudelo.

6. Pertinente es recordar que en el el sub-examine se pretende dejar sin efecto la decisión del 5 de noviembre de 2024, en que el a quo rechazó de plano por improcedente el ruego del impugnante , en relación con el secuestro del inmueble con matrícula No. 004-17506, sobre el cual, manifiesta que “ sembró de su cuenta y riesgo, dos lotes de terreno con 3100 árboles de café, variedad catimore, 1800 en soca para segunda cosecha y 1100 árboles recién sembrados

su cuenta y riesgo, dos lotes de terreno con 3100 árboles de café, variedad catimore, 1800 en soca para segunda cosecha y 1100 árboles recién sembrados para primera cosecha” y trescientas matas de banano; así como al reconocimiento de la calidad de aparcero de la cosecha cafetera “2024 y 2025” sobre el fundo ya relacionado, y del distinguido con el consecutivo inmobiliario No. 004-5877.

6.1. Así, para acreditar los requisitos que viabilicen la oposición a la diligencia de secuestro, el interesado cuenta con la carga de la prueba (onus probandi), de conformidad con el canon 167 del CGP.7

Apelación Auto. 05034 31 84 001 2024 00176 01 Con los lineamientos establecidos para este tipo de eventualidades jurisdiccionales, el juez comisionado es quien resuelve la oposición propuesta; y sólo en caso de admitir la misma, corresponde remitir las diligencias al juez cognoscente12.

No obstante, en el caso examinado, según los actos procesales, la inspección de policía comisionada para efectuar el secuestro criticado llevó a término su labor, sin que le fuere presentada oposición alguna, en tanto que el aquí apelante no estuvo presente en la diligencia.

Resaltándose que es precisamente a obtener una oportunidad para justificar esa ausencia, el flanco al que apunta el apelante, toda vez que a lo largo de sus intervenciones esgrime que solo así podrá defender sus derechos de aparcero sobre los bienes cautelados, particularmente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-17506.

de sus intervenciones esgrime que solo así podrá defender sus derechos de aparcero sobre los bienes cautelados, particularmente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-17506.

Ruego que fue rechazado de plano por la oficina judicial de base al verificar, en lo esencial, que el opugnante omitió relievar su calidad de poseedor, y por tanto, carece de legitimación para oponerse a las medidas preventivas reprochadas . Aunado a que emprendió sus recriminaciones de modo extemporáneo; es decir, por fuera de la diligencia señalada.

7. Con este preludio, se divisa acertada la decisión del juzgador de instancia de rechazar de plano la tan informada oposición, por cuanto los elementos de prueba y la realidad jurídico procesal descartan que el apelante haya alegado actos posesorios que lo legitimen en su cometido ; y en lo trascendental, por que esa carencia desvirtúa la procedencia de abrir un trámite incidental e implica que el interés en la cancelación cautelar proviene de un heredero que se verá sometido a los efectos del fallo a emitir.

Véase que, aunque el proveído censurado enfatizó que el opugnante no está legitimado para elevar sus refutaciones; los esfuerzos de la alzada se concentraron en justificar la apertura de un procedimiento incidental, a fin de demostrar la existencia de un contrato de aparcería que le hubiera permitido escudarse de las cautelas repudiadas.

12 “Bajo este panorama, importa destacar que tratándose de “diligencias realizadas” por “jueces comisionados”, en principio son

demostrar la existencia de un contrato de aparcería que le hubiera permitido escudarse de las cautelas repudiadas.

12 “Bajo este panorama, importa destacar que tratándose de “diligencias realizadas” por “jueces comisionados”, en principio son ellos quienes definen la suerte de la “oposición”, debido a las «facultades» que apareja la “comisión”. Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles “el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos”. De manera, que si la “niega” o la “acepta”, sin que los “interesados” eleven reclamo alguno, tales “resoluciones” producirán sus efectos en el “litigio” y a ella deben atenerse las “partes”. Ahora, lo que habilita la intervención del “juez de conocimient o”, esto es, del “comitente”, es entonces el “caso” en que “admitida la oposición” por el “comisionado”, “el interesado insista en el secuestro”, ya que en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aqu el funcionario una vez haya “decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero”. De manera, que no siempre que hay “oposición” el “juzgado de origen” debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se “insista en el secuestro”. De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para

Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se “insista en el secuestro”. De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para “decidir” lo que corresponda. Luego, de “dirimir la oposición” sin protesta alguna, no podrá volverse sobre tal asunto”. Cfr. Sentencia STC16133 de 2018.8

Apelación Auto. 05034 31 84 001 2024 00176 01

Postura que desatendió la necesidad de poner en relieve actos legitimatorios que hicieran procedente discernir sobre el descontento cautelar, al punto que el único reparo formulado respecto a los actos de posesión se supeditó a criticar, por contradictorio, el hecho de negar le al ahora apelante la calidad de aparcero y al unísono descartar sus derechos posesorios; últimos a los que ninguna alusión se hizo.

Cumple exaltar en lo atinente a la posesión, el componente de animus al que se refiere el artículo 762 del Código Civil, que en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia13:

“[N]o se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no

sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (Gacela Judicial, LXXXIII, páginas 775 y 776)”.

De ahí que las c onfutaciones aquí traídas no tengan vocación de prosperidad, si se tiene cuenta como se evocó líneas atrás, que la oposición al secuestro está reservada conforme al canon 309-2 del CGP, aplicable por remisión del precepto 596 del mismo estatuto, para la “persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.

Por consiguiente, como en este caso los hechos posesori os ni siquiera fueron planteados, el desenlace no puede ser otro que el rechazo de plano dispuesto en el numeral 1° del artículo 309 del estatuto adjetivo civil para la oposición propuesta por quien estando en poder del bien cubierto por las medidas previas, detenta la calidad unívoca de parte, y, por ende, se verá permeada por los efectos del fallo que llegue a proferirse.

Y aunque no pasa desapercibido que al escrito de oposición fueron agregadas como prueba sumaria las dos declaraciones extrajuicio trasuntadas párrafos atrás, además de varias facturas y liquidaciones; la verdad es, que esas documentales fueron generadas con posterioridad a la diligencia de secuestro y buscan demostrar, ante la ausencia del título correspondiente, la existencia de un

párrafos atrás, además de varias facturas y liquidaciones; la verdad es, que esas documentales fueron generadas con posterioridad a la diligencia de secuestro y buscan demostrar, ante la ausencia del título correspondiente, la existencia de un pacto de aparceríaverbal, cuyos contornos son en todo caso ajenos a la actividad posesoria echada de menos, y ratifican en el gestor de la arremetida la posición de heredero-parte.

13 SC del 3 de septiembre de 2010. Rad. Exp. 004299

Apelación Auto. 05034 31 84 001 2024 00176 01 Tanto es así que el desmonte de las medidas conservativas se instó a la par de la petición del reconocimiento de la “calidad de tenedor en nombre ajeno” a favor del impulsor, quien en su laborío persuasivó busca acreditar la explotación de los predios involucrados, amparado en la multicitada aparcería, cuya naturaleza dista de configurar el acto posesorio al que debía enfocarse; lo que configura el entremezclamiento de dos figuras que se excluyen entre sí.

Mírese que el opugnante asiente esta realidad, al admitir que la controversia cautelar únicamente “obra para el poseedor”; pero aún así sostiene que debe ser escuchado y permitírsele defender su calidad de aparcero, dado que su ausencia en la diligencia de secuestro está justificada y “no se puede interpretar las normas en detrimento”.

Frente a lo cual impera esclarecer que, evocar la calidad de tenedor para recibir los efectos reservados para la protección del poseedor en lo referente a la remoción de las precautelas, es una maniobra ambivalente llamada al fracaso por

Frente a lo cual impera esclarecer que, evocar la calidad de tenedor para recibir los efectos reservados para la protección del poseedor en lo referente a la remoción de las precautelas, es una maniobra ambivalente llamada al fracaso por exceder y trastocar los límites normativos de una y o tra figura ; máxime si se considera que las declaraciones extrajuicio allegadas como prueba de la concitada aparcería, fueron generadas con posterioridad a la diligencia, contrariando lo dispuesto en el precepto 596-1 del CGP14.

8. Asi pues, al ser notoria la improcedencia del incidente pedido para defender la mentada tenencia , también resulta inane discernir alrededor de las irregularidades procesales denunciadas por la supuesta pretermisión de la oportunidad para justificar la ausencia del impugnante en la diligencia a la que se opone. Sumado a que el escrito contentivo de la oposición hace mención a un trámite anulatorio que no sustentó ni guarda coherencia con sus pretensiones , haciendo vana su acumulación y estudio al presente trámite.

Ello es así, primero, por ser una inconformidad edificada en razonamientos confusos y ajenos a las reglas que regentan el asunto, como quiera que hacen relación al incumplimiento de un acuerdo que el apelante había celebrado con la autoridad comisionada para q ue ésta le permitiera defenderse por fuera del secuestro practicado, pero que luego fue desmentido con la alzada; y en segundo lugar, porque descartada la calidad de tercero poseedor en el opugnante , por lo explicado líneas atrás, desterrada queda la posibilidad de abrir el tramite incidental peticionado.

lugar, porque descartada la calidad de tercero poseedor en el opugnante , por lo explicado líneas atrás, desterrada queda la posibilidad de abrir el tramite incidental peticionado.

Al respecto dispone el numeral 8° del artículo 597 del CGP:

“Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la

14 Art.596-1 CGP. “Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo”.10

Apelación Auto. 05034 31 84 001 2024 00176 01 diligencia, si lo hizo el

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