TSDJ ANT SCF - 05034318400120240034101-(13-01-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05034318400120240034101-(13-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, trece de enero de dos mil veinticinco
Proceso : Acción de tutela
Asunto : Impugnación
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 244
Accionante : Juan Carlos Arias Gómez Accionado : Proc.ía Prov.al de Juzg.to del Valle de Aburrá Vinculados : Procuraduría Provincial de Andes y otros Radicado : 05034318400120240034101
Consecutivo Sría. : 2413-2024
Radicado Interno : 0491-2024
Decisión : Confirma
Síntesis: La acción de tutela generalmente no procede contra los actos de sustanciación en procesos disciplinarios sin una sanción definitiva, ya que el accionante tiene medios de defensa dentro del proceso y puede posteriormente censurar la actuación acudiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa. En este caso, incluso suponiendo que el pliego de cargos tenga falencias de adecuación fáctica y el operador del juzgamiento haya fallado en fundamentar adecuadamente el rechazo de la nulidad basada en esos defectos, esto no afectaría irreparablemente la decisión definitiva. Por lo tanto, el Tribunal concuerda con la primera instancia en que no está cumplido el requisito general de subsidiariedad.1
ASUNTO A TRATAR
Se resuelve la impugnación de Juan Carlos Arias Gómez frente al fallo que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes el 28 de noviembre último, dentro de la acción de tutela incoada por el recurrente contra la Procuraduría Provincial de
Se resuelve la impugnación de Juan Carlos Arias Gómez frente al fallo que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes el 28 de noviembre último, dentro de la acción de tutela incoada por el recurrente contra la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, extensiva a la Procuraduría Provincial de Andes y los demás intervinientes en el proceso disciplinario que allí se viene adelantando bajo el rad. n.º IUS E-2021-57741 / IUC D-2021-1757326.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
El apoderado del accionante expuso lo que seguidamente se resume:
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2
Acción de Tutela Radicado: 05034318400120240034101
1. En la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá se está sustanciando un proceso disciplinario en su contra, basado en el pliego de cargos que formulara la Procuraduría Provincial de Andes mediante auto del 22 de agosto pasado. Allí se informó que el accionante «firmó un acuerdo de pago» en su condición de secretario de Planeación y Desarrollo Territorial en la Alcaldía de Jericó, «el cual carecía validez legal [sic] toda vez que, a criterio de la Procuraduría, no fue firmado ni autorizado por el funcionario facultado para tal efecto y no detentó el sustento normativo requerido».
2. Este pliego de cargos resulta defectivo porque no llevó a cabo un análisis
por el funcionario facultado para tal efecto y no detentó el sustento normativo requerido».
2. Este pliego de cargos resulta defectivo porque no llevó a cabo un análisis adecuado que pudiera constatar por qué el accionante cometió la falta disciplinaria ahora endilgada. Ante la grave insuficiencia de los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan su acusación no es posible desplegar una óptima defensa, máxime cuando no se precisó cuál era la ilicitud sustancial en el caso concreto.
3. La anterior irregularidad fue esgrimida ante la Procuraduría Provincial de Juzgamiento como constitutiva de nulidad. No obstante, la autoridad cognoscente desestimó ese pedimento en un auto enteramente ayuno de argumentación sobre la deficiencia advertida, fechado el 31 de octubre último, contra el cual se presentó un recurso de reposición que para entonces seguía pendiente de resolución.
PETICIÓN
Se solicitó la protección del derecho al debido proceso, y que, por ende, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del día en que se formuló el defectivo pliego de cargos; o que, subsidiariamente, se le mande a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento hacer «un pronunciamiento serio, argumentado y ajustado a Derecho sobre la solicitud de nulidad elevada» en relación con las falencias de esa acusación.
Como medida provisional se pidió suspender el proceso disciplinario hasta tanto no sea adoptada una decisión de fondo, especialmente ciertas declaraciones juramentadas que estaban previstas para ser recibidas en noviembre último.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La solicitud fue admitida mediante auto de 20 de noviembre, ordenándose
tanto no sea adoptada una decisión de fondo, especialmente ciertas declaraciones juramentadas que estaban previstas para ser recibidas en noviembre último.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La solicitud fue admitida mediante auto de 20 de noviembre, ordenándose la vinculación de los demás intervinientes en el asunto disciplinario y confiriéndose término para que ejercieran su defensa. La medida provisional fue decretada «pero solo respecto de la diligencia programada para el día de hoy a las 2:00 p.m.».
2. El titular de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá argumentó que esta acción era improcedente, por prematura, toda vez que todavía faltaban etapas procesales para que el actor controlara la actuación o cuestionara la acusación. En ello notó que el funcionario de juzgamiento no está materialmente sujeto al pliego formulado por el agente instructor, sino que le basta constatar que éste venga en debida forma. Todo lo demás hace parte de la disputa a ser zanjada con el fallo como acto definitivo de juzgamiento. Junto con su respuesta acompañó3
Acción de Tutela Radicado: 05034318400120240034101 una copia del auto que decidió el recurso de reposición contra el que había negado la nulidad, concluyendo allí que los parámetros existentes «en el pliego de cargos de esta causa son suficientes para que se pueda entonces generar un escenario de probanza y así luego hacer una valoración probatoria entre la prueba de la defensa y la prueba de la instrucción para tomar determinaciones de fondo».2
3. No se recibió ninguna otra intervención durante este trámite.3
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
luego hacer una valoración probatoria entre la prueba de la defensa y la prueba de la instrucción para tomar determinaciones de fondo».2
3. No se recibió ninguna otra intervención durante este trámite.3
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Se declaró improcedente el amparo tras concluir que la acción de tutela no era el mecanismo propicio para cuestionar la legalidad de un proceso disciplinario aún en curso, donde no se tiene un acto administrativo definitivo, el cual podrá ser objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante insistó en los argumentos que fundamentaron la solicitud de tutela. En lo referente a la subsidiariedad, señaló que la acción podía proceder para guardar un perjuicio irremediable, «por cuanto si se permite que el proceso continúe con los reparos alegados enantes, como la no posibilidad de una adecuada ejecución del derecho fundamental de defensa, el desenlace será una decisión arbitraria que contravino las disposiciones legales y constitucionales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si esta acción es un mecanismo procedente para controlar la legalidad del proceso disciplinario que actualmente se viene siguiendo contra Juan Carlos Arias Gómez ante la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, especialmente en lo que atañe a la validez del pliego de cargos o la fundamentación del auto que rechazó la nulidad propuesta por ese sujeto disciplinable.
2. Análisis del caso concreto
2.1. Desde la primera línea se descubre que esta acción de tutela no resulta
rechazó la nulidad propuesta por ese sujeto disciplinable.
2. Análisis del caso concreto
2.1. Desde la primera línea se descubre que esta acción de tutela no resulta procedente para el fin propuesto por el actor, pues, en últimas, se está apresurando a pedir de esta vía extraordinaria lo que bien podría obtener a través de los medios ordinariamente disponibles ante el ejercicio del ius puniendi disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional tiene averiguado que no toda irregularidad cometida dentro de un proceso disciplinario amerita ser solucionada por medio de
2 Auto PPJVA-308 del 22 nov. 2024; vid. archivo 017. 3 Consta que los vinculados fueron notificados por correo electrónico; vid. archivo 011.4
Acción de Tutela Radicado: 05034318400120240034101 la tutela.4 Todo el contrario, aquella Corporación ha reconocido como regla general que esta acción no procede contra actos proferidos en procesos disciplinarios aún en curso o donde no exista un acto sancionatorio definitivo, «por cuanto el accionante posee medios de defensa dentro del proceso mismo y, además, posteriormente puede censurar la actuación de trámite acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa».5
La única excepción admitida por la jurisprudencia de la Corte radica en que una «actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario» refleje tales efectos en el enfoque de la decisión definitiva que luego no pueda corregírsele con los mecanismos ordinarios que vienen de verse.6
Pero esta es una situación inusual, y de suyo escasa, porque la mayor parte de las irregularidades cometidas en el curso de una actuación disciplinaria pueden
con los mecanismos ordinarios que vienen de verse.6
Pero esta es una situación inusual, y de suyo escasa, porque la mayor parte de las irregularidades cometidas en el curso de una actuación disciplinaria pueden ser solventadas o reparadas con los mecanismos específicamente diseñados para ese fin por el legislador (C. Pol., art. 86-inc. 3.° || D. 2591/1991, art. 6-1).
En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnatur alizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. [Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. 2019].
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo s e concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez natural, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible a cudir para tal fin a la tutela. [Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488].7
2.2. En esencia, la inconformidad del impugnante apunta al pliego de cargos elaborado por el funcionario instructor. Según aquél, allí no se efectuó un examen minucioso de la responsabilidad atribuida o de la capacidad que tuvo su conducta como para que se originara una afectación sustancial a la función pública.8
4 CC, T-423 de 2008. 5 CC, T-418 de 2003. Vid, T-961 de 2004, T-105 de 2007, T-1012 de 2010 y T-499 de 2013, entre muchas otras.
4 CC, T-423 de 2008. 5 CC, T-418 de 2003. Vid, T-961 de 2004, T-105 de 2007, T-1012 de 2010 y T-499 de 2013, entre muchas otras. 6 CC, T-088 de 2005. 7 CSJ, STP6254-2019 (citas internas en el original). 8 El recurso no sugiere que el pliego de cargos haya fallado en realizar una exposición mínima de las infracciones atribuidas al disciplinable, o bien que no pueda entenderse cuáles son los hechos objeto de investigación, sino que centra sus esfuerzos en decir que esa exposición resulta jurídicamente insuficiente.5
Acción de Tutela Radicado: 05034318400120240034101
Su desacuerdo frente al auto que desestimó la solicitud de nulidad deviene accesorio al del pliego, y es que, a juicio del recurrente, el juzgador incurrió en una falta protuberante de motivación al descartar las deficiencias en la invectiva.9
Lo importante del caso es esto: incluso suponiendo que el pliego de cargos entraña falencias de adecuación fáctica y que el operador del juzgamiento falló en fundamentar apropiadamente su rechazo de la nulidad que le fuera propuesta con base en esos defectos, no sólo por ello se afectaría irremediablemente la decisión definitiva del proceso disciplinario.
Basta aquí advertir que: (i) el funcionario encargado del juzgamiento no está forzosamente vinculado a la labor del instructor, como bien lo expuso el procurador accionado, pues conserva la facultad legal de variar los cargos o decretar la nulidad
Basta aquí advertir que: (i) el funcionario encargado del juzgamiento no está forzosamente vinculado a la labor del instructor, como bien lo expuso el procurador accionado, pues conserva la facultad legal de variar los cargos o decretar la nulidad de los que éste se rehúse a modificar; y (ii) una defectiva incriminación no conlleva necesariamente a un juzgamiento de igual naturaleza, en tanto el juzgador no está relevado de hacer su propia valoración jurídica de los cargos al momento de zanjar la correspondiente instancia (L. 1952/2019, arts. 14, 225D y 225F).
Así lo ha entendido la Corte Constitucional desde vieja data:
De ninguna manera ha de entenderse que la defensa del procesado resida en su certidumbre acerca de que la administración de justicia permanezca en el error. Si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligación del juez al adoptar decisión de mérito es la de declarar que el equívoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la pers ona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situación, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella.10
Precisamente, un argumento de defensa –y eventualmente de absolución– suele ser que el instructor falló en edificar correctamente una premisa jurídica que permitiera sancionar al disciplinable. Esta es una situación que bien puede declarar
Precisamente, un argumento de defensa –y eventualmente de absolución– suele ser que el instructor falló en edificar correctamente una premisa jurídica que permitiera sancionar al disciplinable. Esta es una situación que bien puede declarar el juzgador en una providencia interlocutoria o en la decisión de mérito.
Si no lo hiciere así, y se creyere que incurrió en error, podrá el disciplinable provocar el respectivo recurso de apelación (ibídem, arts. 225G y 234-235). 11
Y en el evento de que también esto fallare, quedará la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA, arts. 104 y 138). Cabe enfatizar
9 En la impugnación también se dice que la falencia argumentativa impidió elaborar y formular un adecuado recurso de reposición. No obstante, la Sala nota que tal recurso sí fue presentado y resuelto (vid. trámite y réplica § 2). 10 CC, C-491 de 1996 || Bien que la cita de la Corte versa sobre un asunto penal, las garantías de esta rama jurídica son aplicables, mutatis mutandis, al proceso disciplinario, en cuanto manifestación afín del ius puniendi a cargo del Estado; sobre este tema, vid. CC, T-1093 de 2004. 11 Por supuesto, la nulidad de la actuación disciplinaria puede ser oficiosamente declarada por el cognoscente en cualquier momento de la primera o la segunda instancia (L. 1952/2019, art. 204). Es por esta razón que no resulta
del todo inusual ver alegatos de anulabilidad en grado de apelación, aunque, en estrictez, no sea lo más técnico.6
Acción de Tutela Radicado: 05034318400120240034101 que el control efectuado por la justicia administrativa sobre los actos disciplinarios de la Procuraduría «es pleno e integral, el cual se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley».12 Además, allá habrá lugar para deprecar la suspensión provisional de la sanción o de sus efectos (ibíd., arts. 229-241).
2.3. Emana de lo expuesto en precedencia que no se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. De hecho, lo que el impugnante pretende hacer pasar por tal no parece: (i) cierto, porque hipotetiza, sin más, que el supuesto desenfoque del pliego desembocará en una resolución desfavorable o que no podrá ser filtrado por las etapas restantes del juzgamiento; (ii) grave, irreversible o urgente, aunque el desenlace sí termine siendo una «decisión arbitraria», pues, de ser así, bien podrá ser remediado con el respectivo medio de control; o (iii) inminente, algo que presto reluce de los dos elementos antes comentados.
Asimismo, la Sala no columbra un perjuicio irremediable por el simple hecho de que el juicio disciplinario pueda resultar en una eventual sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos. A esto ha dicho la Corte Suprema:
[…] no puede considerarse per se cómo un perjuicio de ese talante, pues aceptarlo sería tanto como estimar que todas las sanciones provenientes de la administración podrían ser
e inhabilidad para ejercer cargos públicos. A esto ha dicho la Corte Suprema:
[…] no puede considerarse per se cómo un perjuicio de ese talante, pues aceptarlo sería tanto como estimar que todas las sanciones provenientes de la administración podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la fun ción de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas de ese orden (CSJ STC, 28 jun. 2012, Rad. 2012-00035-01; reiterado en STC1478-2016).13
De lo cual ha hecho eco en otras oportunidades:
El amparo solicitado en la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que como se indicó en la jurisprudencia citada infra, la sanción disciplinaria, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable y la acción de tutela no puede ser utilizada cuando el afectado dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger los derechos que considera vulnerados (STC 31 de jul. 2018, Rad. 2018-00062-01).14
3. Conclusión. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no se cumple el requisito general de subsidiariedad en el caso concreto.
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza indicadas en la parte introductoria.
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza indicadas en la parte introductoria.
12 CC, T-256 de 2021; citando a C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2.a, sent. 11 jul. 2013. 13 CSJ, STC17984-2016 (citas internas en el original). 14 CSJ, STC10187-2020 (cita interna en el original).7
Acción de Tutela Radicado: 05034318400120240034101
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado según consta en Acta No. 394
Los Magistrados,
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
(Firma electrónica)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firma electrónica)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Maria Clara Ocampo CorreaMagistrada Sala 005 Civil Familia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Maria Clara Ocampo CorreaMagistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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