🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05040311200120090030501-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05040311200120090030501-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05040-31-12-001-2009-00305-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Pertenencia de Rosa Elisa Martínez de López contra herederos determinados e indeterminados de Laura Castrillón de López, Clara Margarita Castrillón y demás personas indeterminadas. Procedencia Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla Radicado 05040-31-12-001-2009-00305-01 Consecutivo secretaría 376-2024 Decisión Confirma Tema La prescripción adquisitiva de dominio exige una posesión exclusiva, continua, pública y con ánimo de señor y dueño. La posesión ejercida en comunidad familiar, sin actos materiales que demuestren apropiación individualizada, ni interversión del título que transforme la mera tenencia en posesión, es insuficiente para consolidar la usucapión. Asimismo, la posesión por interpuesta persona requiere prueba concluyente del animus possidendi del representado.

Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora principal y en reconvención frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla -Ant.- el 22 de febrero de 2024; dentro del proceso de pertenencia promovido por Rosa Elisa Martínez de López a través de su curadora definitiva Beatriz Elena López Martínez contra los herederos determinados (Laura Elena, Humberto, Francisco López

Marinilla -Ant.- el 22 de febrero de 2024; dentro del proceso de pertenencia promovido por Rosa Elisa Martínez de López a través de su curadora definitiva Beatriz Elena López Martínez contra los herederos determinados (Laura Elena, Humberto, Francisco López Días, Luz Elena, Margarita María, Martha Cecilia, Juan Carlos, Francisco Alberto y Álvaro Hernán López Castrillón, Clara Margarita Castrillón López, Luis a Inés, Otoniel, Fulvia, Aura Dolly , Elías de Jesús, Juan Antonio, Julio Ernesto, Carmen Lucía, Luis Efrén, Bernardo Alonso, Gloria, Beatriz Elena, Alba Josefina y Ma ría Eugenia López Martínez, Jaime Alberto, Jesús Alonso López Acosta, Sara Emilia y Julia Rosa López Martínez e indeterminados de Laura Castrillón de López ); y demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante convocó a proceso verbal para obtener por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se le declare propietaria del inmueble ubicado en zona urbana del municipio de Guatapé, consistente en una casa de dos pisosRepública de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05040-31-12-001-2009-00305-01

distinguida con los números 59 y 61, en la actualidad de la calle 30 N.° 30-23 y 30-25 y comprendido por los siguientes linderos según escritura n.° 650 del 27 de diciembre de 1944 de la Notaría de El Peñol: “por el frente con plaza de este municipio; por el costado

comprendido por los siguientes linderos según escritura n.° 650 del 27 de diciembre de 1944 de la Notaría de El Peñol: “por el frente con plaza de este municipio; por el costado izquierdo con propiedad de Francisco Martínez, hasta salir a la calle de ‘Zea’, voltea a la izquierda y sigue por ésta encontrar lindero con Roberto Gómez, voltea a la izquierda y sigue para abajo lindando con éste a encontrar lindero con don Ignacio Garcés, lindando con éste hay encontrar lindero con don Joaquín Emilio Giraldo; sigue lindando con éste hasta encontrar lindero con Lázaro Urrea y con este a salir a la plaza primer lindero”. Linderos actuales: “por el frente con la plaza principal del Municipio de Guatapé; por la parte de atrás con propiedad del señor Rafael Monsalve Urrea; por el costado izquierdo con propiedad de los herederos de Francisco Martínez; y por el otro costado en parte con la señora Aracelly Jiménez y en parte con Libardo Giraldo y en parte con Emma Urrea”.

2. Como fundamento de sus pretensiones expres ó los hechos que enseguida se

compendian:

2.1. Que Beatriz Elena López Martínez mediante sentencia 15 de marzo de 2005 del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla fue designada curadora definitiva de Rosa Elisa Martínez de López.

2.2. Que la señora Laura Castrillón aparece como titular de 18 acciones y derechos de veinteava parte del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 01846639 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Marinilla y como titular de derechos reales del resto del terreno y casa no figura ninguna persona como tal ;

veinteava parte del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 01846639 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Marinilla y como titular de derechos reales del resto del terreno y casa no figura ninguna persona como tal ; advirtiendo que con respecto al resto de derechos, la acción se dirige únicamente contra personas indeterminadas.

2.3. Que l a señora Laura Castrillón falleció el 22 de julio de 1951 y como herederos determinados le sobreviv ieron Antonio, Rosendo, Francisco, Pedro, Julio, Bernardo, Alonso, Sara Emilia y Julia López Castrillón también extintos y a quienes les sobreviven como herederos determinados los siguientes: a Antonio López Castrillón le perviven Laura Elena, Humberto y Francisco López Díaz; a Francisco Antonio López Castrillón le perviven Luz Elena, Margarita María, Marta Cecilia, Juan Carlos, Francisco Alberto yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05040-31-12-001-2009-00305-01

Álvaro Hern án López Castrillón, quienes vendieron sus derechos a la señora Clara Margarita Castrillón López, contra quien se dirige la acción, adquiriente de derechos diferenciales; a Julio López Castrillón le perviven Luisa Inés, Otoniel, Fulvia, Aura, Beatriz Elena, Alba Josefina y María Eugenia López Martínez; a Roberto Alonso López Castrillón le perviven Jaime Alberto y Jesús Alonso López Acosta.

Respecto a Rosendo, Bernardo, Sara Emilia y Julia Rosa López Castrillón se desconoce si tienen herederos.

Castrillón le perviven Jaime Alberto y Jesús Alonso López Acosta.

Respecto a Rosendo, Bernardo, Sara Emilia y Julia Rosa López Castrillón se desconoce si tienen herederos.

2.4. Luego del fallecimiento de Laura Castrillón, la señora Rosa Elisa Martínez de López viene poseyendo sin reconocer dominio ajeno el bien inmueble antes descrito por espacio superior a 20 años, ejerciendo actos como la habitación, mantenimiento y sostenimiento; de forma pública pacífica e in interrumpida, hasta el año 2005 que fue declarada interdicta y los continúa ejecutando a través de su curadora definitiva y su hija Aura Dolly López Martínez.

2.5. En el primer piso de este inmueble existe un local donde funci ona la empresa Transportadora de Guatapé que se excluye de esta pretensión en tanto sobre el mismo no se ejerce posesión.

3. Quien primero replicó la demanda fue el curador ad litem de las personas indeterminadas y de los herederos desconocidos de Laura Castrillón Morales, Antonio, Rosendo, Francisco, Julio, Bernardo, Roberto Alonso, Sara Emilia, Julia Rosa López Castrillón, Jaime Alberto y Jesús Alonso López Acosta. Lo hizo sin opone rse a las pretensiones ni admitir o aceptar hecho alguno.

3.1. También lo hizo a través de apoderada judicial Luz Elena, Marta Cecilia, Juan Carlos y Francisco Alberto López Castrillón; admitiendo lo relativo a la venta de derechos herenciales a Clara Ma rgarita Castrillón y formulando como excepciones de fondo las que dio en llamar: la derivada de los negocios jurídicos que dieron origen a la tenencia del inmueble, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva,

derechos herenciales a Clara Ma rgarita Castrillón y formulando como excepciones de fondo las que dio en llamar: la derivada de los negocios jurídicos que dieron origen a la tenencia del inmueble, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, desconocimiento de derechos y acciones, apropiación de bienes ajenos, pretensión de posesión sobre lo no poseído, enriquecimiento sin causa, supuestos fácticos inexistentes. Explicó “q ue Marco Julio López Castrillón vendió a Francisco López Castrillón sus derechos hereditarios. Entre Fra ncisco López Castrillón y Marco JulioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05040-31-12-001-2009-00305-01

López Castrillón celebraron un contrato de comodato el 29 de marzo de 1975 en el que se determina la calidad de dueño absoluto de este bien y las condiciones en que llegaron a ocupar la demandante y su familia el pretendido bien inmueble, reconociendo dominio ajeno, lo único a favor de la accionante es la mera tenencia de l referenciado inmueble; asimismo y desde esa época, no han ejercido actos de señor y dueño de ninguna naturaleza, por lo que pretende la demandante, es obtener un enriquecimiento sin causa, como pago a la generosidad de quienes, a su favor, le dieron temporalmente la tenencia del bien. Ahora bien, si partimos del supuesto que la señora Martínez falleció y que la demanda principal no integró todos los litis consorcios necesarios al no llamar a la señora Clara Margarita Castrillón de López, nos encontramos sin legitimación en la causa tanto por

Ahora bien, si partimos del supuesto que la señora Martínez falleció y que la demanda principal no integró todos los litis consorcios necesarios al no llamar a la señora Clara Margarita Castrillón de López, nos encontramos sin legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.”

3.2. El mandatario judicial de Clara Margarita Castrillón de López también se opuso a las pretensiones de la demanda principal, arguyendo como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por activa, falta de determinación del inmueble, carencia de los elementos esenciales de la posesión, no ejercer ni haber ejercido actos de señora y dueña sobre el inmueble pretendido . Las fundó en la s siguientes razones: “La demandante y su familia llegaron a este inmueble mediante un contrato de comodato, así lo único que podrían acreditar en la mera tenencia. Lo pretendido, de conformidad con los hechos enunciados y especial mente el quinto demuestra la carencia de los elementos normativos necesarios, presupuestos esenciales para efectos de solicitar la prescripción adquisitiva de dominio. Se suma a lo anterior que la demandante y curadora no ha ejercido sobre dicho inmueble actos propios de señora y dueña.”

3.3. El curador de Pedro Enrique López Castrillón dijo no constarle ninguno de los hechos y por ese motivo no oponerse a las pretensiones.

4. Clara Margarita a su turno formuló demanda de reconvención pretendiendo igualmente la prescripción adquisitiva de dominio del mencionado inmueble detallando al efecto que por medio de las escrituras públicas No. 536 de 1951 y 400 de 1952 de la

igualmente la prescripción adquisitiva de dominio del mencionado inmueble detallando al efecto que por medio de las escrituras públicas No. 536 de 1951 y 400 de 1952 de la Notaría Ú nica de Guatapé, el señor Francisco López Castrillón, cónyuge de la reconviniente, compró los derechos herenciales que les pudiere corresponder a todos sus hermanos en la sucesión de su madre Laura Castrillón, documento no registradoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05040-31-12-001-2009-00305-01 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad, y es desde esa fecha que aquella toma la posesión material del 100% de aquel, conservando tal calidad a la fecha. Y que con su aquiescencia y la de su esposo, permitieron a t ítulo de comodato que el señor Marco Julio López Castrillón, la señora Rosa Elisa Martínez y sus hijos, ocuparan el segundo piso.

II. LA SENTENCIA APELADA El fallo confutado abordó simultáneamente el análisis de ambas demandas, neg ando tanto las pretensiones de la principal como las de la reconvención, comoquiera que no se demostró la posesión exclusiva que enrostraron tanto Rosa Elisa Martínez de López como Clara Margarita Castrillón durante el término legal de 20 años. Y es que la prueba recaudada mostró que la ejercida por ambas lo era en comunidad con los respectivos cónyuges y sus herederos , especificando que no se evidenciaba que las susodichas

recaudada mostró que la ejercida por ambas lo era en comunidad con los respectivos cónyuges y sus herederos , especificando que no se evidenciaba que las susodichas hubieran ejecutado actos materiales que denotaran dominio sobre el inmueble de forma inequívoca, como mejoras importantes o ejercicio del derec ho con exclusión sobre terceros; se trató, según el juzgado, de una convivencia prolongada en comunidad familiar, sin que se hubiera producido el quiebre necesario para que surgiera una posesión susceptible de llevar a la usucapión. Asimismo, adujo que Ros a Elisa no acreditó la interversión del título. Respecto de la pretensión de Clara Margarita Castrillón de López, se estableció que la adquisición de derechos herenciales solo ocurrió con posterioridad al año 2000, y que desde ese momento podía computarse eventualmente un término de posesión que no alcanzaba los 20 años exigidos a la fecha de la demanda (2009). Además, la propia reconviniente reconoció que eran sus hijos quienes administraban el primer piso del inmueble, y que no ejercía control alguno sobre el segundo piso.

III. LA IMPUGNACIÓN

1. La parte actora en la demanda inicial se alzó contra la sentencia de primera instancia, cuyos reparos pueden condensarse como se sigue: (i) Indebida valoración probatoria,

(ii) incongruencia, (iii) violación del debido proceso, y (iv) prueba de los presupuestos axiológicos de la pretensión.República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05040-31-12-001-2009-00305-01

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05040-31-12-001-2009-00305-01

Respecto al primero, estos fueron los medios suasorios que enunció no fueron adecuadamente examinados:  Inspección judicial mediante la cual pudo constatarse la identidad y estado del inmueble, su ocupación y características físicas.  Testimonial, que según el apelante confirman que Rosa Elisa y su familia han habitado el inmueble desde 1975 y lo han poseído como propio.  Dictamen pericial, que identificó plenamente el inmueble y sus áreas.  Experticia grafológica que dictaminó que la firma del contrato de comodato no corresponde a Julio López, esposo de la demandante, lo cua l, además de constituir un fraude procesal, es indicio de un intento fraudulento de los demandados para desvirtuar la posesión.  Documental, en concreto, recibo de pago de impuesto predial y servicios públicos desde hace décadas, lo que se patentiza como actos posesorios. En suma, sostiene que la resolución se apartó de la valoración conjunta y razonada que le imponía el artículo 176 del CGP, y se limitó a percepciones personales sin justificación técnica. En lo que atañe a la segunda razón de inconformidad afirma que la juez desconoció las pruebas d ecretadas y practicadas (como el dictamen grafológico y la inspección judicial); fundándose en razonamientos no correlativos con la demanda ni con los elementos probatorios. Y en cuanto a la tercera, explica que la omisión de valorar los

pruebas d ecretadas y practicadas (como el dictamen grafológico y la inspección judicial); fundándose en razonamientos no correlativos con la demanda ni con los elementos probatorios. Y en cuanto a la tercera, explica que la omisión de valorar los instrumentos de co nvicción relevantes constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.). Frente la cuarta y última objeción, sostiene que la demandante y su familia han cumplido con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia nacional para hacerse al dominio por prescripción adquisitiva, i gnorando la actividad demostrativa de la explotación económica que del inmueble hace la hija de la demandante al ocuparlo con el almacén “Ocasiones” desde 1 989, las acciones de mantenimiento, administración, mejoras y pagos continuos; patente de corso de actos de señor y dueño1.

1 En esta sede de segunda instancia aporta nuevamente documentación de pagos prediales y servicios desde el año 2009 hasta 2024, además de certificación del funcionamiento comercial desde 1989.República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05040-31-12-001-2009-00305-01

2. También lo hizo el apoderado de la demandante en reconvención quien desdijo del fallo de primer grado en lo que hace también a la demanda principal, empero el tribunal se relevará de aludir a dichos reparos en tanto carece de interés para recurrir toda vez que en ese específico sentido la sentencia lo favoreció. En lo que corresponde a las súplicas de la contrademanda los reparos formula dos se compendian así: (i) inicio del

que en ese específico sentido la sentencia lo favoreció. En lo que corresponde a las súplicas de la contrademanda los reparos formula dos se compendian así: (i) inicio del término prescriptivo antes del año 2000 , se cuestiona que la sentencia ubique el comienzo de la posesión únicamente a partir de la escritura de compraventa de derechos herenciales (julio de 2000), sin valorar que Francisco López y Clara Margarita vivieron en el inmueble desde décadas anteriores, luego, tales interregnos debieron computarse a favor de la señora Castrillón. (ii) Valoración desigual de la posesión ejercida por las partes, se acusa una aplicación disímil de criterios, pues mientras a Rosa Elisa se le reconoció posesión por actos no probados, a Clara Margarita se le desconoció la posesión ejercida por sus hijos en el primer piso, pese a que esa figura es válida conforme al artículo 762 del Código Civil, que admite posesión por interpuesta persona.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como se advierte en este tribunal la competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el veredicto que desate la segunda instancia por no observarse causal de nulidad alguna que invalide l o actuado, así se procederá bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso.

2. Aunque los contornos de la apelación lucen en espiral, lo que se traduce en que da igual el orden en que se aborden porque en nada se afect aría la estructura lógica de este pronunciamiento de segundo grado, siendo que ambas pretensiones apuntan a la

igual el orden en que se aborden porque en nada se afect aría la estructura lógica de este pronunciamiento de segundo grado, siendo que ambas pretensiones apuntan a la prescripción adquisitiva de dominio sobre un mismo inmueble, habremos de comenzar por la de la demandante principal por ser la más extensa.

3. Pues bien, de nada sirve al propósito de la alzada la referencia a la inspección judicial y experticia sobre linderos y ubicación espacial, por una potísima razón: el veredicto atacado no tiene báculo en la falta de identidad del bien objeto de usucapión n i en ninguno otro de los elementos esenciales de esta acción, nada de ello está enRepública de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05040-31-12-001-2009-00305-01 entredicho, salvo, el que atañe al señorío. Y es por eso que la sala solo se ocupará de lo propio, no se detendrá en motivos que no están a tono con las razones de la decisión vituperada, a menos que en este estudio que se emprende resultase exitosa la pretensión impugnaticia.

Es cierto que los testigos que desfilaron por el proceso informaron que conocían a Rosa Elisa y que la recordaban como viviente junto con su familia en la casan de habitación del segundo piso:

Joaquín Guillermo dijo: “…la familia López, es decir, la señora Rosa Elisa la mamá de Beatriz y sus hermanos viven acá y toda la vida los he conocido viviendo en esa casa…no sé en [qué] forma ni por [qué] medio de [qué] negocio entraron a vivir acá (…)

Beatriz y sus hermanos viven acá y toda la vida los he conocido viviendo en esa casa…no sé en [qué] forma ni por [qué] medio de [qué] negocio entraron a vivir acá (…) yo no sé de quién es la propiedad (…)2.

Gustavo Martínez Arbeláez, colindante, atestó que no sabe la calidad en la que Rosa Elisa y su familia ocupan el inmueble, pero que sí los conoce allí desde hace 45 o 50 años, empero a lo que él respecta los reconoce c omo dueños; y sobre actos de posesión apenas dijo: “le echaban la pintadita, cogían goteras y no sé qué más porque hace mucho no entro a esa casa por ahí 30 años (…) una vez que ese balcón estaba para caerse le hicieron una reforma, la familia que vive ahí la hizo.”3

Fabio de Jesús Gallego Valencia dijo desconocer la calidad en la que Marco Julio López detentaba ese fundo, pero a la vez indicó que “en el caso mío, todos los conocidos y los que me ven hemos sabido que esa casa es del finado Julio Gómez (sic)…”, no obstante, afirma no saber quién se encarga del mantenimiento y/o pago de impuestos. Y sobre la exclusividad de la posesión señaló “lo que sé, es que todo el tiempo ha vivido Julio López hace 40 o 45 años, pero no sé [porqué] no sabía cómo se llamaba la señora y no sé cómo se llama la hija que murió…todo el tiempo que yo sé de 40 a 45 años la ha habitado el finado Julio López, después siguió viviendo la familia de él y sigue viviendo la familia del finado Julio López allá .” Por lo demás,

de 40 a 45 años la ha habitado el finado Julio López, después siguió viviendo la familia de él y sigue viviendo la familia del finado Julio López allá .” Por lo demás, desconoció e l contrato de comodato que se sacó a relucir en la demanda de reconvención4.

2 Cuaderno No. 7, pruebas de ambas partes, fl. 2. 3 Cuaderno No. 7, pruebas de ambas partes, fl. 3. 4 Cuaderno No. 7, pruebas de ambas partes, fl. 11 y ss.República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05040-31-12-001-2009-00305-01

María Luisa Zuluaga de Rincón afirmó “ esa propiedad debe ser la de don Julio López…cuando murió don Julio quedó viviendo la señora Rosa Elisa que era enfermita como loquita, después se murió la señora Rosa Elisa y quedaron los hijos (…) una hija de nombre Dolly y [ahí] viene la gente de Medellín los hermanos de ella hay veces, se me van los nombres, uno de ellos es Efrén y uno vive en Cereté o Apartadó pero se me va el nombre y Gl oria también que vive en Puerto Berrío, Lucía que vive en Medellín también baja ahí y los otros hermanos no me acuerdo”. Sobre las mejoras dijo “el balcón como que le estuvieron haciendo porque estaba a punto de caerse, Juan, [ahí] me acordé del nombre del otro hermano lo estaba organizando, que yo me haya dado cuenta el entablado de las alcobas le pusieron unas tablas, y al lado

caerse, Juan, [ahí] me acordé del nombre del otro hermano lo estaba organizando, que yo me haya dado cuenta el entablado de las alcobas le pusieron unas tablas, y al lado de la cocina le hicieron un baño y unos trabajos de adobes y una plancha atrás haciendo eso nuevo.

Jhon Mario Molina Giraldo, Ju an Guillermo de Jesús Jiménez Cano y José Roberto Franco López5 declararon a favor de los intereses de la demandante en reconvención, dando cuenta que Rosa Elisa entró en virtud de un contrato de comodato celebrado con quien fuera el dueño de ese bien raíz Francisco López, hermano de Marco Julio. Por supuesto, no señalan como poseedora a Rosa Elisa ni identifican acción alguna indicativa de la calidad que se atribuye en el escrito genitor.

Rutila de las anteriores declaraciones que Rosa Elisa, en gracia de discusión, si hubiese sido poseedora, no lo fue con las cualidades de única y exclusiva, por el contrario, lo hizo en compañía de su esposo Marco Julio, y fallecido este, varios sino todos sus herederos, son reconocidos como poseedores del inmueble. No puede obviarse que la demanda abogó por aquella como señora y dueña de la casa sin concurrencia de terceros, pero que en el juicio quedó evidenciado que no tenía esta potestad de preferencia aislada y al margen de cualquiera otra persona. Y se plantea como hipótesis puesto que lo cierto es que, tal y como lo dijo la primera instancia, ninguna prueba cuenta el hecho de que Rosa Elisa hubiese ejercido la posesión en forma autónoma, exclusiva y excluyente, pues su ingreso al inmueble se dio en compañía de su esposo, Marco Julio López Castrillón, con quien convivía,

instancia, ninguna prueba cuenta el hecho de que Rosa Elisa hubiese ejercido la posesión en forma autónoma, exclusiva y excluyente, pues su ingreso al inmueble se dio en compañía de su esposo, Marco Julio López Castrillón, con quien convivía, posteriormente, fueron los hijos de ambos quienes continuaron habitando el bien,

5 Cuaderno No. 7, pruebas de ambas partes, fl. 4-6.República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05040-31-12-001-2009-00305-01 lo cual indica una posesión en comunidad familiar, no exclusiva; fíjese que ningún testigo ni documento permite fijar con claridad un momento de interversión del título, ni actos materiales ejecutados solamente por Rosa Elisa como poseedora autónoma. Bajo el entendido que la usucapión como modo de adquirir el dominio sobre las cosas, requiere una posesión perfectamente individualizable, y la que es ejecutada en comunidad se opone a esta idea, es imposible conceder la petición del libelo gestor porque, se insiste, evidenciado está que aquella fue ostentada por la sociedad conyugal conformada por Rosa Elisa y Marco Julio, y luego por los herederos del esposo fallecido, sin que se probase que Rosa Elisa o sus sucesores hubieran desplazado a los otros coposeedores. Sabido es que e l animus domini compartido o difuso entre varios miembros de la familia no es idóneo para edificar posesión que conduzca a prescripción adquisitiva a título individual, salvo prueba irrefutable de la interversión del título respecto de los demás, lo que no ocurrió en este trámite.

miembros de la familia no es idóneo para edificar posesión que conduzca a prescripción adquisitiva a título individual, salvo prueba irrefutable de la interversión del título respecto de los demás, lo que no ocurrió en este trámite. Y es que los testimonios y los recibos de impuesto pred ial y servicios públicos son en realidad de verdad apenas una prueba incipiente e insuficiente para acreditar el animus domini de Rosa Elisa, porque de ellos no es posible deducir que esta actuare exclusivamente como dueña de la construcción ni que ejecutara actos inequívocos de señora y dueña con repudio del resto de coposeedores, ni tampoco que se rebelara frente a otro tenedor o dueño anterior de forma pública y ostensible. El pago de servicios o la permanencia física no constituyen por sí mismos prueba de posesión calificada, y menos aún si no se puede aislar la conducta de Rosa Elisa de la de su esposo o hijos. Es más, la afirmación que se realiza en la sustentación de este recurso relativa a que el establecimiento de comercio “Ocasiones” de propiedad de una de las hijas de la demandante es prueba fehaciente de la posesión que iza Rosa Elisa, en lugar de favorecer los intereses de la apelante, los perjudica porque constituye confesión de lo que se viene sosteniendo: no hay posesión exclusiva y excluyente. Si se miran bien las cosas, en ese acto de postulación el abogado, con plenas facultades para confesar (art. 77 del CGP) hizo lo propio, cuando se refiere a los actor posesorios ejercidos por Rosa Elisa y su familia.República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

77 del CGP) hizo lo propio, cuando se refiere a los actor posesorios ejercidos por Rosa Elisa y su familia.República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05040-31-12-001-2009-00305-01

Continuando con la evaluación de la prueba documental y de cara al dictamen pericial grafológico, adviértase que el contrato de comodato que obra a fls. 70 del cuaderno de la demanda de reconvención, aunque desvirtuado6, no convierte en poseedora a Rosa Elisa. Pese a que esta probanza haya descartado la autenticidad de la firma de Marco Julio, tal circunstancia no desvirtúa las cavilaciones que anteceden, porque d e todo el material suasorio antes relacionado sigue quedando claro que la ocupación de Rosa Elisa tiene etiología en una relación familiar y de tolerancia, no en un acto autónomo de apropiación material como dueña única.

En suma, p ara que un detentador inicial [como Rosa Elisa ] pueda consolidar una prescripción, debe oponerse de forma clara al dominio del verdadero titular y ejecutar actos materiales de dominio, a nombre propio y con rechazo visible del derecho de los otros coposeed ores. Nada de esto fue acreditado por la actora ; n i testigos, ni documentos, ni declaraciones establecen un quiebre claro en la forma de tenencia que transforme su ocupación en una posesión apta para prescribir.

4. Lo explicado es bastante como contrargumento de cada una de las argumentaciones traídas a cuento por el apoderado de Rosa Elisa. Por este flanco la sentencia apelada será confirmada.

4. Lo explicado es bastante como contrargumento de cada una de las argumentaciones traídas a cuento por el apoderado de Rosa Elisa. Por este flanco la sentencia apelada será confirmada.

5. Desde la otra banda, fácil se advierte que la alzada de la demandada principal en línea recta va hacia el fracaso, de un lado, porque el primer embate desenfoca el veredicto confutado en tanto que claramente dijo la juez que no había señales significativas de la revelación en contra de sus propietarios inscritos como que no había rastros de mejoras elocuentes a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...