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TSDJ ANT SCF - 05042 31 89 001 2018 00038 01-(27-06-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05042 31 89 001 2018 00038 01-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintisiete de junio de dos mil veinticinco

Proceso : Ejecutivo Asunto : Apelación de auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo Auto : 220

Demandante : Faro Aog Cia S.A.S.-cesionario Demandados : Olga Yaneth Castaño Alzate y otros Radicado : 05042 31 89 001 2018 00038 01

Consecutivo Sec. : 1903-2025

Radicado Interno : 0318-2025

ASUNTO A TRATAR

Sería del caso resolver la alzada propuesta por Faro Aog Cia S.A.S frente a la decisión del 9 de junio de 2025 en que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia suspendió parcialmente la diligencia de remate dentro del juicio compulsivo con garantía real de la referencia; si no fuera porque se advierte que este tipo de asuntos no es susceptible del recurso vertical, como pasa verse;

ANTECEDENTES

1. Hugo Fernando Rendón Jaramillo encausó demanda ejecutiva contra

Inversiones Nogarobles S.A.S., Inversiones La Pastora Armenia S.A.S., Olga Yaneth Castaño Álzate, Olga Lucidia Sinitave Sepúlveda, Obandy Gil Jaramillo, Maria del Carmen Alonso Restrepo y Pedro Claver Vélez Ochoa , a fin de hacer efectivo el pago de las sumas de dinero incorporadas en las bases de recaudo y

Maria del Carmen Alonso Restrepo y Pedro Claver Vélez Ochoa , a fin de hacer efectivo el pago de las sumas de dinero incorporadas en las bases de recaudo y respaldadas con gravamen hipotecario 1. Cobro que frente al último en mención, también emprendió Martha Emma Palacio Restrepo, tal y como obra en cuaderno acumulado, cuyo trámite fue aceptado en la misma decisión que asintió la cesión de derechos litigiosos que hiciera el ejecutante primigenio en favor de Faro Aog Cia S.A.S2.

1 Archivos 001 y 006. Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo 047. Auto del 27 de agosto de 2019. Ejusdem. Determinación del Juzgado Promiscuo de Santa fe de Antioquia.2

Apelación de auto: 05042 31 89 001 2018 00038 01

2. Tras ello, en audiencia del 26 de febrero del 2020, el Despacho de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución3.

DECISIÓN RECURRIDA

3. En razón del trámite de negociación de deudas o insolvencia, admitido a solicitud de Olga Yaneth Castaño Alzate y Maria del Carmen Alonso Restrepo4, el juzgado ahora cognoscente, primero promiscuo del circuito de Santa Fe de Antioquia, resolvió el 9 de mayo del 2025 suspen der la diligencia de remate únicamente en lo relativo a los inmuebles derivados de la matrícula No. 024-20937, identificados con los folios inmobiliarios No. 024-21002 a 024-21002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia , cuya propiedad

identificados con los folios inmobiliarios No. 024-21002 a 024-21002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia , cuya propiedad está radicada en cabeza de aquellas 5; continuando la almoneda en relación con las demás garantías.

REPOSICIÓN Y APELACIÓN

4. Inconforme, los interpuso el apoderado de la compañía cesionaria de los citados derechos litigiosos, argumentando que la suspensión es inviable y obedece a una acción dilatoria para entorpecer la puja, pues este proceso no vinculó a las insolventes a modo de deudoras, sino como propietarias del fundo que asegura el pago de las acreencias , y por ende, su insolvencia no repercute en la actual ejecución, y debe ser tratada conforme a la jurisprudencia aplicable, a manera de tercera garante6.

RESOLUCIÓN HORIZONTAL

4. Acto seguido, el funcionario judicial de primer orden mantuvo su criterio, esgrimiendo que la insolvente detenta esa posición no solo por ser la propietaria del inmueble hipotecado, sino además, porque es deudora de otras obligaciones respaldadas con el patrimonio cuyo remate se reclama, y por tanto, su situación no es la del tercero garante invocada por el recurrente7.

5. A continuación, se concedió la alzada sin que se indicara su efecto8.

CONSIDERACIONES

1. Preciso es memorar que, el recurso de apelación está reglamentado por los artículos 320 a 330 del Código General del Proceso-CGP; y su procedibilidad

3 Archivo 060. Cuaderno Primera Instancia.

1. Preciso es memorar que, el recurso de apelación está reglamentado por los artículos 320 a 330 del Código General del Proceso-CGP; y su procedibilidad

3 Archivo 060. Cuaderno Primera Instancia. 4 Archivos 204 y 205. Folio 007 del PDF. Auto de Admisión del 6 de junio del 2025 proferido por el Centro de Conciliación, arbitraje y Amigable Composición-CORNAJU. 5 En el expediente se 6 Archivo 220. Audiencia Minuto 47:08 7 Ibídem. 1:04:24. 8 Ejusdem. 1:11:50.3

Apelación de auto: 05042 31 89 001 2018 00038 01

exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la providencia sea susceptible de tal impugnación; (ii) que exista interés en el apelante, y (iii) que el recurso se interponga en la oportunidad y bajo las formas señaladas por la ley.

2. Frente al primer requisito, huelga indicar que el artículo 321 ejusdem establece los autos proferidos en primera instancia que son susceptibles del recurso de alzada, bajo la naturaleza taxativa que destaca este medio de impugnación, lo que implica que “no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso”9.

En tal ó rbita, la concesión o no del medio vertical , debe partir de una

administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso”9.

En tal ó rbita, la concesión o no del medio vertical , debe partir de una interpretación restrictiva, ya que no hay lugar a forzar la naturaleza del auto atacado para subsumirlo en una de las causales del canon en cita, o de otras dispersas en la codificación adjetiva.

4. Bajo este tamiz, y una vez realizado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del CGP, se advierte que el recurso de apelación concedido por el a quo carece de patrocinio legal, por no estar fundado en norma alguna que contemple su procedencia, y en efecto, es inadmisible.

Es así, por que la suspensión de l remate es una determinación que el legislador no consideró pasible de alzada, al punto que brilla por ausente en el catálogo general inserto en el artículo 321 del CGP, y que su viabilidad tampoco fue prevista en el canon que regula este particular -art. 161 ibidem.

Véase que el legislador cuenta con plena libertad de configuración legislativa10 y al prever cualquier tipo de decisión en un trámite especial podrá: a) guardar silencio frente a los recursos, caso en el cual solo procede el de reposición; b) indicar explícitamente que no procede ningún recurso o; c) contemplar expresamente que la referida decisión tiene recurso de apelación, en tanto es esa la única manera de manifestar su intención inequívoca de incluir ese medio de impugnación, se itera, atendiendo a la taxatividad.

De lo anterior se sigue que , al margen de los motivos acogidos por el

la única manera de manifestar su intención inequívoca de incluir ese medio de impugnación, se itera, atendiendo a la taxatividad.

De lo anterior se sigue que , al margen de los motivos acogidos por el juzgador, la suspensión del proceso dispuesta a la vera del canon 161 ejusdem, no está contemplada como una decisión susceptible de alzada.

Por tanto, ese silencio del legislador en cuanto a la concesión de un determinado medio de control, conduce por regla general a la aplicabilidad univoca de las directrices del recurso de reposición previsto en el canon 318 del CGP , ya zanjado.

9 AC468-2017. 10 SU418-2019.4

Apelación de auto: 05042 31 89 001 2018 00038 01

5. Así entonces, al haberse concedido el medio de impugnación ascendente que ahora ocupa esta Sala Unitaria, es palpable que se desatendieron los límites establecidos de cara a su procedencia, los cuales deben ser observados con estrictez, en tanto se trata de normas adjetivas de orden público y de obligatorio cumplimiento que, salvo autorización expresa de la ley, “en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares” (artículo 13 ibídem).

En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA DE DECISIÓN UNITARIA

CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA DE DECISIÓN UNITARIA

CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Faro Aog Cia S.A.S contra lo resuelto en audiencia del 9 de junio de 2025 en el proceso de la referencia.

Devuélvase el expediente a su despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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