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TSDJ ANT SCF - 05042318400120220002901-(13-11-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05042318400120220002901-(13-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, trece de junio de dos mil veinticuatro

Proceso : Verbal – Privación de la administración de bienes Asunto : Sentencia de segunda instancia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 40

Demandantes : María Rosario Quiroz Vargas y otro

Demandado : Augusto Rivera Flórez Radicado : 05042318400120220002901

Consecutivo Sría. : 1226-2022

Radicado Interno : 0229-2022

ASUNTO A TRATAR

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia que el Juzgado Promiscuo de Familia dictó el 22 de junio de 2022, dentro del proceso de privación de la administración de los bienes del hijo iniciado por María Rosario Quiroz Varga s y Pedro Claver Girón Marín contra Augusto Rivera Flórez.

PRETENSIÓN

Los demandantes deprecaron privar a Augusto Rivera Flórez de la administración ejercida sobre los bienes de su hija menor NRG, por haber incurrido en malos y desleales manejos, especialmente respecto del inmueble con la matrícula inmobiliaria n.° 024 -21166. As í mismo, solicitaron se les diera el usufructo legal del bien y se nombrara un curador adjunto.

HECHOS

En la demanda se expusieron los que seguidamente se compendian:

1. María Rosario Quiroz Vargas y Pedro Claver Girón Marín son los abuelos

usufructo legal del bien y se nombrara un curador adjunto.

HECHOS

En la demanda se expusieron los que seguidamente se compendian:

1. María Rosario Quiroz Vargas y Pedro Claver Girón Marín son los abuelos maternos de la menor NRG, cuya custodia han tenido desde que su madre Cecilia María Girón Quiroz falleció el 3 de mayo de 2016.1

1 NRG nació el 21 de julio de 2006 y tenía, para la fecha de la demanda, 15 años de edad.2 Sentencia – Radicado: 05042318400120220002901

2. La madre dejó múltiples activos a su muerte, a saber: (i) el inmueble descrito en la pretensión; (ii) un CDT en Bancolombia de $18.400.000; y (iii) un saldo aseguraticio con Seguros Sura por $20.000.000.

3. La administración confiada en Augusto Rivera Flórez como progenitor se ha caracterizado por el descuido, la negligencia y la mala fe al despilfarrar aquellos dineros que la madre había conseguido en vida. Además, ocultó por años que estaba percibiendo la pensión de sobreviviente y, para colmo, ha incumplido su obligación alimenticia para con la joven, incluso a pesar de seguir recibiendo los cánones de arrendamiento producidos por el citado inmueble.

TRÁMITE Y CONTESTACIÓN

1. La demanda fue admitida a los cauces del proceso verbal en providencia de 27 de enero de 2022.2

2. La parte demandada contestó en oposición a las pretensiones, negando la imputación de mala fe y defendiendo la pureza de su conducta con respecto de

de 27 de enero de 2022.2

2. La parte demandada contestó en oposición a las pretensiones, negando la imputación de mala fe y defendiendo la pureza de su conducta con respecto de los bienes indicados en el libelo. En esto no blandió excepciones de fondo.3

3. En la audiencia inicial, llevada a efecto el 1° de abril de 2022, únicamente compareció el demando y su apoderado. Allí se practicó el interrogatorio del sujeto presente, se hizo la fijación del litigio y se desplegó el decreto probatorio.4

4. La apoderada de los demandantes excusó su ausencia a la vista pública por causa de incapacidad médica. Asimismo, manifestó «que mis clientes no asistieron a la audiencia porque no conocen del procedimiento legal y les daba temor asistir sin la defensa técnica por parte de la apoderada contractual, en este caso mi persona, ya que soy la encargada de su representación judicial y de salvaguardar sus derechos constitucionales, procesales y sus intereses dentro de las diligencias que el despacho adelante» (sic).5

5. En el auto que fijó fecha para la audiencia de instrucción se dejó anotado que «la apoderada de los demandantes justificó su ausencia fundamentada en fuerza mayor

(enfermedad), más (sic) los demandantes María Rosario Quiroz Vargas y Pedro Claver Girón, no justificaron la inasistencia en mención». De ahí se apuntó que el «despacho acepta la excusa presentada por la apoderada judicial, y por ende, se le exonera de la consecuencia pecuniaria de que trata el artículo 372-3 del CGP», pero aclaró que «no se exonera a la parte demandante de la consecuencia procesal y probatoria pertinente».6

presentada por la apoderada judicial, y por ende, se le exonera de la consecuencia pecuniaria de que trata el artículo 372-3 del CGP», pero aclaró que «no se exonera a la parte demandante de la consecuencia procesal y probatoria pertinente».6

6. Siguió la audiencia de instrucción el 3 de junio de 2022, dentro de la cual se recibieron los testimonios decretados y se escucharon los alegatos conclusivos de ambos apoderados judiciales.

2 Cuaderno de primera instancia: archivo 002. 3 Ibídem: archivos 004-007 || Aunque pareciera que la contestación se arrimó después de fijada la audiencia inicial, el despacho de origen le dio trámite sin tacharla de extemporánea. Posteriormente, la parte demandante argumentó que sí era extemporánea y solicitó que no fuera tenida en cuenta, petición esta que no fue resuelta; vid. ibíd. 011. 4 Ibídem: archivos 009 y 09.1. 5 Ibídem: archivo 010. 6 Ibídem: archivo 012.3 Sentencia – Radicado: 05042318400120220002901

7. Mediante sentencia escrita de 24 del mismo mes, el juez de primer grado privó al demandado de la administración de los bienes de su hija y negó la delación del usufructo o la designación de un curador adjunto a los actores, a los que multó con cinco salarios mínimos –cada uno– por haber faltado a la audiencia inicial.7

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Se sintetizan de la siguiente forma:

1. La parte demandante sólo probó que la menor NRG poseía un patrimonio económico conformado por la póliza de seguro de vida que la madre había tomado

Se sintetizan de la siguiente forma:

1. La parte demandante sólo probó que la menor NRG poseía un patrimonio económico conformado por la póliza de seguro de vida que la madre había tomado con Seguros Sura. No se acreditó que la menor fuera propietaria de un CDT o del inmueble asociado a la matrícula n.° 024-21166, el cual «le pertenece a la Sra. CECILIA GIRÓN QUIROZ quien la adquirió a título de donación». Tampoco existe prueba atinente a la pensión de sobrevivientes que supuestamente le correspondía.

2. La póliza de seguro no fue administrada de forma adecuada por el padre demandado, pues, aunque este aseveró haber invertido los dineros en mejorar un inmueble localizado en Santa Fe de Antioquia, no obra prueba de una inversión actual en beneficio de la menor NRG. De ahí es posible inferir que incurrió en una causal de remoción por malos manejos, bajo título de culpa grave, de conformidad con los artículos 298 y 299 del Código Civil.

3. No es viable deferir el usufructo legal a los abuelos demandantes porque NRG «no es la propietaria del inmueble de M.I. 024-21166». Por el mismo motivo, tampoco resulta factible designar un curador adjunto sobre bienes que fueron demostrados como parte del peculio adventicio de la joven. Además, no milita prueba fehaciente sobre el incumplimiento del padre en el pago de las cuotas alimentarias.

4. Debe sancionarse a los accionantes por no haber excusado su ausencia a la audiencia inicial, según el artículo 372-4 del Código General del Proceso.

REPAROS DE APELACIÓN

4. Debe sancionarse a los accionantes por no haber excusado su ausencia a la audiencia inicial, según el artículo 372-4 del Código General del Proceso.

REPAROS DE APELACIÓN

Apeló la apoderada de la parte demandante, cuya sustentación escrita ante el juez originario deviene suficiente para suplir la falta de pronunciamiento en sede de segunda instancia:8

1. Bien que el inmueble no se encuentra inscrito a nombre de la joven NRG, ella es la única heredera de su madre, con lo que no puede permitirse que el padre siga beneficiándose de una tenencia que no está invirtiendo en la menor.

7 Ibídem: archivos 019-020 y 021. 8 Ibídem: archivo 022. || Esta particularidad fue advertida en la providencia del Magistrado Sustanciador que admitió la alzada; vid. cuaderno de segunda instancia; cuaderno de segunda instancia, archivo 0008.4 Sentencia – Radicado: 05042318400120220002901

2. Debió el juez realizar «las respectivas averiguaciones» respecto de la pensión de sobrevivientes y el crédito bancario que le correspondía a la joven, ya que esto «se le solicitó de oficio» en algún momento procesal.

3. No podía sancionarse a los demandantes por inasistencia a la audiencia inicial, debido a que esta sí fue plenamente justificada por el mismo memorial que excusó la ausencia de la apoderada (vid. supra trámite y contestación § 4).

RÉPLICA DE LA CONTRAPARTE

La apoderada de la parte demandada descorrió oportunamente el traslado del recurso ante esta Superioridad, arguyendo que no estaba probada la causal de

RÉPLICA DE LA CONTRAPARTE

La apoderada de la parte demandada descorrió oportunamente el traslado del recurso ante esta Superioridad, arguyendo que no estaba probada la causal de privación de la administración de los bienes de su hija ni la disminución del peculio personal, el cual ha invertido en propiedad raíz. Por lo demás, señaló que siempre ha cumplido con el pago de la cuota alimenticia y la pensión de sobreviviente.9

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación adujo que la administración de los bienes finalizaba con la mayoría de edad de la hija, que, en este momento, está ad portas de alcanzar dicha emancipación. En vista de esta circunstancia, manifestó que «la decisión que al respecto se tome por parte del Honorable Tribunal, pocos efectos habrá de surtir pues ya la causa originaria del recurso y del proceso mismo está a punto de fenecer, al igual que los efectos de la subsecuente sentencia, justificada o no la mora judicial en el trámite del presente recurso, inane resulta ahora su pronunciamiento».10

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Verificada en detalle la actuación de ambas instancias, y vista la silenciosa conformidad de las partes al respecto, la Sala no advierte ningún vicio o deficiencia procesal que impida dictar sentencia definitiva (CGP, arts. 133-par, 136 y 325).

2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia

Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso restringen la órbita funcional del Tribunal a los puntos de inconformidad del recurso. Es por esa razón

2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia

Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso restringen la órbita funcional del Tribunal a los puntos de inconformidad del recurso. Es por esa razón que su despliegue se limitará al examen de los argumentos que expuso el extremo apelante para fundar su disenso, sin reexaminar el decreto de privación que quedó asentado en la providencia recurrida por no haberse administrado adecuadamente la póliza de seguro, lo cual no fue objeto de recurso, dado que la parte demandada no dedujo ningún medio de impugnación contra la sentencia escrita.

9 Cuaderno de segunda instancia: archivo 0010. 10 Ibídem: archivos 0013 y 0015.5 Sentencia – Radicado: 05042318400120220002901

3. Problema jurídico

En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si había cabida a las pretensiones consecuenciales de la demanda , tras decretarse la privación de la administración de los bienes de la hija por parte del padre, a saber: (i) sí debía pasar a los abuelos el usufructo legal del bien inmueble perteneciente a la difunta madre; y (ii) si debía discernirse un curador adjunto para tomar las cargas de la administración. Asimismo, incumbe establecer si podía sancionarse a los demandantes por inasistencia a la audiencia inicial.

4. Acervo probatorio

(i) Consta en el registro civil de nacimiento que NRG es hija de Cecilia María Girón Quiroz y Augusto Rivera Flórez. La joven nació el 21 de julio de 2006.11

4. Acervo probatorio

(i) Consta en el registro civil de nacimiento que NRG es hija de Cecilia María Girón Quiroz y Augusto Rivera Flórez. La joven nació el 21 de julio de 2006.11

(ii) También obra el registro civil de defunción de Cecilia María, indicándose como fecha de muerte el 19 de marzo de 2016.12

(iii) Después del óbito de la madre, la niña siguió viviendo con su progenitor por un breve tiempo. Posteriormente, pasó la custodia a María Rosario Quiroz Vargas en su condición de abuela por el costado materno, merced a la Resolución n.° 18 del 29 de mayo de 2016 de la Comisaría de Familia de Santa Fe de Antioquia. El padre acordó con los abuelos –en acta de conciliación– costear una suma alimentaria de $150.000 pesos quincenales.13

(iv) En el correspondiente certificado de tradición aparece que Cecilia María Girón Quiroz está inscrita como la única propietaria del bien asociado a la matrícula inmobiliaria n.° 024-21166, predio urbano de Santa Fe de Antioquia, por donación que recibiera de su padre Pedro Claver Girón Marín. No consta ninguna anotación señaladora de que se haya abierto o verificado la sucesión. Lo que sí está probado es que el padre está arrendando y administrando el antedicho inmueble.14

(v) Cecilia María también dejó constituida a su hija como beneficiaria de una póliza de seguro de vida con Seguros Sura, de $20.000.000. El progenitor afirmó haber invertido estos dineros en mejorar el bien inmueble.15

(v) Cecilia María también dejó constituida a su hija como beneficiaria de una póliza de seguro de vida con Seguros Sura, de $20.000.000. El progenitor afirmó haber invertido estos dineros en mejorar el bien inmueble.15

(vi) Augusto Rivera Flórez viene percibiendo una cuota parte del 50% de la pensión de sobrevivientes por el deceso de Cecilia María, que está siendo asumida directamente por Porvenir S. A., conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en 29 de abril de 2021. La cuota remanente

11 Cuaderno de primera instancia: archivo 001, págs. 11-12. 12 Ibídem: págs. 13-14 y 48-50. 13 Ibídem: págs. 15-20 14 Ibídem: págs. 21-27 y 45-47 / archivo 007, págs. 20-29. 15 Ibídem: archivo 007, pág., 30 || La hija en proporción del 60% y la abuela materna del 40%.6 Sentencia – Radicado: 05042318400120220002901 pertenece a la joven NRG y es administrada por el padre; además, hay pantallazos de algunas transferencias bancarias a cuenta que parece ser de la menor.16

(vii) En su contestación, la vocera del demandado anotó que «ES CIERTO la existencia del CDT en Bancolombia y del Seguro de Vida a favor de la menor NRG», indicando más adelante que tales dineros habían sido invertidos en el inmueble.

5. Caso concreto

5.1. La parte demandante apeló de la sentencia que privó a Augusto Rivera

más adelante que tales dineros habían sido invertidos en el inmueble.

5. Caso concreto

5.1. La parte demandante apeló de la sentencia que privó a Augusto Rivera Flórez de la administración de los bienes de su hija NRG, doliéndose de que hayan sido desestimadas sus pretensiones consecuenciales consistentes en (i) declarar que los abuelos maternos tienen el «usufructo legal» sobre el inmueble otrora dejado por la Cecilia María Girón Quiroz; y en (ii) designarles un curador adjunto para que asumiera la administración declinada por el progenitor supérstite.

Sea lo primero notar que la decisión de finalizar la administración del padre revistió plena firmeza al no ser impugnada por éste. Es así que el Tribunal no tiene necesidad de volver a examinar dicho decreto en lo que atañe a los malos manejos de la póliza aseguraticia (vid. supra consideraciones § 2).17

5.2. Ahora bien, respecto de la pretensión relativa al usufructo legal, la Sala recuerda que el juez a quo sustentó su negatoria en que NRG no era la propietaria inscrita del inmueble, sino su madre, según el certificado de tradición acompañado junto con el libelo (vid. supra fundamentos de la sentencia apelada § 1 y 3).

Verdad es que esa argumentación se diluye al advertir que NRG ostentaba en su patrimonio el derecho real de herencia sobre la universalidad de los haberes relictos de su madre, y que, además, estaba investida de la posesión que las leyes confieren al mismo momento de la delación (C. C., arts. 665-757). Si bien es cierto

en su patrimonio el derecho real de herencia sobre la universalidad de los haberes relictos de su madre, y que, además, estaba investida de la posesión que las leyes confieren al mismo momento de la delación (C. C., arts. 665-757). Si bien es cierto que la joven no era la titular de derecho alguno sobre el inmueble específicamente considerado, siendo apenas una expectativa, igual es verdadero que el progenitor no ha desplegado ningún esfuerzo positivo por verificar los derechos patrimoniales de su hija menor de edad, algo que, tras varios años del óbito maternal, se traduce en una protuberante desidia administrativa (vid. supra acervo probatorio § iv).

Pero aun así, había una razón más basilar y radical para negar la pretensión bajo análisis, y es que, en últimas, el usufructo legal es una institución íntimamente ligada a los poderes que la ley reconoce a los padres «como tales», esto es, la patria potestad, la cual es «de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible» hacia terceras personas (C. C., art. 288 || CC, C-404 de 2013). Es por este sencillo

16 Ibídem: archivo 001, págs. 28-34 / archivo 007, págs. 16-19. 17 La apoderada de la parte demandada insistió en esta sede que la demanda estaba infundada y que su mandante debía retener la administración de los bienes. Sin embargo, esta postura es incongruente con la pasividad exhibida frente al fallo de primera instancia. Es de anotar, además, que su memorial no acota nada sobre la póliza de seguro que sirvió de ratio decidendi a la sentencia para él desfavorable (vid. supra réplica de la contraparte).7

frente al fallo de primera instancia. Es de anotar, además, que su memorial no acota nada sobre la póliza de seguro que sirvió de ratio decidendi a la sentencia para él desfavorable (vid. supra réplica de la contraparte).7 Sentencia – Radicado: 05042318400120220002901 motivo que los abuelos maternos no podrían acceder a una figura que la legislación contempla exclusivamente para los padres, aunque aquellos tengan confiados los cuidados personales de la menor (L. 1098/2006, arts. 14 y 23).

5.3. Respecto del discernimiento del curador adjunto, cabe traer a memoria que el juzgador de origen basó su negativa en razones similares a los de la anterior pretensión, enfatizando que no había prueba de que NRG fuera propietaria de una (i) propiedad raíz, (ii) una pensión de sobreviviente o (iii) de algún CDT.

En lo primero debe iterarse que la joven sí tiene un derecho real de herencia dentro de su acervo patrimonial, el cual, de suyo, comporta la posesión legal sobre la propiedad otrora perteneciente a su madre (vid. supra § 5.2).

Ahora, ante la pensión de sobreviviente, la Sala percibe que sí existía plena prueba de su reconocimiento judicial en favor del padre, quien, a su turno, confesó estar percibiendo la mitad correspondiente a la hija menor de la difunta, arrimando también ciertos comprobantes mensuales de pago a una cuenta bancaria que está registrada a nombre de aquella (vid. supra acervo probatorio § vi). Esto demuestra que la hija viene recibiendo –o debería estar recibiendo– el dinero correspondiente a dicho concepto prestacional (CGP, arts. 165, 167, 176 y 191).

registrada a nombre de aquella (vid. supra acervo probatorio § vi). Esto demuestra que la hija viene recibiendo –o debería estar recibiendo– el dinero correspondiente a dicho concepto prestacional (CGP, arts. 165, 167, 176 y 191).

Ya del CDT existía una prueba asimilable: la confesión del padre acerca de su existencia y su posterior inversión en el mejoramiento del inmueble. Ello señala que sí hay bienes construidos en dicha propiedad con el dinero que naturalmente correspondería a la hija como heredera de su madre (vid. supra ib. § vii).

Todo lo anterior confluye en un mismo punto, a saber, que sí existen bienes patrimoniales susceptibles de ser administrados a nombre de la joven. Y dado que la ley procesal ordena proveer un curador adjunto cuando se separe al padre de la administración de los bienes, y la madre no está disponible, como aquí, la decisión bajo examen debe ser revocada (CGP, art. 395-par.). Queda en las partes o en la misma adolescente tornar al trámite incidental para definir quién debe asumir tales funciones, claro está, si acaso lo hallan pertinente dentro del tiempo que resta para la emancipación legal de la menor (C. C., art. 314-3 || L. 27/1977).18

5.4. Solucionado de esta forma el tema central del debate, solamente resta por analizar la sanción impuesta a cada uno de los actores por faltar a la audiencia inicial sin justificación alguna (vid. supra trámite y contestación § 7).

Al respecto, la Sala considera que la excusa de la apoderada no conllevaba la de sus mandantes, pues su «temor» de asistir en solitario, aunque entendible, no

inicial sin justificación alguna (vid. supra trámite y contestación § 7).

Al respecto, la Sala considera que la excusa de la apoderada no conllevaba la de sus mandantes, pues su «temor» de asistir en solitario, aunque entendible, no constituye un fundamento de «fuerza mayor o caso fortuito» para los efectos del canon 372-3/4 del Código General del Proceso, tal y como advirtió el juzgador de primera instancia desde el auto que fijó fecha para la instrucción, el cual, por cierto, no fue

18 Según el registro civil de nacimiento, la menor cumplirá la mayoría de edad en este próximo mes de julio.8 Sentencia – Radicado: 05042318400120220002901 objeto de recurso horizontal (vid. supra ib. § 3-4). Si los demandantes no se sentían cómodos asistiendo sin compañía de letrada, debieron manifestarlo antes del día prefijado como una «justa causa», y no guardar silencio, sin más, para luego pretextar su propia desconfianza subjetiva (CGP, art. 78, nums. 1, 3, 7 y 11). La enfermedad de su apoderada, por lo demás, no le impedía sustituir el poder a ella conferido en otro profesional del derecho, como en efecto terminó haciendo (ibíd., art. 75).

Por otro lado, no escapa a la Sala que pudo haber existido una nulidad por adelantar el proceso mientras la apoderada de los demandantes tenía incapacidad médica debidamente certificada (ibíd., arts. 133-3 y 159-2). Sin embargo, cualquier irregularidad sobre este tópico se entiende subsanada por no haber sido esgrimida cuando se volvió en salud (ib., art. 136-1 || vid. supra consideraciones § 1).

irregularidad sobre este tópico se entiende subsanada por no haber sido esgrimida cuando se volvió en salud (ib., art. 136-1 || vid. supra consideraciones § 1).

6. Conclusión

En resumen, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada en lo que hace a la provisión de curador adjunto, toda vez que la menor NRG sí tiene bienes susceptibles de ser administrados tras la privación del padre supérstite. Quedará incólume lo resuelto con respecto del usufructo legal porque este no es trasladable a los abuelos, así como la multa por su inasistencia a la audiencia inicial, dado que no se excusaron en caso fortuito ni en fuerza mayor.

7. Costas

No habrá costas de segunda instancia por la prosperidad parcial del recurso y de las pretensiones, teniendo en cuenta que la parte recurrente no intervino ante este Tribunal y que la intervención de la contraparte no incidió sustancialmente en la resolución del grado vertical (CGP, art. 365-5 || vid. nota al pie n.° 17).

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia indicada en la parte introductoria. En tal virtud, SE MODIFICAN los apartados resolutivos segundo y tercero, cuya redacción queda así:

SEGUNDO. DECLÁRASE no probada LA SEGUNDA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA:

y procedencia indicada en la parte introductoria. En tal virtud, SE MODIFICAN los apartados resolutivos segundo y tercero, cuya redacción queda así:

SEGUNDO. DECLÁRASE no probada LA SEGUNDA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA: Otorgar a los demandantes el derecho al usufructo legal del inmueble de MI 024 -21166 de la ORIP de Santa Fe de Antioquia; y probada LA TERCERA PRETENSIÓN: Nombrar un curador que se encargue de la administración de los bienes de la menor.9 Sentencia – Radicado: 05042318400120220002901 TERCERO. DECLÁRASE al Sr. AUGUSTO RIVERA FLÓREZ de C.C. 15.405.005, responsable a título de culpa grave de la mala administración de la PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA SURAMERICANA, donde figura como tomadora la Sra. CECILIA MARÍA GIRÓN MUÑOZ, a favor de NRG en un 60%, y por ende, se le priva de la administración de los bienes que NRG tenga o llegue a tener.

Dado el deceso de la madre, PROVÉASELE a la menor un curador adjunto que asuma la administración de los bienes que tenga o llegue a tener, hasta que alcance la mayoría de edad, mediante incidente que las partes o la menor podrán promover ante el juez de primer conocimiento, si aún lo estimaren pertinente, según los artículos 129 y 395-par del Código General del Proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

TERCERO: Sin costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado según consta en Acta No. 217

Los Magistrados,

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

(Ausencia justificada)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firma electrónica)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

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