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TSDJ ANT SCF - 05042318400120220017001-(20-01-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05042318400120220017001-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05042-31-84-001-2022-00170-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Esneda del Socorro Lezcano Santana contra Juan Guillermo Almeida Legarda Juzgado de origen Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia Radicado 05042-31-84-001-2022-00170-01 Radicado interno 176-2024 Decisión Modifica Tema La demanda que motive a un individuo a tocar las puertas de la jurisdicción para la resolución de un litigio cualquiera debe ser idónea desde el punto de vista formal, esto es, cumplir con las exigencias de que trata el art. 82 del C.G.P. y las demás que de acuerdo con otras disposiciones especiales deban ser satisfechas; de lo contrario, deberá ser inadmitida y, de ser el caso, rechazada (canon 90 Ibidem). Sin embargo, cuando defectos fincados en ambigüedad u oscuridad no sean detectados a tiempo, aun por la parte resistente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que se “activaría el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones del escrito”. Siempre que en la demanda se relaten circunstancias que develen culpa de uno de los cónyuges en la rup tura de la convivencia entre la pareja y de suyo, la armonía del hogar, el funcionario judicial se ve

Siempre que en la demanda se relaten circunstancias que develen culpa de uno de los cónyuges en la rup tura de la convivencia entre la pareja y de suyo, la armonía del hogar, el funcionario judicial se ve abocado a dirigir el debate probatorio a establecer la veracidad de tales acusaciones para definir los efectos patrimoniales previstos en la ley, con independencia del carácter objetivo de la causal enrostrada.

Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia -Ant. - el 22 de diciembre de 2023; dentro del proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Esneda del Socorro Lezcano Santana contra Juan Guillermo Almeida Legarda.

I. ANTECEDENTES

1. La convocante citó a proceso verbal al demandado para obtener la declaratoria de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que contrajo con el señor Juan Guillermo Almeida Legarda ( ciudadano de nacionalidad ecuatoriana y canadiense), el 17 de julio de 20 04 en la Parroquia Las Bienaventuranzas de la ciudad de Medellín ,República de Colombia

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M.C.O.C. EXP. 05042-31-84-001-2022-00170-01 dentro del cual concibieron dos hijos 1, M.J.A.L. y C.D.A.L. nacidos el 31 de diciembre de 2007 y 18 de mayo de 2009, respectivamente.

2. Como soporte de sus pretensiones refirió que tras la celebración del vínculo, la pareja junto con un hijo menor de la demandante se estableció en el municipio de Santa Fe de Antioquia, en el que se presentaron múltiples dificultades maritales. Así, por ejemplo, narró que en el 2006 enfrentó acusaciones de homosexualidad y malos tratos provenientes de su cónyuge dado que no podía quedar en embarazo, lo que dio lugar a un episodio de violencia del que participaron ambos cónyuges y que, incluso, ameritó la intervención de la autoridad policial y propició la interposición de una denuncia penal por parte de Juan Guillermo por el punible de homicidio en la modalidad tentada y una restricción a Esneda para ingresar a la vivienda; lo mismo que la radicación de la demanda de divorcio por parte de esta última , empero, luego la pareja se reconcilió , nacieron los hijos en común y en el 2010 la familia se estableció en la ciudad de Toronto

(Canadá).

Que hasta enero del 2020 el demandado viajaba constantemente entre Colombia y el país del norte, pero el 25 de febrero de esa anualidad dejó de comunicarse con ella y con sus hijos sin ninguna explicación, desentendiéndose por completo del cuidado y bienestar del hogar; procediendo, en su lugar, a disponer unilateralmente sobre bienes de la sociedad conyugal en Colombia. Que en la actualidad Lezcano Santana reside

con sus hijos sin ninguna explicación, desentendiéndose por completo del cuidado y bienestar del hogar; procediendo, en su lugar, a disponer unilateralmente sobre bienes de la sociedad conyugal en Colombia. Que en la actualidad Lezcano Santana reside con sus descendientes en un apartamento de la ciudad de Brampton (Canadá) con un ingreso mensual de 892 dólares canadienses -CAD-, que destina para la subsistencia propia y de los suyos , pero que resulta insuficiente porque los gastos mensuales ascienden a 5061 CAD ; a lo que debe sumarse que en agosto de 2021 sufrió un accidente que mermó su capacidad laboral.

Finalmente, esgrimió como causal de divorcio la contenida en el numeral octavo del art. 154 del Código Civil, esto es, la separación de cuerpos por un lapso superior a los dos años, pero atribuyéndole culpabilidad a su cónyuge frente a ese hecho y la correlativa responsabilidad de contribuir a la congrua subsistencia de la actora y su prole.

1 Se emplearán las iniciales de los nombres para proteger la identidad de los NNA.República de Colombia

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3. Pese a que el demandado presentó contestación al libelo genitor proponiendo excepciones de mérito, lo hizo en forma extemporánea, razón por la cual el estrado de primer grado decidió no tenerla en cuenta2.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia mediante sentencia escrita

primer grado decidió no tenerla en cuenta2.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia mediante sentencia escrita decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso con fundamento en la causal contenida en el numeral octavo del canon 154 del C.C. 3 y declaró disuelta la sociedad conyugal4. Además, asignó la custodia y cuidado personal de los hijos en común a la demandante 5, fijando a favor de aquellos y a cargo del demandado una cuota alimentaria equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada uno6, pero negó la solicitada por Esneda del Socorro Lezcano7. No condenó en costas por no haberse presentado oposición formal a la demanda8.

Para arribar a tales determinaciones, el despacho inauguró sus consideraciones advirtiendo que ante la inasistencia del señor Juan Guillermo a la audiencia inicial en la que debía surtirse el interrogatorio de parte, había lugar a presumir la veracidad de los hechos susceptibles de confesión en que se fund ó la demanda (art. 372 -4 C.G.P.), raciocinio a partir del cual podía tenerse como veraz : i) la ocurrencia de la hipótesis esgrimida para el cese de los efectos civiles del matrimon io y; ii) la capacidad del demandado y la necesidad de los menores M.J.A.L. y C.D.A.L. en materia de alimentos. Explicó que ante la objetividad de la causal alegada no era posible adentrarse en el análisis de culpabilidad de alguno de los consortes en la r uptura y, por lo tanto, reconocer la prestación alimentaria en favor de la demanda nte; más si en cuenta se

análisis de culpabilidad de alguno de los consortes en la r uptura y, por lo tanto, reconocer la prestación alimentaria en favor de la demanda nte; más si en cuenta se tenía que esta última no había sido víctima de violencia intrafamiliar y contaba con ingresos económicos mensuales en Canadá. En lo que hace a la estimación de la cuota alimentaria en favor de los hijos del binomio, arguyó que había indicios de que Almeida Legarda percibía recursos superiores a los 5 smlmv.

2 Auto del 30 de noviembre de 2022. Archivo 28 del cuaderno de primera instancia. 3 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. 7 Numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia. 8 Decisión final de la sentencia, sin numeración.República de Colombia

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III. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la decisión, la mandataria judicial del polo activo de la litis la recurrió

en alzada porque, en su criterio:

1.1. El demandado debió ser declarado cónyuge culpable aparejándole los respectivos efectos patrimoniales, concretamente, la condena en alimentos a su favor en cuantía de 2 smlmv. Al efecto, arguyó que aun cuando la única causal de divorcio esgrimida en

efectos patrimoniales, concretamente, la condena en alimentos a su favor en cuantía de 2 smlmv. Al efecto, arguyó que aun cuando la única causal de divorcio esgrimida en forma expresa en el acápite de pretensiones fue la de separación de cuerpos por más de dos años, lo cierto es que en el libelo se narró y, posteriormente se probó, que Juan Guillermo incumplió con sus deberes como cónyuge y padre ; y de contera, fue el responsable por el quiebre de la vida marital, sin contar que ejerció violencia económica tras dejar de pagar la cuota de la hipoteca del apartamento en el que residen.

1.2. En correspondencia con el anterior argumento, se desconoció la precaria situación económica de Esneda del Socorro pues el subsidio que recibe por parte del Estado canadiense lo destina a su propia subsistencia y la de sus hijos; así como la capacidad económica de quien resiste las pretensiones.

1.3. El señor Almeida Legarda debió ser condenado en costas como consecuencia de haber prosperado las pretensiones y porque, además, presentó recursos, una acción de tutela y alegó de conclusión.

Por último, solicitó la corrección del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia por cuanto la cédula de extranjería de Juan Guillermo Almeida es de Colombia y no de Ecuador, como erradamente se indicó.

2. Huelga aclarar que aun cuando la sentencia también fue apelada por el demandado, no fue presentada la sustentación de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual se declaró la deserción del recurso mediante auto que data del 25 de noviembre de 2024.

no fue presentada la sustentación de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual se declaró la deserción del recurso mediante auto que data del 25 de noviembre de 2024.

3. Pronunciamiento del Ministerio público. En esta instancia, el Procurador 1 7 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia solicitó la confirmación de la sentencia por cuanto, si bien la célula judicial de base erró al advertir que no le era dable analizar la ocurrenciaRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05042-31-84-001-2022-00170-01 de causales subjetivas y por lo tanto analizar la culpa de alguno de los cónyuges en la terminación del vínculo, lo cierto es que no quedaron acreditados hechos de violencia provenientes, en forma exclusiva, del demandado.

V. CONSIDERACIONES

1. Hallándose la sala revestida de competencia para resolver el recurso de apelación incoado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y toda vez que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no observarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso.

2. Como obsequio a la brevedad, este triunvirato anticipa la prosperidad de la alzada por una potísima razón: el despacho censurado omitió el deber que le asiste en lo que atañe a la interpretación del texto inaugural y, consecuencialmente, i) prescindió,

por una potísima razón: el despacho censurado omitió el deber que le asiste en lo que atañe a la interpretación del texto inaugural y, consecuencialmente, i) prescindió, erradamente, de ocuparse de la culpabilidad en la culminación de la convivencia de los consortes para de allí derivar las consecuencias patrimoniales correspondientes y; ii) aplicó en forma insuficiente las secuelas probatorias derivadas de ciertas conductas del demandado, particularmente, la falta de contestación de l libelo inaugural y la inasistencia al interrogatorio de parte.

3. A no dudarlo, la demanda que motive a un individuo a tocar las puertas de la jurisdicción para la resolución de un litigio cualquiera debe ser idónea desde el punto de vista formal, esto es, cumplir con las exigencias de que trata el art. 82 del C.G.P. y las demás que de acuerdo con otras disposiciones especiales deban ser satisfechas; de lo contrario deberá ser inadmitida y, de ser el caso, rechazada (canon 90 Ibidem).

Sin embargo, cuando defectos fincados en ambigüedad u oscuridad no sean detectados a tiempo, aun por la parte resistente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia 9, que se “activaría el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones del escrito”.

Sobre el tópico, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha expresado de antaño que, “…una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del

9 Sentencia SC775-2021.República de Colombia

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que, “…una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del

9 Sentencia SC775-2021.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05042-31-84-001-2022-00170-01 actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (sentencia de casación civil del 15 de noviembre de 1935, G.J.

XLIV, 527).10

En época más reciente el mismo máximo tribunal expres ó y reiteró : «Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia, para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos, realizando un ánálisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral , siempre en conjunto, porque la

ánálisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral , siempre en conjunto, porque la intención del acto r está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derechó, bastando que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda (…)».11

Posteriormente, en otra providencia indicó: “…En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo está limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)”12.

10 Subrayas con intención. 11 Sentencia de casación civil del 6 de mayo de 2009, exp. 00083 que a su vez memora lo expresado en la sentencia de casación civil dictada el 27 de agosto de 2008, exp. 11001-31-03-022-1997-14171-01. 12 Sentencia STC14160 del 16 de octubre de 2019, Exp. 11001-02-03-000-2019-03256-00.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05042-31-84-001-2022-00170-01 3.1. Descendiendo las anteriores elucubraciones al asunto en boga, rutila que, aun cuando en el exordio del escrito demandatorio y en la primera pretensión se solicitó la declaratoria de cesación de efectos civiles de l matrimonio religioso celebrado entre Esneda del Socorro y Juan Guillermo , con base en la causal octava del precepto 154 del Código Civil, es deci r, por separación de cuerpos por un lapso superior a los dos años; no puede pasar desapercibido lo narrado en l a fundamentación fáctica, particularmente, en los supuestos noveno y treinta y uno en los que se manifiesta que el demandado se desentendió por completo del cuidado, necesidades y el bienestar de su cónyuge e hijos menores de edad; así como el alcance de la petición séptima a cuyas voces se acude: “Que en razón a que fue el señor Juan Guillermo Almeida quien ha dado lugar a la causa de divorcio que se invoca, deberá contribuir a la congrua subsistencia de la cónyuge en cuantía y forma proporcional a su situación patrimonial”; precisiones todas estas que, sin ambages, apuntaban a endilgar culpabilidad al cónyuge demandado y, sucesivamente, marcaban la ruta hermenéutica que debía emprender el juez en ese sentido ; sin contar que tal proceder no es otra cosa más que la materialización del principio de congruencia previsto en el canon 281 del estatuto adjetivo vigente en lo que hace al deber de consonancia entre la sentencia y los hechos y pretensiones.

juez en ese sentido ; sin contar que tal proceder no es otra cosa más que la materialización del principio de congruencia previsto en el canon 281 del estatuto adjetivo vigente en lo que hace al deber de consonancia entre la sentencia y los hechos y pretensiones.

Si se miran bien las cosas, el deber que le asistía al estrado cognoscente ni siquiera se enmarcaba dentro del ejercicio de las facultades ultra o extra petita que le confiere la disposición normativa a la que acaba de hacerse alusión , o le suponía un ejercicio intelectivo exhaustivo para determinar el querer de la ahora recurrente; asoma patente que de acuerdo con el relato contenido en el escrito introductor la separación de cuerpos tuvo égida única y exclusivamente en la voluntad del señor Almeida Legarda , acompañada de conductas significantes de abandono del núcleo familiar y desprotección en todas las esferas, al punto que le fue atribuida la calidad de cónyuge culpable.

Luego, pese a que es evidente la falta de técnica procesal en la elaboración de la demanda, porque bien pudo señalarse en forma expresa la ocurrencia simultánea de la causal objetiva que se esgrimió junto con una de las que la doctrina y la jurisprudencia han convenido en denominar subjetivas ; ello no era óbice para que el despachoRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05042-31-84-001-2022-00170-01 estudiara ambas posibilidades, sin que tal proceder, itérese, constituya vulneración a garantías procesales del extremo contrario, al fin y al cabo, tal polo contaba con la

estudiara ambas posibilidades, sin que tal proceder, itérese, constituya vulneración a garantías procesales del extremo contrario, al fin y al cabo, tal polo contaba con la oportunidad propicia para enderezar la demanda o rebatir las afirmaciones vía contestación o reconvención.

En gracia de discusión, cumple traer a colación lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC442-2019 en la que estableció “(…) En apoyo a lo resuelto por el sentenciador acusado y en contraste con el reproche de desconocimiento del precedente aludido por el actor para fundar el amparo, encuentra la Sala que los razonamientos esbozados por el tribunal s iguen las directrices que en casos semejantes ha analizado la jurisprudencia constitucional, la cual devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento d e la unidad familiar” (Resaltado con intención) ; o lo que es lo mismo, siempre que en la demanda se relaten circunstancias que develen culpa de uno de los cónyuges en la ruptura de la convivencia entre la pareja y de suyo, la armonía del hogar, el funcionario judicial se ve abocado a dirigir el debate probatorio a establecer la veracidad de tales acu saciones para definir los efectos patrimoniales previstos en la ley, con independencia del carácter objetivo de

dirigir el debate probatorio a establecer la veracidad de tales acu saciones para definir los efectos patrimoniales previstos en la ley, con independencia del carácter objetivo de la causal enrostrada.

3.2. Llama la atención de est a sala que en la etapa de fijación del objeto de litigio agotada en la audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2023, el despacho incluyó como tal, la procedencia de fijar “gastos alimentarios en favor de la cónyuge inocente” y, en consonancia, en la vista de que trata el art. 373 del C.G.P. previa la práctica de la prueba testimonial precisó al minuto 41:11 de la grabación13 que “el material probatorio solo es procedente respecto a la situación económica de las partes porque los demás asuntos ya están demostrados por confesión , por lo tanto, no son objeto de declaraciones (…)”; de lo que se sigue que para la judicatura era diáfana la procedencia

13 Archivo “Audiencia instrucción. CECM. Rad 2022-170 (…)”.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05042-31-84-001-2022-00170-01 de hablar de culpabilidad e inocencia en la extinción del enlace matrimonial como secuela de tener por descontada la veracidad de los supuestos fácticos consignados en la demanda bajo el abrigo de las presunciones contenidas en los artículos 97 y 372 -4 del C.G.P., al punto que , sobre ellos no versaría el laborío demostrativo . Prescriben esas disposiciones lo siguiente:

la demanda bajo el abrigo de las presunciones contenidas en los artículos 97 y 372 -4 del C.G.P., al punto que , sobre ellos no versaría el laborío demostrativo . Prescriben esas disposiciones lo siguiente:

“Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)”

“Artículo 372. Audiencia inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones pr opuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. (…)”14.

4. Dibujado así el panorama y con el objetivo de dar aplicaci ón a las prescripciones normativas trasuntadas, cabe preguntarse ¿cuáles eran los hechos que podían presumirse ciertos? La respuesta no supone mayores dificultades pues basta con verificar los vertidos en el escrito genitor que no requieren de otro medio de prueba, con independencia, claro está, de los que ya se hallaban demostrados con la documental

presumirse ciertos? La respuesta no supone mayores dificultades pues basta con verificar los vertidos en el escrito genitor que no requieren de otro medio de prueba, con independencia, claro está, de los que ya se hallaban demostrados con la documental adunada15. Para lo que acá interesa, destacan:

 Que hasta enero de 2020 el demandado tenía su domicilio en Colombia y Canadá, país este último en el que residía con su esposa e hijos (hecho séptimo).

14 Resaltado de la Sala. 15 Vínculo matrimonial, filiación; nacionalidad y residencia canadiense de los cónyuges y sus hijos menores.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05042-31-84-001-2022-00170-01  Que el 25 de febrero de 2020 fue la última calenda en la que la demandante y sus hijos vieron al demandado (hecho octavo).  Que a partir de entonces [ 25 de febrero de 2020] el señor Juan Guillermo Almeida “se desentendió por completo del cuidado, las necesidades y el bienestar de la familia, sus dos hijos (…)” (hecho noveno).  Que el cuidado personal, la educación, afecto, custodia y patria potestad de M.J. A.L. y C.D.A.L. es ejercida únicamente por Esneda del Socorro Lezcano c omo consecuencia del abandono del demandado (hecho treinta y uno).  Que la demandante no percibe ingresos provenientes de Colombia, y por parte del Estado de Canadá recibe 890 CAD que destina para su manutención y la de

consecuencia del abandono del demandado (hecho treinta y uno).  Que la demandante no percibe ingresos provenientes de Colombia, y por parte del Estado de Canadá recibe 890 CAD que destina para su manutención y la de sus hijos (hecho treinta y dos).  Que para la congrua subsistencia de Esneda del Socorro Lezcano se requiere 853 CAD; M.J.A.L. 784 CAD y C.A.L. a 839 CAD (hecho treinta y tres).  Que Juan Guillermo Almeida Legarda percibe la suma de 1732 CAD por concepto de pensión a cargo del Estado Canadiense, así como $3.850.000 . equivalentes a rentas percibidas por el alquiler de 7 apartamentos situados en Colombia (hecho treinta y tres).

4.1. Elucidado lo anterior, cumple con precisarse que en lo que concierne a los hechos 7 y 8, edifican la causal octava del artículo 154 del Código Civil si en cuenta se tiene que la demanda fue presentada el 24 de junio de 2022 ; ergo, para esta calenda, contados a partir del 25 de febrero de 2020, habían transcurrido, exactamente, 2 años, 3 meses, y 28 dí as; mientras que los hechos 9 y 31, claro está, aparejados al 8, dan cuenta de un flagrante e injustificado incumplimiento de los deberes que como padre y cónyuge pesaban sobre los hombros del señor Juan Guillermo al apartarse por completo de su esposa e hijos, lo mismo que abandonar los deberes que sus calidades le imponían, verbigracia, el deber de cohabitar con Esneda del Socorro a menos que existiera una razón válida para no hacerlo; lo mismo que velar por el cuidado personal

completo de su esposa e hijos, lo mismo que abandonar los deberes que sus calidades le imponían, verbigracia, el deber de cohabitar con Esneda del Socorro a menos que existiera una razón válida para no hacerlo; lo mismo que velar por el cuidado personal de sus descendientes, procurarles educación y ejercer las facultades y deberes inherentes a custodia y patria potestad.República de Colombia

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Pertinente resulta a estas alturas memorar que a tono con el precepto 176 del C.C. modificado por el art . 9 del Decreto 2820 de 1974, “ los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida”, lo mismo que a vivir juntos salvo causa justificada (art. 178 C.C.) . Y en lo que atañe a los deberes de los padres respecto de los hijos, preceptúa el canon 253 Ibidem, “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos ”, cuyos gastos corresponden a la sociedad conyugal (art. 257 Ib.); deberes todos estos, evidentemente, insatisfechos por Almeida Legarda; y que, dígase de una vez, son de tracto sucesivo, es decir, que persisten en el tiempo, coyuntura que, a su vez, impide la configuración del fenómeno de caducidad a que se refiere el art. 156 del estatuto civil16.

el tiempo, coyuntura que, a su vez, impide la configuración del fenómeno de caducidad a que se refiere el art. 156 del estatuto civil16.

4.2. Contrario a lo inmediatamente expresado, la presunta violencia económica a la que se hizo mención, solo en la etapa procesal de sustentación, con ocasión a la ausencia de pago del crédito hipotecario de la vivienda familiar en Canadá por parte de Juan Guillermo Almeida, amén de no haber sido expresada en el texto inicial, tampoco fue objeto de prueba; por lo que no es posible en esta instancia debatir sobre el particular.

4.3. En suma, es clara y así quedó probada, la presencia del elemento culpabilidad atribuible al demandado en el resquebrajamiento del nexo matrimonial , y no solo la circunstancia objetiva de la separación de los cónyuges como finalmente lo estimó el estrado de origen ; determinación esta última que fue producto de haber se apartado, como se dijo, del deber de interpretar la demanda íntegramente y determinar los supuestos fácticos que, en consonancia, podían tenerse por ciertos y, de contera, las consecuencias patrimon

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