🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05042318400120220023901-(22-05-2024)-1

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05042318400120220023901-(22-05-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro

Proceso : Privación de la patria potestad Asunto : Apelación de sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 032

Demandante : Anny Cristina Machado Pino

Demandados : Andrés Felipe Quiroz Cartagena Radicado : 05042318400120220023901

Consecutivo Sría. : 1258-2023

Radicado Interno : 0298-2023

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia en el proceso declarativo de privación de la patria potestad instaurado por Anny Cristina Machado Pino , por intermedio de la Defensoría de Familia Centro Zonal Occidente, contra Andrés Felipe Quiroz Cartagena.

LAS PRETENSIONES

Se reclamó declarar la privación de la patria potestad de la niña GQM 1, debido a la configuración de la causal 4ª del canon 315 del Código Civil (“Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año” ); y registrar el veredicto judicial en los correspondientes registros civiles de nacimiento de la menor.

ANTECEDENTES

La demandante expuso los siguientes fundamentos fácticos:

1. El convocado fue condenado penalmente por los delitos de “homicidio en

judicial en los correspondientes registros civiles de nacimiento de la menor.

ANTECEDENTES

La demandante expuso los siguientes fundamentos fácticos:

1. El convocado fue condenado penalmente por los delitos de “homicidio en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, en sentencia del 7 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de

Antioquia.

1 Para proteger los derechos superiores de la menor se anonimiza su identidad.2

2. La niña GQM se encuentra al cuidado de su progenitora, quien siempre ha velado por su bienestar.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El a quo admitió la demanda el 21 de septiembre de 20222. Andrés Felipe Quiroz Cartagena se notificó personalmente, por intermedio de funcionarios del INPEC. En el término concedido no contestó la demanda3.

2. En fechas 21 de abril y 8 de junio de 2023 se agotaron las etapas de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. En la última calenda se dictó sentencia de fondo que accedió a las pretensiones, así:

“PRIMERO. DECRETASE la EMANCIPACIÓN JUDICIAL de la ni ña GQM (…) con relación a su padre ANDRÉS FELIPE QUIROZ CARTAGENA (…) por haber incurrido en la causal cuarta del artículo 315 del CCC, la cual consiste en la privación de la libertad superior a un año, tal como se expuso en la parte motiva, por ende, pros peran las pretensiones de la demanda.

en la causal cuarta del artículo 315 del CCC, la cual consiste en la privación de la libertad superior a un año, tal como se expuso en la parte motiva, por ende, pros peran las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. DECLARASE finalizada la patria potestad que ejercía ANDRÉS FELIPE QUIROZ CARTAGENA, sobre su hija GQM, con motivo de la emancipación judicial decretada en este fallo y con fundamento en el artículo 312 del CCC.

TERCERO. DECLÁRASE que ANNY CRISTINA MACHADO PINO (…) continuará con los cuidados y custodia de su hija GQM.

CUARTO. LÍBRESE [la] documentación correspondiente con destino a la Notaría Única de Santa Fe de Antioquia, para que se registre en los libros de nacimiento (…) y en el libro de varios”.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMER GRADO

Esta fue la ratio decidendi:

“De conformidad con el postulado de la carga de la prueba (Art. 167 del C.G.P.) tenemos que ANNY CRISTINA MACHADO PINO, demostró el supuesto de hecho que a ella incumbía y el demandado (…) no desvirtuó probatoriamente lo demostrado por la parte actora, en otras palabras, el accionado debió probar la inexistencia de la sentencia de marras, tal como era su obligación procesal, según dijimos al inicio de esta argumentación, por consiguiente, el despacho no acoge la tesis presentada por la apoderada del demandado en sus alegaciones.

Así las cosas, podemos concluir sin ningún asomo de duda que el señor ANDRÉS FELIPE QUIROZ CARTAGENA incurrió en la causal 4° del art. 315 del CCC, ya

apoderada del demandado en sus alegaciones.

Así las cosas, podemos concluir sin ningún asomo de duda que el señor ANDRÉS FELIPE QUIROZ CARTAGENA incurrió en la causal 4° del art. 315 del CCC, ya mencionada, por ende, decretamos la emancipación judicial (…). Sin necesidad de más elucubraciones jurídicas y teniendo en cuenta las anteriores premisas, declaramos demostrada la causal de emancipación y privación de patria potestad alegada por la parte demandante (…)”.

2 Archivo 02 3 Archivos 04 y ss.3

EL RECURSO DE APELACIÓN

Lo instauró el resistente:

1. Como motivo de su disenso, acotó, en síntesis:

  • El a quo se equivocó al abordar el estudio de la causal de privación de la libertad bajo parámetros objetivos, cuando lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que se examine todo bajo un matiz subjetivo, siempre bajo la observancia del interés superior del menor.
  • La parte actora no demostró en qué medida se afectó a la menor involucrada, con ocasión de la pena privativa de la libertad.

2. Corrido el traslado para sustentar, el apelante guardó silencio 4. En el traslado efectuado no se pronunció tampoco la promotora.

PRONUNCIAMIENTO DEL PROCURADOR DELEGADO

Secundó la alzada del padre opugnante 5, tras criticar el examen jurídico realizado por el a quo, puesto que, en sus palabras: “[admitir] el criterio de la decisión que aquí se impugna, nos llevaría manifestar a que cualquier padre o madre, puede ser

realizado por el a quo, puesto que, en sus palabras: “[admitir] el criterio de la decisión que aquí se impugna, nos llevaría manifestar a que cualquier padre o madre, puede ser despojado de la patria potestad por haber sido condenado a una conducta criminal cuya pena de prisión será superior a un año; más aú n cuando el noventa por ciento de las conductas criminales que señala nuestro código penal, sus penas mínimas son superiores a un año, por citar un ejemplo, conductas como el hurto simple, la estafa, el abuso de confianza, injuria, calumnia, todas las clas es de falsedades, entre otras, son conductas que bajo ninguna circunstancia tiene relación con la garantía de los derechos de los niños, pero que si se mira objetivamente podrían ser privados de la patria potestad”.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Es imperioso establecer, a partir de lo fallado por el juez de primer grado y los reparos presentad os por el impugnante, si en verdad la causal 4ª del canon 315 del Código Civil (“Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año”) fue demostrada por el extremo activo.

2. Marco jurídico

La patria potestad representa un «conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone». Tales derechos se concretan en la facultad de administrar los bienes del menor y de representarlo legalmente (C. C., arts. 288 y ss.).

4 Archivos 003 y ss.– CdnoSegundaInstancia 5 Archivo 007, ídem4 Corresponde a ambos padres, en principio, el ejercicio conjunto de la patria

los bienes del menor y de representarlo legalmente (C. C., arts. 288 y ss.).

4 Archivos 003 y ss.– CdnoSegundaInstancia 5 Archivo 007, ídem4 Corresponde a ambos padres, en principio, el ejercicio conjunto de la patria potestad, siendo esta una figura establecida en favor de los hijos para asegurarles estabilidad y salvaguarda jurídica en el marco de su crianza.

Solamente cuando el ejercicio de tales prerrogativas deviene inconveniente o perjudicial para el hijo es que puede suspenderse o suprimirse la patria potestad radicada sobre algún progenitor, según las causales particularmente consagradas por la legislación a tal propósito (ibídem., arts. 310 y 315).

La Corte Constitucional a lo largo de sus providencias ha insistido que las causales normativas p ara privar de la patria potestad a un progenitor deben ser examinadas con sigilo, ya que en cada caso el sentenciador debe valorar la conveniencia o no de la declaración jurisdiccional perseguida, en cotejo con el interés superior del menor (Art. 44 Superior). Ha dicho la aludida corporación6:

“(…) Tratándose de la patria potestad, debe entonces procederse a su privación cuando a eso haya lugar (…) la decisión judicial, por medio de la cual se priva de la patria potestad y de la guarda, al padre o madre qu e es declarado tal en juicio contradictorio de filiación, no se debe adoptar de forma objetiva sino subjetiva, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias específicas y particulares que rodean el caso concreto, de manera que la misma sea el resultado de una juiciosa y sopesada valoración de las pruebas, garantizando la plena participación de las partes, y buscando

cuenta las circunstancias específicas y particulares que rodean el caso concreto, de manera que la misma sea el resultado de una juiciosa y sopesada valoración de las pruebas, garantizando la plena participación de las partes, y buscando llegar a un resultado que mejor represente y privilegie el interés superior del menor (…).

Precisamente, al pronunciarse sobre asuntos relac ionados con la privación y terminación de la patria potestad, en la Sentencia C -997 de 2004, ya la Corte había fijado como criterio de interpretación, que frente a actuaciones tendientes a restringir derechos, la valoración judicial debe ser siempre de alcance subjetivo, y, tratándose de asuntos que involucran menores, tomando además en consideración el principio constitucional del interés superior del menor, quedando habilitado el juez, en cada caso concreto, para pronunciarse única y exclusivamente a la luz de los hechos y situaciones que son materia de controversia, como garantía del derecho al debido proceso y de los derechos fundamentales de los niños y niñas. En ese sentido, afirmo la Corte en el citado

fallo:

‘Así, es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del interés superior del menor si resulta benéfico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se dé por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circ unstancia haría injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor. (…) Tratándose de decisiones de orden particular y concreto que l e corresponda tomar a las autoridades, administrativas o

judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor. (…) Tratándose de decisiones de orden particular y concreto que l e corresponda tomar a las autoridades, administrativas o judiciales, como ocurre en el caso de la norma acusada, éstas deben realizar una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que se proyectan sobre el menor involucrado, debiendo valorar ade cuadamente las pruebas y experticias que se hayan practicado en relación con el menor, aplicando también los conocimientos y métodos técnicos y científicos que el ordenamiento ponga a su disposición para garantizar que la

6 Cfr. Sentencias C-997/2004 y C-145/20105 decisión proferida sea la que mejor se ajuste al principio del interés superior del menor (...)”

3. Caso concreto

Construido el marco conceptual pertinente, se apresta la Sala a resolver el problema jurídico delimitado ut supra.

3.1. No llama a duda que la niña GQM es hija de los litigantes. Es pacífico que el convocado fue condenado a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, por los punibles de “homicidio en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de ar mas de fuego, accesorios, partes o municiones” , en sentencia del 7 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia.

Con este panorama claro, delanteramente aflora el éxito de la alzada propuesta, en concordancia con el concepto extendido por el Procurador delegado ante este Tribunal. En efecto:

Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia.

Con este panorama claro, delanteramente aflora el éxito de la alzada propuesta, en concordancia con el concepto extendido por el Procurador delegado ante este Tribunal. En efecto:

Una mirada reposada del caso permite entrever que el caudal suasorio fue escaso, por no decir que inexistente. Nótese que únicamente se recauda ron documentales que demuestran lo indicado supra, pero en modo alguno se orientó el litigio en analizar las condiciones subjetivas de la niña involucrada, de tal suerte que pudiera concluirse certeramente la incidencia de la condena penal impuesta a su padre, de cara a su desarrollo.

En otras palabras: la madre impulsora no satisfizo la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, lo que acarrea el fracaso de las pretensiones formuladas.

Téngase en cuenta que en el marco del procedimiento adelantado no se agotaron pruebas distintas a las documentales; incluso la parte activa desistió del interrogatorio al llamado a juicio, quedando entonces ayuno de prueba el petitum, cuyo basamento exigía de la solicitante demostrar fehacientemente cómo entonces el demandado no brinda a la criatura “las condiciones morales, éticas, sociales, etc., para su desarrollo integral y que por el contrario con sus conductas (acciones u omisiones) ponen en riesgo la correcta formación de las niñas y niños en un ambiente de armonía y unidad”7.

Cumple glosar que, distinto a la intelección del a quo, el riesgo de la prueba en estos casos corre por cuenta de quien incoa la demanda, no sobre el progenitor convocado, como erradamente se hizo ver en la sentencia apelada.

Cumple glosar que, distinto a la intelección del a quo, el riesgo de la prueba en estos casos corre por cuenta de quien incoa la demanda, no sobre el progenitor convocado, como erradamente se hizo ver en la sentencia apelada.

7 Cfr. C-997/20046 Al respecto, Devis 8 ilustra: “…no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. (…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez. Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga. En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.

A la par, la doctrina moderna9 enseña que, «Dado que la sentencia judicial implica un riesgo de pérdida del proceso para las partes, la carga de la prueba se constituye en regla

quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.

A la par, la doctrina moderna9 enseña que, «Dado que la sentencia judicial implica un riesgo de pérdida del proceso para las partes, la carga de la prueba se constituye en regla jurídica de garantía en cuanto a los derechos constitucionales de estas frente a la incertidumbre de los hechos jurídicamente significativos de la pretensión (civil o punitiva). En este sentido, la carga de la prueba consiste en una situación jurídico-probatoria de las partes, generada por una regla de garantía que opera ante la incertidumbre de la premisa fáctica en la deci sión judicial sobre la pretensión procesal. Esto es, la carga de la prueba opera ante la incertidumbre de la premisa menor del silogismo judicial, en la decisión del juez sobre el derecho sustancial objeto de la pretensión. En este contexto, la regla de ga rantía incorpora, a partir de los derechos constitucionales, la distribución del riesgo de decisión judicial desfavorable entre las partes debido a la incertidumbre fáctica. (…) Por tanto, la carga de la prueba es regla de adjudicación del derecho en el ám bito de la decisión judicial, pues impone criterios para decidir cuál de las partes asume el riesgo de la incertidumbre probatoria. Se observa que la carga de la prueba se constituye en el medio principal para determinar el efecto que debe tener la duda pr obatoria en la adjudicación del derecho».

3.2. Ya en un asunto que guarda alguna simetría fáctica con el aquí analizado, el homólogo funcional de Santa Rosa de Viterbo10 disertó:

“Téngase en cuenta que no existen en el expediente pruebas distintas al propio dicho

3.2. Ya en un asunto que guarda alguna simetría fáctica con el aquí analizado, el homólogo funcional de Santa Rosa de Viterbo10 disertó:

“Téngase en cuenta que no existen en el expediente pruebas distintas al propio dicho de la demandante, mediante las cuales se logre establecer las circunstancias físicas, emocionales y de convivencia de la menor a causa de la privación de libertad de su padre, o el cambio de las mismas por tal causa, las cuales debían acreditarse para poder establecer si se configuraba la causal para privar de la patria potestad a su padre CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ AVELLA, dado que la causal 4ª de que trata el Art. 315 del C. C. fue la única invocada para tales efectos, sin que se acudiera a otras como el abandono.

En éste punto, debe recordarse que el artículo 167 del C. G. del P., señala que “corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cual significa, que era a la demandante a quien

8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, TOMO I, pág. 484 y ss. 9 “La carga de la prueba: aspectos teóricos y dogmáticos. Tirant lo Blanch. Universidad Autónoma Latinoamericana y Universidad de Antioquia (2023), pp. 39 y ss. 10 Sentencia del 29 de agosto de 2018. Rad. 1575931840012017-00227-01. M.P. Gloria Inés Linares Villalba7 le incumbía desplegar toda la actividad tendiente a demostrar la causal alegada, para la prosperidad de sus pretensiones.

le incumbía desplegar toda la actividad tendiente a demostrar la causal alegada, para la prosperidad de sus pretensiones.

De otra parte se dirá, que si como lo afirmó la parte actora al momento de la notificación del demandado, el mismo ya se encuentra en libertad, nada obsta para que ahora puedan compartir como padre e hija, toda vez que dicha relación paterno filial tiene una relevancia decisiva en el crecimiento personal y familiar de la niña, y la responsabilidad penal del extremo pasivo no interfiere con la posibilidad de que, como padre, el mismo pueda contribuir a la formación de su hija, máxime cuando el delito por el que fue condenado no está asociado a conductas que pudieran afectar su ámbito familiar y, en concreto, su normal interacción con la niña y el hecho de que en este momento pese sobre él una condena, en modo alguno perjudica el cumplimiento de sus obligaciones respecto de su hija, para quien el contacto con su padre puede ser de vital importancia, como ya se puso de presente, sin que deba unilateralmente, ser obstaculizado por la progenitora de esta”.

3.3. En suma, los cargos impugnaticios se abren paso plenamente en esta instancia.

4. Conclusión

Anduvo errado el juez de conocimiento al acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que no fue demostrado por la impulsora cómo la privación de la liberta del convocado se traduce en un riesgo para la formación y desarrollo de la niña GQM. En otras palabras: el a quo examinó la causal invocada objetivamente, sin parar en mientes los parámetros jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional (C-997/2004). Por consiguiente, el veredicto de primera instancia

niña GQM. En otras palabras: el a quo examinó la causal invocada objetivamente, sin parar en mientes los parámetros jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional (C-997/2004). Por consiguiente, el veredicto de primera instancia será revocado plenamente y en su reemplazo se negarán las súplicas incoadas.

5. Las costas

No se condenará en costas, toda vez que no fueron causadas (Art. 365.8 CGP). Recuérdese que las orillas procesales permanecieron silentes en esta instancia.

LA DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedenc ia indicadas en la parte motiva. En su reemplazo, se DESESTIMAN las pretensiones instauradas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al no haber sido causadas.8

TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado según consta en Acta No. 192

Los Magistrados,

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

(Ausencia justificada)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firma electrónica)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

Firmado Por:

(Ausencia justificada)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firma electrónica)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 532cba139c15374bc2a01064157e3aa0c94d8d778fd60dfdcd0ba05000a93773 Documento generado en 22/05/2024 04:36:46 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...