TSDJ ANT SCF - 05042318900120180013602-(06-09-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05042318900120180013602-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL - FAMILIA Medellín, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de 2ª instancia No. 19 Demandante Fondo de Empleados Clínica SOMAFOEMSOMADemandado Urbanización Hacienda Valle Real P.H Proceso Impugnación de Actas de Asamblea Radicado No. 05042 3189 001 2018 00136 02 Magistrado Dr. Darío Ignacio Estrada Sanín Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Decisión El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que se evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio en la decisión qu e el ente competente adopte; propósitos y garantías inobservadas en el Acta Nro. 43 del 30 de julio de 2018 dada por el Consejo de Administración al resolver la controversia planteada rehuyendo al análisis de las probanzas adjuntadas al trámite por la enti dad allí enjuiciada, razón por la que se CONFIRMA la sentencia enrostrada.
Sentencia discutida y aprobada por acta No. 314
Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia , dentro del proceso verbal de impugnación de
Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia , dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea cursado en dicho despacho a solicitud del Fondo de Empleados de la Clínica SOMA – FOEMSOMAcontra la Urbani zación Hacienda Valle Real P.H.
I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticosEl Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMA-, en desarrollo de su objeto social, es propietaria de la Casa Nro. 106 perteneciente a la Etapa Nro. 2 de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H ubicada en el municipio de Santa Fe de Antioquia desde el 5 de agosto de 2015 por compra que le hiciese a la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A, sin embargo, aquella sociedad no ha culminado los trámites de escrituración a pesar de haber recibido el precio pactado en el contrato de promesa de compraventa, circunstancia que ha impedido el correspondiente registro la referida enajenación en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia. La Casa Nro. 106 de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H es destinada única y exclusivamente para el uso y goce de los mismos asociados al Fondo y sus grupos familiares, por lo que la junta directiva del Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAestimó que todos los asociados que utilizaran el inmueble deberían pagar una contribución económica a l Fondo con el propósito de cubrir el leasing habitacional por el cual se adquirió la propiedad , el pago de mantenimiento,
FOEMSOMAestimó que todos los asociados que utilizaran el inmueble deberían pagar una contribución económica a l Fondo con el propósito de cubrir el leasing habitacional por el cual se adquirió la propiedad , el pago de mantenimiento, servicios públicos, dotación y aseo de la locación. Desde el año 2017, la Urbanización Hacienda Valle Real P.H ha venido haciendo seguimiento a la dinámica de ocupación de la Casa Nro. 106 en tanto la misma es ocupada todos los fines de semana por distintas personas, esto es, por los mismos afiliados al Fondo y sus familias, por lo que en diversas comunicaciones dirigidas a la administr ación de la propiedad horizontal se ha aclarado que dicho inmueble pertenece a los 650 asociados en virtud de su afiliación y que, en razón de ello, están facultados para habitarlo. En ese estado de cosas, la administradora de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H en comunicación del 21 de julio de 2017 aseguró que la Casa Nro. 106 estaba siendo alquilada a terceras personas ajenas al Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAen tanto “(…) así lo detallan los censos con firma y cédula sin aclarar o señalara que son propietarios, y más bien, proceden a diligenciar el formato de visitantes en alquiler”.Sin embargo, aduce la entidad demandante, ello obedece a que la administración de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H diseñó un formato de ingreso a visitantes que corresponde a una “proforma” que contiene como caracterización de los visitantes las siguientes opciones “i) alquiler, ii) préstamo o comodato, iii) visita al inmueble con presencia del propietario y iv) otro, cual”, siendo que al momento
visitantes que corresponde a una “proforma” que contiene como caracterización de los visitantes las siguientes opciones “i) alquiler, ii) préstamo o comodato, iii) visita al inmueble con presencia del propietario y iv) otro, cual”, siendo que al momento de su ingreso, los afiliados al Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAoptan por diligenciar el campo denominado “alquiler”, como quiera que para utilizar la Casa Nro. 106 deben asumir, como se anotó, una contribución eco nómica para la utilización de la misma y al no existir más opciones en el referido formato eligen la que consideran se ajusta y adapta a la circunstancia particular. Con todo, el 24 de julio de 2018, el Consejo de Administración de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H citó a descargos al Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAen donde se puso en conocimiento del representante l egal de la entidad accionante una serie de formularios de ingreso de visitantes a la Casa Nro. 106 marcados con la opción “ alquiler”, recriminándosele la presunta conducta por afectación a vivienda turística por estar aparentemente alquilando el inmueble a terceros por lapsos inferiores a 30 días. Motivo por el cual, y a fin de corroborar las acusaciones efectuadas, la Urbanización Hacienda Valle Real P.H solicitó el listado de los asociados al Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMA-. Así, el 31 de julio de 2018, fue anexado al correo electrónico de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H la información requerida ade más del cronograma de utilización de la Casa Nro. 106 en lo restaba del año y los soportes contables del
Así, el 31 de julio de 2018, fue anexado al correo electrónico de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H la información requerida ade más del cronograma de utilización de la Casa Nro. 106 en lo restaba del año y los soportes contables del Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAen donde se evidenciaba la destinación económica de las contribuciones percibidas. Con ese escenario, el 10 de septiembre de 2018 el Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAfue notificado de lo resuelto en el Acta Nro. 43 del 30 de julio de 2018 respecto de la presunta afectación a vivienda turística de la Casa Nro. 106 en donde el Consejo de Administración de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H, dispuso por unanimidad:“(…) a) Imponer conforme al numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 y conforme el artículo 98 del Reglamento de Propiedad Horizontal de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H multas sucesivas mientras persista el incumplimiento, es decir, continuar ejecu tando la conducta de alquiler de vivienda turística por valor de 2 cuotas de administración correspondientes al inmueble 106, esto es, la suma de $1098.212. b) De volverse a ejecutar la conducta de afectación a vivienda turística para el inmueble o casa 1 06, se impone adicionalmente la sanción de restricción al uso y goce de bienes de uso común de carácter no esencial como zonas de recreación, deporte y salones comunales, esto, conforme al artículo 98 numeral 3 del Reglamento de Propiedad Horizontal y al artículo 100 ibídem.
al uso y goce de bienes de uso común de carácter no esencial como zonas de recreación, deporte y salones comunales, esto, conforme al artículo 98 numeral 3 del Reglamento de Propiedad Horizontal y al artículo 100 ibídem. c) Se ordena a la Administración la notificación por escrito al propietario del inmueble respecto a la sanción impuesta donde se le debe conceder el recurso de reposición conforme lo establece el Reglamento de Propiedad Horizontal de la Copropiedad, esto es, dentro de los 8 días siguientes a la fecha de la comunicación de la respectiva sanción, el cual debe ser enviado o radicado ante el Consejo de Administración. d) Se le ordena a la Administración que en el mismo comunicado o notificación de sanción al propietario del inmueble 106, se le solicite de manera detallada los nombres de los usuarios autorizados para usar el inmueble consistente en los asociados al fondo FOEMSOMA, esto, con el fin de registrarlos en la base de datos por parte de la Administración y la empresa de vigilancia, conforme al artículo 51 de la Ley 675 de 2001, y así mismo, entreguen a la administración el cronograma de derechos de uso del inmueble por asociado para efectos de autorizar ingresos. e) Se ordena a la Admi nistración el reporte ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o ante el ente municipal delegado para tal fin en el Municipio de Santa Fe de Antioquia conforme a la Ley 1558 de 2012 que el inmueble o casa 106 adscrita a la Urbanización Hacienda Valle Real P.H hasido objeto de alquiler turístico con el fin de que adelante las investigaciones y/o acciones pertinentes”. Dichas sanciones, en consideración de la entidad demandante, suponen una abierta
y/o acciones pertinentes”. Dichas sanciones, en consideración de la entidad demandante, suponen una abierta ligereza en tanto tuvieron lugar sin que fuera debidamente valorada la información suministrada al correo electrónico del Consejo de Administración , fundando su decisión en l o consignado en los formularios de ingresos de visitantes a la Casa Nro. 106 al aducir que: “(…) independiente del fin con el c ual se recauda el dinero de los usuarios de la casa, el artículo 1 del Decreto 2590 de 2009 por el cual se reglamentan las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006 que regulan las prácticas en servicios turísticos a nivel nacional, establece de manera taxativa que se entiende prestador de servicios de vivienda turística, todo aquel que se entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a 30 días calendario. Al respecto, manifiesta la Consejera Glo ria Restrepo que uno de sus allegados de profesión médica, no es asociado a FOEMSOMA y que precisamente le ha manifestado haber alquilado o haber pagado un alquiler para disfrutar la casa 106 con su familia, que, en ese sentido, considera la consejera que la casa no está siendo usada exclusivamente por los asociados del fondo como lo expresa la representante legal”. Estando dentro de la oportunidad prevista en el Reglamento de Propiedad Horizontal, el Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAformuló recurso de reposición en contra de lo resuelto en el Acta Nro. 43 del 30 de julio de 2018, sin
Horizontal, el Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAformuló recurso de reposición en contra de lo resuelto en el Acta Nro. 43 del 30 de julio de 2018, sin embargo, mediante Acta Nro. 45 del 1° de octubre de 2018, no se repuso lo actuado. Destacaron que en el Acta Nro. 45 del 1° de octubre de 2018, la administradora de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H reconoció su falta de diligencia al no haber aportado al Consejo de Administración los archivos adjuntos que se anexaron en el correo electrónico del 31 de julio de 2018 por el Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMA-, al señalar que:“(…) Para el día 31 de julio de 2018 se recibió correo electrónico de parte de la representante legal suplente de la entidad FOEMSOMA cuyo texto se adjuntó al acto de consejo #43 de julio 30 de 2018 y se notificó del mism o a los señores consejeros en agosto 3 de 2018, fecha en la cual se continuó la diligencia para la toma de la decisión. Que al darle lectura a dicho correo electrónico enviado por la representante legal de la entidad citada, el día 31 de julio de 2018, la administración no leyó ni visualizó los anexos que venían adjunto a dichos correos, toda vez que los archivos estaban en la parte última del correo dos hojas adelante, pues dicha respuesta se adjuntó en un reenviado de correos entre la Administración y la entidad citada. Motivo por el cual, al no ver u observar los archivos adjuntos que enviara la entidad no los entregó al consejo de administración para que efectuara la respectiva valoración probatoria para el caso”.
entidad citada. Motivo por el cual, al no ver u observar los archivos adjuntos que enviara la entidad no los entregó al consejo de administración para que efectuara la respectiva valoración probatoria para el caso”. Sin embargo, y al margen de la pretermisión probatoria develada, el Consejo de Administración continuó centrando su atención, de forma exclusiva, en lo tocante con las contribuciones económicas que llevan a cabo los asociad os del Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMApor considera r que se incurre en prestación de servicios turísticos, dejando de lado que la entidad se compone de 630 afiliados que son propietarios inmateriales de la Casa Nro. 106 de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H. En virtud de lo expuesto, el Fondo de Emple ados Clínica SOMA – FOEMSOMAsolicitó que se deje sin efectos las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H. en el Acta Nro. 43 del 30 de julio de 2018 en lo concerniente a sus literales a), b), c). d ) y e), o subsidiariamente, se deje sin efectos la decisión contenida en el Acta Nro. 45 del 1° de octubre de 2018 por el cual no se repuso lo resuelto en el Acta Nro. 43 del 30 de julio de 2018. 1.2 Trámite y oposición.Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia admitió la demanda ordenando imprimirle el procedimiento previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso. Notificada la Urbanización Hacienda Valle Real P.H, a través de apoderado judicial,
Santa Fe de Antioquia admitió la demanda ordenando imprimirle el procedimiento previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso. Notificada la Urbanización Hacienda Valle Real P.H, a través de apoderado judicial, contestó la demanda precisando que el Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAno es la titular del dominio de la Casa Nro. 106 en tanto no se han ultimado los trámites de escrituración y registro para lo propio como bien se afirma en el escrito de la demanda. Señaló que si bien es cierto que la Casa Nro. 106 se adquirió con el objeto de que “(…) los asociados y su grupo familiar disfruten de este lugar” conforme se lee en el acta de la Junta Directiva de Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMA-, también es cierto que se obtuvo para “(…) fortalecer patrimonialmente al fondo de empleados”. Al respecto, adujo que mediante las actas 111, 115 y 120 de la Junta Directiva del Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAse decidió que: “(…) Luego de poner en consideración el costo asumido por el asociado para la utilización de la casa se ha estipulado que el valor en semana de lunes a viernes será de $300.000 y fines de semana de $350.000 (…) el máximo de personas autorizadas para ingresar será de 12 adultos y se podrá incluir 2 personas adicionales siempre y cuando sean menores de 3 años, se establecerá una tarifa para temporadas altas (vacaciones de junio, octubre, diciembre y semana santa). Dichos dineros serán destinados para asumir los costos de administración, pago de leasing Bancolombia”. (Acta 111)
establecerá una tarifa para temporadas altas (vacaciones de junio, octubre, diciembre y semana santa). Dichos dineros serán destinados para asumir los costos de administración, pago de leasing Bancolombia”. (Acta 111) “Se modificará el costo asumido por los asociados para la utilización de la casa 106 H.V.R en semana, quedando una cuota de $120.000 para dos personas y la persona adicional $30.000”. (Acta 115) “Luego de socializar la tarifa actual que los asociados asumen para la utilización de la casa 106 H.V.R, se estipula que el nuevo valor en semana de lunes a viernes será de $320.000 y fines de semana de $370.000 para unmáximo de 12 personas. Dichos dineros serán destinados para asumir los costos de administración, pago de leasing Bancolombia”. (Acta 120). Estipulaciones que dan cuenta de que la adquisición de la Casa Nro. 106 se hace con los recursos que resultan de la explotación onerosa del inmueble, por lo que la denominada “contribución económica” no es más que una prestación que se le paga al Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMApor la utilización del inmueble por días, ajustándose a lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil y que conceptualiza el contrato de arrendamiento. Explicó que el listado de los asociados enviado por correo electrónico no fue la causa determinante para la imposición de la sanción sino el cobro ilegal de “contribuciones” a los asociados y del precio por el arriendo a los no afiliados que es lo que tipifica la conducta de arriendo de vivienda turística, esto es, la entrega
causa determinante para la imposición de la sanción sino el cobro ilegal de “contribuciones” a los asociados y del precio por el arriendo a los no afiliados que es lo que tipifica la conducta de arriendo de vivienda turística, esto es, la entrega del inmueble para el uso y goce a título oneroso. Reseñó que las pruebas se valoraron en su conjunto para crear la convicción en el Consejo de Administración de la comisión de la falta sancionable sin que se hubiese pasado por alto cualquier otro elemento probatorio, razones por las que se opuso a las pretensiones de la demanda sin proponer medios exceptivos. 1.3. La sentencia del a quo. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia resolvió dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H. en el Acta Nro. 43 del 30 de julio de 2018 en lo concerniente a sus literales a), b), c). d) y e), o subsidiariamente, así como la decisión contenida en el Acta Nro. 45 del 1° de octubre de 2018 por el cual no se repuso lo resuelto en el Acta N ro. 43 del 30 de julio de 2018. Consideró el juzgador de instancia que conforme lo previsto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, la impugnación de actas puede ser demandada por el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de los bienes privados. De allí, que surja la discusión sobre la legitimación en la causa por activa del Fondo deEmpleados Clínica SOMA – FOEMSOMAen tanto estuvo acreditado que la entidad
administrador, el revisor fiscal y los propietarios de los bienes privados. De allí, que surja la discusión sobre la legitimación en la causa por activa del Fondo deEmpleados Clínica SOMA – FOEMSOMAen tanto estuvo acreditado que la entidad demandante no es la propietaria inscrita de la Casa Nro. 106 de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H. Con ese escenario, señaló que la sentencia C -318 de 2002 proferida por la Corte Constitucional dispuso que “(…) quienes residan en el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pero no sean propietarios, pueden verse afectados por decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede privárseles del derecho de elevar peticiones y obtener pronta resolución, como tampoco negárseles la posibilidad de ser oídos antes de que se adopten por quien corresponda las decisiones pertinentes, en cuanto puedan afectarlos, para lo cual podrán actuar directamente o por intermedio de sus representantes y con sujeción al reglamento de propiedad horizontal que no podrá conculcar o hacer nugatorio este derecho”. Además, indicó que el tratadista Hernán Fabio López Blanco da por sentado en su obra que “(…) el artículo 382 del Código General del Proceso se refiere solo a conflictos entre socios, miembros, asociados de personas jurídicas de derecho privado en virtud de los cuales uno de éstos busca que alguna determinación de la asamblea de socios o de la junta directiva que le afecta no tenga efectos. Pero cuándo se trata de impugnar decisiones que afectan a terceros, dicha disposición no es aplicable en lo que a caducidad concierne, así sea también el proceso verbal el que deba ser
de la junta directiva que le afecta no tenga efectos. Pero cuándo se trata de impugnar decisiones que afectan a terceros, dicha disposición no es aplicable en lo que a caducidad concierne, así sea también el proceso verbal el que deba ser adelantado”, concluyendo ent onces que el Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAaun siendo un tercero al no ostentar la titularidad de la Casa Nro. 106, conserva la facultad de impugnar las actas sin que sea aplicable el término de caducidad previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso. Al respecto, señaló que las resoluciones sancionatorias que tuvo a cargo l a Urbanización Hacienda Valle Real P.H. en el Acta Nro. 43 del 30 de julio de 2018 tuvieron al Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAcomo titulares del inmueble denominado Casa Nro. 106 y no hizo reparos en su calidad de tercero ocupante, sin que además se dispusiera en momento alguno de la vinculación de Leasing Bancolombia S.A. o de la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A,motivo por el que consideró que lo dispuesto en los literales c) y d) del acto sancionatorio no se han cumplido ni resultan exigibles para su cobro en contra del Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMApues las órdenes allí impartidas recaen sobre la propietaria de la Casa Nro. 106 y de ninguna forma se extiende a otros sujetos. En razón de ello, coligió que la entidad accionante jamás tuvo la posibilidad de defenderse como un tercero ocupante frente a las sanciones impuestas puesto que
extiende a otros sujetos. En razón de ello, coligió que la entidad accionante jamás tuvo la posibilidad de defenderse como un tercero ocupante frente a las sanciones impuestas puesto que la notificación de lo propio y el término para recurrir, según se lee, había de hacerse y contaba en contra de la propietaria de la Casa Nro. 106 y no al Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMA-, por lo que advirtió que los defectos reseñados dan cuenta de un procedimi ento alejado a la realidad y desprovisto de un debido proceso al seguirse una actuación sancionatoria sin el análisis de la calidad del sujeto sancionable y su relación con el inmueble objeto de la controversia. Con todo, y verificada la legitimación del Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAal margen de su no integración como tercera ocupante, encontró acreditado el juzgador de instancia que la entidad accionante adunó, en oportunidad, el listado de asociados al Fondo, sus cronogramas de ingresos y visitas e información adicional. Así, precisó que el desacuerdo a desatar radica en la “contribución económica” que realizan los asociados del Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAal momento de visitar la Casa Nro. 106 de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H., en tanto a juicio de los demandados, aquella hace que se enmarque en una convención arrendaticia de tipo turístico sin que interese la destinación posterior del dinero percibido, siendo que su mero recibimiento se constituye como contravención legal, sin embargo, a juicio del a quo, la naturaleza jurídica del fondo de empleados
convención arrendaticia de tipo turístico sin que interese la destinación posterior del dinero percibido, siendo que su mero recibimiento se constituye como contravención legal, sin embargo, a juicio del a quo, la naturaleza jurídica del fondo de empleados se compone de particulares sistemas de autosostenimiento que implican la mayor de las veces la consecución de haber patrimonial conforme se extrae de los estatutos del Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMA-, razón por la que habiéndose adquirido el inmueble para el disfrute de sus afiliados no le es dable ala administración de la propiedad horizontal limitar las formas de disfrute y uso de la Casa Nro. 106 y much o menos cuando está acreditado que la denominada “contribución económica ” representa una manera de organización logística y económica entre asociados para el oportuno mantenimiento y pago del inmueble. Relató que no es de poca monta que estuviese acreditado que la Casa Nro. 106 era utilizada por asociados y su grupo familiar, pues ello denota que no se trata de un contrato de alquiler de vivienda turística a terceros, por el contrario, es fiel muestra de su uso conforme a la naturaleza del fondo de empleados y la destinación de su patrimonio como principios esenciales del desarrollo fundacional y cooperativo. 1.4 Impugnación y trámite en segunda instancia A través de su apoderado judicial, la Urbanización Hacienda Valle Real P.H. adujo estar en desacuerdo con lo resuelto al considerar que existió un yerro en torno al juicio de imputación como de los estándares probatorios que debieron fundamentar la decisión. Y es que, a su criterio, el núcleo central de la discusión debía responder
juicio de imputación como de los estándares probatorios que debieron fundamentar la decisión. Y es que, a su criterio, el núcleo central de la discusión debía responder a la pregunta de si al Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAse le respetó su debido proceso otorgándosele la oportunidad de defenderse sin distingo de su calidad de propietaria o tercera ocupante. Expresó que equívocamente da por sentado el juzgador de instancia que el listado adjuntado por el Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMAreunía a los asociados que han visitado la Casa Nro. 106 de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H. sin que ello esté comprobado y desconociendo el principio de estudio integral de los medios probatorios. Señaló que es un d esacierto del a quo obligar a la Urbanización Hacienda Valle Real P.H. a detenerse en los estatutos de constitución del Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMApara reglar sus comportamientos dentro de la copropiedad, como si aquellos fuesen de obligatorio cumplimiento para la propiedad horizontal y, en consecuencia, dejando de lado las previsiones de la Ley 675 de 2001.En síntesis, indicó que la parte demandante no pudo a lo largo de la controversia desvirtuar las afirmaciones esbozadas en el acta enrostrada y que la señalan de destinar sin autorización la Casa Nro. 106 de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H. para el alquiler de vivienda turística por menos de 30 días, motivos por los que pretende se revoque lo resuelto y, en su lugar, se nieguen las pretensiones impetradas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico
pretende se revoque lo resuelto y, en su lugar, se nieguen las pretensiones impetradas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Conforme los motivos de inconformidad presentados por el recurrente frente al fallo que finiquitara la primera instancia, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los acápites sancionatorios insertos en el Acta Nro. 43 del 30 de julio de 2018 dada por el Consejo de Administración de la Urbanización Hacienda Valle Real P.H. estuvieron precedidos de la garantía de defensa y contradicción en favor del Fondo de Empleados Clínica SOMA – FOEMSOMA-. 2.2. Requisitos formales.
Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal , dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi. Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que se s urtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el análisis de los puntos de
juicio que se s urtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el análisis de los puntos de censura, es preciso contextualizar en la naturaleza del juicio impugnativo, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3 Análisis del caso. Sin lugar a discusiones, la Ley 675 de 2001 dota a las personas jurídicas organizadas bajo el régimen de propiedad horizontal para que en ejercicio de su plena autonomía adopten reglamentos y establezcan su forma de aplicación, sin embargo, y con ocasión a los inusitados alcances de tales facultades, la jurisprudencia constitucional ha intervenido dicha potestad cuando ha encontrado que no se ajusta al orden constitucional, o afecta derechos fundamentales, como es el caso del debido proceso. Justamente, y para ejemplificar, e n la Se ntencia C -318 de 2002, la Corte Constitucional analizó diversos artículos de la Ley 675 de 2001, que según la interpretación de los allí accionantes excluía a los moradores no propietarios de participar en los debates sobre las decisiones que podían afectarles y se les privaba de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ante eventuales sanciones. Al analizar de fondo los car gos, la Corte resolvió que las normas demandadas se ajustaban a la Constitución bajo el entendido que quienes vivan en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal pero no sean copropietarios, deben ser escuchados en las decisiones que puedan afectarlos -tienen voz, pero no votoy, cuando sean objeto de sanción, deben contar con las garantías propias del debido
sometidos al régimen de propiedad horizontal pero no sean copropietar
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