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TSDJ ANT SCF - 05042318900120190009801-(24-06-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05042318900120190009801-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro

Sentencia N°: 022

Proceso: Acción ejecutiva hipotecaria para la efectividad de la garantía real

Origen: Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de

Antioquia

Demandante: Gonzalo Alonso Correa Valencia Demandados: Alejandra María Saldarriaga Gañán y otros Radicado: 05-042-31-89-001-2019-00098-01

Radicado Interno: 2023-00122

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma parcialmente y modifica sentencia apelada Temas: De la acción cambiaria para la efectividad de la garantía hipotecaria. De la falta de legitimación en la causa de uno de los sujetos convocados por pasiva. De la aparente nulidad de la escritura pública de hipoteca y su oponibilidad frente a los actuales propietarios del bien hipotecado. Del límite de la hipoteca previsto en el art. 2455 del Código Civil , tratándose de gravamen abierto sin límite de cuantía.

Discutido y aprobado por acta N°160 de 2024

Se procede a decidir el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia , el 30 de marzo de 2022, dentro del presente proceso ejecutivo tendiente a obtener la efectividad de la garantía hipotecaria instaurado por el señor Gonzalo Alonso Correa Valencia

Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia , el 30 de marzo de 2022, dentro del presente proceso ejecutivo tendiente a obtener la efectividad de la garantía hipotecaria instaurado por el señor Gonzalo Alonso Correa Valencia en contra de las señoras Alejandra María Saldarriaga Gañán y Clara de la Cruz Pulgarín Beltrán y del señor Oscar Agudelo Londoño.

1.- ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA

El día 21 de agosto de 201 9, el señor Gonzalo Alonso Correa Valencia , actuando a través de mandatari o judicial, present ó demanda ejecutiva en ejercicio de la acción ejecutiva hipotecaria tendiente a obtener la efectividad de la garantía real en contra de l señor Oscar Agudelo Londoño y de las señoras Alejandra María Saldarriaga Gañán y Clara de la Cruz Pulgarín Beltrán, tendiente a que se hicieran las siguientes declaraciones:2

Radicado 05-042-31-89-001-2019-00098-01 Ejecutivo hipotecario Gonzalo Alonso Correa Valencia vs Alejandra María Saldarriaga Gañán y otros

“Primera: Sírvase señor juez, librar mandamiento de pago a favor de Gonzalo Alonso Correa Valencia y en contra de los demandados, por las siguientes sumas de dinero:

a) Por la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), por concepto de capital contenido en el pagare otorgado por Alejandra María Saldarriaga Gañan, el día 1 de noviembre de 2018.

b) Por el valor de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal sobre

otorgado por Alejandra María Saldarriaga Gañan, el día 1 de noviembre de 2018.

b) Por el valor de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal sobre la obligación de capital contenida en el pagaré otorgado por Alejandra María Saldarriaga Gañan, el día 1 de noviembre de 2018, tasados a partir del día 2 de diciembre del año 2018 y hasta el pago total y efectivo de la obligación.

Segunda: Sírvase señor juez, decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado, identificado con matrícula inmobiliaria número 029-32421.

Ofíciese al registrador de instrumentos públicos de Sopetrán, Antioquia, con el fin de que inscriba el embargo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Tercera: Sírvase señor juez, ordenar en la sentencia, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado con matrícula inmobiliaria número 029-32421, a fin de que con el producto de la venta en subasta y con la prelación legal, se pague a mi representada las citadas obligaciones.

Cuarta: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados”.

La causa petendi se compendia así:

La señora Alejandra María Saldarriaga Gañan suscribió pagaré, en calidad de otorgante, el día 1º de noviembre de 2018, en el cual se comprometió a pagar la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) al señor

otorgante, el día 1º de noviembre de 2018, en el cual se comprometió a pagar la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) al señor Gonzalo Alonso Correa Valencia, el día 1º de noviembre de 2019, a título de mutuo con intereses.3

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La deudora y el acreedor pactaron un interés remuneratorio del 2% mensual sobre el capital, pagaderos por mensualidades anticipadas, a partir del día 1º de noviembre de 2018.

Mediante escritura pública 8.723 del 1º de noviembre de 2018 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, l a señora Saldarriaga Gañan constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del señor Gonzalo Alonso Correa Valencia, sobre el siguiente inmueble: Lote número 01, ubicado en el Condominio Guayacanes II, Carrera 10A # 27 - 446, del Municipio de San Jerónimo (Antioquia) identificado con matrícula inmobiliaria número 02932421.

La señora Alejandra María Saldarriaga Gañan pagó por concepto de mensualidad de intereses remuneratorios, la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre y el 1º de diciembre de 2018, constituyéndose en mora desde el día 02 de diciembre de 2018 por el pago de los intereses remuneratorios derivados de las

($5’000.000) por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre y el 1º de diciembre de 2018, constituyéndose en mora desde el día 02 de diciembre de 2018 por el pago de los intereses remuneratorios derivados de las obligaciones de capital contenidas en el pagaré.

En el título valor se estipuló clá usula aceleratoria en el evento de que la deudora incurriera en mora en el pago de los in tereses remuneratorios pactados, por lo que el actor hizo uso de la misma desde el día 02 de diciembre de 2018.

Por medio de la escritura pública número 2.406 del 27 de diciembre de 2018, de la Notaría Veintiocho de Medellín, la señora Alejandra María Saldarriaga Gañan transfirió a título de venta a favor de la señora Clara de la Cruz Pulgarín Beltrán y del señor Oscar Agudelo Londoño, el bien inmueble hipotecado.

1.2. DE LA ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida y se libró mandamiento de pago mediante proveído del 24 de septiembre de 201 9 (archivo 0 3), por las siguientes sumas de dinero:

“Por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) por concepto de capital contenido el pagaré sin número, visible a folio 6 del expediente; más los INTERESES DE MORA sobre el capital4

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a la tasa de una y media (1.5) veces el interés bancario a partir del 2 de diciembre de 2018 y hasta el pago total de la obligación”.

La parte demandada fue debidamente notificada (archivos 07, 08 y 15).

1.3. DE LA OPOSICIÓN

1.3.1. La señora Alejandra María Saldarriaga Gañ án, a través de apoderado judicial, se pronunció sobre el libelo genitor arguyendo, en síntesis, que no fue estipulada la cláusula aceleratoria del vencimiento de la obligación y que no existe prueba de la fecha de constitución de la supuesta mora en el pago de la misma.

Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que esta fue dirigida contra ella sin tener en cuenta a los codemandados en calidad de titulares del bien hipotecado, acorde al “sentido literal y autónomo de los títulos valores”.

De tal forma, se opuso a las pretensiones ejecutivas, respecto de las que formuló las siguientes excepciones de mérito:

1.3.1.1. “ACELERACIÓN DEL PLAZO: Establece el demandante en el titulo valor que solo será exigible si se deja de pagar a tiempo una o más cuotas de capital y/o intereses y el tenedor podrá declarar insistente los plazos y pedir de inmediato su pago total, cosa que como se dice no existe tal aceleración ni mucha menos prueba de la fecha en la cual incurre en mora”.

cuotas de capital y/o intereses y el tenedor podrá declarar insistente los plazos y pedir de inmediato su pago total, cosa que como se dice no existe tal aceleración ni mucha menos prueba de la fecha en la cual incurre en mora”.

1.3.1.2. “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO EN LA PRETENSION. De conformidad con el art . 61 del C.G.N el cual establece su integración cuando los actos jurídicos por su naturaleza para este caso la hipoteca y los pagarés, por disposición legal haya que resolver de manera uniforme por las personas que intervienen en dichos actos, ya sea para extinguir la hipoteca ya sea para pagar, como bien ya se indicó, la pretensión esta solo encaminada a la persona que debe asumir el pago de interese y capital.

Teniendo en consideración el pagaré arrimado con la demanda la obligación de pagar está dirigida a la señora ALEJANDRA MARIA SALDARRIAGA GAÑAN, quedando solo la exigibilidad a esta persona y no a las demás”.5

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1.3.1.3. “INDEBIDO COBRO DE INTERESES MORATORIOS. Si tenemos en cuenta que las obligaciones del capital se causarían intereses anticipados el 2% mes a mes, sobre todo el capital, no por demás que nunca se pagaron como lo afirma el demandante en los hechos de la demanda sea como primero indicar que no se sabe en qué fecha se incurrió en mora, si tenemos

el 2% mes a mes, sobre todo el capital, no por demás que nunca se pagaron como lo afirma el demandante en los hechos de la demanda sea como primero indicar que no se sabe en qué fecha se incurrió en mora, si tenemos en cuenta que la fecha de creación de los títulos fue 1 de Noviembre de 2018 y su vencimiento el día 1 de Noviembre de 2019, de lo que no se tiene recibo alguno de haberse pagado intereses de plazo, del 1 de noviembre al 1 de diciembre de 2018 , u otra persona por el deudor y más aún después de la fecha, haber pagado intereses moratori os a una tasa superior a la Superfinanciera, entonces mal se podría predicar que el Deudor pudiere haber pagado intereses después de esta fecha y a que tasa, y si cuando se presentó la demanda estaba en mora, de una obligación que ya había caducado.

Si tenemos en cuenta que los intereses están establecidos por las transacciones comerciales bancarias, vigiladas por la Súper Financiera se hace necesario determinar por disposición legal si la tasa establecida en el pagare, supero los límites de los consignados al 2% mensual anticipados, o si como lo establece incurrió en anatocismo según lo manifestado en el hecho de la demanda sobre este asunto.

En el evento que llegare a constituir un anatocismo o usura tenida en consideración que se pagaron durante qué plazos y cuotas, según las disposiciones normativas Civiles solicito señor Juez establecer las sanciones pertinentes a que diere lugar conforme a la Ley 45 de 1990 art: 7, teniendo

consideración que se pagaron durante qué plazos y cuotas, según las disposiciones normativas Civiles solicito señor Juez establecer las sanciones pertinentes a que diere lugar conforme a la Ley 45 de 1990 art: 7, teniendo en consideración que los fundamentos legales se invocan conforme a la ley civil”.

1.3.1.4. “IMPROCEDENCIA DE LA GARANTIA HIPOTECARIA. Teniendo en cuenta que la hipoteca fue constituida por la suma mayor al duplo autorizado por la Ley no puede existir una garantía mayor a la establecida sobre la hipoteca es decir indeterminadamente, toda vez que este valor se limita por la Ley art 2455 del C.C no puede extenderse al duplo de dicho valor pactado, por lo tanto la garantía no puede estar respaldada en la suma indicada como capital en la obligación principal pagaré, pudiéndose entonces deducir que la garantía hipotecaria solo puede quedar respaldada hasta $ 45'000.000 como así se deberá declarar su importe como respaldo.6

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Entonces podemos decir que el tercero demandado aquí solo puede responder hasta la suma indicada por la norma como respaldo en el inmueble.

Además, si tenemos en cuenta que la señora María Alejandra compró el bien hipotecado en la suma de $10'000.000. insólito seria pensar que dicha obligación se hipotecaba el bien por el pago de este valor y que el acreedor

Además, si tenemos en cuenta que la señora María Alejandra compró el bien hipotecado en la suma de $10'000.000. insólito seria pensar que dicha obligación se hipotecaba el bien por el pago de este valor y que el acreedor entregara $250.000.000, por el valor del bien. Dando a entender que desde un principio dicho valor cubría los intereses de plazo de los meses para cual se constituyó la Hipoteca como vencimiento”.

1.3.2. Los demandados Clara de la Cruz Pulgarín Beltrán y Oscar Agudelo Londoño por intermedio de vocero judicial alegaron que la hipoteca fue fijada en cuantía equivalente a la suma de $30 ’000.000; que no se pactó cláusula aceleratoria del plazo , ni se demostró la fecha de constitución de mora en el pago de la obligación. Acorde con ello, propuso la siguiente excepción de fondo:

“Límite de la hipoteca según el art. 2455 del Código Civil que hace improcedente la garantía hipotecaria por el valor aducido. La hipoteca abierta sin límite de cuantía se estableció en la suma de 30 millones de pesos y es anterior al pagare de 250 millones. El artículo 2455 del código señala con claridad: La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado" por lo tanto, en caso d e declararse que la obligación sí es ejecutiva solo procederá la garantía hipotecaria hasta

caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado" por lo tanto, en caso d e declararse que la obligación sí es ejecutiva solo procederá la garantía hipotecaria hasta el duplo de la cuantía señalada en la obligación principal; es decir hasta 60 millones de pesos que es el límite establecido legalmente para este tipo de casos, independiente a que se ha ya estipulado otra cosa según el artículo ibidem”.

1.4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotada la etapa de alegaciones, el A quo en la misma audiencia de instrucción y juzgamiento, procedió a emitir la correspondiente sentencia que puso fin a la instancia, en la cual luego de una breve reseña de los supuestos fácticos, del petitum, de lo acaecido en el plenario y de realizar un análisis de los títulos, decidió lo siguiente:7

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“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas y en consecuencia se ordena seguir adelante la ejecución a favor de GONZALO ALONSO CORREA VALENCIA y a cargo de ALEJANDRA MARÍA SALDARRIAGA GAÑÁN, OSCAR AGUDELO LONDOÑO y CLARA DE LA CRUZ PULGARÍN BELTRÁN, en los términos del auto que libró mandamiento de pago, auto número 344 proferido el 24 de septiembre de 2019.

BELTRÁN, en los términos del auto que libró mandamiento de pago, auto número 344 proferido el 24 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: Ordena conforme al artículo 444 del C.G.P. el avalúo del bien inmueble hipotecado, embargado, secuestrado y avaluado, para que con el producto del remate cancelar el capital, intereses, costas y agencias en derecho, de acuerdo con la liquidación que se aporte.

TERCERO: Ordenar la liquidación del crédito conforme al numeral 1º del artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $8’000.000”.

Para arribar a tal determinación el iudex, tras aludir a los requisitos del título ejecutivo de forma general y a los presupuestos del título valor y de la garantía hipotecaria, arguyó: “En el caso bajo estudio, las partes pactaron una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien inmueble, lote de terreno # 1 con matrícula inmobiliaria 029 -3241, la cual -como ya se dijo - tiene por objeto garantizar obligaciones pasadas, futuras, determinadas o determinables, tal como se desprende de la cláusula tercera y quinta de la Escritura 8723 del 01 de noviembre de 2018. No resulta, por tanto, cierto, como lo afirman los decepcionantes, que dicha hipoteca sea cerrada y con una cuantía determinada de $30.000.000, ya que basta con dar un vistazo a la cláusula quinta de la escritura para entender que aquel valor se estableció

decepcionantes, que dicha hipoteca sea cerrada y con una cuantía determinada de $30.000.000, ya que basta con dar un vistazo a la cláusula quinta de la escritura para entender que aquel valor se estableció “exclusivamente para efectos de derechos notariales y de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ”; precepto contractual que se encuentra acorde tanto con el dicho del demandante y la demandada Alejandra María Saldarriaga, pues incluso esta última entre las muchas cosas que no recordó en el interrogatorio exhaustivo de que trata el artículo 372 del CGP reconoció que la obligación contraída con el demandante no se había limitado a los $30.000.000 consignados en la escritura sino que dicha suma sobrepasaba el monto entre los $200.000.000 y 250.000.000, hecho que se demostró con la exhibición del pagaré p uesto de presente a la actora al momento de su interrogatorio, confirmando que la obligación no era la suma de $30.000.000 consignada en la escritura más los $250.000.000 consignados8

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en el pagaré , sino que se trató de una sola obligación por la suma de $250.000.000 únicamente. Es decir, si tal como lo intentan demostrar los demandados, se hubiera tratado de dos obligaciones distintas, sin duda se hubiese tenido que sumar aquellas ; pero no puede tratar la demandada de sumar la suma contenida en la escritura pública y la consignada en el pagaré,

demandados, se hubiera tratado de dos obligaciones distintas, sin duda se hubiese tenido que sumar aquellas ; pero no puede tratar la demandada de sumar la suma contenida en la escritura pública y la consignada en el pagaré, al tiempo que reduce el monto de dicha obligación solo al valor consignado en el pagaré.

Desconocer como pretenden los demandados la característica de abierta en cuantía indeterminada de la hipoteca contraída por la demandada Alejandra María Saldarriaga resultaría un acto arbitrario a la realidad que sobresalta dentro del instrumento de garantía”.

En la misma línea, el cognoscente razonó: “…la escritura pública N° 8723 del 01 de noviembre de 2018 otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Medellín cumple con los requisitos previstos en los artículos 2434 y 2435 para que surta los efectos legales en donde la señora Alejandra María Saldarriaga ga rantizó a su acreedor Gonzalo Alonso Correa Valencia “todas las obligaciones que la deudora Alejandra María Saldarriaga tenga contraídas o que contrajere a futuro para con él por cualquier concepto…y los documentos o títulos valores en que se hagan constar (cláusula tercera) (…).

En ese orden, más allá que en la escritura de hipoteca el acreedor y la deudora hayan acordado que para efectos de la liquidación de derechos notariales y de registro el cupo de endeudamiento inicial era de $30.000.000. Tal acuerdo no modifica las condicio nes de la hipoteca constituida , el cual debe interpretarse de acuerdo con la intención clara de los contratantes, es decir, que todas las obligaciones contraídas por la señora Alejandra a favor del

no modifica las condicio nes de la hipoteca constituida , el cual debe interpretarse de acuerdo con la intención clara de los contratantes, es decir, que todas las obligaciones contraídas por la señora Alejandra a favor del demandante estaban sujetas a la garantía real, disposición que es ley para las partes según el artículo 1602 y 1618 de la codificación sustantiva referida.

Por lo anterior, no hay lugar a aplicar en los términos que lo pretenden los excepcionantes el artículo 2455 del CC pues sin duda no fue ni cerrada ni sin límite de cuantía en que la mencionada escritura pública de hipoteca se suscribió. En tal sentido, la hipoteca debe mirarse como un todo.

En lo que atañe a la aceleración del plazo la Corte Constitucional en Sentencia C-332 de 2001 señaló que las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica…por lo que basta el numeral segundo y tercero de la9

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cláusula segunda del pagaré arrimado con la demanda para afirmar que con el atraso de tan solo una mensualidad, el demandante podía buscar judicialmente el cobro tanto de la deuda como de los intereses, incluso la escritura pública de hipoteca consagró tal aceleración del plazo, lo cual hizo posible la presencia de los señores Clara de la Cruz Pulgarín y Oscar Londoño como nuevos propietarios del bien”.

escritura pública de hipoteca consagró tal aceleración del plazo, lo cual hizo posible la presencia de los señores Clara de la Cruz Pulgarín y Oscar Londoño como nuevos propietarios del bien”.

Por consiguiente, el cognoscente halló ajustado el cobro de intereses por mora de la obligación a partir del 02 de diciembre de 2018; y de otro lado, expresó que no era cierto que para la fecha de presentación de la demanda, “el término de la obligación hubiera caducado” como quiera que el término oscilaba entre el 1 º de noviembre de 2018 y 1 º de noviembre de 2019, mientras que la demanda fue radicada el 21 de agosto de 2019, lo que indicaba que el acreedor aceleró el plazo antes de que la obligación venciera.

Asimismo, el judex discurri ó que la obligación era oponible a los nuevos adquirentes del bien, toda vez que, la enajenación del inmueble estaba sujeta a la hipoteca abierta y sin límite de cuantía previamente reseñada; y seguidamente, encontró satisfechos los requisitos del título para ordenar seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago inicialmente librado.

1.5. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión, los apoderados de los resistentes se alzaron contra la misma, centrando sus reparos en lo siguiente:

1.5.1 Los convocados Clara de la Cruz Pulgarín Beltrán y Oscar Agudelo Londoño, a través de su apoderado judicial, replicaron lo siguiente:

“1. No aplic ó correctamente el Art. 2455 del Código Civil por error f áctico y

1.5.1 Los convocados Clara de la Cruz Pulgarín Beltrán y Oscar Agudelo Londoño, a través de su apoderado judicial, replicaron lo siguiente:

“1. No aplic ó correctamente el Art. 2455 del Código Civil por error f áctico y jurídico en la apreciación de los hechos y las pruebas.

2. Existen dos obligaciones autónomas y principales diferentes, una la hipoteca y otra el pagaré, por lo que no debió interpretarse que la obligación principal es la del pagaré pues no es determinable en la hipoteca.

3. No valoró el derecho del deudor a la publicidad del acto y hace inoponible sus efectos adversos debiéndose aplicar los límites del artículo 2455 del C.C.10

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4. La hipoteca es nula por falsedad material e ideológica y por falta de determinación del objeto y de la obligación principal de la hipoteca (según la declaración del demandante que alega que los 30 millones son simulados y que no significan nada).

5. No analiz ó la voluntad de las partes y no tuvo en cuenta que de los 30 millones se destinó 10 millones para la compra, entonces no solo fue para liquidar gastos de notar ía, sino para pagar la venta, siendo de esta manera obligación principal y base para el cálculo del límite establecido en el artículo 2455 del C.C.

No logró establecer cuál de aquellas dos obligaciones analizadas (la de 30 millones de pesos y la de 250 millones de pesos) era la principal y cu ál la

2455 del C.C.

No logró establecer cuál de aquellas dos obligaciones analizadas (la de 30 millones de pesos y la de 250 millones de pesos) era la principal y cu ál la accesoria, no analiz ó que son dos obligaciones que se desprenden de dos contratos completamente diferentes y autónomos el uno del otro, aunque con efectos jurídicos vinculados.

(…) Siendo este el valor principal inicialmente el que garantiza la hipoteca y que puede ser extendido hasta la suma de 60 millones de pesos, no puede pretender que firmando un pagaré de 250 millones por esa razón la obligación principal de 30 millones de la hipoteca mute a accesorio y que la de 250 millones de pesos se convierta en principal por ese solo hecho, lo cual evidentemente no tiene lógica ni es jurídico.

(…) Quedó desprovisto de la posibilidad de garantizar obligaciones más allá del límite del articulo 2455 solo podría garantizar hasta 60 millones por lo cual, en caso de no ser declarada la nulidad del negocio jurídico por las falsedades, en su defecto, bien sería factible seguir adelante en la ejecución en contra de los demandados; pero limitar la efectividad de la garantía real estrictamente al pago de 60 millones de pesos respetando el límite legal, debiendo la deudora Alejandra Saldarriaga seguir respon diendo con su patrimonio y con sus demás bienes.

(…) Para el caso de la deudora directa resulta ineficaz, pero para los codemandados que son propietarios de buena fe posteriores a la hipoteca, es claro que deben tener un fundamento donde puedan determinar la extensión de las obligaciones que afectan o que ev entualmente podrían afectar al

codemandados que son propietarios de buena fe posteriores a la hipoteca, es claro que deben tener un fundamento donde puedan determinar la extensión de las obligaciones que afectan o que ev entualmente podrían afectar al inmueble que adquirieron, en este caso tenían muy claro que la hipoteca era de 30 millones y que dado que era abierta y sin límite de cuantía podrían11

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adicionarse nuevas obligaciones a esta inicialmente pactada, nuevas o anteriores, pero limitadas por el Articulo 2455.

(…) Si el acreedor pretendía que el pagar é estuviera garantizado con la hipoteca debió ajustarlo a los lineamientos del artículo 2455 del código civil y ampliar la cuantía de la hipoteca para poder obtener plena garantía, o hacer una nueva hipoteca por el valor entregado realmente, pero en este ca so no lo hizo; si bien la extensión de ese pagare es legal, con respecto a la hipoteca como obligación autónoma, solo le alcanzaría para avalar hasta la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS, que es la suma máxima a la que debe ser condenados los codemandados OSCAR AGUDELO LONDOÑO y CLARA DE LA

CRUZ PULGARIN BELTRAN.

(…) No hay prueba de los recibos de pago del dinero prestado para poder determinar a partir de esas fechas de desembolso la cantidad real entregada, y no hay prueba documental que señale que no fueron 30 millones sino 250 millones lo realmente entregado, o si por el contrario fueron 280 y solo quiere cobrar 250.

determinar a partir de esas fechas de desembolso la cantidad real entregada, y no hay prueba documental que señale que no fueron 30 millones sino 250 millones lo realmente entregado, o si por el contrario fueron 280 y solo quiere cobrar 250.

(…) Así resulten los precios igualmente irrisorios y evidentemente nulos ambos contratos por las falsedades materiales e ideológicas que emergen al contrastarlas con las declaraciones de las partes donde se acepta que lo que se dijo en esas escrituras es falso , que no es una realidad, quisieron hacer otro tipo de negocio diferente al plasmado en las Escrituras tampoco fue factible que el señor Juez haciendo uso de sus facultades conferidas por el Articulo 1742 y aun en la obligación de decretarla por lo evidente que resulta ser.

(…) No apreció la declaración de parte del interrogatorio donde dijo que ese valor no tenía nada que ver en el documento, confesando que el valor y todo lo manifestado en esa escritura pública es simulado, convalidando el señor Juez la validez de estos actos viciados de nulidades, sin pronunciarse el despacho sobre estas anomalías.

(…) Las precisiones del señor Juez en la sentencia fueron teóricas y generales, no mencionó la aplicabilidad de la jurisprudencia citada en el alegato de conclusión de la parte demandante que da la certeza de lo que estamos probando. CSJ SALA DE Casación Civil MP. William Namen Vargas sentencia 1º de julio de 2008 rad. 2001 -00803-01) “En conclusión, el valor presunto o conocido del contrato debe ser un monto determinado o determinable dentro12

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conocido del contrato debe ser un monto determinado o determinable dentro12

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del contrato, cuya obligación se garantiza con la hipoteca, el cual constituye el punto de partida para establecer el duplo; la cuantía de la hipoteca debe ser determinada o determinable; pues, de lo contrario, no se puede ejercer el derecho de reducción por

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