🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05042318900120210012901-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05042318900120210012901-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Referencia Procedimiento: Proceso Ejecutivo Hipotecario.

Demandantes: Oscar Fabián Pino Lopera

Demandado: Arlebis Yhoan Piedrahita Montes.

Asunto: Confirma auto apelado.

Radicado: 05042 31 89 001 2021 00129 01

Auto No.: 054

Medellín, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a resolver la alzada propuesta por la parte demandante, contra el auto proferido el 28 de junio de 2022 , por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE D E ANTIOQUIA, mediante e l cual negó el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por OSCAR FABIÁN PINO LOPERA ,

contra ARLEBIS YHOAN PIEDRAHITA MONTES.

I. ANTECEDENTES

1.- Conforme a lo expuesto por la parte ejecutante, el 19 de octubre de 2017 , los señores ANA MARIA ALZATE CAÑAS y NICOLAS DE JESUS ALZATE HOYOS, se constituyeron en sus deudores2 y respaldaron la obligación mediante HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTÍA, descrita en la Escritura P ública N° 1735 de la Notaria 28 del Círculo Notarial de Medellín, debidamente registrada ; que la hipoteca que recae a favor del ejecutante , vincula al : LOTEDE CUANTÍA, descrita en la Escritura P ública N° 1735 de la Notaria 28 del Círculo Notarial de Medellín, debidamente registrada ; que la hipoteca que recae a favor del ejecutante , vincula al : LOTEINTERIOR 35 DEL CONDOMINIO GUAYACANES II - CARRERA 10 A No. 27 - 446:-Ubicado en área de expansión urbana del Municipio de San Jerónimo, con un área de 373.16 M2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, con el Lote No.36 entre los mojones M98(1149427.43-1205441.94) y M99(1149450.18-1205435.23) en una longitud de 23.70 metros; por el Este, con La Zona Común Pr ivada Lote No.92 entre los mojones M99(1149450.18 -1205435.23) y M96(1149445,61-1205419.99) en una longitud de 15.90 metros; por el Sur, con Sendero entre los mojones M96(1149445.61 -1205419.99) y M97(1149423.47 1205426.42) en una longitud de 23.10 metros; por el Oeste con La Carrera N2 entre los mojones M97(1149423 471205426.42) y M98(1149427.43-1205441.94) en una longitud de 38.65 metros. Inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nro.029 -3255, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de l mu nicipio de Sopetrán Antioquia.

Expone la parte actora que en la escritura de hipoteca, quedó plasmado que para todos los efecto s, la cuantía de la misma

de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de l mu nicipio de Sopetrán Antioquia.

Expone la parte actora que en la escritura de hipoteca, quedó plasmado que para todos los efecto s, la cuantía de la misma correspondía a la suma de $200.000.000.oo; que en la cláusula SEXTA se estableció: “a. Un plazo de SEI S (06) MESES para el pago. b. Un Interés remuneratorio pagadero de forma anticipada del DOS PO R CIENTO (2%) mensual”; que el plazo se encu entra vencido y los ejecutados, no ha n cancelado el capital, los intereses pactados y adeudan intereses moratorios des de el 20 de abril del 2018 ; que la3 obligación es clara, expresa y actualmente exigible y que el señor ARLEBIS YHOAN PIEDRAHITA MONTES, ostenta la calidad de propietario a título de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 029-3255, el cual soporta la GARANTÍA

REAL a favor de OSCAR FABIAN PINO LOPERA.

Por lo anterior, solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas: “a) Por concepto del capital incorporado en la hipoteca: DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($200.000.000.oo) b) Por concepto de intereses de mora por la obligación representada en la hipoteca cuyo capital asciende a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($200.000.000.oo), los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima autorizada y certificad a por la Super Intendencia Financiera de Colombia, causados desde el 20 de

DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($200.000.000.oo), los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima autorizada y certificad a por la Super Intendencia Financiera de Colombia, causados desde el 20 de abril de 2018 y hasta que se realice el pago total y definitivo de las obligaciones. El interés de mora deberá ser liquidado mes a mes tal como se encuentra estipulado en la ley 510 de 1999.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, sírvase señor Juez: a) Decretar el embargo y secuestro del b ien objeto de la GARANTÍA REAL. b) Decretarse la venta del inmueble en pública subasta, para que con el producto de la venta, se le pague a mi p oderdante el capital, los intereses y los gastos del proceso.

TERCERA: Condénese en costas al demandado.”

2.- La demanda fue inadmitida por el Juez de primer nivel, mediante auto del 6 de diciembre de 2021 , con el fin de que la4 pare ejecutante: (i) aclarara la matrícula del bien que soporta la garantía real; (ii) aportara constancia de que la Escritura que contiene el gravamen hipotecaria es primera copia y presta mérito ejecutivo ; (iii) allegara copia íntegra de le escritura 3.259 del 9 de septiembre de 2019 de la Notaría Sexta de Medellín; (iv) aportara un mandato judicial acorde con la demanda formulada; (v) afirmara bajo juramento si se había citado para notificación acreedor SIMÓN JOSÉ RAMOS RUIZ; (vi) aportara un certificado de tradición del inmueble con expedición no superior a un mes y (vii) afirmara bajo juramento que la dirección

había citado para notificación acreedor SIMÓN JOSÉ RAMOS RUIZ; (vi) aportara un certificado de tradición del inmueble con expedición no superior a un mes y (vii) afirmara bajo juramento que la dirección electrónica del apoderado coincide con la aquella que figura en el Registro nacional de abogado.

3.- Dentro del término legal allí concedido, el accionante allegó memorial con el cual busco dar cumplimiento a las exigencias del despacho, no obstante, revisada nuevamente la Escritura Pública del acto constitutivo de hipoteca, el juzgador, mediante auto del 27 de agosto de 2018, decidió negar el mandamiento de pago solicit ado, al considerar que el documento allegado como título ejecutivo no tiene tal carácter ni el mérito necesario para librar la orden de apremio rogada, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte ejecutante y ahora ocupa la atención de la Sala.

II. EL AUTO APELADO

Mediante auto del 28 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia, negó el mandamiento de pago rogado, argumentando que en el documento aportado como5 título para la ejecución demandada, no se consignó un contrato o cualquier otra convención o declaración , con las exigencias legales propias de un título ejecutivo, puesto que para que la obligación se a exigible, es necesario que en el documen to aportado se indique la obligación a cargo de un sujeto, en favor de otro, en forma inequívoca, especificándose el objeto de la obligación en calidad, cantida d y oportunidad para cumplirse. Agregando que en la escritura arrimada,

obligación a cargo de un sujeto, en favor de otro, en forma inequívoca, especificándose el objeto de la obligación en calidad, cantida d y oportunidad para cumplirse. Agregando que en la escritura arrimada, no se consignó un contrato o cualquier otra convención o declaración en la cual la cons tituyente y entonces propietaria del bien ANA MARÍA ALZATE CAÑAS manifestara que pagaría una suma de dinero al acreedor, ni el plazo o condición, ni el lugar de l cumplimiento de la obligación, además, no se fijó fecha o época para el pago de la obligación, ni tampoco se hizo depender el pago de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (condición) , y encontró procedente negar la orden de apremio, señalando que a su juicio , el documento aportado no reúne los requisitos de los que trata el artículo 422 del Código General del Proceso.

III. LA IMPUGNACIÓN

La decisión fue impugnada por la parte actora , argumentando que: “La obligación dineraria consignada es expresa al estar debidamente especificada en la escritura de hipoteca, en la medida que «sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo». Con su análisis, el juzgado aborda aspectos no peticionados, trasgrediendo el principio de congruencia, mediante la emisión de un pronunciamiento ultra petit a inaplicable en materia civil6 4.2. Las partes convinieron que el crédito inicial sería de $200.000.000, lo que constituye una suma «cierta» y no fue modificada o adicionada mediante otro acto o negocio jurídico. Esa prestación es exigible por encontrarse vencido el pl azo de seis meses

$200.000.000, lo que constituye una suma «cierta» y no fue modificada o adicionada mediante otro acto o negocio jurídico. Esa prestación es exigible por encontrarse vencido el pl azo de seis meses pactado para su pago, término que se consignó igualmente en la sentencia.”

IV. CONSIDERACIONES

1.- Uno de los mecanismos que con más poder coercitivo ha creado el legislador para la tutela efectiva de los derechos de cada uno de los asociad os y en contra de aquellos que pretendan desconocerlos, incumpliendo la obligación que tenían a su cargo, está en el proceso ejecutivo, que reúne un conjunto de actividades encaminado a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor d el demandante y a cargo del demandado, contenida en un documento emanado del deudor que constituye plena prueba contra él y reúne los requisitos de ley.

El proceso ejecutivo busca la efectividad de un derecho que aparece como cierto, por lo que, parte de la existencia de un título ejecutivo, tradicionalmente definido como un documento o conjunto de documentos, que contiene (n) una obligación clara, expresa y actualmente exigible en favor del acreedor y a cargo del deudor ; que proviene directamente de éste o de su causante y tiene la calidad de plena prueba, o se encuentra contenida en una decisión judicial de condena, o de las providencias que en procesos de policía aprueben7 liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o en cualq uier otro documento al que la ley le haya dado la fuerza ejecutiva necesaria (artículo 422 del Código General del Proceso).

De acuerdo con el acápite precedente , el título ejecutivo

en cualq uier otro documento al que la ley le haya dado la fuerza ejecutiva necesaria (artículo 422 del Código General del Proceso).

De acuerdo con el acápite precedente , el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Las primeras refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del estatuto en comento y que emanen del deudor o de su causante, o de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, por su parte, las exigencias de fondo, hacen referencia a que, en estos documentos s e establezc a, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. Estas tres condiciones de fo ndo del título ejecutivo deben cumplirse en el documento, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo, y consisten básicamente como lo señala la doctrina1, en “Que la obligación –de dar, de hacer o de no hacer - sea clara, significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados, y cuando menos determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudi r a otros elementos probatorios.

1 MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Jaime Azula Camacho. Tomo IV Procesos Ejecutivos. Editorial

datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudi r a otros elementos probatorios.

1 MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Jaime Azula Camacho. Tomo IV Procesos Ejecutivos. Editorial TEMIS, Segunda edición, 1994. Páginas 16 y s. s.8 Que la obligación sea expresa, implica que se especifique sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones impl ícitas, salvo por lo regulado, tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas. Que la obligación sea exigible, quiere decir que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de e ntenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede al momento cobrarse ejecutivamente.

Sintetizando, de acuerdo a lo normado en el artículo 422 del Código G eneral del Proceso , el título ejecutivo debe reunir las condiciones formales y de fondo referidas, es decir, que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.

es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.

Corolario a lo anterior , el título ejecutivo, es anexo fundamental de la demanda que inicia cualquiera de los procesos de ejecución; el artí culo 4 30 del Código General del Proceso , en forma9 concreta desarrolla el precepto general al establecer: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

La literalidad del precepto transcrito, indica que la demanda que activa los procesos de ejecución debe ser idónea, como toda demanda, es decir, que debe ajustarse a las exigenc ias legales y, especialmente, debe acompañarse de un anexo que es el título que presta mérito ejecutivo, sin el cual, y pese a la regularidad de la demanda en los restantes aspectos, el mandamiento ejecutivo no puede proferirse.

La norma señala que si con el libelo introductor que pide mandamiento ejecutivo, se allega un verdadero título ejecutivo, el Juez debe analizarlo para precisar sus alcances frente a la pretensión y, si concluye que es suficiente para respaldar esa decisión, profiere el mandamiento ejecutivo tal y como fue pedido; pero si comprueba que sus alcances son inferiores a los que el demandante le atribuye, y así llega a estimarlo, a la luz de la norma general del Art. 422 del Código

mandamiento ejecutivo tal y como fue pedido; pero si comprueba que sus alcances son inferiores a los que el demandante le atribuye, y así llega a estimarlo, a la luz de la norma general del Art. 422 del Código General del Proceso, en armonía con las disposiciones es peciales que concretan el régimen particular del título que se pretende , que es el allegado, profiere el mandamiento hasta donde el mérito ejecutivo del título allegado alcance, previa confrontación con la ley que lo rige.10 Así mismo, el ejecutante tiene el deber de aportar todos los documentos que acrediten la existencia de la obliga ción que se pretende ejecutar.

2.- En el presente asunto, la parte ejecutante y recurrente alega que el análisis realizado por el juzgado sobre los elementos del título “aborda aspectos no peticionados, trasgrediendo el principio de congruencia, mediante la emisión de un pronunciamiento ultra petita inaplicable en materia civil.”

No obstante el cargo que contra la decisión atacada es formulado, considera la Sala que, el análisis realizado por el despacho cognoscente, no excede el ámbito de competencia del funcionario de conocimiento del proceso objeto de la Litis, y por el contario, ese examen se constituye en un deber y potestad que tiene el juzgador, de acuerdo con el tratami ento que uniformemente le ha dado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a dicho tópico, así , sobre la revisión of iciosa del título ejecutivo la mencionada Alta Corporación en Sala de Casación Civil, concretamente en providencia STC18432-2016, posición reiterada en proveído STC720-2021, precisó:

sobre la revisión of iciosa del título ejecutivo la mencionada Alta Corporación en Sala de Casación Civil, concretamente en providencia STC18432-2016, posición reiterada en proveído STC720-2021, precisó:

“(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del11 proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, a un oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”

“(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o

mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado lega l, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42 -2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“(…) Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó12 que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar , incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte d el recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con

adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio ju dicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.2

En ese mismo sentido , la misma Alta Corporación , en sentencia STC4808 de abril de 2017, reit erada en Sentencia STC4053 del 22 de marzo de 2018, resalta que: : [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de

2 STC720-2021, 04 feb.2021, Rad. 2021-00042-00 y en STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01.13 emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de c ualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o

escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de c ualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)

(…) De modo que la revisión del títu lo ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…).” 3

Conforme a la jurisprudencia relacionada, no encuentra este Tribunal, incongruencia en el auto emitido por el despacho de primer nivel , puesto que, es deber-potestad del juez , examinar los requisitos para que el tí tulo aportado preste merito ejecut ivo, por tanto, el auto que niega mandamiento de pago, no versa sobre una “decisión ultra o extra petita ”, puesto que, este se emitió bajo el control formal que el juzgador está llamado a efectuar en los procesos ejecutivos.

3 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001 -02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-0114 3.- Ahora bien, en el proceso de la referencia, el ejecutante pretende hacer valer como título que presta merito ejecutivo, la Escritura Pública Nro. 1.735 del 19 de octubre de 2017 de

3.- Ahora bien, en el proceso de la referencia, el ejecutante pretende hacer valer como título que presta merito ejecutivo, la Escritura Pública Nro. 1.735 del 19 de octubre de 2017 de la Notaría 28 de Medellín , qu e contiene un acto de constitución de hipoteca a favor del aquí demandante.

Como fue señalado en los acápites introductorios de este pronunciamiento, para iniciar una acción civil de cobro, a fin de obligar al deudor a pagar el crédito representado en un documento, es necesario que ese documento cumpla con las características necesarias que permiten el cobro por la vía ejecutiva, en tanto no exista duda respecto a la obligación que tiene de pagar.

Analizando el documento aportado por la parte accionante, se colige que, la obligación no es expresa, dado que, no describe con su ficiencia la conducta que constituye la prestación que debe observar la parte pasiva, en la escritura constitutiva de hipoteca , dado que, como bien lo dijo el A quo, no se consignó un contrato o cualquier otra convención o declaración en la cual la constit uyente y entonces propietaria del bien ANA MARÍA ALZATE CAÑAS manifestara que pagaría una suma de dinero al acreedor , es decir, no existe una declaración de voluntad de la deudora en la que conste de forma inequívoca cuál es la prestación o conducta a la q ue se ha comprometido, dado que la estimación del dinero que se hace en el documento se realizó “para efectos fiscales” , lo que sin equívocos se evidencia en el parágrafo 1º de la cláusula 9ª del acto de constitución de hipoteca , el cual señala: “ Se hace constar que para efectos15

documento se realizó “para efectos fiscales” , lo que sin equívocos se evidencia en el parágrafo 1º de la cláusula 9ª del acto de constitución de hipoteca , el cual señala: “ Se hace constar que para efectos15 fiscales el préstamo inicial es la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE

PESOS M/L ($200.000.000.oo):-”.

Sobre la condición de expresa, la C orte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC720 -2021 especifica que “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título . Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”4

Por lo anterior y en asocio con la línea jurisprudencia de la Alta Corte referida , no cabe duda que, la ob ligación debe estar explícita en el documento, pues esta no puede ser implícita ni presunta, como pretende hacerlo ver el accionante y ejecutante.

Adicional a su expresividad, la obligación debe ser clara, y una obligación resulta clara, cuando no hay duda de que existe y sobre qué trata, es decir, es una obligación sobre la que no hay lugar a interpretaciones, porque es claro su contenido, lo que significa que

Adicional a su expresividad, la obligación debe ser clara, y una obligación resulta clara, cuando no hay duda de que existe y sobre qué trata, es decir, es una obligación sobre la que no hay lugar a interpretaciones, porque es claro su contenido, lo que significa que indica con claridad, qué es lo qué se debe, quién lo debe, a quién se le debe, y demás características de la obligación , puesto que si no fuese

4 corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC720-202116 así, se presenta ambigüedad frente a la prestación que debe cumplir el deudor, por expresiones vagas que puedan llenarse a antojo del intérprete. Esta línea ha sido abordada por la jurisprudencia patria, en sentencia T-747 de 2013 por la Corte Constitucional manifestando: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan”5

En el caso sub-examine, el tí tulo presentado po r el ejecutante, enuncia en sus cláusulas lo siguiente: “QUINTO: Teniendo en cuenta que la hipoteca es de naturaleza abierta, garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que haya LA (EL -OS) HIPOTECANTE(S) adquirido o adquieran en el futuro a favor de EL (LALOS) ACREEDOR (A-ES) en los términos y condiciones previstos en los respectivos documentos que recojan las obligaciones principales y accesorias en razón de contratos de mutuo o por cualquier otra causa que LA (EL-OS) HIPOTECANTE(S) quede obligada(o) (…)

respectivos documentos que recojan las obligaciones principales y accesorias en razón de contratos de mutuo o por cualquier otra causa que LA (EL-OS) HIPOTECANTE(S) quede obligada(o) (…)

SEXTO: Que la garantía hipotecaria que por este instrumento se constituye, cubre, respalda y garantiza el pago de las sumas de dinero que adeude la compareciente o llegare a ade udar en el futuro y en general todas las obligaciones que adquiera para su acreedor OSCAR FABIAN PINO LOPERA, que conste en documentos de crédito así como en cualquier titulo - valor, con o sin garantía específica y en general, sumas de dinero a su cargo, que se hayan otorgado o se otorguen en el futuro, y por un plazo de

5 Sentencia T-747/13Corte constitucional17 seis (06) meses a partir de la fecha, reconociendo un interés del 2% mes anticipado; contados a partir del otorgamiento de este instrumento público . (Negrilla intencional) PARAGRAFO PRIMERO: El plazo antes estipulado se podrá prorrogar a voluntad de las partes.(…)

SEXTO: Que la garantía hipotecaria que por este instrumento se constituye, cubre, respalda y garantiza el plazo de las obligaciones de que trata el punto anterior hasta su completa cancelación en virtud del pago efectivo de ellas, por concepto d e capital, intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogado etc. (…)

SEPTIMO: ACELERACIÓN DEL PLAZO. Que LA (EL -OS) HIPOTECANTE(S) reconocen y aceptan el derecho de EL (LA -LOS) ACREEDOR (A -ES), para declarar por sí misma y uni lateralmente

SEPTIMO: ACELERACIÓN DEL PLAZO. Que LA (EL -OS) HIPOTECANTE(S) reconocen y aceptan el derecho de EL (LA -LOS) ACREEDOR (A -ES), para declarar por sí misma y uni lateralmente extinguido el plazo de la deuda y para exigir de inmediato el pago de la totalidad de ella, con intereses. accesorios, costas, gastos, honorarios de cobranzas judicial o extrajudicial en cualquiera de los casos que siguen: a) Si LA(EL -OS) HIPO TECANTE(S) no atiende o incumple la obligación que contrae según esta escritura, o las que contraigan a favor de EL(LA-LOS ACREEDOR (A-ES) de acuerdo con los documentos o títulos valores respectivos; o no satisfacen las cuotas de amortización o los interes es. en los términos previstos en los documentos respectivos. b) Si los inmuebles hipotecados son perseguidos en todo o en parte por un tercero o en ejercicio en cualquier acción legal. c) Si los inmuebles mismos desmejoran o sufren deprecio tal que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...