TSDJ ANT SCF - 05042318900120250009801-(04-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05042318900120250009801-(04-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, cuatro de agosto dos mil veinticinco
Sentencia Nº 152
Proceso: Acción de tutela 2da instancia Accionante: Abel De Jesús Alcaraz Gallo Accionado: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y otros
Origen: Juzgado Primero Promiscuo de l Circuito de
Santa Fe de Antioquia Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05 042 31 89 001 2025 00098 01 Radicado Interno 2025-00488
Decisión: Confirma parcialmente y revoca parcialmente sentencia impugnada Asunto: De la improcedencia de la acción de tutela cuando se configura la carencia actual de objeto.
Discutido y aprobado por acta Nro. 176 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. De La Acción
El señor ABEL DE JESUS ALCARAZ GALLO , a través de apoderad o judicial, instauró acción constitucional frente al MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES y SECRETARIA DE PLANEA CION E INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, a fin de que
instauró acción constitucional frente al MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES y SECRETARIA DE PLANEA CION E INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, a fin de que se le conceda la protección de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01
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El señor ABEL DE JESUS ALCARAZ GALLO ha presentado dos querellas de policía, una por perturbación a la posesión y otra por la co nstrucción de un local sin licencia urbanística, conforme a lo indicado por la Ley 1801 de 2016.
El 22 de octubre de 2023, el señor ABEL DE JESUS ALCARAZ GALLO interpuso la querella de policía a nte la Inspección de Policía Urbana d el Municipio de Santa Fe de Antioquia, por control a infracciones urbanísticas, debido a que se vienen adelantado obras sin licenciamiento en el inmueble ubicado en la Calle 10 N° 10-04/12/18/22/28/32, casona antigua que se ubica en el centro histórico y patrimonial del municipio, pese a que el Estado declaró como bien cultural y patrimonial de la Nación el centro histórico de l Municipio de Santa Fe de Antioquia.
El 29 de noviembre de 2023, el Inspector de P olicía ordenó el cierre y la
cultural y patrimonial de la Nación el centro histórico de l Municipio de Santa Fe de Antioquia.
El 29 de noviembre de 2023, el Inspector de P olicía ordenó el cierre y la suspensión de obras en el inmueble anunciad o, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.
El 14 de diciembre de 2023, la Inspección decidió enviar el proceso ante el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES - Dirección de Patrimonio y Memoria, por tratarse de un bien patrimonial.
La señora LUZ MARINA CARDONA TORO, convocada en la querella de policía, hizo caso omiso al cierre y suspensión de obras ordenado por la Inspección Municipal, puesto que continuó desarrollándolas, al turno que terminó de adecuar el local para la venta de comidas rápidas desconociendo la fachada cultural y modificó los elementos del inmueble, sin obtener permiso previo.
Adicionalmente, los querellados realizaron nuevas obras en un local anexo al denunciado en octubre de 2023, con la aquiescencia de las autoridades de control y muy a pesar de las constantes quejas y requerimientos de una nueva intervención oficial.
El 8 de julio de 2024, el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES - Dirección de Patrimonio y Memoria, requirió a la Inspección de Policía Urbana y a la Dirección de Planeación del M unicipio de Santa F e de Antioquia, a fin de que enviaran “un informe técnico de visita en el que seAcción de Tutela Segunda Instancia
Policía Urbana y a la Dirección de Planeación del M unicipio de Santa F e de Antioquia, a fin de que enviaran “un informe técnico de visita en el que seAcción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01
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indique cuáles fueron las presuntas intervenciones cometidas y que, en complemento, se diligencie el formato anexo” . No obstante, y pese a la urgencia de los hechos, la Dirección de Planeación municipal ha omitido pronunciarse oportunamente sobre dicha solicitud, generando una dilación injustificada en el procedimiento y un riesgo inminente para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que las accionadas hayan expresado causa justificativa o razonable que les excuse de la tardanza.
Dicha inactividad constituye una mora administrativa y una falta de protección efectiva de los derechos fundamentales, en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en múltiples fallos. Las entidades accionadas no han comunicado al querellante , acá gestor de amparo, si existen situaciones administrativas que justifiquen la dilación de los tiempos de respuesta como usuario que es, lo que se reprocha puesto que no se cuenta con un modo alterno eficaz para conjurar la vulneración alegada.
Se tiene establecido que la intervención total o parcial de un bien de interés cultural deberá contar con la autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal y se ordenará la reconstrucción inmediata de lo demolido según su diseño original y con sujeción a las normas de conservación y
cultural deberá contar con la autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal y se ordenará la reconstrucción inmediata de lo demolido según su diseño original y con sujeción a las normas de conservación y restauración que sean aplicables, previa autorización de la intervención por parte de la autoridad que hizo la declaratoria. Lo anterior, conforme a lo previsto por el Decreto 1077 del 2015 art ículo 2.2.6.1.1.8 y la Ley 388 de 1997 art. 106, Ley 1801 del 2016, arts. 186 y 194, vulnerados de forma flagrante por los accionados y los querellados.
Ante la desidia y falta del decreto de medidas cautelares o correctivas, los querellados en las denuncias vienen realizando obras y ocupaciones de hecho en la casa objeto de la perturbación a la posesión, pese a haberse puesto en conocimiento de la Inspección y de que la querella de policía aún se encuentra en trámite, tomándose a la fuerza la posesión de tres locales objetos de la acción de policía, comportamientos que atentan contra el patrimonio cultural.
Fundado en lo anterior , el vocero judicial del gestor de amparo formuló las siguientes pretensiones:Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01
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“1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, vulnerados por la mora y omisión de los accionados.
2. Que se ordene a los accionados, que en el término de 48 horas resuelvan
la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, vulnerados por la mora y omisión de los accionados.
2. Que se ordene a los accionados, que en el término de 48 horas resuelvan de manera motivada y de fondo la solicitud de cierre y suspensión de obras definitivas como medidas correctivas presentadas dentro del expediente.
3. Que se ordene a [la] Secretaria de Planeación e Infraestructura Alcaldía de Santa Fe de Antioquia intervenga el bien inmueble descrito y coadyuve con los dictámenes técnicos solicitado por el Ministerio de las culturas.
4. Que la judicatura ordene las medidas para evitar nuevas dil aciones en el proceso administrativo en curso”
1.2. De La Actuación De Primera Instancia
Mediante auto del 1º de julio de 2025 se inadmitió la acción tuitiva, exigiendo al actor que acreditara el interés para interponerla, aportara copia del expediente de perturbación a la posesión y la solicitud de medidas cautelares, informara cuál o cuáles personas eran las que venían adelantando las obras que fueron suspendidas por la Inspección Municipal de Policía de esta localidad, así como sus datos de contacto, requisitos que fueron subsanados oportunamente.
Por auto del 7 de julio de 2025 se admitió la acción , en el que dispuso la vinculación de la INSPECCION MUNICIPAL DE POLICIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, así como de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y de la señora LUZ MARINA CARDONA TORO, ordenó la notificación de las accionadas y vinculadas para que en el término de dos (2)
ANTIOQUIA, así como de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y de la señora LUZ MARINA CARDONA TORO, ordenó la notificación de las accionadas y vinculadas para que en el término de dos (2) días dieran respuesta a los reclamos deprecados y decretó pruebas.
A través de auto del 11 de julio de 2025, el A quo dispuso la vinculación de la señora NATALIA JIMENEZ CARDONA, concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara.
1.3. De la contestaciónAcción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01
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La INSPECCION MUNICIPAL DE POLICIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA expuso que conoció una querella civil de policía instaurada por el señor ABEL DE JESUS ALCARAZ GALLO en contra de la señora LUZ MARINA CARDONA TORO, radicado No. 484, la cual fue presentada el 27 de noviembre de 2023 y no el 22 de octubre de 2023, como erróneamente se dijo en el escrito de tutela, querella que fue remitida al MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES el 1º de diciembre de 2023 y no el 14 de diciembre de 2023, como afirmó el accionante, cuya aclaración cobra importancia toda vez que las alteraciones en las fechas superan con creces la realidad procesal, aunado a que el abogado del accionante cuenta con todos los documentos
de 2023, como afirmó el accionante, cuya aclaración cobra importancia toda vez que las alteraciones en las fechas superan con creces la realidad procesal, aunado a que el abogado del accionante cuenta con todos los documentos que se emitieron dentro del proceso policivo.
Añadió que en la citada querella en lugar de emitir una citación a las partes, procedió el 29 de noviembre de 2023, de manera oficiosa, a desplazarse hasta el lugar de la presunta perturbación, en razón a que existían comentarios de una posible intervención urbanística sin su respectiva licencia, oportunidad en la cual pudo evidenciar que efectivamente se estaban realizando labores constructivas, consistentes en unas modificaciones locativas dentro del inmueble objeto de litigio y al preguntar al ciudadano que estaba realizando tales modificaciones sobre el permiso o licencia para poder realizar las mismas manifestó: “Yo solo estoy trabajando pero esta obra no es mía es de una señorita Natalia, no tengo conocimiento de licencias o permisos”.
Ante esta situación el despacho se puso en contacto vía telefónica con la presunta infractora NATALIA JIMENEZ CARDONA, a quien se le hizo énfasis que la intervención urbanística en un bien inmueble patrimonio cultural dentro del centro histórico del municipio, debía no solo tener licencia de construcción sino un permiso especial del Ministerio de Cultura, por lo que a continuación ordenó la suspensión de la obra y emitió orden de sello de obra.
Agregó que respetando el debido proceso, en virtud de no atribuirse funciones o competencias que no le correspondían, procedió el 1° de diciembre de 2023 a efectuar la remisión del proceso urbanístico al Ministerio de Cultura, dando
Agregó que respetando el debido proceso, en virtud de no atribuirse funciones o competencias que no le correspondían, procedió el 1° de diciembre de 2023 a efectuar la remisión del proceso urbanístico al Ministerio de Cultura, dando cumplimiento a lo establecido por el parágrafo 6 del Art. 135 de la Ley 1801 de 2016, de lo cual remitió copia al abogado del querellante, mismo que actúa como apoderado en la presente acción tuitiva.Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01
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Añadió que el 8 de julio de 2024 recibió un correo del MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, por medio del cual se le solicitó un informe técnico con información detallada de las presuntas intervenciones y de ser el caso, remitirlas a la oficina asesora jurídica de dicho Ministerio para determinar o desestimar la necesidad de iniciar un proceso administrativo sancionatorio en el marco de la Ley General de Cultura, frente a lo cual la Inspección le dio oportuna respuesta mediante un informe técnico, realizado con el mayor detalle posible y elaborado por el Arquitecto de apoyo de la Inspección Municipal de Policía de Santa Fe de Antioquia, adscrito al Departamento Administrativo de Planeación.
Ultimó que dentro del referenciado trámite ha actuado con plena efectividad, apego al debido proceso, respeto por las funciones jurisdiccionales y competencias que son atribuidas a las diferentes autoridades y dependencias.
Departamento Administrativo de Planeación.
Ultimó que dentro del referenciado trámite ha actuado con plena efectividad, apego al debido proceso, respeto por las funciones jurisdiccionales y competencias que son atribuidas a las diferentes autoridades y dependencias.
El MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES contestó que al interior de dicha Cartera Ministerial, la Dirección de Patrimonio y Memoria recibió una comunicación en la que se indicaba que se había realizado una audiencia pública por presuntas intervenciones el 29 de noviembre de 2023, en la cual estaba vinculada la señora Natalia Jiménez; sin embargo, debido a que el correo electrónico no incluía mayor información, se remitió comunicación a la Inspección de Policía y a la Secretaria de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de Santa Fe de Antioquia informando de tal situación y adicionalmente se solicitó remitir a la cartera ministerial un informe técnico de visita en el que se indicara cuáles fueron las presuntas intervenciones cometidas y que en complemento se diligenciara un formato adjunto, todo ello con la finalidad de evaluar la situación y de ser procedente determinar sobre la necesidad de iniciar un proceso administrativo sancionatorio en el marco de la Ley General de Cultura.
Adujo que el 6 de agosto de 2024 recibió la comunicación con radicado MC31387E2024, en el cual el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Santa Fe de Antioquia, alertó sobre la intervención del inmueble con dirección calle 10 n.° 1004/12/18/22/28/32/34/36, localizado en el área afectada del Centro histórico, al turno que dicho informe dio cuenta de una
con dirección calle 10 n.° 1004/12/18/22/28/32/34/36, localizado en el área afectada del Centro histórico, al turno que dicho informe dio cuenta de una intervención en la que se están construyendo pórticos de concreto en elAcción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01
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inmueble referenciado, el cual está clasificado en el nivel 1 de intervención de acuerdo con el PEMP del centro histórico de Santa Fe de Antioquia.
Añadió que la oficina Asesora Jurídica a través del radicado MC03324I2024 del 11 de septiembre de 2024, recibió la “solicitud de medidas por presuntas infracciones cometidas en el inmueble con dirección calle 10 N° 10-04, localizado en área afectada del centro histórico de Santa Fe de Antioquia, Antioquia.”
Arguyó que la Dirección de Patrimonio contestó petición elevada por el abogado LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ el 11 de junio de 2025, informando que al interior del Ministerio “remito reporte a la oficina jurídica de este Ministerio en el marco de lo establecido en la Ley General de Cultura sobre las faltas contra el patrimonio cultural de la nación. Esta Oficina Asesora Jurídica lo recibió y actualmente se encuentra en estado de “averiguación preliminar”, en los tiempos y pasos normales de este tipo de procedimientos.”
Adujo que para adelantar la actuación administrativa sancionatoria y determinar la existencia o no de una falta contra el patrimonio cultural de la
preliminar”, en los tiempos y pasos normales de este tipo de procedimientos.”
Adujo que para adelantar la actuación administrativa sancionatoria y determinar la existencia o no de una falta contra el patrimonio cultural de la Nación, debe atenderse lo dispuesto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, por lo cual, a la luz del procedimiento aplicable, se debe atender lo establecido en los artículos 47 al 52, de manera que dicho Ministerio se encuentra recaudando los elementos probatorios que permitan concretar los hechos, las conductas, las intervenciones puntuales, las circunstancias en que se dio la posible afectación y la identificación de los sujetos activos presuntamente implicados, por lo que una vez concluya dicha actuación se determinará conforme lo evidenciado, si lo que procede es el archivo de las diligencias o, si por el contrario, habrá lugar a dar apertura a un procedimiento administrativo sancionatorio.
Ultimó que se debe declarar improcedente la acción tuitiva, teniendo en cuenta que dicha cartera ministerial se encuentra desarrollando el ejercicio de su facultad sancionatoria.
Las vinculadas LUZ MARINA CARDONA TORO y NATALIA JIMENEZ CARDONA, a través de apoderado judicial, replicaron que el bien no apareceAcción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01
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con restricciones por ser un inmueble de características especiales o restrictivas, el cual se encuentra en parte de su interior en estado de deterioro,
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con restricciones por ser un inmueble de características especiales o restrictivas, el cual se encuentra en parte de su interior en estado de deterioro, debido a los obstáculos que ha ejercido el tutelante ABEL DE JESUS ALCARAZ GALLO, quien permanentemente coloca estacas y candados en la puerta de acceso principal y en puertas interiores, impidiendo restablecer parcialmente el bien para ser habitado, lo que dio lugar a una acción querellable que la señora LUZ MARINA CARDONA TORO radicó en su contra el 3 de diciembre de 2024.
Además, que de conformidad con el Acuerdo Nro. 010 del 6 de noviembre de 2000 (esquema de ordenamiento territorial EOT del Municipio de Santa Fe de Antioquia), el plano de Zonificación De Usos Y Tratamiento Del Suelo Urbano, dichos predios y locales de la calle 10 N° 10-04/12/18/22/28/32/34/36, identificado con matrícula inmobiliaria 0246531, se localizan en una zona de conservación cuyo uso principal es residencial bajo estilo colonial, con uso complementario de comercio múltiple, por lo que de conformidad con los usos del suelo contenidos en el artículo 70 del EOT Municipal, el Departamento Administrativo de Planeación de Santa Fe de Antioquia emitió concepto positivo para actividades económicas comerciales, específicamente para venta de comidas rápidas, certificados expedidos debido al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las autoridades.
Arguyeron que el hoy tutelante ha presentado dos querellas diferentes pretendiendo que la autoridad impida el derecho de ingreso a los inmuebles
de comidas rápidas, certificados expedidos debido al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las autoridades.
Arguyeron que el hoy tutelante ha presentado dos querellas diferentes pretendiendo que la autoridad impida el derecho de ingreso a los inmuebles a sus propios copropietarios; además, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia radicó demanda de pertenencia sobre el inmueble referenciado, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada.
Ultimaron que no están ejecutando obras que ameriten este tipo de acción constitucional, por lo que solicitaron negarla por improcedente.
1.4. De La Sentencia Impugnada
Evacuado el trámite, mediante sentencia del 14 de julio de 2025, luego de referirse a los hechos, el acontecer procesal y a la procedencia de la acción de tutela, el A quo determinó que quedó en manos del Ministerio accionado dar continuidad al trámite correspondiente en aras a definir la situación delAcción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01
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bien inmueble objeto de la Tutela , el cual se encuentra protegido cultural y patrimonialmente; además, que con respecto a las obras que allí se han venido adelantando sin que se acrediten los permisos correspondientes ante la condición del bien, han de dar cuenta las dos entidades accionadas dentro de los márgenes de sus competencias, partiendo de la decisión que en su momento tomó la Inspección de Policía que dispuso la suspensión temporal de las obras.
la condición del bien, han de dar cuenta las dos entidades accionadas dentro de los márgenes de sus competencias, partiendo de la decisión que en su momento tomó la Inspección de Policía que dispuso la suspensión temporal de las obras.
El Judex discurrió que, pese a que las acciones respecto del inmueble datan del año 2023, no se evidencia que el Ministerio ni la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de Santa Fe de Antioquia hayan adoptado decisiones definitivas, prolongando la definición d e protección reclamada al interior del trámite que inició como querella policiva, en virtud de la pretensión de protección del patrimonio cultural del municipio , comportamiento que contradice el debido proceso, una justicia pronta y deja al “garete” la protección que desde la acción del ciudadano se ha querido proteger.
Fundado en lo anterior, el fallador dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al derecho Debido proceso, acceso a la administración de justicia invocados en esta Acción de Tutela promovida por ABEL DE JESÚS ALCARAZ GALLO en contra del MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA (Antioquia), a la cual se han vinculado la INSPEC CIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, LUZ MARINA CARDONA TORO y NATALIA JIMENEZ CARDONA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ANTIOQUIA, LUZ MARINA CARDONA TORO y NATALIA JIMENEZ CARDONA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, se disponga dentro de los quince días (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, a calificar de fondo la situación que se presenta con el bien inmueble descrito, tomando y ejecutando las medidas correctivas del caso acorde con el procedimiento legalmente establecido, teniendo en cuenta que la suspensión de las obras como medidaAcción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01
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correctiva que aplicó la autoridad de policía, guarda su vigencia hasta tanto esa autoridad cultural resuelva de fondo el asunto.
TERCERO: Se ordena a las vinculadas, señoras LUZ MARINA CARDONA TORO y NATALIA JIMENEZ CARDONA, acatar la orden temporal de suspensión de obras que se estén adelantando en el bien inmueble, acatando así la orden expedida en su momento por la Inspección Municipal de Policía de la localidad.
CUARTO: Ordenar a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA (Antioquia), así como a la INSPECCION MUNICIPAL DE POLICÍA de la localidad, ejercer la vigilancia y control sobre el acatamiento de la medida de suspensión de dichas obras,
INSPECCION MUNICIPAL DE POLICÍA de la localidad, ejercer la vigilancia y control sobre el acatamiento de la medida de suspensión de dichas obras, como efecto de la aplicación de las normas policivas, y evitar que se den otras reformas que vayan en contravía de las disposiciones propias de la condición del bien.
QUINTO: En los térm inos y con las limitaciones del poder conferido, se reconoce personería al abogado Jaime León Casas Jaramillo, con cédula 70060258 y tarjeta profesional 58.831 del C.S.J. para representar en este trámite a las vinculadas Luz Marina Cardona Toro y Natalia Jiménez Cardona.
A la Doctora Lina Margarita Lengua Caballero, con cédula 50.956.303 y T.P. 88.204 del C. S. de la J., en representación del Ministerio accionado.
SEXTO: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
SEPTIMO: En el evento de que no sea impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.”
1.5. De La Impugnación
Inconforme con lo decidido la accionada MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES impugnó el fallo, para cuyos efectos indic ó que el procedimiento administrativo sancionatorio en el marco de la Ley General de Cultura es un proceso reglado, el cual contiene etapas para ser cumplido mediante las cuales el investigado cuenta con el debido proceso para que se
procedimiento administrativo sancionatorio en el marco de la Ley General de Cultura es un proceso reglado, el cual contiene etapas para ser cumplido mediante las cuales el investigado cuenta con el debido proceso para que se adelante la investigación que es requerida, por lo cual su oficina de asesoríaAcción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01
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jurídica expidió el Auto No. 2025 -0145 del 15 de julio de 2025, mediante el que se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio PAS 2025-0037 y se formuló pliego de cargos, al determinar que había mérito para iniciarlo, de manera que procederá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del CPACA, así: i) notificar a los investigados la formulación de cargos; (ii) de considerarlo necesario los investigados presentarán sus descargos; (iii) se adelantará el periodo probatorio; presentarán sus alegatos y (iv) se proferirá la decisión administrativa; todo lo anterior en garan tía al debido proceso y a los plazos y regulaciones dispuestas en los artículos 47, 48 y 52 del CPACA.
Adujo que el mencionado auto de apertura se encuentra en trámite de notificación a los investigados, los cuales tienen derecho a que se les realice el “debido proceso” y por tanto, el tiempo que establece el fallo de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia es insuficiente para cumplir la orden impartida en la misma: “calificar de fondo la situación que se presenta con el
el “debido proceso” y por tanto, el tiempo que establece el fallo de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia es insuficiente para cumplir la orden impartida en la misma: “calificar de fondo la situación que se presenta con el bien inmueble descrit o, tomando y ejecutando las medidas correctivas del caso acorde con el procedimiento legalmente establecido …” , por lo tanto, como el procedimiento sancionatorio establece etapas con plazos o términos establecidos en la ley para ser cumplido en dicho trámite, su desarrollo dependen de una adecuada investigación de los sucesos que lleven finalmente a establecer un resultado también acorde con la ley.
Ultimó que, como ya se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio No. PAS 2025 -0037 por presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación, materializada en la posible intervención sin autorización del MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, en el inmueble ubicado en la Calle 10 No. 1004/12/18/22/28/32/34/36, localizado en el Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia, el cual fue declarado Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional por medio de l a Ley 163 del 30 de diciembre de 1959 y posee PEMP adoptado por la Resolución 4325 del 20 de diciembre de 2018, se conceda cumplido el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, en consecuencia, se ordene el archivo del trámite por cuanto se culminó la gestión de cumplimiento de la sentencia de tutela.Acción de Tutela Segunda Instancia
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, en consecuencia, se ordene el archivo del trámite por cuanto se culminó la gestión de cumplimiento de la sentencia de tutela.Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01
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Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y s
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