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TSDJ ANT SCF - 05045310300120130064201-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300120130064201-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés

Proceso : Resolución contractual

Asunto : Apelación Sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 045

Demandante : Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo Demandado : Cooperativa de Profesionales de la Salud de Urabá (Coosalur) “En liquidación” Radicado : 05045310300120130064201

Consecutivo Sría. : 676-2020

Radicado Interno : 634-2020

ASUNTO A TRATAR

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó dentro del proceso declarativo promovido por el apelante contra la Cooperativa de Profesionales de la Salud de Urabá (Coosalur) – “En liquidación”.

LAS PRETENSIONES

En el escrito rector se acumularon objetivamente las siguientes pretensiones: i) Declarar que entre Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo y Coosalur se celebró un contrato de prestación de servicios, cuyo plazo iba desde el 1° de enero de 2010 , hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual fue terminado el 30 de junio de 2011, por el incumplimiento de la convocada, en cuanto al pago de los honorarios del contratista. Se solicita el desembolso de las sumas de dinero adeudadas1; ii) Declarar que entre las partes existió un contrato de

convocada, en cuanto al pago de los honorarios del contratista. Se solicita el desembolso de las sumas de dinero adeudadas1; ii) Declarar que entre las partes existió un contrato de arrendamiento sobre un artefacto técnico-médico denominado “Artroscopio”, sobre el c ual se tenía que pagar la suma de $150.000 por evento; y que la parte pasiva debe el pago de distintos procedimientos realizados 2; y iii) Condenar al pago de los perjuicios por la terminación del contrato de prestación de servicios3, con la indexación de las condenas que se impongan.

1 Se discriminan así: “Año 2009: $250.250; Año 2010: $21.784.569; Año 2011: $67.811.661 Total adeudado por honorarios: $89.846.480” A su vez, se reclama el pago, conforme a las pautas de la cláusula cuarta del contrato, así: “a. Por el año 2010 $12’360.000, a razón de $1’030.000 por mes” “b. Por el año 2011, $6’426.000, a razón de $1’071.200, mensual por los 6 primeros meses”. Cfr. Fl. 6 Archivo 001. 2 Se totalizan así: Entre el 8 de febrero y el 29 de mayo de 2010, la suma de $8.100.000; y entre el 14 de julio de 2010 y el 16 de febrero de 2011, la suma de $5.250.000 3 Pretensión séptima: “…ordenará pagar al demandante (…) a título de lucro cesante pasado, por el segundo semestre del año 2011, la suma de

la suma de $5.250.000 3 Pretensión séptima: “…ordenará pagar al demandante (…) a título de lucro cesante pasado, por el segundo semestre del año 2011, la suma de $88.811.611”; Súplica octava consecuencial de condena: “ordenará a la demandada, cancelar (…) a título de lucro cesante y conforme a los términos de la cláusula 4ª del contrato y por el mismo periodo descrito en el numeral anterior, la suma de $6.427.200”.2

LOS HECHOS

1. En el año 2009 Nicolás Alberto Zuluaga Agudelo celebró con Coosalur un contrato verbal, con el objeto de prestar sus servicios en ortopedia y traumatología. Posteriormente, el 1° de enero de 2010 se plasmó el convenio por escrito, a través de documento privado.

2. El plazo del contrato fue por un año, prorrogable automáticamente, siendo la última la acontecida el 1° de enero de 2011; sin embargo, para el 30 de junio de ese año, dado el incumplimiento en los pag os periódicos por parte de la pasiva , fue terminado el acuerdo bilateral.

3. La relación de los eventos médicos se elaboró por la entidad pretendida, quien quedó debiendo al contratista el pago de sus honorarios causados en 2009, 2010 y 2011.

4. En el marco de la ejecución del contrato se pactó un nuevo convenio consistente en el arriendo de un artefacto quirúrgico de propiedad del contratista, “artroscopio”, fijando un valor de $150.000 por evento, sobre lo cual la resistente no pagó los procedimientos en salud realizados con éste, para lo que corrió de mayo de 2010 a febrero de 2011.

un valor de $150.000 por evento, sobre lo cual la resistente no pagó los procedimientos en salud realizados con éste, para lo que corrió de mayo de 2010 a febrero de 2011.

5. La cláusula cuarta del contrato establece que “El valor del presente contrato será el que resulte del valor de los eventos realizados por el profesional, en todo caso se cancelará mensualmente al profesional DOS SALARIO MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para cada año, para el año 2010 $1’030.000. (…)”, y no fue cumplida nunca por la contratante, entre lo que transcurrió de 2010 y los seis meses de 2011. Se agrega que la parte pasiva debe reconocer el lucro cesante causado por el incumplimiento atribuible a su obrar.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. La a quo admitió la demanda el 6 de diciembre de 20134. La convocada se enteró personalmente, y contestó el escrito rector5.

2. La réplica ejercida consistió en reconocer como ciertos los hechos primero a tercero (contrato de prestación de servicios verbal, luego patentado por escrito). Se precisó que la terminación del contrato fue abrupta por parte del actor, para el día 30 de junio de 2011, y que no puede atribuirse incumplimiento porque el pago de los honorarios estaba supeditado a que las EPS efectuaran el pago por evento (cláusula sexta, numeral 3° del contrato). Se apuntó que era falso el monto pretendido por honorarios, puesto que “Al doctor NICOLÁS ALBERTO ZULUAGA AGUDELO solo se le quedó adeudando en virtud del contrato de prestación de servicios la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS

NICOLÁS ALBERTO ZULUAGA AGUDELO solo se le quedó adeudando en virtud del contrato de prestación de servicios la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($25.249.733), los cuales aún no han sido p agados por las EPS” , y que del monto facturado debe descontarse el valor de retención en la fuente y gastos de administración cobrados por la Cooperativa.

Resaltó que el arriendo del “ artroscopio” no obedece al contrato de prestación de servicios, sino que se trata de un acuerdo distinto. Puntualizó que no es cierto que por cada

4 Cuaderno primera instancia. Archivo 0001, folios 121 y ss. 5 Ídem, folios 123 y ss.3 mes se tuviera que pagar dos salarios mínimos legales mensuales, adicional al pago de los eventos realizados, sino que “en ningún modo sería inferior a dos salarios mínimos legales mensuales y eso para efecto del pago de seguridad social”, lo cual explica que el contratista nunca presentara cuenta de cobro al respecto. Agregó que en la vigencia del negocio jurídico se efectuaron distintos abonos y pagos entre marzo de 2010 y diciembre de 2011.

La parte pasiva planteó las defensas meritorias de “Cumplimiento del contrato”, “Petición antes de tiempo”, “Pago total”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Indebida cuantificación de las pretensiones”, “Fuerza mayor”, “Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista”.

Aunado a lo anterior, la resistente elevó la excepción previa de “ineptitud de la demanda” por falta de acreditación del presupuesto de procedibilidad, a lo que el estrado

Aunado a lo anterior, la resistente elevó la excepción previa de “ineptitud de la demanda” por falta de acreditación del presupuesto de procedibilidad, a lo que el estrado judicial de p rimer orden resolvió negativamente; empero, requirió al actor para constituir caución judicial que respaldara las medidas cautelares solicitadas6.

3. Tras agotarse el traslado a las excepciones7 y la audiencia inicial (Art. 101 Código de Procedimiento Civil)8, el estrado judicial del circuito decretó las pruebas solicitadas por las partes, y agotó el debate probatorio para el 5 de abril de 2016, fecha en la que corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de cierre, de acuerdo con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

4. Cumplido el trámite procesal correspondiente, el 11 de febrero de 2020, se dictó sentencia escrita que puso fin a l a primera instancia9. En ella, la Juez Primero Civil de Circuito de Apartadó resolvió desestimar lo pretendido, condenando en costas al actor.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Se sintetizan de la siguiente forma10:

1. Se reúnen los presupuestos procesales para decidir de mérito el asunto. El problema jurídico consiste en verificar si se cumplen los presupuestos axiológicos de la responsabilidad contractual, y en tal caso, si debe accederse a las súplicas indemnizatorias de perjuicios.

2. En lo que atañe al contrato de prestación de servicios, no llama a duda su existencia, pues obra prueba documental que da cuenta que el aludido acuerdo fue suscrito

de perjuicios.

2. En lo que atañe al contrato de prestación de servicios, no llama a duda su existencia, pues obra prueba documental que da cuenta que el aludido acuerdo fue suscrito el 1° de enero de 2010 por las partes, en el cual se pactó que el actor prestaría los servicios profesionales especializados en ortopedia y traumatología sobre los afiliados y beneficiarios de las respectivas entidades promotoras de salud. El plazo del negocio jurídico fue de un año, prorrogable por el mismo lapso en caso de que las partes no consintieran en darlo por terminado, con una antelación no inferior a 30 d ías a la finalización de la vigencia del mismo.

6 Cuaderno 03, Folios 2 y 7 y ss. 7 Cuaderno 01 Archivo 0 1, folios 181 y ss. El representante legal de la pasiva no asistió, pero el despacho judicial acogió su justificación (Cfr. Fl. 194 ídem) 8 Ídem, folios 191 y ss. 9 Ídem, folios 210 y ss. 10 Archivo 0010, Minutos 1:24:55 y ss.4

3. Los honorarios pactados fueron las sumas resultantes por los eventos realizados, pero en todo caso, cancelados mensualmente dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año. El acervo probatorio permite establecer sin duda la existencia del pacto bilateral, pues la misma convocada admitió esto en su contestaci ón, y los testigos Luis Guillermo Valencia Jiménez y Luz Estella Ceballos Betancur fueron coincidentes en que el demandante prestó sus servicios como ortopedista en Coosalur.

4. El daño como presupuesto axiológico se atribuye al incumplimiento del acuerdo

Luis Guillermo Valencia Jiménez y Luz Estella Ceballos Betancur fueron coincidentes en que el demandante prestó sus servicios como ortopedista en Coosalur.

4. El daño como presupuesto axiológico se atribuye al incumplimiento del acuerdo negocial, puntualmente sobre el no pago de honorarios. Se tiene que la pasiva admitió haber pagado de forma parcial algunas sumas de dinero, y que sólo debía un total de $25.149.733, lo cual f ue ratificado por la s testigos Luz Dary Manco Duarte y Luz Estella Ceballos Betancur. Sin embargo, es sabido que el objetivo de las pretensiones por responsabilidad civil es indemnizar el daño causado (perjuicio), lo cual no fue demostrado por el impulsor procesal, quien tenía la carga probatoria sobre tal punto.

El extremo activo no acreditó qué perjuicios recibió por la desatención obligacional de la convocada a juicio, máxime cuando se constata que el pago del contrato dependía de una condición, y esta no fue probada por el accionante, a saber: que las EPS efectuaran el pago del evento, para así reconocer sus honorarios.

5. Para el juzgado, lo pactado en la modalidad de pago constituye ley para los contratantes, y se trata de una obligacional condicionada que no se probó como cumplida, lo que desvanece la posibilid ad de entrever el daño imputado contractualmente. Para el juzgado, la condición suspensiva, consistente en el pago previo que realizaran las entidades promotoras de salud, no se demostró como materializada en el tiempo , de tal suerte que no puede accederse a las condenas por pago de honorarios, tanto causados por evento realizado, como por cada mes, según lo plasmado en la cláusula cuarta de la convención.

suerte que no puede accederse a las condenas por pago de honorarios, tanto causados por evento realizado, como por cada mes, según lo plasmado en la cláusula cuarta de la convención.

6. Se suma a lo anterior que no se demostró cómo se ejecutó el contrato en el tiempo, y lo cierto es que las cláusulas no son claras, limitándose la parte demandante a atribuir la mora en el pago de sus honorarios.

7. En cuanto al contrato de arrendamiento d el artefacto “artroscopio”, es claro que este contrato es válido, y su existencia fue corroborada por las pruebas testimoniales; empero, no se acreditó qué eventos se ejecutaron, pese al reconocimiento del actor en cuanto a que le depositaron dineros por arrendamiento. Sumado a esto, lo cierto es que la declaración de la parte pasiva y los testigos conduce a colegir que el pago de los eventos estaba igualmente condicionado al desembolso de las EPS.

8. Por lo expuesto, las pretensiones deben ser negadas en su totalidad. Se condena en costas y agencias en derecho al demandante, en favor de la pasiva.5

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. En la oportunidad procesal, la parte actora presentó recurso de apelación , exponiendo sus reparos conc retos dentro de los tres días siguientes 11. Los motivos de

disentimiento de la activa fueron los siguientes:

Embates vinculados a la valoración probatoria

No se tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios, si bien fue suscrito el 1° de ener o de 2010, en realidad se busca el reconocimiento de las obligaciones incumplidas desde enero de 2009. La sentencia omitió este análisis.

No se tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios, si bien fue suscrito el 1° de ener o de 2010, en realidad se busca el reconocimiento de las obligaciones incumplidas desde enero de 2009. La sentencia omitió este análisis.

La a quo invirtió la carga de la prueba sobre el actor, y a quien le correspondía probar el no pago de las EPS (cláu sula 6ª), era a la pasiva. El contrato existió y el 30 de junio de 2011 se aceptó la terminación presentada por el actor, por la falta de pago de sus honorarios. El manejo de los contratos celebrados entre la entidad resistente y las entidades promotoras de salud es algo que escapa al actor, y era el extremo pasivo el llamado a demostrar este pormenor.

Existen pruebas documentales que acreditan los eventos realizados, con descripción de la factura y el nombre de cada uno de los pacientes atendidos; aunado a esto, se estableció que era la demandada quien elaboraba la relación de eventos y facturas a cancelar, el actor sólo confrontaba su contenido. Obran facturas que describen las fechas en las que se utilizó el artroscopio, con sus respectivas valoraciones y totalización de la deuda, con fecha de recibo de Coosalur.

El pago de los dos salarios mínimos legales mensuales no estaba condicionado, y la interpretación que ofrece la parte convocada denota ambigüedad y confusión, lo cual se extendió a todas las obligaciones incumplidas.

2. Corrido el traslado para sustentar12, el apelante se pronunció acotando que la falta de pago de los honorarios fue algo acreditado, y la carga de la prueba fue satisfecha con las documentales aportadas; máxime que las facturas y la relación de eventos y sus valores

de pago de los honorarios fue algo acreditado, y la carga de la prueba fue satisfecha con las documentales aportadas; máxime que las facturas y la relación de eventos y sus valores eran realizados por la entidad pretendida. Además, las EPS sí realizaron pagos, sólo que Coosalur tenía obligaciones pendientes y recursos embargados13.

3. La parte demandada no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. No obstante, huelga precisar algunas cuestiones vinculadas a la competencia y a la demanda en forma, así:

11 Folios 238 y ss., ídem. 12 Archivo 0006 del CdnoTribunal. ExpDigital. 13 Archivo 0007, ídem.6 Los presupuestos procesales comprenden: demanda en forma, competencia del juez, capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio del correspo ndiente de recho de postulación14.

1.1. Para esta Corporación, la competencia en este asunto se encuentra prorrogada en su factor objetivo por materia (perpetuatio jurisdictionis’), ya que, si bien el numeral 6°, del artículo 2°, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contempla que los jueces laborales conocerán de las controversias que “se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”, esto no fue cuestionado por las partes a lo largo del trámite impartido.

honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”, esto no fue cuestionado por las partes a lo largo del trámite impartido.

Luego, no puede ignorarse que la demanda promovida incluyó una pretensión declarativa sobre un contrato de arrendamiento, lo que torna que la discusión se ubique sobre las reglas civi les. No obstante, en punto del contrato de prestación de servicios profesionales, en un asunto fáctico simétrico al aquí examinado15, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia16 resolvió:

“Cumple señalar que la Sala de Casación Civil salvó el voto fren te a la posición mayoritaria de la Corporación, advirtiendo sobre la inviabilidad de variar el precedente jurisprudencial. Al efecto precisó que la Seguridad Social, como sistema integral que es, abarca diferentes tipos de relaciones, regladas todas por las disposiciones que dan cuerpo a esa estructura.

Por tal razón, aducir que es de raigambre civil o comercial aquella surgida como producto de la forma contractual o extracontractual para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios, implica desconocer las bases y características del sistema cuya particular dinámica está moldeada en extensa y detallada regulación; pero también por la relevancia conferida al supuesto uso de facturas o cualquier otro título valor, pues cualquiera de tales documentos que se emplee para el recaudo de esta clase de servicios, está regulado por una normativa de carácter especial que resta cualquier influjo de las disposiciones mercantiles.

A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia recaería, en principio, sobre el Juez Civil del Circuito. No obstante, ocurre una

influjo de las disposiciones mercantiles.

A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia recaería, en principio, sobre el Juez Civil del Circuito. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuírsela y es que el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, en proveído de 18 de septiembre de 2014 admitió el libelo (fl. 791) y lo notificó al demandado, quien contestó sin que alegara, a través de los medios de defensa previstos para el efecto, la falta de competencia del funcionario. De esa manera, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis, se radicó en él la referida atribución.”. (Subrayas y negrillas de la Sala).

Bajo estas precisiones, es claro que la competencia para resolver el asunto litigioso no se encuentra comprometida, y no existe óbice para desatar el recurso de alzada formulado.

14 Cfr. QUINTERO PRIETO, Beatriz y Eugenio. Teoría General del Derecho Procesal Editorial Temis 15 “A través de proceso declarativo, el establecimiento de comercio denominado MESA VARGAS OLGA , representado legalmente por la señora Olga Mesa Vargas, formuló demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Yopal, pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios de salud en odontología a la población del régimen contributivo y que el mismo se incumplió por parte de la demandada; como consecuencia de lo anterior, que se condene a esta última al reconocimiento y pago de lo adeudado por dicho concepto

contrato de prestación de servicios de salud en odontología a la población del régimen contributivo y que el mismo se incumplió por parte de la demandada; como consecuencia de lo anterior, que se condene a esta última al reconocimiento y pago de lo adeudado por dicho concepto ($65.786.705.oo), representado en facturas, junto con los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho.” (Énfasis del Tribunal). 16 APL4036-20177 Por lo demás, no está en discusión la competencia funcional de esta Sala del Tribunal, habida cuenta que le corresponde, por mandato legal, conocer en segundo grado de las apelaciones de sentencia emitidas en primera instancia por los jueces civiles del circuito, como es el caso que se examina (Art. 31 Código General del Proceso).

1.2. La parte actora rotuló su pretensión como “responsabilidad civil contractual”; sin embargo, este Tribunal aprecia que el escrito inaugural adolece de precisión y claridad en el petitum, requisitos que deben satisfacerse para que la demanda cumpla el estándar formal exigido por el Código General del Proceso (Arts. 82 y ss. ídem), y, de paso, la perfecta individualización de lo pretendido 17. Véase que los hechos se inclin an por enrostrar el incumplimiento de dos contratos (prestación de servicios profesionales y arrendamiento de equipo médico) ; la terminación unilateral por parte del actor; las prestaciones convencionales pendientes de satisfacción y los perjuicios causados.

Para esta Corporación , la demanda incorpora una narración fáctica etérea y confusa, de cara a los presupuestos de la responsabilidad civil contractual , porque en realidad las pretensiones elevadas se inclinan más por orientar el debate por la senda del

Para esta Corporación , la demanda incorpora una narración fáctica etérea y confusa, de cara a los presupuestos de la responsabilidad civil contractual , porque en realidad las pretensiones elevadas se inclinan más por orientar el debate por la senda del cumplimiento forzoso (Art. 1546 Código Civil), con la consecuente indemnización del daño convencional. Nótese que las súplicas condenatorias se estructuran con el propósito de obtener: el pago de los honorarios pendientes de pago; los cánones de arrendami ento adeudados; y el lucro cesante, derivado de la falta de desembolso de unas sumas de dinero por cuenta del incumplimiento atribuido a la pasiva.

Así, una interpretación mancomunada de los hechos y las pretensiones (Art. 42.5 Código General del Proceso), permite colegir a este Tribunal que la intención fidedigna del pretensor es exigir el cumplimiento de las obligaciones no cumplidas por la parte convocada, y obtener, paralelamente, la indemnización de perjuicios causados por la inobservancia del programa obligacional.

En criterio de esta Sala de Decisión, pese a las deficiencias técnicas del libelo inaugural, su contenido permite comprender, bajo una interpretación seria, razonada, fundada e integral18, que lo verdaderamente peticionado es el remedio contractual previsto en el canon 1546 del Código Civil; y no la responsabilidad derivada de la irrupción contractual (Arts. 1604 y ss. ejusdem); pese a que ambas alternativas sustanciales guardan similitud en sus componentes19.

Téngase presente que “el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder

contractual (Arts. 1604 y ss. ejusdem); pese a que ambas alternativas sustanciales guardan similitud en sus componentes19.

Téngase presente que “el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario”20.

17 Cfr. QUINTERO PRIETO, Beatriz y Eugenio. Teoría General del Derecho Procesal Editorial Temis: “(E)s imprescindible individualizar los hechos de la pretensión como aquellos de los cuales emana la insatisfacción: no basta, por ejemplo, pedir una suma de dinero, lo cual constitu iría el petitum de la pretensión, sino que ha de especificarse que esa suma es el pago de una prestación debida y es necesario además afirmar el derecho al pago del precio no satisfecho, de tal manera que vayan tomando cuerpo el aspecto histórico y el jurídico de la causa petendi. Además: es meneste r que se establezca una estrecha compenetración entre el petitum y la causa petendi descompuesta en sus dos elementos, el histórico y el jurídico.” Pp. 341 y ss. 18 SC-8210-2016. 19 SC1962-2022 20 SC9184-20178 De manera que así se examinará el asunto debatido, y no como se efectuó en primera instancia, pues incluso desde la etapa liminar del procedimiento, el juzgado a quo

19 SC1962-2022 20 SC9184-20178 De manera que así se examinará el asunto debatido, y no como se efectuó en primera instancia, pues incluso desde la etapa liminar del procedimiento, el juzgado a quo no se preocupó por exigir al demandante mayor precisión y técnica a la hora de inadmitir su escrito de postulación.

2. Cuestión jurídica a resolver

Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si la parte demandante acreditó la plenitud de los presupuestos axiológicos para exigir el cumplimiento forzoso de los contratos de prestación de servicios profesionales y arrendamiento de artefacto médico, objeto de litis, con su respectiva indemnización de perjuicios, atendiendo el incumplimiento atribuido a la pasiva.

3. Cumplimiento forzoso del contrato e indemnización de perjuicios

De acuerdo con el principio de “ley contractual”, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en “ley para los contratantes” (artículo 1602 C.C.). Esto implica que las partes se obligan a lo acordado, pero también a ejecutar sus presta ciones de “buena fe” (preceptos 1603 C.C. y 871 C.Co.).

La buena fe contractual conmina a los contratantes a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la ley (artículo 1603 C.C.). Su mado a esto, principios como rectitud, probidad, igualdad, corrección y lealtad gobiernan los contratos.

La Sala de Casación Civil ha reflexionado sobre las opciones que ostenta el

ley (artículo 1603 C.C.). Su mado a esto, principios como rectitud, probidad, igualdad, corrección y lealtad gobiernan los contratos.

La Sala de Casación Civil ha reflexionado sobre las opciones que ostenta el acreedor cuando se ve defraudado en sus expectativas económicas de cara al contrato celebrado, ya sea por el incumplimiento simple, ora por el cumplimiento imperfecto o tardío del deudor prestacional, y ha indicado que éste adquiere, ministerio legis, la posibilidad de deprecar la resolución del convenio o el cumplimiento forzos o de lo acordado, junto a la respectiva indemnización de perjuicios21. Sin embargo, ello no se opone a que una parte contractual pretenda directamente la reparación del detrimento contractual originado por una desatención obligacional22, puesto que,

“El con trato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a propor cionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados”. (Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (…).

21 SC1962-2022

ocasionados”. (Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (…).

21 SC1962-2022 22 Conforme lo ha expuesto la Corte así: CSJ SC 3 nov. 1977, G.J. Tomo CLV n° 2396, pág.320 a 339, CSJ SC 28 mar. 1979, SC 26 nov. 1986, G.J. Tomo CLXXXIV n.° 2423, SC 14 mar. 1996, rad. 4738, SC 4 sept. 2000, rad. 5420, SC 9 mar. 2001, rad. 5659, SC 7 nov. 2003, rad. 7386, SC 19 oct. 2009, rad. 2001 -00263-01 y SC 31 may. 2010, rad. 2005 -05178-01, entre otras, hermenéutica que constituye doctrina probable, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896.9 Serán entonces las circunstancias del caso, y la intención que persiga el agraviado 23, lo que determine l a forma en que plantee la acción resarcitoria, si como pretensión secuencial y subordinada a la de resolución o de cumplimiento; o de manera principal y directa, pues ninguna norma impone lo primero al tratarse de acciones que, aunque pueden ser acumuladas , son totalmente disímiles, toda vez que tienen diversa naturaleza y, por consiguiente, están diseñadas para ser formuladas de manera independiente, es decir, cada una por separado. (…)

Decir lo contrario sería desconocer que la responsabilidad civil contractual tiene una doble función jurídica: por un lado, la compensatoria o de cumplimiento por equivalencia; y, por el otro, la

para ser formuladas de manera independiente, es decir, cada una por separado. (…)

Decir lo contrario sería desconocer que la responsabilidad civil contractual tiene una doble función jurídica: por un lado, la compensatoria o de cumplimiento por equivalencia; y, por el otro, la indemnizatoria de los perjuicios, categoría que es, stricto sensu, de reparación propiamente dicha, de ahí que frente a la infracción de una parte la otra cuente con dos opciones, bien sea s

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