TSDJ ANT SCF - 05045310300120140012001-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045310300120140012001-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL - FAMILIA Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de 2ª instancia No. 20 Demandante Óscar David Durango Delgado y Otros. Demandado Cristian Velásquez Sierra y Obed Eduardo Arango Foronda . Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 05045 3103 001 2014 00120 01 Magistrado Dr. Darío Ignacio Estrada Sanín Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó. Decisión Ni de la declaración rendida por el señor Cristian Velásquez Sierra ni de la graficación de los hechos es posible hacer caracterizaciones jurídicas (imputaciones) conforme las reglas de adjudicación y los patrones de conducta previstos en materia de tránsito que permitan diferenciar una conducta conforme a derecho de una desaprobada, razón por la que se CONFIRMA la sentencia enrostrada.
Sentencia discutida y aprobada por acta No. 323
Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el día 21 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual cursado en dicho despacho a solicitud de los señores Óscar David Durango Delgado, Edith Paola Quiñones Canoles, Enilda del Carmen Guerrero Morales, Nafer Durango Guerrero y Merly Judith Durango Guerreo contra los señores Cristian Velásquez Sierra y Obed Eduardo Arango Foronda.
Durango Delgado, Edith Paola Quiñones Canoles, Enilda del Carmen Guerrero Morales, Nafer Durango Guerrero y Merly Judith Durango Guerreo contra los señores Cristian Velásquez Sierra y Obed Eduardo Arango Foronda.
I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos.
El día 5 de octubre de 2012, en la vía Casa Verde Zungo - Embarcadero, esto es, en inmediaciones del municipio de Carepa, a eso de las 5:30 de la mañana, el señor Arnobis Durango Guerrero mientras conducía la motocicleta de placas KNA 01C fue impactado por el vehículo de placas CBK 586 conducido por el señor Cristian Velásquez Sierra, rodante cuyo titular es el señor Obed Eduardo Arango Foronda. A juicio d e los actores, el accidente se produjo por la conducta imprudente y peligrosa del señor Cristian Velásquez Sierra al conducir la camioneta de placas CBK 056 a alta velocidad con las luces altas conforme testimonio ofrecido por un motociclista que se encontraba en la misma vía y quien manifestó que minutos antesdebió orillar su motocicleta en tanto Velásquez Sierra estuvo a punto de colisionarlo por esas mismas razones. Relataron que el señor Arnobis Durango Guerrero para el momento de su deceso contaba con 29 años de edad, laboraba para la empresa C.I Banacol devengando un salario de $566.700 para la época del siniestro y conformaba un núcleo familiar conformado por su esposa, tres hijos menores, dos hermanos y sus padres, a quienes se les ha causado un ins uperable perjuicio moral en virtud de la congoja,
conformado por su esposa, tres hijos menores, dos hermanos y sus padres, a quienes se les ha causado un ins uperable perjuicio moral en virtud de la congoja, aflicción, nostalgia y tristeza padecidas. Además, refirieron insondables daños a la vida de relación con ocasión a las alteraciones en las condiciones de existencia de quienes departían la cotidianidad con la víctima directa, razones por las que solicitaron se declare que civil y solidariamente responsables a los enjuiciados de los hechos acaecidos el 5 de octubre de 2012 y que, en consecuencia, se les condene al pago de los montos indemnizatorios discriminados. 1.2. Trámite y oposición Mediante auto del 17 de marzo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó admitió la demanda al encontrar reunidos los presupuestos de forma y técnica para ello, para lo que ordenó imprimirle el trámite previsto en los artículos 315 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento. Notificados los enjuiciados, quienes en virtud del amparo de pobreza concedido a su favor contestaron a través del curador ad litem designado por el juzgado de conocimiento, se opusieron al éxito de las pretensiones al aducir estarse a las resultas probatorias de lo actuado al no constarles los supuestos esgrimidos en el escrito demandatorio. 1.3. La sentencia del A quo El judex cognoscente profirió sentencia el 21 de junio de 2021 en la que resolvió desestimar las pretensiones formuladas en la demanda al considerar que, en el presente asunto, conforme lo acreditado, no es posible determinar el elemento
El judex cognoscente profirió sentencia el 21 de junio de 2021 en la que resolvió desestimar las pretensiones formuladas en la demanda al considerar que, en el presente asunto, conforme lo acreditado, no es posible determinar el elemento causal que permita atribuirle responsabilidad a los enjuiciados en los hechos en los que perdió la vida el señor Arnobis Durango Guerrero. Y es que tras conceptualizar y distinguir las cargas probatorias a partir del régimen culpabilístico asumido, esto es, culpa presunta y culpa p robada, precisó que la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas afincada en el artículo 2356 del Código Civil descansa en la culpa presunta, conjeturándose que la causación del daño en desarrollo del riesgo califica como responsable a quien controla la acción. Sin embargo, señaló que estando demostrado en el caso concreto el hecho y el resultado dañoso, no fue posible encontrar relación causal entre uno y otro, en tanto si bien ha de presumirse la culpa en virtud al régimen de culpa presunta, aconteció que ambos partícipes del hecho se encontraban en desarrollo de una actividadpeligrosa, circunstancia que modula la presunción de culpa y exige entonces calificar e identificar cuál de ellos tuvo mayor incidencia y aportación causal al daño conocido en aplicación de la denominada tesis de la intervención causal. Fue así que advirtió la ausencia de elementos probatorios que acreditaran una aportación causal de los demandados en el resultado dañoso y que se tradujo en el deceso del señor Arnobis Durango Guerrero lo que impide atribuir culpa en el juicio de imputación en el sub lite. En ese sentido, explicó que ante la ausencia de un dictamen pericial que dotara de
deceso del señor Arnobis Durango Guerrero lo que impide atribuir culpa en el juicio de imputación en el sub lite. En ese sentido, explicó que ante la ausencia de un dictamen pericial que dotara de certeza la controversia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el siniestro el 5 de octubre de 2012, debió entonces ceñirse a las probanzas restantes con el propósito de encontrar reunidos los presupuestos de la acción indemnizatoria. Así, advirtió que la declaración del testigo José Wi lliam Mosquera Arboleda, a quien la parte actora anunció como conocedor directo de los hechos, no aporta elementos de juicio instantáneos para concluir la conducta imprudente del conductor del vehículo de placas CBK 586 y conducido por el señor Cristian Velásquez Sierra en tanto la narración fáctica ofrecida por el deponente no se caracteriza por la aprehensión sensorial de lo ocurrido limitándose a exponer hechos anteriores y posteriores empero no actuales del suceso en examen y que, en todo caso, no permiten asignar responsabilidad a los enjuiciados. Indicó además el juzgador de instancia que las vacilaciones demostrativas ya referidas se hicieron más gravosas para el éxito de las pretensiones conforme lo consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito y en las actuaciones contravencionales adelantadas por la Secretaría de Tránsito de Carepa, en tanto esos escenarios se señaló, en la casilla denominada “hipótesis” se enumeró aquella “101” a cargo del “ vehículo 2”. Con todo, acreditado como está que la motocicleta conducida por el señor Arnobis Durango Guerrero fue identificada como el “vehículo
“101” a cargo del “ vehículo 2”. Con todo, acreditado como está que la motocicleta conducida por el señor Arnobis Durango Guerrero fue identificada como el “vehículo 2” y que la “ hipótesis 101 ” refiere a conductas prohibidas de adelantamiento en curvas, puede colegirse que la prueba documental, distinto a lo esbozado en el escrito de la demanda, asigna o atribuye un ejercicio imprudente de la actividad en cabeza de la víctima directa y no de los demandados. En virtud de las recopilaciones probatorias, concluyó el a quo el rompimiento del nexo causal en el presente asun to en razón a la participación directa de la víctima en el resultado, circunstancia que impide tener como responsables de lo sucedido a los enjuiciados. 1.4 Impugnación y trámite en segunda instancia A través de su apoderado judicial, la parte demandante f ormuló recurso de alzada en contra de lo resuelto al considerar que son palmarias algunas imprecisiones en las que incurrió el juzgador de instancia al momento de efectuar la valoración probatoria.Y es que, a su juicio, nada se indicó en la sentencia enrostrada sobre las declaraciones rendidas en el trámite contravencional de tránsito por el conductor del vehículo de placas CBK 586 y que era conducido por el señor Cristian Velásquez Sierra en las que narró las razones por las que su posición final después del siniestro se ubicó a 34 metros del cuerpo de la víctima y su motocicleta, tal y como se constata además con el Informe Policial de Tránsito y las declaraciones del testigo José William Mosquera Arboleda. En ese sentido, adujo que de haberse valora do en correcta forma la posición final
constata además con el Informe Policial de Tránsito y las declaraciones del testigo José William Mosquera Arboleda. En ese sentido, adujo que de haberse valora do en correcta forma la posición final de los vehículos según se anotó en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito y la declaración de aquel testigo, bien podía colegirse que el señor Arnobis Durango Guerrero fue impactado en su correspondiente carril al no existir prueba de que su ubicación final hubiese sido modificada, contrario a lo acontecido con el señor Cristian Velásquez Sierra quien en los 34 metros siguientes al punto de impacto apenas se ubicó en su carril, concluyéndose de esa forma la invasión del carril por parte del vehículo de placas CBK 586. En razón de ello, precisó que la posición final de los vehículos involucrados en el siniestro era el asunto determinante en el que debió centrar su atención el juzgador de instancia a fin de individualizar la causa eficiente en la producción del daño y arribar a la conclusión de que si uno de los vehículos no fue movido de su ubicación final es porque ese y no otro fue el lugar del impacto, y que, en el sub lite, ello ocurrió en el carril que correspondía a la motocicleta conducida por la víctima directa, lo que de suyo permite inferir que el rodante de placas CBK 586 invadió el carril contrario, motivos por los que solicitó sea revocada la sentencia de instancia y, en su lugar, debe accederse a las pretensiones de la acción indemnizatoria.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, a través de un reexamen valorativo acerca de la prueba, sí confluyen los elementos axiológicos de la responsabilidad
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, a través de un reexamen valorativo acerca de la prueba, sí confluyen los elementos axiológicos de la responsabilidad civil para que los demandados se vean obligados a indemnizar a los actores por los perjuicios irrogados con ocasión del fallecimiento del señor Arnobis Durango Guerrero. 2.2. Requisitos formales Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alza da de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal , dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi.Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento.
Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulida d que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional. Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el sesudo análisis de los puntos de censura, es preciso contextualizar en la naturaleza del juicio de responsabilidad civil extracontractual, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3 Caso concreto. Para que se configure la institución jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y, por ende, se endilgue un deber resarcitorio en cabeza de un
civil extracontractual, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3 Caso concreto. Para que se configure la institución jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y, por ende, se endilgue un deber resarcitorio en cabeza de un sujeto cualquiera, es preciso que dentro de una situación fenomenológica en virtud de la cual se pide la aplicación de la justicia correctiva, se presenten una serie de presupuestos de temporalidad concomitant e que, como elementos consubstanciales de la referida figura, permitirán su génesis y darán lugar a la aplicación de las consecuencias que surjan de su declaratoria. Dichos elementos, según se desprende de la ley y de las reflexiones que de la misma ha efe ctuado la jurisprudencia son: i) daño ii) culpa y iii) nexo de causalidad. En otras palabras, se trata de cargar el perjuicio sufrido por la víctima a una persona que queda obligada a indemnizar las pérdidas antijurídicas que se le atribuyen, en razón de la exigencia general de respeto y conservación de la esfera de intereses ajenos. La responsabilidad civil, por tanto, tiene por finalidad imponer a un agente la obligación de resarcir el daño que se le imputa cuando está presente un daño jurídicamente relevante; que sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable. Ahora bien, en tratándose de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos automotores, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC 2905-2021 de 29 de jul. Rad. 2015Ahora bien, en tratándose de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos automotores, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC 2905-2021 de 29 de jul. Rad. 201500230-01 y SC065-2023 de 27 de mar. Rad. 2010-00259-01 señaló que: “(…) a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño pade cido y la relación de causalidad entre aquella y este ; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado ” (Subrayas y negrillas propias)Precisándose además en las referidas providencias, en torno al nexo de causalidad, que: “(…) es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condic iones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa. Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al
antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (…) “Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencialdel primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria». Justamente, dicho presupuesto de la acción, a juicio del juzga dor de instancia, permaneció i ndemostrado en el caso concreto, en tanto de las probanzas adjuntadas no fue posible la realización de un examen causal en virtud de las indemostraciones fácticas que rodearon los hechos del 5 de octubre de 2012 en los que perdió la vida el señor Arnobis Durango Guerrero no existiendo entonces elementos conductuales que permitan superar la advertida concurrencia de actividades peligrosas y calificar cuál de los partícipes intervino adecuada y causalmente al resultado conocido. Sin embargo, en consideración del extremo recurrente, las anteriores conclusiones se cimentaron a partir de una indebida valo ración probatoria al pretermitirse del plano fáctico la ubicación final de los vehículos consignada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito , misma que sumada a las declaraciones del testigo José William Mosquera Arboleda y a las manifestaciones del conductor del vehículo de placas CBK 586 en el escenario contravencional de tránsito permitirían concluir una maniobra de invasión al carril por el que transitaba el señor Arnobis Durango
William Mosquera Arboleda y a las manifestaciones del conductor del vehículo de placas CBK 586 en el escenario contravencional de tránsito permitirían concluir una maniobra de invasión al carril por el que transitaba el señor Arnobis Durango Guerrero y, en consecuencia, asignar re sponsabilidad a los enjuiciados ante la incontestable intervención causal del rodante de placas CBK 586 en el desenlace lesivo. Pues bien, los reproches encausados a la sentencia de instancia obligan a esta Sala de Decisión al reexamen de las conclusiones probatorias a las que arribó el a quo con el propósito de identificar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño para luego, a través de una estricta evaluación jurídica, atribuir sentido legal a cada gestión conductual de los intervinientes, a partirde un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía con el resultado dañoso. Así, y descendiendo sobre el problema jurídico planteado, en primer término, acusó el apelante la inobservancia de las declaraciones del señor Cristian Velásquez Sierra en el trámite contravencional adelantado por la autori dad de tránsito del Municipio de Carepa, quien conducía el vehículo de placas CBK 586 aquel 5 de octubre de 2012 y que, al ser indagado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrió el accidente, indicó que: “(…) PREGUNTADO. Sírvase narrar su versión de los hechos acerca del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de octubre de 2012 en el cual resultó usted involucrado. CONTESTÓ. Veníamos de la empresa saliendo hacia
“(…) PREGUNTADO. Sírvase narrar su versión de los hechos acerca del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de octubre de 2012 en el cual resultó usted involucrado. CONTESTÓ. Veníamos de la empresa saliendo hacia Casa Verde, y en la curva el cuatro, más o menos 5:20 o 5:30 de la mañana, la vía se encontraba congestionada por unos buses, cuando iba a coger la curva me sorprendió el motociclista el cual venía adelantan do un bus, por más que intenté esquivar él me log ró impactar en una esquina de la camioneta, es decir, mejor dicho, el señor de la motocicleta invadió mi carril; con el impacto se me explotó una llanta de la camioneta. El señor motociclista sigue y yo tamb ién sigo, pero como la llanta explotó con el impacto la camioneta se me desestabilizó y al frenar el carro tira hacia donde están los buses, me toca seguir maniobrando hasta estabilizar el carro , freno me bajo de carro y me dirijo hasta donde está el señor de la motocicleta el cual ya lo habían movido para brindarle los primeros auxilios”. Al mismo tiempo, mostró su inconformidad con la nula apreciación probatoria del Informe Policial de Accidentes de Tránsito elaborado por la autoridad competente y que graficó lo acontecido, así:Y es que, en consideración del recurrente, las declaraciones rendidas por el señor Cristian Velásquez Sierra aunadas a la representación gráfica de los hechos asestada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, dan cuenta de que, una vez sucedió el impacto entre el vehículo de placas CBK586 y la motocicleta de
Cristian Velásquez Sierra aunadas a la representación gráfica de los hechos asestada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, dan cuenta de que, una vez sucedió el impacto entre el vehículo de placas CBK586 y la motocicleta de placas KNA 01C, el vehículo conducido por Velásquez Sierra continuó su marcha producto de la colisión (desde el punto azul al punto verde) por una distancia de 34 metros que le permitió retornar a su carril luego de haber invadido aquel por el que transitaba Durango Guerrero. En razón de ello, y a su criterio, la ubicación final de la motocicleta (punto azul) corresponde con exactitud al punto de impacto, siendo dable afirmar que al momento de ser impactada transitab a por su correspondiente carril, por lo que bien podría aducirse que el rodante de placas CBK586 invadió el carril contrario. No obstante, a juicio de esta Sala de Decisión, ni de la declaración rendi da por el señor Cristian Velásquez Sierra ni de la graficación de los hechos es posible hacer caracterizaciones jurídicas (imputaciones) conforme las reglas de adjudicación y los patrones de conducta previstos en materia de tránsito que permitan diferenciar una conducta conforme a derecho de una desaprobada. En otras palabras y, en afán de precisión, no es posible , a partir de tales probanzas , calificar el despliegue conductual de los partícipes para identificar reproches culpabilísticos en el ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba uno y otro. Y es que, la posición final de los vehículos implicados no resulta determinante para concluir la injerencia de los involucrados en la producción del resultado lesivo siendo
de la actividad peligrosa que desarrollaba uno y otro. Y es que, la posición final de los vehículos implicados no resulta determinante para concluir la injerencia de los involucrados en la producción del resultado lesivo siendo necesarios otros componentes teórico -físicos que sustenten y expliquen la inferencia lanzada por el extremo recurrente y que supone una invasión al carril por el que transitaba la motocicleta conducida por la víctima. En ese estado de cosas, era menester, más allá de las hipótesis ofrecidas, afincar la prueba sobre el instante preciso de ocurrencia del siniestro, señalando su punto de impacto, huellas de frenado o arrastre, velocidad de impacto y demás información que permitiera la reconstrucción más o menos fidedigna de lo acontecido. Memórese que la posición final de los vehículos consignada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito se compone de un retrato postrero y ulterior de lo realmente sucedido y que no recopila con exactitud los desa rrollos comportamentales instantáneos de los sujetos partícipes del siniestro limitándose a mediciones perimetrales que no son suficientes para la realización de juicios de desvalor que permitan endilgar responsabilidad. No es cierto, además, que las decla raciones del testigo José William Mosquera Arboleda disiparan las referidas indeterminaciones causales que se echan de menos al narrar con detalle las circunstancias fácticas acaecidas aquel 5 de octubre de 2012, al indicar:PREGUNTADO: Usted rindió una declaración extraprocesal, es decir, usted acudió a la Notaría de Carepa el 31 de octubre de 2012 y dijo allá una
de 2012, al indicar:PREGUNTADO: Usted rindió una declaración extraprocesal, es decir, usted acudió a la Notaría de Carepa el 31 de octubre de 2012 y dijo allá una información sobre un accidente de tránsito ocurrido el 5 de octubre del mismo año. ¿Eso es correcto? CONTESTÓ. Correcto. PREGUNTADO. Díganos por favor, todo cuanto recuerde con relación a ese accidente de tránsito en el que usted declaró en su oportunidad. CONTESTÓ. Recuerdo que conocí al señor Arnobis en calidad de vecino y culturalmente madrugábamos a las 5:00 o 4:30 porque trabajábamos en la misma ruta, él como operador de máquina en una finca y yo ejerciendo una actividad sindical y me tocaba hacer recorridos por todas las fincas incluyendo en la que él trabajaba. Siendo aproximadamente las 5:20 nos encontramos en la estación de gasolina Casa Verde y ambos nos dirigíamos hacia la carretera Zungo, vía aeropuerto, yo salí primero, él salió después. Uno o dos kilómetros después, en sitio denominado kilómetro 4 y en el camino a Zarabanda me encontré con un carro que culturalmente lo encontraba en la carretera, color blanco, en muchas ocasiones lo conseguí transportando material y p ersonas. Después de la carretera del 4 y antes de pasar Zarabanda el carro venía vía Zarabanda a Casa Verde, con bastantes luces, con bastant e velocidad, que incluso teniendo en cuenta que es una carretera estrecha y de mucha curva, casi me saca de la carretera. Atrás de mi iba el compañero Arnobis, escuché un ruedo, me regresé 5 minutos después
velocidad, que incluso teniendo en cuenta que es una carretera estrecha y de mucha curva, casi me saca de la carretera. Atrás de mi iba el compañero Arnobis, escuché un ruedo, me regresé 5 minutos después y efectivamente conseguí el accidente. Explico: Arnobis y yo íbamos vía Casa Verde - Zarabanda y el carro venía vía Zarabanda - Casa Verde. PREGUNTADO. ¿En qué tipo de vehículo se desplazaba usted? CONTESTÓ. En moto. Yo iba adelante y él atrás. PREGUNTADO. ¿Qué tan adelante, qué tan atrás? CONTESTÓ. No recuerdo la distancia, pero entre él y yo no iba otro vehículo. PREGUNTADO. ¿Usted alcanzaba a ver por sus espejos retrovisores al señor Arnobis antes del impacto? CONTESTÓ. No alcanzaba a ver porque eran aproximadamente las 5:30 y la carretera es muy curva. PREGUNTADO. Usted nos indicó que se encontraron en la estación de servicio y usted salió primero y el señor Arnobis después, si usted arrancó primero ¿cómo se enteró que él salió después? CONTESTÓ. Esa bomba es un sitio de encuentro, de hecho, el carro tam bién salió mucho antes. PREGUNTADO. ¿Cuándo usted se devolvió después de escuchar el ruido, en los vehículos que habían colisionado estaba el mismo carro blanco que nos describió que iba de Zarabanda a Casa Verde? CONTESTÓ. No porque los carros iban Casa V erde Zungo, y el vehículo que observé venía de Zungo hacia Casa Verde , en el trancón que había no estaba el vehículo blanco, quedó estacionado más adelante. PREGUNTADO. A ver, cuando
porque los carros iban Casa V erde Zungo, y el vehículo que observé venía de Zungo hacia Casa Verde , en el trancón que había no estaba el vehículo blanco, quedó estacionado más adelante. PREGUNTADO. A ver, cuando usted se regresó, ¿qué observó y cuáles eran los vehículos involucrados? CONTESTÓ. Cuando regresé conseguí bastantes carros haciendo cola porque no pasó un carro más. Conseguí una moto y un cadáver. Conseguí elcarro que antes mencioné más adelante parqueado al lado derecho de la carretera, no en el accidente, sino parqueado más adelante. Y no había señal de otro carro que hubiere participado en el accidente. A mi juicio solo participaron la moto y el carro que mencioné. PREGUNTADO. ¿Es decir, esa conclusión la saca usted porque no ve la participación de otros vehículos? ¿No vio otro vehículo por eso dedujo que colisionó con el vehículo blanco estacionado? CONTESTÓ. El único vehículo que conseguí que venía vía contraria y segundo porque al regresar el carro blanco que mencioné estaba parqueado junto o un poco más allá del acciden te y no hay dudas de que haya sido ese. PREGUNTADO. ¿Usted se acercó a ver si el vehículo blanco tenía alguna avería o daño físico de impacto? CONTESTÓ. No porque ya había una multitud de gente y no vi ese detalle. PREGUNTADO. ¿Usted percibió directamente el impacto? CONTESTÓ. No, no observé el momento exacto. PREGUNTADO. ¿Cuándo se retira usted de la escena? CONTESTÓ. Un poco después entre la multitud, no había tránsito, pero sí mucha gente que iba amontonando. PREGUNTADO. Usted en declaraciones
momento exacto. PREGUNTADO. ¿Cuándo se retira usted de la escena? CONTESTÓ. Un poco después entre la multitud, no había tránsito, pero sí mucha gente que iba amontonando. PREGUNTADO. Usted en declaraciones anteriores dijo que el carro blanco “iba a bastante velocidad, con luces altas y casi lo saca de la carretera” ¿para usted qué significa bastante velocidad? CONTESTÓ. Bastante velocidad teniendo en cuenta que es una carretera bastante estrecha, con mucha curva, con mucho tráfico para ir a más de 40, 50 kilómetros porque hay mucho vehículo. PREGUNTADO: ¿A cuánto estima usted que se desplazaba el vehículo? CONTESTÓ. Por ahí a 50 kilómetros por hora. PREGUNTADO. ¿Cuánto tiempo cree usted que pudo trascurrir entre el momento en el que vio el carro blanco pasar y escuchar el impacto? CONTESTÓ. No más de 1 o 2 minutos. PREGUNTADO. ¿Cuántos kilómetros cree usted que se devolvió hasta ver el accidente? CONTESTÓ. Por ser carretera curva y aunque no se veía, había 2 kilómetros aproximadamente. PREGUNTADO. ¿Usted cree que las luces altas pudieron obedecer a las condiciones de la vía en ese momento? CONTESTÓ. Estando acostumbrado durante 40 años a transitar esa carreter
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