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TSDJ ANT SCF - 05045310300120160058101-(31-08-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300120160058101-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, treinta y uno agosto de dos mil veintitrés

Proceso : Reivindicatorio Asunto : Apelación de sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 040

Demandante : Víctor Manuel Uribe Rivera Demandado : Luis Mario Segura y otros Radicado : 05045310300120160058101

Consecutivo Sría. : 839-2019

Radicado Interno : 208-2019

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó en el proceso reivindicatorio iniciado por Víctor Manuel Uribe Rivera, sucedido procesalmente por Víctor Manuel, Elizabette Cristina y Luisa Ferna nda Uribe Arango y Martha Cecilia Arango Correa contra Benigna Mendoza Álvarez de Gómez, Julián Coa romero, Gil Antonio Casas Gómez, Arturo Segundo Luna Ballesta, Luis Mario Segura y Juan de Jesús Cardona Valencia.

LAS PRETENSIONES

El demandante inicial propuso las siguientes:

“1. Que pertenece en dominio pleno y absoluto la totalidad del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 008 -59647 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó, al señor VÍCTOR MANUEL URIBE RIVERA, del cual los demandados poseen una franja de terreno o parte del mismo,

con matrícula inmobiliaria número 008 -59647 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó, al señor VÍCTOR MANUEL URIBE RIVERA, del cual los demandados poseen una franja de terreno o parte del mismo, aproximadamente 30 hectáreas, identificado por los siguientes linderos: Por el Norte, en parte con SEGUNDO HERNANDO ORDÓÑEZ y ALGEMIRO (o ARGEMIRO) ALEIZA (sic) MUÑOZ; por el Sur, con pr edio de mayor extensión, propiedad del señor VÍCTOR MANUEL URIBE RIVERA, descrito en el hecho 1, por el Oriente, con predio de ANTONIO JOSÉ BETANCOURT LÓPEZ y por el2 Occidente, con predio en parte de SEGUNDO HERNANDO ORDÓÑEZ y en parte con predio del demandante conforme lo descrito en el hecho 1; el cual hace parte del lote de mayor extensión propiedad del demandante, descrito y alinderado en el hecho número 1 de esta demandada.

“2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados, señores MARIO SEGURA, BENIGNA MENDOZA ÁLVAREZ de GÓMEZ, JULIÁN COA ROMERO, GIL ANTONIO CASAS GÓMEZ, ARTURO SEGUNDO LUNA y JUAN DE JESÚS CARDONA V., a restituir a mi mandante señor VÍCTOR MANUEL URIBE RIVERA, la totalidad de terreno ocupada por estos e identificada en el numeral anterior, junto con todas sus mejoras y anexidades que hace parte del predio.

“3. Como consecuencia de lo anterior, los demandados deberán pagar al demandante el valor de los frutos civiles del inmueble mencionado, no solamente

e identificada en el numeral anterior, junto con todas sus mejoras y anexidades que hace parte del predio.

“3. Como consecuencia de lo anterior, los demandados deberán pagar al demandante el valor de los frutos civiles del inmueble mencionado, no solamente los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo al avalúo efectuado por perito (sic), desde el mismo momento de iniciada la posesión por ser los demandados poseedores de mala fe, hasta el momento de entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el inmueble por culpa de los demandados y tasándose en no menos de $100.000.000.

“4. Que el demandante no está obligado a pagar mejoras que el demandado (sic) hubiere podido ejecutar, conforme al artículo 965 del C.C., por ser los demandados poseedores de mala fe.

“5. Que se condene a los demandados en costas del proceso.” (fl. 3-4 C.1).

HECHOS

El libelista expuso los siguientes:

1. Es propietario de un lote de terreno ubicado en la vereda Zunguito, del municipio de Apartadó, denominado “La Amingar” con un área de 83 hectáreas con 7.500 m2, distinguido con la matrícula 008-59647 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, cuyos linderos generales son los siguientes:

“Por el NORTE, con predio de Algemiro Aleiza y Segundo Hernando Ordóñez; por el SUR, con predio de Manco Góez Celedonio y Arnulfo Ibarra Campo; por el ORIENTE, con predio

“Por el NORTE, con predio de Algemiro Aleiza y Segundo Hernando Ordóñez; por el SUR, con predio de Manco Góez Celedonio y Arnulfo Ibarra Campo; por el ORIENTE, con predio de Bertulio Bedoya Torres y Antonio José Betancourt López y en parte con el río Zungo; por el OCCIDENTE, con predio del municipio de Apartadó, con predio de Corpurabá y en parte con el río Zungo.”.

2. El inmueble descrito previamente es producto del englobe realizado por su propietario mediante la Escritura Pública 664 del 31 de mayo de 2011 de la Notaría Única de Carepa, que comprendió las fincas La Linda, El Grillito y Villa Raquel, a las que correspondían los folios de matrícula 034-34305, 034-33873 y 034-82 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó.3

3. Mario Segura, Benigna Mendoza Álvarez de Gómez, Julián Coa Romero, Gil Antonio Casas Gómez, Arturo Segundo Luna y Juan de Jesús Cardona poseen de mala fe una franja de terreno de aproximadamente 30 hectáreas, descrita en la pretensión primera, la cual hace parte del inmueble de mayor extensión. No obstante, ellos no reúnen las condiciones legales para adquirir por prescripción.

4. Esa fracción del fundo era e xplotada por su propietario mediante la siembra de árboles de teca y la destinación pecuaria. Sin embargo, debió abandonar la zona y el país por razones de orden público.

5. En su ausencia, los demandados invadieron el lote y lo tienen ocupado

de la siguiente forma:

abandonar la zona y el país por razones de orden público.

5. En su ausencia, los demandados invadieron el lote y lo tienen ocupado

de la siguiente forma:

  • Mario Segura posee de mala fe desde hace unos cuatro años alrededor de cinco hectáreas, dos de las cuales tienen un sembrado de teca. El demandado sólo frecuenta esporádicamente el predio.
  • Benigna Mendoza Álvarez de Gómez, también posee de mala fe desde el 2007, una superficie de cinco hectáreas. Tiene cultivos de maíz y plátano y aproximadamente 11 cabezas de ganado y reside en un rancho construido con madera y tejas.
  • Julián Coa Romero detenta de mala fe una superficie de cinco hectáreas desde hace seis años, a través de terceros, como lo es Eduar Izquierdo Padilla, quien labora en la franja de terreno invadiéndolo con cultivos de cacao, plátano y arroz.
  • Gila Antonio C asas mantiene en su poder cinco hectáreas con un sembrado de arroz, desde hace 6 años.
  • Arturo Segundo Luna, posee una faja de 5 hectáreas, por intermedio de terceros. Además, construyó un rancho de madera y teja de asbesto y tiene un cultivo de arroz.
  • Juan de Jesús Cardona detenta una superficie de cinco hectáreas, también a través de terceros. Instaló dos ranchos en madera y tiene cultivos de arroz, plátano y ñame.

6. Al tratarse de poseedores de mala fe, los demandados deben ser condenados al pago de los frutos civiles que el predio hubiese podido general con

cultivos de arroz, plátano y ñame.

6. Al tratarse de poseedores de mala fe, los demandados deben ser condenados al pago de los frutos civiles que el predio hubiese podido general con un uso racional por parte de su propietario, los cuales se estiman en una suma de $100.000.000. Adicionalmente, debido a su condición perderán las mejoras, en caso de existir, conforme al artículo 965 del Código Civil.4

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. En proveído del 6 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, dispuso la admisión de la demanda y la notificación y traslado al extremo demandado (fl. 38 C.1).

2. Los demandados Gil Anto nio Casas Gómez, Juan de Jesús Cardona Valencia, Arturo Segundo Luna Ballesta, Benigna Mendoza Álvarez de Gómez y Julián Coas Romero, se notificaron personalmente del auto admisorio, por conducto de su apoderado, el 11 de noviembre de 2016.

3. Luis Mario Segura fue declarado notificado por conducta concluyente en proveído del 11 de enero de 2017 (fl. 71 ib.)

3. Por intermedio de su vocero judicial los demandados Gil Antonio Casas Gómez, Arturo Segundo Luna Ballesta, Benigna Mendoza Álvarez de Gómez, Luis Mario Segura y Julián Coas Romero asumieron las siguientes conductas:

3.1 Frente a los hechos se pronunciaron así:

  • Es correcta la descripción del fundo de mayor extensión, distinguido con matrícula 008-5947; es cierta la condición de propietario del demandante, así como

3.1 Frente a los hechos se pronunciaron así:

  • Es correcta la descripción del fundo de mayor extensión, distinguido con matrícula 008-5947; es cierta la condición de propietario del demandante, así como el acto de englobe que consta en la Escritura 664 del 31 de mayo de 2011 de la

Notaría Única de Carepa.

  • La posesión de los demandados Luis Mario Segura, Benigna Mendoza Álvarez, Arturo Segundo Luna y Julián Coa Romero (actualmente por José Alberto Márquez Suárez), es ejercida de forma directa por cada uno de ellos, con fundamento en un documento privado por el cual compraron la posesión pública, pacífica y continua que de buena fe desplegaba su antecesor. Además, como la buena fe se presume, corresponde al demandante demostrar la mala fe.
  • El señorío de los demandados se ejerce mediante la ocupación, habitación y tenencia con ánimo de dueño del inmueble, desde hace más de 15 años, teniendo en cuenta la suma de la posesión de su antecesora María Adelfa Vargas de Hoyos, quien le transfirió 45 hectáreas del inmueble a 9 familias, por un valor de $3.500.000 por hectárea.

A su turno, María Adelfa Vargas lo había comprado de Antonio Betancur López, propietario para la época, extendiendo a l efecto una compraventa el 4 de agosto de 2003.

  • La posesión de los demandados está caracterizada de la siguiente forma:5

(i) Luis Mario Seguida es poseedor de 5 hectáreas desde 2002 y en 2005 legalizó la adquisición mediante compraventa celebrada con

agosto de 2003.

  • La posesión de los demandados está caracterizada de la siguiente forma:5

(i) Luis Mario Seguida es poseedor de 5 hectáreas desde 2002 y en 2005 legalizó la adquisición mediante compraventa celebrada con María Adelga Vargas. La parcela tiene un sembrado de teca de alrededor de 2 hectáreas y no cuenta con vivienda.

(ii) Benigna Mendoza Álvarez posee 5 hectáreas desde el 1° de junio de 2009, mediante compraventa que celebró con Humberto Ramírez Parra, quien a su turn o era poseedor desde 2002, cuando adquirió el terreno por compraventa que a su favor realizó María Adelfa Vargas. El inmueble tiene cultivos de pasto, yuca, arroz, maíz, plátano y una casa de madera y tejas de cinc.

(iii) Julián Coa Romero fue poseedor junto a su esposa María Alicia Ramírez Parra de un lote de 5 hectáreas desde 2002 hasta el 31 de agosto de 2005, época para la cual ella celebró compraventa con María Adelfa Vargas. A su turno, “vendió” la posesión a José Alberto Márquez Suárez, actual poseedor y quien tiene cultivos de yuca, arroz y maíz y tiene una casa de madera y techo de cinc.

(iv) Gil Antonio Casas Gómez detenta una superficie de 5 hectáreas, desde 2002. El 24 de agosto de 2005 formalizó la adquisición con una compraventa que celebró con María Adelfa Vargas. Actualmente tiene sembrados de aguacate, mango, zapote, cacao,

desde 2002. El 24 de agosto de 2005 formalizó la adquisición con una compraventa que celebró con María Adelfa Vargas. Actualmente tiene sembrados de aguacate, mango, zapote, cacao, ahuyama, plátano, yuca y una casa de madera con techo de cinc.

(v) Arturo Segundo Luna posee cinco hectáreas del lote desde 2002 y en 2005 celebró una compraventa con María Adelfa Vargas para “legalizar” su adquisición. Tiene en el terreno cultivos de yuca, maíz y plátano, además de una casa de madera y techo de cinc.

(vi) En lo que respecta a Juan de Jesús Cardona, él ni siquiera es poseedor del inmueble, sino propietario un fundo ubicado en la vereda Zunguito La Pancha, denominado La Rivera, adjudicado a su favor por el Incoder, por medio de la Resolución 1731 de 2009.

  • No es cierto que el inmueble fuese explotado económicamente por el demandante, pues cuando los convocados ingresaron al fundo sólo tenía maleza.

Además, no les constan los motivos por los que el propietario abandonó el país.

  • En el evento de prosperar las pretensiones se debe reconocer al extremo pasivo las mejoras que ellos realizaron, de acuerdo con el artículo 966 del Código

Civil.

4.2 Frente a las pretensiones dijo oponerse a todas las elevadas por su contraparte y formuló el siguiente medio exceptivo:6

“PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ” por haber poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble desde 1998. Ciertamente, María Adelfa Vargas

contraparte y formuló el siguiente medio exceptivo:6

“PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ” por haber poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble desde 1998. Ciertamente, María Adelfa Vargas adquirió el inmueble por venta realizada a su favor por Antonio Betancur López (propietario inscrito). Su posesión se extendió hasta 2002, época desde la que los convocados a juicio detentan el inmueble en las mismas condiciones que su antecesora. Por lo tanto, sumados ambos lapsos han transcurrido hasta la fec ha 18 años de actos posesorios continuos.

5. Por auto del 26 de mayo de 2017 la juez de conocimiento declaró su pérdida de competencia por haber excedido el término dispuesto en el artículo 121

del Código General del Proceso.

6. Cumplido el trámite procesal y agotadas las etapas correspondientes, se profirió sentencia que puso fin a la primera instancia en vista publica el 26 de julio de 2019, en la que el Juez Segundo Civil del Circuito de Apartadó resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que pertenece al dominio pleno y absoluto del señor VÍCTOR MANUEL URIBE RIVERA, el inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria número 008-59647, e la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó-Antioquia descrito y alinderado de la siguiente manera, en su orden:

‘lote de terreno ubicado en la vereda Zunguito del municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, predio denominado ‘La Amingar’ con un área

superficiaria de OCHENTA Y TRES HECTÁREAS Y SIETE MIL QUINIENTOS

‘lote de terreno ubicado en la vereda Zunguito del municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, predio denominado ‘La Amingar’ con un área superficiaria de OCHENTA Y TRES HECTÁREAS Y SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (83 HAS y 7.500 m2), y cuyos linderos son: Por el NORTE, con predio de Argemiro Aleiza Muñoz y Segundo Hernando Ordóñez; por el SUR, con predio de Manco Góez Celedonio y Arnulfo Ibarra Campo, por el ORIENTE, con predio de Bertulio Bedoya Torres y Antonio José Betancourt López y e n parte con el río Zungo; por el OCCIDENTE, con predio del municipio de Apartadó, con predio de Corpurabá y en parte con el río Zungo; linderos que constan en la escritura pública 664 del 31 de mayo de 2011 de la Notaría Única de Carepa, con matrícula inmobiliaria No. 008-59647’

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio solicitada por el apoderado de los señores MARIO SEGURA, BENIGNA MENDOZA ÁLVAREZ de GÓMEZ, JULIÁN COA ROMERO, GIL ANTONIO CASAS GÓMEZ, ARTURO SEGUNDO LUNA, contenida dentro la contestación de la demanda, de acuerdo con las exposiciones antes señaladas.

“TERCERO: CONDENAR a la demandada BENIGNA MENDOZA ÁLVAREZ de GÓMEZ a restituir los frutos civiles en favor del demandante VÍCTOR MANUEL URIBE RIVERA los cuales ascienden a la suma de cuarenta y cinco millones

“TERCERO: CONDENAR a la demandada BENIGNA MENDOZA ÁLVAREZ de GÓMEZ a restituir los frutos civiles en favor del demandante VÍCTOR MANUEL URIBE RIVERA los cuales ascienden a la suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos ocho mil ochocientos ochenta y siete pesos ($45.408.887), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

“CUARTO: CONDENAR al demandante a reconocer por concepto de mejoras las siguientes sumas de dinero: a la señora BENIGNA MENDOZA ÁLVAREZ de GÓMEZ, la suma de $6.240.000, al señor MARIO SEGURA LA SUMA DE $111.765.600, al señor ARTURO SEGUNDO LUNA la suma de $6.000.000, al7 señor GIL ANTONIO CASAS GÓMEZ, la suma de $23.632.000, que según el perito como precio de la siembra de los cultivos, abonos y construcciones por parte de los demandados.

“QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en el trámite reivindicatorio, en favor de la parte demandante en reivindicación, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso, las que se tasarán en su debida oportunidad por la Secretaría del Despacho. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000).” (CD 2 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Récord 02:47:40).

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMER GRADO

La decisión de primera instancia admite el siguiente compendio:

1. Víctor Manuel Uribe Rivera es propietario del inmueble objeto de

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMER GRADO

La decisión de primera instancia admite el siguiente compendio:

1. Víctor Manuel Uribe Rivera es propietario del inmueble objeto de reivindicación, según se deduce de la Escritura pública de englobe 664 del 31 de mayo de 2011 de la Notaría Única de Carepa. Además, según la experticia rendida por la auxiliar de la justicia, las franjas de terreno que ocupan los demandados están comprendidas en el fundo anteriormente de nominado El Grillito, que fue englobado con los predios Finca Villa Raquel y Finca la Amingar para conformar el inmueble distinguido actualmente con la matrícula 008 -59647 de la ORIP de

Apartadó.

2. Los demandados son los actuales poseedores. Así, el señorío de Mario Segura, Benigna Álvarez de Gómez, Julián Coa Romero, Gil Antonio Casas y Arturo Segundo Luna principió en agosto de 2003 con ocasión del documento de compraventa que ellos aportaron . Aunque ellos alegaron en la contestación sus actos posesorios se ejercieron desde 1998, ningún medio de convicción corrobora esa aseveración.

3. Entonces, la posesión es en todo caso posterior a los títulos que exhibe el demandante, habida consideración que la adquisición de los predios que integran actualmente la finca objeto de reivindicación son anteriores a agosto de

2003. Tópico que sumado a los anteriores abre paso a la pretensión reivindicatoria.

4. Ahora, frente a la excepción de prescripción adquisitiva propuesta por el extremo pasivo, cumplen a notar que los demandados ocupan una franja cuya

4. Ahora, frente a la excepción de prescripción adquisitiva propuesta por el extremo pasivo, cumplen a notar que los demandados ocupan una franja cuya superficie total es de 20 ha con 7931 m2. De este modo, Benigna Mendoza Álvarez de Gómez tiene en su poder 6 ha con 1365 m2, Julián Coa Romero 3 ha con 1190 m2, Luis Mario Segura 4 ha con 7.034 m2 y Gil Casas 3 ha.

En tal sentido, se tiene que ha quedado probado que en 2005 Mario Segura “legalizó” su adquisición por compra que realizó a María Adelfa Vargas de Hoyos; Benigna Mendoza Álvarez inició su señorío en desde el 1° de junio 2009 al haber adquirido la porción del fundo mediante compraventa celebrad a con Humberto8 Ramírez Parra, quien a su vez era poseedor por haberlo adquirido de la misma manera de María Adelfa Vargas.

Julián Coa Romero fue poseedor junto a esposa María Alicia Ramírez Parra, al haberlo adquirido de María Adelfa Vargas. Posteriormente, el 30 de abril de 2015 la señora Ramírez Parra vendió la posesión a José Alberto Márquez Suárez, quien es el actual poseedor. Por su parte, Arturo Segundo Luna Ballesta adquirió de María Adelfa Vargas en 2005.

5. Sin embargo, no hay lugar a la suma de posesiones porque no se demostró el vínculo jurídico que permita distinguir cuándo culminó la posesión del antecesor y desde cuándo principió el señorío del actual de los demandados; ni se realizó t ampoco mediante el instrumento idóneo. Tampoco se extrae de las

antecesor y desde cuándo principió el señorío del actual de los demandados; ni se realizó t ampoco mediante el instrumento idóneo. Tampoco se extrae de las declaraciones recaudadas una secuencia de posesiones que antecedieran a las de los demandados.

6. Ahora, aunque los convocados a juicio han ejercido la posesión de una porción del inmueble desde el 3 de agosto de 2003 y al momento de presentarse la demanda ya habrían transcurrido más de diez años, no es posible declarar la excepción de prescripción adquisitiva, porque la prescripción fue suspendida ante la imposibilidad del propietario de hacer valer sus derechos, en los términos de la sentencia C-466 de 2014.

En efecto, en la anotación 3 consta la inscripción del folio de matrícula 00859647 la medida de protección del 15 de abril de 2013 (prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonado por el propietario) ordenada por el Incoder, momento desde el cual debe entenderse interrumpida la prescripción que para ese entonces sólo contaba con 9 años, 9 meses y 13 días.

En consecuencia, no prospera el medio de defensa y debe n los demandados restituir las franjas de terreno que están en su poder.

7. Los frutos civiles se tasaron en el dictamen de $45.408.887 y en dicho monto se reconocerán al haberse determinado su cuantía por ese medio de prueba.

Frente a las mejoras, el dictamen refiere que el predio de Benigna Álvarez de Gómez cuenta con pasto, 9 potreros, casa tipo ramada con un área de 180,80

prueba.

Frente a las mejoras, el dictamen refiere que el predio de Benigna Álvarez de Gómez cuenta con pasto, 9 potreros, casa tipo ramada con un área de 180,80 m2, cerramiento en madera y plástico y techo de cinc. El inmueble ocupado por Julián Coa Romero tiene cultivos de pancoger, una casa de 91 m2, piso de tierra, cerramiento en madera, techo de cinc, una cocina de 15 m2 y un galpón de pollos.

La franja que ocupa Luis Mario segura tiene un cultivo de madera teca, con una edad aproximada de 13 a 15 años, una altura media de 12 metros y u na circunferencia de 68,90 centímetros. El lote que posee Arturo Segundo Luna9 cuenta con un cultivo de cacao viejo y una casa tipo troja con piso en tierra, techo en plástico y postes de madera. Finalmente, la porción en la que tiene asiento Gil Antonio Casas tiene un cultivo de cacao con una edad aproximada de 8 años, palmas de coco y borojó; una porqueriza de dos secciones con un área de 31,20 m2, piso en cemento, techo en cinc y cerramiento en vareta y una casa con un área de 110 metros cuadrados, con cerramiento en madera y cinc.

Las anteriores son mejoras útiles porque se instalaron para generar ingresos a cada uno de los poseedores y, por lo tanto, no tienen derecho a que se les abonen las mejoras, sino únicamente a retirar los materiales con que fue ron construidas. Empero, el sembrado de pasto (6 ha) de Benigna Mendoza Álvarez

les abonen las mejoras, sino únicamente a retirar los materiales con que fue ron construidas. Empero, el sembrado de pasto (6 ha) de Benigna Mendoza Álvarez valorados en $6.240.000; el cultivo de teca avaluado en $111.765.600 plantado por Mario Segura; el cultivo de cacao con valor de $6.000.000 sembrado en la fracción que ocupa Ar turo Segundo Luna y las palmas, porquerizas y la casa de Gil Antonio Casas por un monto de $23.632.000 son mejoras que no pueden retirarse sin reducir el valor del inmueble y estas aprovecharán a los demandantes, razón por la cual deberán ser abonadas a los convocados.

Frente a las demás mejoras, si los demandados quisieran conservarlas podrán pagar su valor. En caso contrario, quedarán autorizados los demandados para retirarlas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. La alzada propuesta por los demandantes y sustentada en segunda

instancia fue la siguiente:

  • Los demandados son poseedores de mala fe, puesto que invadieron el predio en litigio y todos derivan su posesión del mismo título de adquisición, lo que denota su intención de continuar apoderados de un predio que no pertenecía siquiera a la fallecida María Adelfa Vargas de Hoyos. En tal sentido, aunque en su declaración Antonio Betancur dijo vendió los lotes a la mencionada Vargas Hoyos, lo cierto es que en el proceso se demostró que no era ella la propietaria del inmueble, sino que esa calidad es predicable exclusivamente del actor.
  • Las mejoras reconocidas no tienen la condición de útiles, ni necesarias,

lo cierto es que en el proceso se demostró que no era ella la propietaria del inmueble, sino que esa calidad es predicable exclusivamente del actor.

  • Las mejoras reconocidas no tienen la condición de útiles, ni necesarias, porque las casas, cultivos y el corral se ejecutaron en beneficio propio de los demandados, puesto que los lotes estaban destinados a ganadería al momento de la usurpación y en modo alguno esos accesorios benefician a los demandantes.

Por tal motivo, los materiales de construcción (casas de madera, tejas de cinc) y los sembradíos pueden ser retirados por la parte vencida de acuerdo con el artículo 966 del Código Civil.

Adicionalmente, la única mejora que perduró en el tiempo fue el sembrado de teca de Luis Mario Segura, quien lo comercializó en su totalidad en el 2019. Los10 demás cultivos de pan coger fueron percibidos y comercializado s desde la notificación del auto admisorio de la demanda en 2016.

2. La parte demandada fundó su disenso en los siguientes reparos:

  • La posesión debe datarse desde 1993 y no desde 2003 con apoyo en la declaración de Antonio Betancur López, quien fue el propietario del fundo de lo cual dan cuenta las declaraciones de los testigos, los interrogatorios y los documentos de compraventa adosados a la contestación que dan cuenta de los actos de dueño ocurridos en los diez años anteriores a la demanda.

En tal sentido, Antonio Betancur López, anterior propietario del inmueble, precisó que el negocio que celebró sobre el bien Abelardo Aguirre –también dueñocon Jorge, esposo María Adelfa Vargas, tuvo lugar en 1992. Luego, al fallecer

precisó que el negocio que celebró sobre el bien Abelardo Aguirre –también dueñocon Jorge, esposo María Adelfa Vargas, tuvo lugar en 1992. Luego, al fallecer Jorge, Abelardo Aguirre auto rizó al testigo Betancur López para firmar el documento en 1993.

En consecuencia, la prueba de cuenta de forma inequívoca del tiempo para adquirir por prescripción, con apoyo en la figura de la suma se posesiones consagrada por el artículo 778 del Código Civil para lo cual basta demostrar un nexo entre los poseedores como puede serlo una compraventa, permuta, donación o aporte de sociedad.

Luego, la parte demandante cuestionó que algunos factores de violencia impedían la prosperidad de la prescripción adq uisitiva, pero en modo alguno demostró que los demandados hubiesen fraguado el despojo. Por lo tanto, tampoco acaeció interrupción de la prescripción por el solo hecho de asentarse la anotación número 3 del folio de matrícula.

  • Los demandados son poseedo res de buena fe y, por lo tanto, debe reconocérseles las mejoras de las que dio cuenta el dictamen pericial.

5. Corrido el traslado para sustentar, la apelante no hizo uso de esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. Nulidades y presupuestos procesales

Los presupuestos procesales están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta el presente procesal, de manera que se puede efectuar el examen del asunto litigioso para decidirlo de fondo.

2. Competencia del superior en sede de apelación11

Comoquiera que ambos extremos litigiosos confutaron la decisión de primer

que se puede efectuar el examen del asunto litigioso para decidirlo de fondo.

2. Competencia del superior en sede de apelación11

Comoquiera que ambos extremos litigiosos confutaron la decisión de primer grado, puede el Tribunal decidir sin limitaciones el presente asunto, a voces del inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso

3. El asunto debatido

3.1 Marco decisorio de la apelación

Es necesario establecer si están demostradas las condiciones para predicar la suma de posesiones a favor del extremo demandado. Además, si con ocasión de la inscripción de la prohibición de enajenación en el folio de matrícula del inmueble disputado se interrumpió el fenómeno adquisitivo en mención.

Previo a abordar el análisis del presente asunto, es necesario traer a colación las siguientes consideraciones sobre la acción de dominio.

3.2 3.2 Presupuestos de la acción de dominio

El artículo 946 del Código Civil expresamente dispone: “ La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a rest ituirla.” De modo que los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria son: “(i) derecho de dominio en cabeza del pretensor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria (art. 950 del Código Civil; (ii) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado (art. 952 del Código Civil); (iii) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y (iv) que se trate de una cosa singular o cuota prodindiviso de cosa singular (art. 949 del Código Civil)”1.

del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y (iv) que se trate de una cosa singular o cuota prodindiviso de cosa singular (art. 949 del Código Civil)”1.

Advierte la Corte que “si alguno de tales presupuestos no se acredita en el juicio, la reivindicación no tiene vocación de prosperidad ”2, puesto que el proceso exige certeza plena acerca que tales tópicos a efectos de d erivar la consecuencia jurídica que es justamente la restitución del bien.

Así las cosas la reivindicación es procedente no sólo sobre la totalidad de la cosa, sino además, sobre parte de ella, empero frente a ese tipo de solicitudes que son elevadas por un comunero, la jurisprudencia nacional, ha clarificado dos situaciones a saber: una es la que se presenta cuando un comunero pretende la reivind

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