TSDJ ANT SCF - 05045310300120200004004-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045310300120200004004-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco
Proceso: Ejecutivo singular
Origen: Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó
Demandante: Luis Fernando Díaz Roldan Demandados: Cardecon Zomac S.A.S. y otros Radicado: 05-045-31-03-001-2020-00040-04
Radicado Interno: 2025-00072
Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal
Decisión: Asunto: Confirma auto apelado De las causales taxativas de nulidad procesal . De los principios inmanentes de las nulidades procesales.
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 114
Procede la Sala a desatar la apelación interpuesta por las señoras MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO y ALBA MARINA HERNÁNDEZ OSORIO (esta última sucesora procesal del fallecido JUAN GUILLERMO NOREÑA RENDÓN), frente al proveído proferido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó , mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad efectuada por los recurrentes dentro del proceso ejecutivo promovido por BANCOLOMBIA en contra de la sociedad CARDECON ZOMAC S.A.S. y de los señores MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO, LUIS FERNANDO DÍAZ ROLDÁN y JUAN GUILLERMO NOREÑA RENDÓN, trámite dentro del cual se
los señores MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO, LUIS FERNANDO DÍAZ ROLDÁN y JUAN GUILLERMO NOREÑA RENDÓN, trámite dentro del cual se reconoció al inicial codemandado LUIS FERNANDO DÍAZ ROLDÁN la calidad de subrogatario de la totalidad del crédito, en virtud de lo cual este sustituyó al polo activo en la relación jurídico procesal.
1. ANTECEDENTES
1.1. Del trámite que dio lugar a la solicitud de nulidad.
El 3 de marzo de 2020, BANCOLOMBIA por intermedio de apoderado judicial idóneo y endosatario en procuración, presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad CARDECON ZOMAC S.A.S. y de los señores MARTHA LUZRdo. interno 2025-00072 Auto que confirma decisión de primera instancia Radicado: 05-045-31-03-001-2020-00040-04 2
HERNÁNDEZ OSORIO, LUIS FERNANDO DÍAZ ROLDAN y JUAN GUILLERMO
NOREÑA RENDÓN.
Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó libró mandamiento de pago en contra de los reclamados, en la forma solicitada desde el libelo genitor y en favor de Bancolombia.
Los citados por pasiva concurrieron a notificarse personalmente del auto mencionado.
La señora MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló como única excepción de mérito, la denominada “pago parcial”.
La señora MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló como única excepción de mérito, la denominada “pago parcial”.
Por su parte, la sociedad CARDECON ZOMAC S.A.S . y el señor JUAN GUILLERMO NOREÑA RENDÓN , prevalidos del mismo mandatario judicial , dijeron oponerse a la prosperidad de las peticiones incoativas, cuyo apoderado formuló las siguientes excepciones de f ondo: “ausencia de poder para demandar”, “inexistencia de los pagarés N° 5490086372 y 5490036881” y “pago parcial”.
Ulteriormente, mediante proveído del 15 de diciembre de 2021 el A Quo dispuso:
- Reconocer a la señora ALBA MARINA HERNÁNDEZ OSORIO , cónyuge supérstite del codemandado fallecido JUAN GUILLERMO NOREÑA R ENDÓN, como su sucesora procesal, conforme lo establecido por el artículo 68 del CGP.
- Tener como subrogatario parcial legal de los créditos base de la ejecución al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS , en virtud del pago realizado a BANCOLOMBIA S.A. el 1º de julio de 2020, por un valor total de quinientos ochenta y siete millones cuatrocientos cincuenta mil setenta y cinco pesos ($580’450.075)1 con ocasión de la garantía otorgada, de confor midad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil.
ochenta y siete millones cuatrocientos cincuenta mil setenta y cinco pesos ($580’450.075)1 con ocasión de la garantía otorgada, de confor midad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil.
1 Léase $587.450.075 cfr. archivos 52 y 63 C1.Rdo. interno 2025-00072 Auto que confirma decisión de primera instancia Radicado: 05-045-31-03-001-2020-00040-04 3 iii) Aceptar la cesión de créditos efectuada por BANCOLOMBIA S.A. a favor de LUIS FERNANDO DÍAZ ROLDÁN, quien hasta ese momento actuaba en calidad de ejecutado, negocio jurídico en el que acordó como objeto la cesión de los créditos contenidos en los pagarés números 5490086372, 5490086881 y 5490087270, base de recaudo en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1961 y siguientes del Código Civil; agregó que el seño r DÍAZ ROLDÁN, en lo sucesivo asumiría el extremo activo en el presente asunto “en todos los derechos y obligaciones derivados de este proceso y que hubieren podido corresponder a Bancolombia S.A.”, y le ordenó notificar a los deudores CARDECON ZOMAC S.A.S., MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO Y ALBA MARINA HERNÁNDEZ OSORIO de la cesión, en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, a partir de lo cual surtiría efectos la referida transferencia respecto de los obligados.
Posteriormente, mediante providencia del 27 de septiembre de 2022 se tuvo
Decreto 806 de 2020, a partir de lo cual surtiría efectos la referida transferencia respecto de los obligados.
Posteriormente, mediante providencia del 27 de septiembre de 2022 se tuvo como subrogatorio parcial legal del crédito base de la ejecución a LUIS FERNANDO DÍAZ ROLDÁN, en virtud del pago realizado por este al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A.-FNG, advirtiéndose que toda vez que mediante auto del 15 de diciembre de 2021, se había aceptado la cesión que BANCOLOMBIA hizo también al aludido señor DÍAZ ROLDÁN, se produjo como resultado que éste se constituyera como “acreedor único frente a toda la obligación”.
El 5 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual concluyó con la correspondiente sentencia que puso fin a la instancia, en cuya parte resolutiva dispuso desestimar las excepciones de mérito propuestas por los demandados, modificar el man damiento de pago en el sentido de “seguir adelante la ejecución a favor de LUIS FERNANDO DÍAZ ROLDÁN y en contra CARDECON ZOMAC S.A.S., por las siguientes sumas de dinero $560.000.000 y $587.450.075 más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha que hizo cada uno de esos pagos a BANCOLOMBIA y al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS calculados sobre cada una de esas fracciones.”; ordenó que se practicara la liquidación del crédito , excluyó del
proceso a MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO y ALBA MARINA HERNÁNDEZ
fracciones.”; ordenó que se practicara la liquidación del crédito , excluyó del proceso a MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO y ALBA MARINA HERNÁNDEZ OSORIO, esta última como sucesora procesal de JUAN GUILLERMO NOREÑARdo. interno 2025-00072 Auto que confirma decisión de primera instancia Radicado: 05-045-31-03-001-2020-00040-04 4 RENDÓN, al turno que ordenó levantar todas las medidas cautelares decretadas y no condenó en costas.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora, se alzó contra la misma, frente a lo cual arribado el expediente a esta Corporación, se desató la segunda instancia mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2024, en la que se ordenó revocar la senten cia apelada y se ordenó “seguir adelante la ejecución a favor del señor LUIS FERNANDO DÍAZ ROLDAN y en contra de CARDECON ZOMAC S.A.S., MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO y JUAN GUILLERMO NOREÑA RENDÓN (este último hoy sucedido procesalmente por la señora ALBA MARINA HERNÁNDEZ OSORIO ) por las sumas y conceptos ordenados en el mandamiento de pago proferido el 09 de marzo de 2020, exceptuando lo atinente a: i) la fecha a partir de la cual deben reconocerse los intereses por mora del capital contenido en el pagaré N° 5490087270, por cuanto acorde con el libelo genitor operan desde el 29 de enero de 2020 (calenda de constitución del retardo), no desde el 21 de enero de 2020 como
los intereses por mora del capital contenido en el pagaré N° 5490087270, por cuanto acorde con el libelo genitor operan desde el 29 de enero de 2020 (calenda de constitución del retardo), no desde el 21 de enero de 2020 como fue indicado en el proveído señalado; y ii) obviamente, excluyendo al señor LUIS FERNANDO D ÍAZ ROLDAN de la calidad de ejecutado. ”; en consecuencia, se dispuso que continuaran vigentes las medidas cautelares, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas.
Devuelto el expediente al juzgado de conocimiento, la parte ejecutante aportó la liquidación del crédito, de la cual se corrió el correspondiente traslado secretarial. A su vez, cada una de las partes aportó avalúos de los bienes trabados en la litis. Seguidamente las señoras MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO y ALBA MARINA HERNÁNDEZ OSORIO, constituyeron nuevo apoderado judicial.
1.2. De la solicitud de nulidad
Las señoras MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO y ALBA MARINA HERNÁNDEZ OSORIO (esta última sucesora procesal del fallecido JUAN GUILLERMO NOREÑA RENDÓN), a través de su nuevo apoderado judicial presentaron solicitud de nulidad procesal al despacho, con fundamento en que BANCOLOMBIA SA no tenía legitimación en la causa por activa cuando presentó la demanda ejecutiva, por cuanto los pagarés firmados por CARDECON ZOMAC S.A.S. y co mo avalistas MARTHA LUZ HERNÁNDEZ
BANCOLOMBIA SA no tenía legitimación en la causa por activa cuando presentó la demanda ejecutiva, por cuanto los pagarés firmados por CARDECON ZOMAC S.A.S. y co mo avalistas MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO, LUIS FERNANDO DÍAZ ROLDÁN y JUAN GUILLERMO NOREÑARdo. interno 2025-00072 Auto que confirma decisión de primera instancia Radicado: 05-045-31-03-001-2020-00040-04 5 RENDÓN, habían sido endosados en propiedad a FINAGRO en la ciudad de Medellín el 26 de septiembre de 2018, así:
Señaló que, en consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó había omiti do, en todas las etapas del proceso, que los títulos valores aportados en la demanda contenidos en los pagarés número 5490086372 por valor de $474’999.980, 5490087270 por valor de $99’999.049 y 5490086881 por valor de $599’901.120 estaban endosados en propiedad a favor de FINAGRO, es decir que BANCOLOMBIA le había transferido la propiedad de los títulos y todos sus derechos inherentes al endosatario, razón por la cual ya este última entidad bancaria carecía de legitimación en la causa por activaRdo. interno 2025-00072 Auto que confirma decisión de primera instancia Radicado: 05-045-31-03-001-2020-00040-04 6 para interponer esta demanda ejecutiva, y mucho menos para realizar el endoso en procuración a favor del Abogado JUAN DAVID FIGUEROA RIVAS,
Radicado: 05-045-31-03-001-2020-00040-04 6 para interponer esta demanda ejecutiva, y mucho menos para realizar el endoso en procuración a favor del Abogado JUAN DAVID FIGUEROA RIVAS, ya que el único que estaba facultado para presentar demanda o endosar en procuración por ser el titular de los títulos valores era solamente FINAGRO.
Agregó que “el endoso en propiedad puede hacerse en blanco, es decir, que se puede hacer con la sola firma del endosante ”, ya que se caracteriza por llevar la firma del endosante junto con la mención del nombre del endosatario, convirtiendo al endosatario en tenedor leg ítimo del título valor y, por tanto, puede presentarlo para la aceptación y para el cobro ya sea judicial o extrajudicial, en razón a que quedó facultado para ejercer todas las acciones pertinentes para hacer uso del derecho incorporado en el título , de conformidad con el inciso 2 del art. 654 del C. de Co.
Añadió que los títulos valores pagarés aportados con la demanda, carecían del elemento esencial referente a la firma del creador del título valor e igualmente no existe evidencia que la firma haya sido sustituida por un signo o contraseña y que, aunque hacía mención a la firma autorizada por Bancolombia, por ninguna parte de los pagarés se encontraba la firma suscrita por Bancolombia o el signo, contraseña o sello, que reempla zara este elemento esencial en los títulos valores, de manera que la falta del mismo conllevaba que el título no nació a la vida jurídica.
Asimismo adujo que la ausencia de la firma del creador encaja ba dentro del
elemento esencial en los títulos valores, de manera que la falta del mismo conllevaba que el título no nació a la vida jurídica.
Asimismo adujo que la ausencia de la firma del creador encaja ba dentro del presupuesto de las excepciones de que trata el numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio, relativo a la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no lo suple expresamente, toda vez que por ser la firma del creador elemento esencial, la misma no puede ser sustituida por ningún otro elemento y la ley no consagra disposición supletiva para tal efecto , sin que baste para ello que el título se encuentre suscrito por la persona de quien se pretende exigir la prestación, siendo oponible la excepción consagrada en el ordinal 11 del art. 784 op. cit.
Agregó que sus representadas no tuvieron la oportunidad de presen tar la excepción cambiar ia consagrada en el artículo 784 ídem, numeral 12, configurándose la vulneración al derecho fundamental de contradicción , por cuanto para el 27 de septiembre de 2022, fecha en la que el señor LUIS FERNANDO DÍAZ ROLDAN pasó del extremo de ser ejecutado a mutar comoRdo. interno 2025-00072 Auto que confirma decisión de primera instancia Radicado: 05-045-31-03-001-2020-00040-04 7 ejecutante, convirtiéndose en acreedor único de las obligaciones contenidas en los tres pagarés, sus poderdantes no pudieron excepcionar frente a este la acción cambiara, toda vez que las etapas de presentar excep ciones ya habían transcurrido y en la etapa de contestar la demanda, el señor LUIS
en los tres pagarés, sus poderdantes no pudieron excepcionar frente a este la acción cambiara, toda vez que las etapas de presentar excep ciones ya habían transcurrido y en la etapa de contestar la demanda, el señor LUIS FERNANDO DÍAZ ROLDAN tenía la calidad también de demandado, configurándose la excepción cambiaria señalada en el artículo 784, numeral 12.
Fundado en lo anterior solicitó que se declare “la nulidad de la sentencia de primera instancia”, por la causal de nulidad consagrada en el inciso 2°, del artículo 134 del CGP: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia ”, en concordancia con el inciso 3° del artículo 134 del CGP “Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal”.
De manera subsidiaria solicitó declarar las excepciones de la acción cambiaria consagradas en los numerales 4, 10 y 12 del artículo 784 del Código de Comercio y declarar la vulneración del debido proceso por las omisiones y falta de control de legalidad durante las etapas del proceso.
1.3. Del auto apelado
Mediante auto del 15 de octubre de 2024, el juzgado resolvió “rechazar de plano la solicitud de nulidad” , con fundamento en que (i) había precluido la oportunidad para aducirla, pues en el sub examine se emitió fallo de primera
plano la solicitud de nulidad” , con fundamento en que (i) había precluido la oportunidad para aducirla, pues en el sub examine se emitió fallo de primera instancia el 5 de octubre de 2022, misma que fue revocada en sentencia de segunda instancia del 5 de abril de 2024 por este Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia y (ii) porque no cumplía el principio de taxatividad que rige esta institución procesal, al no estar enunciado el motivo aducido en el artículo 133 CGP, de ahí que la legitimación en la causa por activa, es un reproche que debió presentarse por vía de excepción de mérito, no como una nulidad, por demás extemporánea.
1.4. De los recursos de reposición y en subsidio de apelaciónRdo. interno 2025-00072 Auto que confirma decisión de primera instancia Radicado: 05-045-31-03-001-2020-00040-04 8
Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de Las señoras MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO y ALBA MARINA HERNÁNDEZ OSORIO (esta última sucesora procesal del fallecido JUAN GUILLERMO NOREÑA RENDÓN) formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, tras señalar que sí se encuentra en término para solicitar la nulidad, de conformidad con el art. 134 del CGP, por tratarse de un proceso ejecutivo que se halla en la etapa posterior al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y a la fecha no se ha realizado el pago.
Asimismo adujo que para la nulidad originada en la sentencia no opera la
por tratarse de un proceso ejecutivo que se halla en la etapa posterior al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y a la fecha no se ha realizado el pago.
Asimismo adujo que para la nulidad originada en la sentencia no opera la taxatividad, al no existir una lista legal específica, como lo se ñaló la Corte Suprema de Justicia en el fallo CSJ SC3751 -2018 del 7 de septiembre y sentencias Nro.11001-0203-000-2009-00125-00 de 8 de abril de 2011, Nro. 11001-02-03-000-2012-02110-00 de 18 de septiembre de 2014, SC129482016, SC20187 -2017 y autos AC6502 -2016, AC807 -2017, AC3020 -2020, AC4138-2021, AC449-2023, sentencia SC3362-2020, esta última con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, en el proceso bajo radicado No. 11001 -02-03-000-2019-00717-00: “En ese sentido, se ha indicado en complemento, que este tipo de nulidad puede originarse con la sentencia (i) firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o (ii) la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8a ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652)”, así como (iii) “cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte …” (Resalta propia del texto).
Parte general. 8a ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652)”, así como (iii) “cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte …” (Resalta propia del texto).
De tal manera, el censor alegó que existe una serie de causales diferentes a las señaladas en el art. 133 del CPG, como la falta de legitimidad en la causa por pasiva, al indicar que se genera una nulidad originada en la sentencia cuando se condene a quien no ha figurado en el proceso como parte, caso similar al ocurrido con sus mandantes, al ser ejecutadas por Bancolombia, quien no tenía la legitimidad en la causa por activa para promover el presente proceso ejecutivo, toda vez que al momento de suscribir los pagarés objeto de este litigio, los había endosado en propiedad a FINAGRO en el año 2018 y verificada la fecha en la que Bancolombia radicó la presente demanda ejecutiva el día 03 de marzo de 2020, se puede observar que BancolombiaRdo. interno 2025-00072 Auto que confirma decisión de primera instancia Radicado: 05-045-31-03-001-2020-00040-04 9 carecía de legitimidad en la causa por activa, al haber transferido la titularidad de los títulos valores a FINAGRO, por medio del endoso en propiedad.
Del recurso de reposición se corrió traslado a la parte actora, quien solicitó no reponer el auto recurrido, con fundamento en que a la luz de la literatura y de la ley comercial, no existió ningún endoso a favor de FINAGRO, pues no contiene la firma del endosante, requisito necesario y solemne para que este surja, por lo tanto las afirmaciones del recurrente son contrarias a la realidad,
de la ley comercial, no existió ningún endoso a favor de FINAGRO, pues no contiene la firma del endosante, requisito necesario y solemne para que este surja, por lo tanto las afirmaciones del recurrente son contrarias a la realidad, confirmando que se trata de un acto temerario y de mala fe.
Adujo además que la oportunidad procesal para alegar la nulidad se encontraba precluida.
1.5. De la resolución del recurso de reposición
En proveído del 2 de diciembre de 2024 se decidió adversamente el recurso de reposición formulado, tras estimar el cognoscente que si bien le asistía razón al recurrente en cuanto a que la nulidad de la sentencia tiene lugar , entre otros eventos, cuando falta el presupuesto procesal de la legitimación en la causa, o cuando en ella se condena a quien no fue parte; lo cierto es que la nulidad del fallo con fundamento en uno de aquellos vicios, debió proponerse por medio del recurso extraordinario de revisión, a través de la causal 8ª del artículo 355 CGP, al tiempo que debía enfilarse en relación con la sentencia proferida por este Tribunal el 5 de abril de 2024, por ser la q ue resolvió definitivamente sobre el objeto del proceso.
Discurrió el judex que dicho mecanismo ni siquiera se puede ejercer en la diligencia de entrega, ni como excepción en la ejecución de la sentencia, como parece dar a entenderlo el artículo 134 CGP, en tanto que no le es lícito rescindir su propio fallo , ni mucho menos el de su superior funcional, como tampoco desconocer lo que en la sentencia se dispuso; máxime cuando, al menos a primera vista, se advierte que la orden de seguir adelante con la
rescindir su propio fallo , ni mucho menos el de su superior funcional, como tampoco desconocer lo que en la sentencia se dispuso; máxime cuando, al menos a primera vista, se advierte que la orden de seguir adelante con la ejecución sí se dictó en contra de personas que han figurado como partes y que -inclusiveintervinieron en el curso de este proceso, por lo que lo resuelto en ella sí les es oponible y los vincula plenamente.Rdo. interno 2025-00072 Auto que confirma decisión de primera instancia Radicado: 05-045-31-03-001-2020-00040-04 10 Dentro del término de traslado del recurso de apel ación en los términos del art. 326 del CGP, la parte actora aportó memorial idéntico al presentado para descorrer el recurso de reposición2.
Agotado el trámite correspondiente, el recurso se encuentra en estado de ser resuelto, a lo que se procederá previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
Primigeniamente cabe señalar que esta Sala Unitaria es la competente para decidir la presente alzada, pues de un lado es el superior funcional del Juzgado que profirió la providencia atacada y por el otro, el au to es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 321 del CGP.
Ahora bien, en punto de las nulidades procesales, procede señalar que estas fueron instituidas por el legislador adjetivo con la finalidad de salvaguardar el Derecho Fundamental al Debido Proceso traído por el artículo 29 de la Carta Política que al efecto preceptúa:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Derecho Fundamental al Debido Proceso traído por el artículo 29 de la Carta Política que al efecto preceptúa:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se les imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. … Es nula, de pleno derecho, toda pr ueba obtenida con la violación del debido proceso…”
De la disposición constitucional en cita, se desprende que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimie nto previsto en la ley, se adecú e a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso, en donde se garantice el cumplimiento de los trámites establecidos por ley, so pena de alterar las reglas mínimas que deben ser observadas dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que indubitadamente se desprende que ninguna autoridad pública puede dejar de lado el artículo 29 de la Constitución Política que prevé el DEBIDO PROCESO, cuyo postulado constitucional debe ser
2 Archivos 262 y 271 del expediente digital.Rdo. interno 2025-00072 Auto que confirma decisión de primera instancia Radicado: 05-045-31-03-001-2020-00040-04 11 observado dentro de todo proceso judicial.
Así mismo, en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica, la procedencia de la declaratoria de nulidad de una actuación procesal se encuentra supeditada a las causales taxativamente señaladas por el artículo
Así mismo, en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica, la procedencia de la declaratoria de nulidad de una actuación procesal se encuentra supeditada a las causales taxativamente señaladas por el artículo 133 del CGP y obviamente a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Magna, ya que más que una forma de saneamiento del proceso, se estatuyen como una forma de protección a los intereses y derechos tanto de la parte afectada con la actuación errada como de la parte no perjudicada.
Al respecto, es pertinente acotar que el artículo 133 del CGP consagra expresamente las causales de nulidad de la siguiente forma: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que
que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.Rdo. interno 2025-00072
Auto que confirma decisión de primera instancia Radicado: 05-045-31-03-001-2020-00040-04 12
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”
Asimismo, señala el art. 134 de la codificación citada:
“Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con
mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, dec reto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Negrilla fuera de texto con intención del Tribunal).Rdo. interno 2025-00072 Auto que confirma decisión de primera instancia Radicado: 05-045-31-03-001-2020-00040-04 13
Sobre la nulidad configurada en la sentencia, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial, así fue como la Corte Suprema de Justicia, en providencia SC9228-2017 de 29 de junio de 2017, dentro del Exp. 11001-02-03-000-2009-02177-00, reiteró que:
“La jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal […] Es decir que ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (…) lo cual significa que ‘lo s motivos de
de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (…) lo cual significa que ‘lo s motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que, a más de estar expresamente previstos en el Código , …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes . (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)
Este tipo de nulidad puede originarse, según la doctrina , «con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada co
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