TSDJ ANT SCF - 05045310300120210008001-(11-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045310300120210008001-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, once de octubre de dos mil veinticuatro
Proceso : Declarativo – Contractual
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 053
Demandante : Construcciones MF Córdoba S.A.S.
Demandados : China Harbour Engineerin Company Ltda. Colombia Radicado : 05045310300120210008001
Consecutivo Sría. : 0727-2023
Radicado Interno : 0176-2023
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por China Harbour Engineerin Company Ltda. Colombia1 frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, dentro del proceso declarativo promovido por Construcciones MF Córdoba S.A.S. contra la compañía recurrente.
LAS PRETENSIONES
En el escrito introductor se pretendió la resolución de los contratos de obra suscritos entre ambas asociaciones2 en fechas 1° y 18 de marzo de 2019, con la consecuente condena por perjuicios (patrimoniales e inmateriales)3 a cargo de China Harbour, por cuenta de los incumplimientos atribuidos.
LOS HECHOS
1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANIadjudicó a Autopistas de Urabá S.A.S.
(conformada por China Harbour, SP Ingenieros S.A.S. y Unidad de Infraestructura y
1 En adelante China Harbour
1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANIadjudicó a Autopistas de Urabá S.A.S.
(conformada por China Harbour, SP Ingenieros S.A.S. y Unidad de Infraestructura y
1 En adelante China Harbour 2 I) Contrato de mano de obra para pilote preexcavado (manual) en la[s] Unidades Funcionales 04 del Proyecto Vial Autopista al Mar 2 Colombia; y II) Contrato de obra para mantenimiento y rehabilitación de puentes en la[s] Unidades Funcionales 05 del Proyecto Vial Autopista al Mar 2 Colombia. 3 Juramento estimatorio: a. Daños materiales: estimados en $359.504.829, de acuerdo a los siguientes conceptos: i) Daño emergente: $139.504.829 (“ya que, se pagó nomina, facturas, servicios públicos y se hizo una gran inversión económica por parte de mi poderdante para la ejecución de sus labores para el contrato); ii) Lucro cesante: $150.000.000 (“debido a la ganancia que dejo de percibir mi poderdante por el incumplimiento de los contratos.”); b. Inmateriales: i) Daño al buen nombre: $70.000.000 y ii) Daños morales: $30.000.000.2 Termotécnica Coindustrial S.A.) el proyecto de concesión de la “autopista al mar 2 del proyecto Autopistas para la Prosperidad”.
2. En desarrollo del aludido proyecto, China Harbour contrató a Construcciones MF Córdoba S.A.S., con el fin de realizar dos operaciones: (i) Mano de obra para pilote preexcavado (manual) en las Unidades Funcionales 04 del Proyecto Vial Autopista al Mar 2
Colombia; y (ii) Mantenimiento y rehabilitación de puentes en las Unidades Funcionales 05
preexcavado (manual) en las Unidades Funcionales 04 del Proyecto Vial Autopista al Mar 2 Colombia; y (ii) Mantenimiento y rehabilitación de puentes en las Unidades Funcionales 05 del Proyecto Vial Autopista al Mar 2 Colombia.
3. Para cumplir el objeto de cada acuerdo bilateral, Construcciones MF Córdoba S.A.S. inició distintas operaciones, tales como: reclutamiento y desplazamiento de personal; arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; movilización de equipos y herramientas propias y alquiladas; adquisición de elementos de protección profesional para los obreros; afiliación al sistema de seguridad social, trámite de fianzas; compra de víveres y alimentación del personal; y compra de combustible para maquinaria pesada y transporte.
4. Adicionalmente, se adquirieron las pólizas de seguro con la Compañía Universal, en acatamiento de las obligaciones contraídas.
5. No obstante, China Harbour incurrió en los siguientes incumplimientos: (i) retardó injustificadamente el desembolso del anticipo del 5% del valor del contrato, para el primer convenio (mano de obra – preexcavado manual); (ii) no pagó el anticipo del 5% del segundo contrato (mantenimiento y rehabilitación de puentes); (iii) atrasó la evaluación y medición de los cortes de obra en ambas convenciones, es decir: “se llamaba al contratante para medir el avance y poder facturar, sin embargo, no asistían en las fechas programadas”; (iv) falta de técnica y planeación, puesto que se entregaron tardíamente los planos y procedimientos constructivos estandarizados por la ANI; y (v) recisión o terminación unilateral del contrato, sin explicación motivada, entre otros más.
puesto que se entregaron tardíamente los planos y procedimientos constructivos estandarizados por la ANI; y (v) recisión o terminación unilateral del contrato, sin explicación motivada, entre otros más.
6. La inobservancia de los deberes contractuales por parte de la sociedad convocada generó diferentes perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sobre Construcciones MF
Córdoba S.A.S.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El juez de conocimiento admitió la demanda el 1° de junio de 20214.
2. China Harbour se notificó en debida forma y compareció al juicio planteando defensas meritorias denominadas5: “Ausencia de prueba de la culpa e inexistencia de responsabilidad”, “Ausencia de daño e inexistencia del perjuicio”, “Inexistencia de nexo causal”, “Estimación exagerada de perjuicios”, “Ausencia de legitimación por activa para reclamar perjuicios materiale s” e “Inexistencia del perjuicio”.
3. En fechas 22 de noviembre de 2021, 17 y 23 de agosto de 2022, 18 y 26 de abril de 2023 se agotaron las etapas procesales de los cánones 372 y 373 del estatuto procesal
4 Archivo 015 5 Archivo 0163 civil; y en la última calenda se culminó la instancia a través de sentencia de fondo, cuyo sentido decisorio fue este:
“PRIMERO: DESESTIMAR LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES Y, EN CONSECUENCIA, DECLARAR CIVIL Y
CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE A LA EMPRESA CHINA HARBOUR ENGINEERIN COMPANY
SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES Y, EN CONSECUENCIA, DECLARAR CIVIL Y
CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE A LA EMPRESA CHINA HARBOUR ENGINEERIN COMPANY
LIMITED COLOMBIA DE LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS:
2.1. CONTRATO DE MANO DE OBRA PARA PILOTE PREEXCAVADO (MANUAL) EN LAS UNIDADES FUNCIONALES 04 de fecha 1° de marzo de 2019.
2.2. CONTRATO DE OBRA PARA MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE PUENTES EN LAS UNIDADES FUNCIONALES 05 de fecha 18 marzo 2019.
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR A LA DEMANDANTE LA SUMA DE $171607.088 por concepto de daño emergente, que deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
Se advierte que en caso de que no se cancele la obligación en dicho término, se generarán intereses moratorios a la tasa del 6% efectivo anual a partir del incumplimiento, según el artículo 1617 del Código Civil.
CUARTO: NEGAR LAS PRETENSIONES relativas a los perjuicios por lucro cesante, morales y daño al buen nombre.
QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS en virtud que hubo prosperidad parcial de la demanda, esto de conformidad con el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso.”
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Se sintetizan de la siguiente forma6:
1. La tesis del juzgado: se estimarán parcialmente las pretensiones, en el sentido de declarar civil y contractualmente responsable a la sociedad convocada, pero únicamente se
Se sintetizan de la siguiente forma6:
1. La tesis del juzgado: se estimarán parcialmente las pretensiones, en el sentido de declarar civil y contractualmente responsable a la sociedad convocada, pero únicamente se reconocerá el rubro del daño emergente indexado, porque los demás detrimentos reclamados no fueron acreditados.
2. Entre las orillas procesales se celebraron dos contratos de obra vinculados con el proyecto autopista al mar 2 Colombia.
3. El supuesto normativo que rige el litigio no es el artículo 1546 del Código Civil, porque aquí no se ha invocado una resolución contractual. Todo debe analizarse a partir del 1604 ídem.
4. Los dos contratos que sustentan las pretensiones son de naturaleza adhesiva y para colegir esto basta posar la atención en la redacción de las diferencias cláusulas, donde es patente el poder dominante de la sociedad demandada sobre la actora. Véase que existen pactos donde se establece que cuando “el contratista (compañía actora) no esté cumpliendo con su cronograma de trabajo o no atienda oportunamente los requerimientos que le son formulados, contratar con otros contratistas la ejecución de estas actividades que presentan atrasos sustrayéndolas del alcance del
6 Archivo 01114 contacto, en todo caso el mencionado cambio no le da derecho a alguno al contratista a reconocimiento de perjuicios o indemnización de ningún tipo, renunciando con la suscripción del presente contrato irrevocablemente a presentar reclamación alguna”.
5. En la forma de pago se indicó que el contratista no podía reclamar una retribución adicional o cambio en las condiciones de remuneración, lo que también acentúa la referida posición de dominio sobre la entidad pretensora.
5. En la forma de pago se indicó que el contratista no podía reclamar una retribución adicional o cambio en las condiciones de remuneración, lo que también acentúa la referida posición de dominio sobre la entidad pretensora.
6. Todo lo anterior conduce a entender que se está bajo el contexto de la posición dominante, figura propia de los contratos de adhesión. Además, para el juzgado está probado que hubo un abuso de la convocada, que a la postre se tradujo en un incumplimiento, en
efecto:
Para esta judicatura el incumplimiento trascendental fue el retraso en el pago del anticipo del contrato Nro. 1, por valor de $97.000.000 y el no pago del otro anticipo del otro convenio que ascendía a $855.000.000. No se niega que el pago de los anticipos estaba condicionado a que se hicieran actividades por parte del contratista, tales como: constituir fianza, buscar personal, entre otras cosas, pero siendo la sociedad promotora una contratante adherente, lo cierto es que desde el contexto de la posición dominante no es admisible que en un mega proyecto como este, el contratista tenga que ejercer actividades preliminares para lograr el pago del anticipo; esto es una cláusula abusiva , fruto de la asimetría entre los contratantes.
7. Ese retardo en el desembolso del anticipo fue lo que generó los desajustes económicos de la demandante, que a la postre redundaron en la frustración de los negocios; todo esto, se itera, es consecuencia de la posición dominante de la demandada.
8. Lo acreditado en este caso, a partir de las pruebas testimoniales y documentales, conlleva a deducir una culpa leve en la parte resistente, producto del sinnúmero de cláusulas
8. Lo acreditado en este caso, a partir de las pruebas testimoniales y documentales, conlleva a deducir una culpa leve en la parte resistente, producto del sinnúmero de cláusulas abusivas impuestas a la actora, amén del no pago del anticipo y el retardo en el desembolso del mismo concepto para el primer contrato, pues todo esto en conjunto contribuyó como causa eficiente para que el contratista no pudiera ejecutar plenamente lo pactado, puesto que no contaba con el capital suficiente para ello.
9. Como perjuicios se reconocerá por daño emergente la suma de $139.504.829, que indexados arroja un valor de $171.607.088, puesto que militan diferentes facturas que soportan los gastos en que incurrió el contratista en lo poco que pudo ejecutar de ambos convenios.
Ya en punto de los demás perjuicios solicitados (lucro cesante, morales y buen nombre), no milita prueba que permita su reconocimiento, razón por la cual serán negados íntegramente. Es más, cumple puntualizar que el daño contractual per se no ocasiona detrimentos extrapatrimoniales.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN5
1. En la oportunidad procesal, la demandada propuso alzada, exponiendo sus reparos concretos en audiencia, posteriormente esbozados por escrito7. Los motivos de disentimiento
se resumen en los siguientes términos:
- El a quo se equivocó a la hora de concluir que los contratos suscritos eran de adhesión, cuando lo cierto es que fueron de libre discusión entre los estipulantes.
- La retención del anticipo obedeció a la libre autonomía de la voluntad pactada,
adhesión, cuando lo cierto es que fueron de libre discusión entre los estipulantes.
- La retención del anticipo obedeció a la libre autonomía de la voluntad pactada, en la medida en que esto fue previamente establecido como una potestad del contratante.
- No hay prueba del presunto desequilibrio contractual inferido, menos de la supuesta posición de dominio de China Harbour.
- No existe nexo de causalidad entre el daño imputado (retraso/no pago del anticipo), porque el contratista declaró previamente tener solvencia para asumir la ejecución de ambos contratos.
- Lo que realmente pretendió la actora con su demanda fue la resolución contractual (art. 1546 C.C.) y no la responsabilidad civil derivada de ambos negocios jurídicos (art. 1604 ídem), pues así lo expresó la sociedad actora con su libelo de subsanación.
- Como lo pedido fue la resolución de los pactos bilaterales, ello demandaba examinar si la compañía convocante era contratante cumplida, lo cual no satisface, porque: (i) la obligación de pago del anticipo nunca surgió, debido a que estaba supeditada al cumplimiento de varias condiciones que no fueron atendidas por la accionante, a saber: constitución de cinco pólizas -de las cuales solo se lograron dos -; (ii) habían serios problemas técnicos que no fueron resueltos por la contratista, al punto que varios días no se laboró en las obras asignadas; y (iii) incluso la ANI requirió a China Harbour porque la sociedad actora no pagaba el salario de sus trabajadores, ni cotizaba al Sistema General de Seguridad Social (SGSS) de estos.
- El a quo pasó por alto que el representante legal de la sociedad demandante
actora no pagaba el salario de sus trabajadores, ni cotizaba al Sistema General de Seguridad Social (SGSS) de estos.
- El a quo pasó por alto que el representante legal de la sociedad demandante confesó: (i) haberse quedado sin recursos para ejecutar el contrato, pese a que declaró tener solvencia; (ii) se abstuvo de pagar los salarios de sus trabajadores; y (iii) sus dependientes renunciaron a sus labores, luego de los aludidos incumplimientos en sus contratos de trabajo.
7 Archivos 0111 y 01146 - El juez de primera instancia propició con su sentencia una inequidad contractual, porque ni siquiera abordó las restituciones mutuas generadas; menos abordó la compensación de débitos, teniendo en cuenta los diferentes rubros que tuvo que asumir la demandada, por la inobservancia de los deberes de la actora.
- El daño emergente no fue debidamente probado y, pese a eso, se concedió. No se analizó detalladamente la p rueba documental adjuntada , donde militan facturas que no tienen nada que ver con la ejecución del contrato, al punto que obran cuentas de cobro que no fueron suscritas por quien las emitió.
2. Corrido el traslado para sustentar 8, el extremo pasivo amplió su disenso en el
siguiente sentido:
“Desconoce el Juzgado que todas las cláusulas analizadas y que termina calificando como abusivas, son irrelevantes jurídicamente porque, en el caso concreto, no fueron cláusulas aplicadas o ejecutadas por mi representada en contra del demandante; así como no hacían parte del objeto de litigio por ser situaciones que realmente no ocurrieron, ya que si ese hubiese sido el objeto de litigio
ejecutadas por mi representada en contra del demandante; así como no hacían parte del objeto de litigio por ser situaciones que realmente no ocurrieron, ya que si ese hubiese sido el objeto de litigio la defensa hubiese sido diferente, por lo que se sorprende a la parte dem andada con lo anterior afectando el debido proceso, máxime que los apartes de las cláusulas enunciadas o destacadas por el Despacho no fueron las implementadas -se reiteradurante la ejecución de los contratos ni para dar la terminación de los contratos de obra. (…) (sic)
[Ignoró] el Juzgado la negociación pre contractual que dio lugar a la celebración de los contratos (contrato de libre discusión, diferente a contrato de adhesión), de lo cual dio cuenta el testigo del demandante TIBERIO CÓRDOBA, al explicar que hubo reuniones previas a la firma de los contratos. Realmente desconoce, en consecuencia, el despacho la forma como se llegó al texto final de los contratos, y con justa razón, porque no era una situación objeto de discusión en este proceso, por lo que mal haría en afirmar que se trata de un contrato de adhesión, cuando no conoce las situaciones previas a su celebración. Olvida el juzgado que estamos en el marco de contratos supremamente reglados; del orden nacional; que devienen de una licitación pública contrato de concesión vial; con intervención de la ANI y demás autoridades de regulación, supervisión y control; que deben ser rigurosos porque la responsabilidad es de grandes proporciones. (…) (sic)
No motiva realmente el a quo de dónde concluye el abuso, desequilibrio y desigualdad aterrizado al caso concreto y sus particularidades fácticas, máxime que la oferta de los servicios es presentada
No motiva realmente el a quo de dónde concluye el abuso, desequilibrio y desigualdad aterrizado al caso concreto y sus particularidades fácticas, máxime que la oferta de los servicios es presentada por la contratista, conforme a unos valores de obra pactados previamente con cada uno de sus conceptos concretos, lo cual es discutido en reunión previa como expuso el testigo del demandante TIBERIO CÓRDOBA, pero nada de esto se discutió a profundidad en el proceso porque no era objeto de litigio. Tampoco se comprenden las razones por las que no se podría interpretar conforme a la autonomía de la voluntad cada contrato, para analizar -en el caso concretolas actuaciones de las partes, dado que las cláusulas y condiciones contractuales a verificar de cara a lo que es objeto de litigio, no son desiguales, ni abusivas, ni desequilibradas y hacen referencia a lo que es el objeto del contrato y lo que realmente era exigible a la contratista y contratante, por lo que no debería acudirse al mencionado “criterio hermenéutico favorable”, referido por el Juzgado en su sentencia. (…) (sic)
Al afirmar el juzgado que el caso concreto no debe resolverse a la luz del art. 1546 del CCC, ya que refiere que no se invocó la resolución del contrato con la demanda y que este presupuesto normativo no exige "ni culpa ni dolo"; se encuentra desconociendo el juzgado que las normas que regulan el caso concreto son las establecidas tanto en el art. 1604 y siguientes, así como el art. 1546 del CCC,
8 Archivo 004, CdnoSegundaInstancia7 ya que desde la inadmisión de la demanda se requirió a la parte demandante para que aclarara si la
8 Archivo 004, CdnoSegundaInstancia7 ya que desde la inadmisión de la demanda se requirió a la parte demandante para que aclarara si la pretensión era la de resolución o la de cumplimiento contractual con indemnización de perjuicios, subsanándose la demanda con la aclaración que lo pretendido era la resolución de los contratos con la consecuente indemnización de perjuicios por considerar la parte demandante que los contratos no habían terminado, por lo que necesariamente debió estudiarse por el Despacho esta pretensión y no lo hizo y, con ello , debió estudiar el Despacho, lo consagrado en el art. 1546 del Código Civil colombiano que precisamente requiere que sea el contratante cumplido quien pretenda la resolución o el cumplimiento contractual, so pena de carecer de legitimación en la causa por activa (…). (sic)
A pesar que (sic) igualmente refiere el juzgado que presuntamente se reconoció por parte de mi representada que se incumplió con los pagos de los anticipos, aduciendo el juzgado que fue el hecho generador de los incumplimientos consecuentes de la empresa contratista, al interpretar el juzgado "no es normal" que el anticipo no se entregue para el inicio de la ejecución contractual, lo cual afirma el Juzgado, rompe con el equilibrio contractual; lo cierto es que:
a) No se reconoció tal incumplimiento como aduce el despacho, pues -como se expuso detalladamente en los alegatos de conclusiónla obligación de pago de los anticipos nunca nació, ya que existían condiciones suspensivas pactadas (art. 1536 CCC) establecidas en la cláusula cuarta de ambos contratos -reconocidas incluso por el Juzgado en su sentencia-, que al no ser cumplidas
ya que existían condiciones suspensivas pactadas (art. 1536 CCC) establecidas en la cláusula cuarta de ambos contratos -reconocidas incluso por el Juzgado en su sentencia-, que al no ser cumplidas impidieron el nacimiento de la obligación de pago del anticipo, condiciones relativas a que el pago de los anticipos, se efectuaría dentro de los veinte días siguientes a la firma del contrato y entrega de la fianza de cumplimiento con la garantía de pago del anticipo, -días que se entienden hábiles-; pues bien, la sociedad contratista nunca cumplió con la constitución de esta póliza para ninguno de los contratos, y solo cumplió con la constitución de dos de cinco pólizas que debía constituir, conforme cláusula octava de cada contrato (constituyendo solo la de cumplimiento y la de responsabilidad civil extracontractual). La póliza no constituye “temas administrativos” que impidieron el pago de los anticipos, como afirmó el Juzgado en su Sentencia; por el contrario, es trascendental su constitución porque precisamente es la que garantizaría la recuperación de dichos rubros dinerarios en la medida que no sean utilizados en la obra, se les dé un uso inadecuado o no haya cumplimiento por parte del contratista.
b) Por lo que, a su vez, no estudió el despacho la confesión hecha por el demandante en el hecho 5 de la demanda cuando advierte haber constituido solo dos pólizas para cada contrato, ni se estudi[ó] (sic) la documental aportada con la demanda, que corrobora lo indicado, al aportarse las pólizas constituidas, visibles en expediente digital, en PDF denominado “0008Facturas” (página 2 y 4 para
(sic) la documental aportada con la demanda, que corrobora lo indicado, al aportarse las pólizas constituidas, visibles en expediente digital, en PDF denominado “0008Facturas” (página 2 y 4 para el contrato 1 de la UF4 y páginas 1 y 3 para el contrato 2 de la UF5), donde sin lugar a dudas se determina la ausencia de la constitución de dichas fianzas.
c) No estudió el juzgado que en el caso concreto no hay obligaciones simultáneas sino sucesivas, donde debía cumplirse primero las obligaciones del demandante, ya que las obligaciones de la demandada, como es el pago del anticipo, eran postreras a las obligaciones de la parte actora.
d) No obstante lo anterior, no analizó el despacho la conducta asumida por la demandada, tendiente a que, a pesar que (sic) aún no se prestaba la caución mediante la póliza referida, mi representada, de buena fe y para evitar retrasos en la obra, procedió a efectuar el pago de dicho anticipo por valor de $4.869.700 el 25 de junio de 2019, conforme comprobante de transferencia que obra en la Contestación a la demanda en la pág. 237 del PDF denominado “016ContestaciónDdaChinaHarbour”. e) Así mismo, no estudió el despacho las pruebas aportadas con la contestación a la demanda, relativas a demostrar los hechos generadores de la ale rta de riesgo para no pagar el otro anticipo (Contrato 2 UF5), adicional al hecho que la obligación de su pago no surgió, por la no constitución de la póliza a que se ha hecho referencia. (…).”8
3. La parte actora no se pronunció, luego de impart irse traslado a la sustentación vertical9.
pago no surgió, por la no constitución de la póliza a que se ha hecho referencia. (…).”8
3. La parte actora no se pronunció, luego de impart irse traslado a la sustentación vertical9.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Cuestión jurídica a resolver
Se escinde en varias aristas, a saber: (i) Definir cuál fue el remedio sustancial que calificó la pretensión principal formulada (art. 1546 o 1604 C.C.); (ii) Determinar si en verdad los convenios bilaterales motivo de litis son de naturaleza adhesiva, como para inferir una supuesta posición de dominio de la demandada sobre la convocante ; y (iii) en caso de establecerse que el sendero de análisis es el de la resolución contractual, se evaluará si la accionante reúne todas las exigencias para intentar ese camino, incluida aquella de se contratante cumplida.
3. Resolución contractual
De acuerdo con el principio de “ley contractual”, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en “ley para los contratantes” (art. 1602 C.C.). Esto implica que las partes se obligan a lo acordado, pero también a ejecutar sus prestaciones de “buena fe” (preceptos 1603 C.C. y 871 C.Co.).
La buena fe contractual conmina a los contratantes a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la
(preceptos 1603 C.C. y 871 C.Co.).
La buena fe contractual conmina a los contratantes a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la ley (art. 1603 C.C.). Sumado a esto, principios como rectitud, probidad, igualdad, corrección y lealtad gobiernan los contratos.
La Sala de Casación Civil ha reflexionado sobre las opciones que ostenta el acreedor cuando se ve defraudado en sus expectativas económicas de cara al contrato celebrado, ya sea por el incumplimiento simple, ora por el cumplimiento imperfecto o tardío del deudor prestacional, y ha indicado que éste adquiere, ministerio legis, la posibilidad de deprecar la resolución del convenio o el cumplimiento forzoso de lo acordado, junto a la respectiva indemnización de perjuicios10. Sin embargo, ello no se opone a que una parte contractual pretenda directamente la reparación del detrimento contractual originado por una desatención obligacional11, puesto que,
9 Archivo 06, ídem 10 SC1962-2022 11 Conforme lo ha expuesto la Corte así: CSJ SC 3 nov. 1977, G.J. Tomo CLV n° 2396, pág.320 a 339, CSJ SC 28 mar. 1979, SC 26 no v.
1986, G.J. Tomo CLXXXIV n.° 2423, SC 14 mar. 1996, rad. 4738, SC 4 sept. 2000, rad. 5420, SC 9 mar. 2001, rad. 5659, SC 7 nov. 2003, rad. 7386, SC 19 oct. 2009, rad. 2001-00263-01 y SC 31 may. 2010, rad. 2005-05178-01, entre otras, hermenéutica que constituye doctrina probable, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896.9 “El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a p roporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados”. (Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (…).
Serán entonces las circunstancias del caso, y la intención que persiga el agraviado12, lo que determine la forma en que plantee la acción resarcitoria, si como pretensión secuencial y subordinada a la de resolución o de cumplimiento; o de manera principal y directa, pues ninguna norma impone lo primero al tratarse de acciones que, aunque pueden ser acumuladas, son totalmente disímiles, toda vez
resolución o de cumplimiento; o de manera principal y directa, pues ninguna norma impone lo primero al tratarse de acciones que, aunque pueden ser acumuladas, son totalmente disímiles, toda vez que tienen diversa naturaleza y, por consiguiente, están diseñadas para ser formuladas de manera independiente, es decir, cada una por separado. (…)
Decir lo contrario sería desconocer que la responsabilidad civil contractual tiene una doble función jurídica: por un lado, la compensatoria o de cumplimiento por equivalencia; y, por el otro, la indemnizatoria de los perjuicios, categoría que es, stricto sensu, de reparación propiamente dicha, de ahí que frente a la infracción de una parte la otra cuente con dos opciones, bien sea solicitar el pago que representa el valor del crédito, o exigir el resarcimiento de los daños irrogados como consecuencia de la transgresión perpetrada por el deudor.”
El artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita en caso de incumplimiento de los contratos bilaterales y posibilita al contratante cumplido “pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato (…)”, Además, “puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento”13.
Entonces, tal y como lo enseña la Alta Corporación civil14, el cumplimiento forzoso del contrato o su resolución (art. 1546 Código Civil), requiere: a) Demostrar la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; b) Probar que la parte demandante actuó conforme a lo estipulado en el contrato o se allanó a
contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; b) Probar que la parte demandante actuó conforme a lo estipulado en el contrato o se allanó a satisfacer las prestaciones a su cargo (contratante cumplido); esto, sin desconocer la variación jurisprudencial trazada de forma reciente por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil (SC1662-2019), puesto que sí se trata de contratantes incumplidos de forma recíproca, fruto de contra prestaciones simultáneas, que no escalonadas, la eje
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